Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil dieciséis 2016

ASUNTO: Nº AP21-N-2015-000179

PARTE ACCIONANTE: Sindicato Único Profesional Nacional de Trabajadores de las ndustrias Metalmecánicas Mineras Siderúrgicas Similares y Conexos de Venezuela (SIUNAMETAL) el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) en fecha 04/04/1994 Registro número 082 -1994-02-00004,
Representante del recurrente: Juan Pablo Lozada Carreño cédula entidad V -9.419.879 actuando en su condición de Presidente del Sindicato Único Profesional Nacional de Trabajadores de las Industrias Metalmecánicas Mineras Siderúrgicas Similares y Conexos de Venezuela (SUNAMETAL), asistido de abogado YELIN ROSENDO ,inscrito en el I.P.S:A, bajo el número 10.873.628.


PARTE ACCIONADA: Providencia administrativa número 0001-15 de fecha 02/01/2015, expediente 023 2014 - 04 - 0004 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, dictado en el procedimiento de suspensión parcial y temporal de la relación de trabajo

TERCERO INTERESADO: C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital Esta do Miranda., N° 75,tomo 35-A de fecha 15/11/1962. Ultima modificación de fecha 14/05/2008 no. 29, tomo 81-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Carlos López inscrito en el I.P.S.A numero 75.216 ff(89-91).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


Se inicia la presente causa en el recurso de nulidad presentado por el ciudadano Juan Pablo Lozada Carreño cédula entidad V -9.419.879 actuando en su condición de Presidente del Sindicato Único Profesional Nacional de Trabajadores de las Industrias Metalmecánicas Mineras Siderúrgicas Similares y Conexos de Venezuela (SUNAMETAL), asistido por el abogado Manuel De Arco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero: 229.789, contra de la Providencia Administrativa número 0001 - 15 de fecha 02/01/2015, expediente 023-2014-04-0004 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, dictado en el procedimiento DE SUSPENSIÓN PARCIAL Y TEMPORAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por la sociedad mercantil Compañía Anónima Industria Venezolana Electrotécnica (Caivet) .

DE LOS HECHOS
Señala el recurrente, que en fecha 23/07/2014, la entidad de trabajo (CAIVET) interpuso por ante la Inspectoría Del Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitud de suspensión parcial y temporal de la relación laboral de la jornada de trabajo en contra de todos los trabajadores y trabajadores de la entidad de trabajo de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores, en virtud de la delicada situación financiera que atravesaba la empresa, que pone en peligro la fuente de empleo.

En fecha 13 /08/2014, se admitió el procedimiento y en fecha 14 agosto 2014 la inspectoría del trabajo, atendiendo la solicitud designa como correo especial a la Unidad de Supervisión en fecha 01/09/2014, se practicaron las notificaciones a la Organización Sindical, teniendo lugar un acto conciliación.

En la oportunidad legal de presentar excepciones la Organización Sindical señalo lo siguiente:

1.-Que la empresa estaba en capacidad de cubrir los costos de la nómina.

2.- Eliminar la intermediación para la comercialización y así no afectar a los trabajadores, sin necesidad de suspender la jornada laboral por lo que considera que se tome en cuenta la propuesta de la organización sindical.

Adicionalmente señala el recurrente, que el Inspector del Trabajo incurrió en error en la interpretación del art 148 de la LOTTT, cuando ordenó la conformación de una junta conciliadora para crear una instancia de protección, con tres representantes de trabajo, dos principales y un suplente. Asi mismo señala que se hicieron inspecciones por parte de la Inspectoría en Cúa , Charallave y en Caracas, que determino la existencia de anaqueles vacíos ausencia de materia prima, papeles sobre solicitudes de (CADIVI –CENCOEX) e información de la entidad de trabajo sobre la reducción histórica de la producción, todo lo cual fue documentado en 3 piezas el expediente.

DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En fecha 2 /02/2015, la providencia administrativa declaró o siguiente” en razón del contenido de las actas de visita especial, así como de las pruebas aportadas por los accionantes, resulta forzoso concluir que la situación descrita por la entidad en el escrito de solicitud de un procedimiento de solicitud es real y debe prosperar, sumado todo los presupuestos de procedencia de la misma por lo cual, este despacho procede en consecuencia a acordar la suspensión temporal y parcial de la relación laboral.


