REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2016-000544
DEMANDANTE: ROBERTO CONSTANTINO KEY MULLINS venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.887.582
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GLORIA VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 73.746.
DEMANDADA: INSPECTORIA EL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.
TERCERO INTERESADO: BANCO PROVINCIAL, S.A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ROGER BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 232.639.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogado REINALDO DE JESUS GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 84.455.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo Nº 172-2014, de fecha 30 de Junio de 2014, dictado por la INSPECTORIA EL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, en el expediente Nº 023-2011-01-00820, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Ha correspondido por distribución de fecha 08 de julio de 2016, a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado abogado REINALDO J. GUILARTE L., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, todo en el juicio que por contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano Roberto Constantino Key Mullins, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.582, asistido de la abogado Gloria Villamizar, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 73.746, actuando con el carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano, contra la providencia administrativa Nº 172-2014, de fecha 30 de Junio de 2014, dictada por la INSPECTORIA EL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, en el expediente Nº 023-2011-01-00820, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por quien hoy recurre, y por la cual se favoreció en dicha Sede Administrativa al BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal.
Una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:
-CAPITULO I-
DE LA COMPETENCIA
En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.-
-CAPITULO II-
DEL OBJETO DE LA APELACION
El objeto de la presente apelación por parte de la representación judicial de la parte tercero interesado BANCO PROVINCIAL. S.A. BANCO UNIVERSAL, accionada, la cual se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha Trece (13) de Abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
-CAPITULO III-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
PREVIO AL FONDO VICIO DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
La apoderada judicial de la parte accionante abogado REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.455, apela de la sentencia identificada supra, precisandpse como punto previo al fondo de los vicios del recurso de nulidad conocidos en instancia, argumenta la existencia de un vicio procedimental en vía jurisdiccional por la violación del Principio de Inmediación, desarrollado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tales fines fundamenta lo siguiente:
“… El artículo 2 de la LOJCA establece entre los principios que rigen el procedimiento contencioso administrativo, el principio de inmediación procesal, siendo ello una de las novedades de la LOJCA…
Como vemos, el hecho que el procedimiento sea oral, conlleva que el juez tenga un contacto más directo con la realidad que es planteada durante la tramitación del juicio, por ello resulta de suma importancia que el Juez que dicte la sentencia sea el Juez que conoció de la audiencia oral, para garantizar la consecución del principio de inmediación…
Sobre el principio de inmedición, la Sala de Casación Social… en sentencia N° 256 dictada en fecha 11 de marzo de 2014 en el caso: Excelsior Gama Supermercados, C.A., estableció:
“…Así pues, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social, luego de efectuar un análisis concienzudo y exhaustivo del caso concreto y de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluir que esa participación activa del Juez en el devenir del proceso contencioso administrativo, va íntimamente vinculada a la materialización del principio de inmediación, el cual obliga al Juez, en forma categórica e ineludible, a desenvolverse en forma mediata y conjunta con las partes, a lo largo del juicio y muy especialmente, a partir de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es precisamente en ese momento, en que el sentenciador, desplegando su labor de cognición, se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, observa en forma directa y personal el debate probatorio, lo que le permitirá, una vez finalizada la evacuación de las pruebas, sin dilación alguna y en forma inmediata, proferir una justa decisión.
En resumen, quiere esta Sala significar y dejar establecido, que dentro del proceso contencioso administrativo, por imperativo legal, deben ser observados y aplicados los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación, que, tal y como se aseveró supra, orientan e informan su desarrollo, constituyéndose el Juzgador en el destinatario final de tal obligación, quien mediante una participación protagónica, obviamente, dentro del ámbito de su competencia y dentro de los límites que delinean la esfera de su actuación, fungirá como rector del proceso y garante de principios. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, imperioso resultará para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMMA SUPERMERCADOS, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2012, habida cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, por prevalencia del principio de inmediación, el Juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre los contendientes (alegatos, defensas, evacuación de pruebas). En consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio en la fase que corresponda.”