DE LOS VICIOS ALEGADOS:
Invoca el recurrente el marco jurídico contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual solicita la nulidad de la Providencia administrativa, por violación a los siguientes principios. 1) al principio de la verdad material; 2) al principio de legalidad; 3) al debido proceso,; 4)el principio de exhaustividad de la decisión administrativa; 5)la seguridad jurídica del derecho al trabajo la protección a la familia ; 6)falso supuesto de hecho y 7) falso supuesto de derecho en la decisión tomada por la autoridad administrativa .

Señala el recurrente, el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras en lo sucesivo (LOTTT) es un procedimiento novedoso cuando por razones técnicas o económica existe el peligro de extinción de la Fuente de trabajo de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo el Ministerio del poder popular con competencia en materia podrá por razones de interés público y social intervenir de oficio a petición de parte objeto de proteger el proceso social del trabajo garantiza debiendo instalar lo siguiente:
1.- una instancia de protección de derecho con participación de los trabajadores.
2.- cuando por razones técnicas fue económica existe el peligro extinción de la fuente trabajo de reducción de personal o sea necesaria modificaciones en la condiciones de trabajo.
3.- el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia podrá por razones de interés público y social intervenir de oficio, con el objeto de proteger el proceso social del trabajo garantizando la actividad productiva de bienes o servicios y el derecho al trabajo a tal efecto instalar una instancia de protección de derecho con participación de los trabajadores organizaciones sindicales y las hubieras el patrono o patrono el reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derecho.

Falso supuesto de hecho, qué el funcionario actuante, tramitó la solicitud la fundamentándose en el 148 de la LOTTT en concordancia con lo establecido en el art 46 y 48 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), referido a la extinción o modificación de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas y de la modificación de las condiciones de trabajo En tal sentido señala que el Inspector aplico un procedimiento erróneo. Al igual que es errónea valoración de las pruebas

Que el recurso adolece del debido proceso.

En tal sentido el acto administrativo del presente recurso adolece del vicio de violación del debido proceso, al realizar la administradora de Justicia ya que no sólo el hecho de la no aplicación instalación de la instancia de protección para salvaguardar la fuente de empleo los derechos laborales y a la protección del proceso social del trabajo.

A manera de conclusión la organización Sindical señala lo siguiente:
1.)-De hecho no es facultad de decisiones del administrador de justicia en sede administrativa tomar decisiones o pronunciamientos sobre la administración de la entidad de trabajo ya que al crearse la instancia de protección de los derechos velará por la realidad de los elementos demostrado si existe o no la razón es técnica económica de extinción de la Fuente de trabajo de reducción de personal o sea necesario modificaciones en las condiciones de trabajo.

2)Se reconoce que las ganancias que tenía la empresa mermaron, pero no al punto de poner en peligro la debió haber sido la instancia de protección quién revisará la situación existente y solicitar ayuda de expertos en la materia para evaluar otras propuesta económica como en su momento lo solicitó la organización sindical lo cual no fue tomado en cuenta sobre el derecho a la defensa dada la errónea valoración de la prueba con fundamento en el 49 constitucional.

3.) la administración de manera irresponsable concluyó que la parte accionante, probo suficientemente los alegatos esgrimidos la solicitud de suspensión parcial y temporal relación de trabajo, luego de haber valorado erróneamente tales pruebas del procedimiento No es cierto que la accionante con la prueba traída al procedimiento lo haya logrado evidenciar que existe al peligro de extinción de la Fuente de empleo.


Alegatos de la parte recurrente

Ratifico lo señalado en el escrito libelar, el art articulo 148 del lOTTT , 46 y 47 del RLOT, es una institución creada para la protección de la fuente de trabajo, la Inspectoría aplicó erróneamente el procedimiento, como si e tratara de un pliego de peticiones, con carácter conciliatorio para modificar condiciones de trabajo, siendo que esta no era la petición de la entidad de trabajo.

Luego de realizado un procedimiento errado en enero de 2015, emite un providencia , donde declara con lugar la suspensión parcial y temporal de la relación de trabajo, causando grave daño a los trabajadores y al grupo familiar por cuanto le es descontado el salario, única fuente de ingreso de los trabajadores.

Viola el Art. 49 de la Constitución Nacional, al debido proceso , no se constató una junta paritaria, no puede ir contra de los principios protectorios del derecho social trabajo ni con los derechos económicos.

1- viola el principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, debieron resguardarse sus derechos según el art 148 de la lottt la providencia los desamparo, al no conservar la fuente de trabajo. Contrario al espíritu del art 148.
2- principio de intangibilidad e irrenunciabilidad y progresividad que es de orden constitucional, con la providencia se vieron afectados los ingresos porque al reducirse la jornada de trabajo algunos quedaron recibiendo hasta ,menos de salarios mínimos arbitrariamente desmejorado
3- Principio de la verdad material la inspectoría del trabajo no verificó plenamente los hechos alegados por los denunciantes , no abrió el procedimiento ni instaló la instancia de protección de los derecho de los trabajadores, ni escucho las defensas alegadas, posibles soluciones , no tomo en cuenta las propuesta no las valoro y no instaló la junta de conciliación por violación de los derechos constitucionales


ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Niega rechaza y contradice lo alegado por la accionada, vista la solicitud realizada por la empresa, se activa el procedimiento para resguardar la fuente de trabajo es un derecho constitucional, fue un procedimiento correcto dictado con todas sus partes con lo alegado y probado en autos.


ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
El Inspector del trabajo en su parte motiva establece las razones, en que se verifico el procedimiento, concediéndole a la empresa la suspensión parcial por 60 días continuos, y en virtud de esa protección dicta la providencia administrativa de fecha ,02/01/2015 resguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, no es un vicio como tal.

Que en el año 2014, la empresa tenía unas condiciones precarias, por deudas de divisas y por liquidar, el nivel de producción había bajado drásticamente, de conformidad con el art 148 se inicia un procedimiento donde se celebraron 4 reuniones, se notifico a la organización sindical donde se presentaron todas las documentales

Señala que en resumen, la recurrente alego los supuestos vicios:
1.-Desacato a un procedimiento que no esta en la ley
2.-Las pruebas fueron mal valoradas
3.-Solo pliego de la extensión de las fuente de trabajo

Que se realizaron cuatro reuniones, donde participó el sindicato, la inspectoría y la empresa, y que fueron valoradas cada una de la prueba, que en la providencia administrativa se señaló, que no se les otorgaba valor probatorio a las pruebas de la organización sindical por impertinentes.

No es cierto que los trabajadores hayan recibido menos de salario mínimo.
La jornada de 5 días paso a ser de 3, por un período de 60 días, que nunca se liquidaron las divisas y a la presente fecha la empresa esta paralizada, que no es cierto que los trabajadores en los actuales momentos están ganando menos de salario y al día de hoy la empresa esta parada y los trabajadores sólo asisten a la entidad de trabajo.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Niega que la administración haya incurrido en violación al debido proceso, cuando garantizó a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, mediante el mecanismo de control de las pruebas. Que la decisión tomado por el ente administrativa lo hace en perfecta concatenación con los hechos , para luego subsumirlo en, que la adminisstración tomó en cuenta todos lo hechos, asegurando la conservación de la fuente de empleo. Por último señala que la administración no incurrió en los vicios alegados por el recurrente y en consecuencia solicita sea declarada sin lugar, la nulidad del acto atacado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecer si en el desarrollo del procedimiento administrativo, hubo violaciones al debido proceso. Asi como si el acto administrativo atacado en nulidad incurrió en el vicio de falso supuesto.

Del expediente administrativo:

Esta juzgadora deja constancia que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir, puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la spa/tsj, caso: “echo chemical 2000 c.a.”.-

Cursa a los autos copias certificadas del expediente administrativo, consignados por la parte actora.CR (1-2-3).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la petición de nulidad absoluta realizada por la parte recurrente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones: En principio el procedimiento en cuestión esta establecido en el artículo 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Estos artículos seria el punto de partida para darle respuesta al litigio planteado por el recurrente en este caso concreto. Este artículo prescribe lo siguiente:

DE LA PROTECCIÓN AL TRABAJO, AL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES” Protección del proceso social de trabajo
“Artículo 148. Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos. “
(…)
Protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo
“Artículo 149. En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si el patrono o patrona se niega a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante Resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.
A tal efecto, convocará al patrono o patrona, trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalación de una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de trabajo.
La Junta Administradora Especial estará integrada por dos representantes de los trabajadores y trabajadoras, uno o una de los cuales la presidirá, y un o una representante del patrono o patrona. En caso de que el patrono o patrona decida no incorporarse a la Junta Administradora Especial, será sustituido por otro u otra representante de los trabajadores y trabajadoras.
Por intermedio del Ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, los trabajadores y trabajadoras podrán solicitar al Estado la asistencia técnica que sea necesaria para la activación y recuperación de la capacidad productiva. La vigencia de la Junta Administradora Especial será hasta de un año, pudiendo prorrogarse si las circunstancias lo ameritan.
De considerarlo necesario, previa evaluación e informe, y dependiendo de los requerimientos del proceso social de trabajo, se podrá incorporar a la Junta Administradora Especial un o una representante del ministerio del Poder Popular con competencia en la materia propia de la actividad productiva que desarrolle la entidad de trabajo.”

La normativa tipificada en el artículo 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, siendo una Institución del Derecho Laboral, cuyo objeto es, brindar una protección exclusiva a los trabajadores para defender instituciones del derecho laboral que el legislador a considerado importante proteger por motivos sociales, reforzando su estabilidad, el derecho al salario y las prestaciones sociales. Lo cual esta en perfecta consonancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El órgano competente dependiendo de las circunstancias de hechos concretos podrá aplicar una de las dos normas dependiendo de las circunstancias reales acaecidas y la conveniencia de lograr los objetivos planteados por el legislador. Pudiendo incluso actuar de oficio.
La normas citadas se encuentran ubicadas dentro de la ley vigente en el CAPÍTULO IV, que lleva como en encabezamiento “DE LA PROTECCIÓN AL TRABAJO, AL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES” desde esta perspectiva el encabezamiento de esta normativa lo que busca o tiene como finalidad para el legislador en principio es proteger la fuente de empleo, el salario y las prestaciones sociales que son un derecho constitucional de cada trabajador en el país. Éstas aseveración se ve reforzada por lo establecido en el citado articulo 148 de la Ley que obliga al órgano competente aún de oficio (es decir sin que medie la acción de parte) a proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo.
Los objetivos anteriormente expresados, persiguen alcanzar por intermedio del órgano encargado de aplicar la normativa laboral, como lo es salvaguardar, proteger o defender la fuente de empleo, la prestación de servicio, el salario y las prestaciones de los trabajadores. Este es el norte que debe tener en cuenta y perseguir el órgano competente a la hora de aplicar ésta normativa. Estas normas prescriben supuestos de hechos en los cuales deberá la administración aplicarlas: “Artículo 148. Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo…” y el “Artículo 149. En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal…” El articulo 148 se aplicara en caso que haya un peligro de cierre de la fuente de trabajo por algún motivo ya sea económico o técnico etc. y el articulo 149 deberá ser aplicado cuando se haya producido el cierre de la entidad de trabajo. Estableciendo ambos artículos taxativamente al adminicularlos con el 509 de la LOTTT, la autoridad competente para actuar dependiendo de los supuestos de hecho, o lo que es lo mismo desde el punto de vista del Debido Proceso de ley “el juez natural” es, el Ministerio del Trabajo (el Inspector del trabajo, articulo 509.5) en caso del articulo 148 y el Inspector del trabajo, articulo 509.5 y el Ministerio del Trabajo en el caso del articulo 149. En este último supuesto ya de cierre de la entidad de trabajo. El Inspector del trabajo de conformidad con el 509.5, actuaría en función de proteger el trabajo, el salario y las prestaciones sociales y el Ministro del Trabajo si el patrono o patrono se niega a cumplir con la providencia administrativa en caso de ocupación de la entidad de trabajo.
El legislador ahonda o precisa aún más en cuanto al “juez natural” en esta materia en el artículo 509.1.6 de la señalada ley prescribiendo son Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo
“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:”
“1. Dictar las providencias administrativas que la normativa indique son de su competencia…”
“5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.”
Lo que conlleva a pensar que todo las acciones que realice o haga el Inspector o Inspectora del trabajo bajo los supuestos de hecho normativos previstos en el 148 y 149, deben ir únicamente en procura de defender los objetivos impuestos antes señalados. Tanto es así, que el legislador ordena en el artículo 148 al inspector a crear una instancia especial, al respecto: una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Quedando los trabajadores y trabajadoras investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. De esto último se deduce que es necesario que el Inspector del Trabajo notifique a todos los interesados en la resolución del conflicto, asimismo a los terceros interesados a los fines de esclarecer los hechos y cumplir con la misión encomendada por el legislador en el proceso los trabajadores quedan investidos de estabilidad absoluta por el inspector del trabajo antes estos supuestos de hecho a los fines salvaguardar sus intereses. Todo lo cual fue cumplido en el presente caso.
Ahora bien cuál es el debido proceso mediante el cual el órgano competente va proteger las garantías constitucionales y el derecho de las partes o terceros en este momento? Al respecto. Un proceso es un conjunto de normas adjetivas que van determinando paso a paso su devenir culminando con la decisión del órgano correspondiente, protegiendo la los derechos fundamentales previstos en la Constitución de los intervinientes en el. En relación a este punto el articulo 148 indica que esta en el reglamento: “…El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.”
Al respecto, el órgano competente en este momento no ha dictado un nuevo reglamento. Asimismo, a falta de este nuevo reglamento, se podría aplicar algún procedimiento directamente establecido en los artículos 472 al 482 o el previsto en el 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras o también los procedimientos previstos en los artículos 40 al articulo 45 y 46 al 48, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril del 2006.
Sin embargo, en cuanto al procedimiento prescrito en el Art.513 de LOTTT el mismo está previsto en materia de algún reclamo lo cual a todas luces resulta insuficiente para la situación más delicada previstas en los artículos 148 y 149 de la LOTTT, supuestos de hechos más complejos previstos en esta normas donde el trabajador puede perder su fuente de trabajo y el país un ente productor de bienes y servicios.