“…En el presente asunto, el juez que conoció de la audiencia oral en la que las partes presentaron sus argumentos, promovieron y evacuaron pruebas, es diferente al juez que dictó el fallo que fuera impugnado por el BANCO con la interposición del recurso de apelación…
El juez que se abocó no había conocido de la audiencia oral, por lo que estaba en la obligación de reponer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia oral, para garantizar así la aplicación del principio de inmediación previsto en el artículo 2 de la LOJCA…”
Por su parte la parte recurrente en nulidad ciudadano ROBERTO CONSTANTINO KEY MULLINS, debidamente asistido de abogado, presentó ante esta alzada, escrito de contestación a los fundamentos de la apelación, argumentando que no existe vicio alguno sobre la violación del principio de inmediación siendo que el juez de juicio en base a los documentales cursantes en los autos, sentenció la presente causa. Por lo que pide se deseche la presente defensa.
Observa esta alzada que previo al análisis de los punto de apelación sobre el fondo de la controversia en el asunto principal del Recurso de Nulidad en la causa principal, esta alzada debe emitir pronunciamiento sobre este aspecto, de carácter eminentemente procedimental, por presunta violación del debido proceso y derecho la defensa de las partes, denunciada por el tercero interesado, sobre la presunto infracción del juez de causa del Principio de inmediación. Así Tenemos:
Observa esta alzada que en fecha 17 de noviembre de 2015. (folio 290), el Juez, Abog. José Rafael Pulido Ledezma, dictó auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa en los siguientes términos:
“… Por cuanto en fecha diez (06) de noviembre de 2015, fue acordada mi designación como Juez Provisorio para el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el Nº CJ-15-3524,y juramentado el 10 de noviembre de 2015, por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que por acta de fecha 11 de noviembre de 2015, la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, me hizo entrega del referido Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y así mismo se ordena la notificación de las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que las partes ejerzan su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que me impida conocer de este proceso si fuere el caso, y habiendo transcurrido íntegramente dicho lapso, sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno, la causa se reanudara al estado procesal en el que se encontraba. Igualmente, se ordena librar oficio a la Oficina de Técnicos Audiovisual a los fines de remitir tres (3) CDS, A los fines de reproducción de la audiencia celebrada en fecha treinta (30) de julio de 2015….”
Evidencia plenamente esta alzada que tal como se desprende de las actas del expediente en su primera pieza, el juez entrante se aboca, y ordena la notificación de las partes para reanudar una causa que de por sí se encontraba paralizada, siendo que desde la fecha de fijación del lapso para sentenciar el día 07 de agosto de 2015 (folio229) se fijaron 30 días para dictar sentencia los cuales fenecieron en fecha 26 de octubre de 2015, según la revisión de los días de despacho que arrojan el sistema juris 2000, por lo que a la fecha de abocamiento se encontraba paralizado el expediente; lo que generaba que al estar a derecho todas y cada una de las partes y de los intervinientes en el presente procedimiento de recurso de nulidad, se debió dejar expresa constancia que se reanudaba la causa en el estado correspondiente y no proceder a diferir nuevamente un lapso para sentencia como se efectuó en el auto de fecha 28 de enero de 2016, siendo que tal actuar reaperturó un lapso fenecido legalmente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto al punto concreto del vicio delatado previo al fondo, se observa que el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone entre los principios rectores, la oralidad y la inmediación, y muy específicamente sobre éste último Principio de Inmediación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció “…la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado prinicpio…”.
Lo cual la propia Sala Constitucional, ratifica y expande su análisis, mediante sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, al resaltar:
“… El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido …”
Podríamos citar igual tendencia jurisprudencial al analizar el contenido de la sentencia Nro. 633 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Acumuladores Duncan, C.A. contra Acto Administrativo N° 0620-10 de fecha 30/10/2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en la cual la Sala cita el criterio de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal que establece:
“ (…) es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento. Si su incorporación ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, no es necesaria la notificación a las partes, por encontrarse éstas a derecho; por el contrario, si el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, debe notificar a las partes de su abocamiento, a fin de evitar causarles indefensión al privarlas de un medio procesal –la recusación– que el legislador ha puesto a su alcance para controlar la capacidad subjetiva del sentenciador (vid. sentencia N° 131 del 7 de marzo de 2002”.