En el presente caso, el Inspector abrió el proceso a pruebas actuando en procura de mantener a los recurrentes en nulidad en su puesto de trabajo laborando y cobrando su salario. El referido inspector actuó de manera diligente, a los fines de mantener la actividad productiva de la empresa, la fuente de trabajo y los accionantes laborando.

Igualmente, el Inspector puede de conformidad con los poderes que le otorga la nueva ley sustantiva laboral solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinente, efectuar inspecciones etc. Si funcionaba la empresa allí, por ejemplo determinar el estado en que se encuentra el sitio de trabajo y las herramientas del mismo. Previa notificación de las partes quienes siempre estuvieron a derecho , es decir realizó un procedimiento para verificar una instancia de protección de derechos con participación de las partes, invistiendo a los trabajadores de estabilidad de conformidad con el 148 de la Ley del trabajo vigente, lo cual se hizo en este caso. Allí el inspector buscó la verdad de lo acontecido a los fines de lograr los objetivos normativizados por el legislador.
En vista a lo antes señalado, el Inspector del Trabajo en esta causa, no violentó el Debido Proceso de Ley y el derecho a la defensa articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; al actuar “como juez natural” de la causa, dentro de los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional como antes se motivó, notificando a todos los interesados, esclareciendo al máximo las circunstancias de hecho que permitan mantener la fuente de trabajo funcionando y los recurrentes en nulidad en su empleo. Todo lo cual fue realizado por el Inspector que conoció de la presente causa. Así se establece.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (IV) de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por Sindicato Único Profesional Nacional de Trabajadores de las Industrias Metalmecánicas Mineras Siderúrgicas Similares y Conexos de Venezuela (SUNAMETAL) el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) en fecha 04/04/1994 Registro número 082 -1994-02-00004, contra la Providencia administrativa número 0001-15 de fecha 02/01/2015, expediente 023 2014 - 04 - 0004 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, dictado en el procedimiento de suspensión parcial y temporal de la relación de trabajo. segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. tercero: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese en el diario (sistema juris 2000).-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y del Inspector del Trabajo del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la presente decisión remitiéndole copia certificada, así como al beneficiario de la providencia administrativa, .A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA.(CAIVET),. .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.

La Juez

Beatriz Pinto Colmenares
El Secretario

José Antonio Moreno

BPC/JAM/kdcp.-
1 pieza y 3 c/recuados.