Sirve de refuerzo el propio criterio citado por el recurrente, el cual ha sido aplicado por esta alzada en otros asuntos, establecido la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Social en el recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., contra la Certificación N° 0330-10 de fecha 05 de mayo del año 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT- MIRANDA) “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, en la cual en caso similar, la Sala Social puntualizó:
“…Así pues, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social, luego de efectuar un análisis concienzudo y exhaustivo del caso concreto y de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluir que esa participación activa del Juez en el devenir del proceso contencioso administrativo, va íntimamente vinculada a la materialización del principio de inmediación, el cual obliga al Juez, en forma categórica e ineludible, a desenvolverse en forma mediata y conjunta con las partes, a lo largo del juicio y muy especialmente, a partir de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es precisamente en ese momento, en que el sentenciador, desplegando su labor de cognición, se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, observa en forma directa y personal el debate probatorio, lo que le permitirá, una vez finalizada la evacuación de las pruebas, sin dilación alguna y en forma inmediata, proferir una justa decisión.
En resumen, quiere esta Sala significar y dejar establecido, que dentro del proceso contencioso administrativo, por imperativo legal, deben ser observados y aplicados los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación, que, tal y como se aseveró supra, orientan e informan su desarrollo, constituyéndose el Juzgador en el destinatario final de tal obligación, quien mediante una participación protagónica, obviamente, dentro del ámbito de su competencia y dentro de los límites que delinean la esfera de su actuación, fungirá como rector del proceso y garante de principios. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, imperioso resultará para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMMA SUPERMERCADOS, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2012, habida cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, por prevalencia del principio de inmediación, el Juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre los contendientes (alegatos, defensas, evacuación de pruebas). En consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio en la fase que corresponda.” (Subrayado de este Tribunal).
Así pues, resulta forzoso para esta alzada, en pleno acatamiento de la doctrina imperante en los criterios expuestos, y cuya aplicación fue desconocida en la sentencia recurrida, debe establecerse que el juez de causa en primera instancia, debió luego de notificar a las partes de su abocamiento, reanudar la causa en el estado de fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública, a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de efectuar un análisis concienzudo y exhaustivo del caso concreto y de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluir que esa participación activa del Juez en el devenir del proceso, pues es precisamente en ese momento, en que el sentenciador, desplegando su labor de cognición, se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, observa en forma directa y personal el debate probatorio, lo que le permitirá, una vez finalizada la evacuación de las pruebas, sin dilación alguna y en forma inmediata, proferir una justa decisión. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto, bajo los argumentos expuestos y constatado el vicio delatado, imperioso resultará para esta juzgadora declarar CON LUGAR este aspecto de la apelación de sentencia ejercido por el tercero interesado en la presente causa. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, por lo que se repone la presente causa al estado de que el tribunal que resulte competente por distribución, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica en la presente causa de Recurso de Nulidad incoado en contra del acto administrativo Nº 172-2014, de fecha 30 de Junio de 2014, dictado por la INSPECTORIA EL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, en el expediente Nº 023-2011-01-00820, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos. Por lo que se declara CON LUGAR la apelación de la parte recurrente tercero interesado. ASI SE DECIDE.-
-CAPITULO IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, todo en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano Roberto Constantino Key Mullins, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.582, asistido de la abogado Gloria Villamizar, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 73.746, actuando con el carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano, contra la providencia administrativa Nº 172-2014, de fecha 30 de Junio de 2014, dictada por la INSPECTORIA EL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, en el expediente Nº 023-2011-01-00820, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, por lo que se repone la presente causa al estado de que el tribunal que resulte competente por distribución, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica en la presente causa de Recurso de Nulidad incoado en contra del acto administrativo Nº 172-2014, de fecha 30 de Junio de 2014, dictado por la INSPECTORIA EL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, en el expediente Nº 023-2011-01-00820, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos. Por lo que se declara CON LUGAR la apelación de la parte recurrente tercero interesado. SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.
Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se deja expresa constancia que debe excluirse del lapso para dictar sentencia los días del 15 de agosto al 15 de septiembre por receso judicial; y finalmente el lapso comprendido desde el 16 de septiembre al 07 de octubre de 2016, fecha en el cual la juez de este despacho permaneció de disfrute de vacaciones y reposo medico tal como consta en los libros diarios de tales días, así como los días 25, 26 y 28 de octubre de 2016, por permiso concedido por la Presidencia del Circuito Judicial. Encontrándose a derecho el resto de las partes en el proceso. No se realizará la notificación de la República por cuanto la presente decisión no obra en contra de sus intereses patrimoniales. ASI SE ESTABLECE.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ASUNTO N° AP21-R-2016-000544
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