REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º Y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-002387
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER MORROS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad numero: 3.102.193.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sylvia C. Bruzual, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 13.380 carácter que consta en instrumento poder folios 14 y 15/1ª pieza, apostillado de conformidad con lo establecido en la Convención de la Haya en fecha 05/10/1961.
PARTE DEMANDADA: VETRA VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 10/06/2004, bajo el numero 37, tomo 22-A, domiciliada en la Torre las Mercedes, Avenida la Estancia, piso 4, oficina 408.chauo, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Valentina Albarran Luttinger, Rodny Valbuena y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 178.146 y 216.996, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTESCEDENTES PROCESALES
Se recibió demanda por ante este Circuito judicial en fecha, 27/07/2015, siendo admitido por el Juzgado 26° SME, en fecha 29/07/2015, ordenandose las notificaciones correspondientes. En fecha 21/09/2015 por sorteo es distribuido al Juzgado 33° SME, donde tuvo lugar la audiencia preliminar, siendo prolongada para las fechas 21/10/2015 y 28/10/2015, fecha esta última cuando al no lograrse la mediación entre las partes, se ordena la incorporación de las pruebas al expediente, así como su remisión a lso juzgados de juicio. En fecha 02/11/2015 se recibió por ante la URDD el respectivo escrito de contestación. En fecha 05/11/2015 se ordenó librar los oficios correspondientes para la remisión a los juzgados de Juicio. En fecha 11/11/2015 es distribuido a este Juzgado quien en fecha 17/11/2016 lo da por recibido y ordena su devolución al Juzgado 33° SME a los fines de la subsanación de errores materiales. Posteriormente en fecha 30/11/2015 es recibido a los fines de su tramitación. En fecha 07/12/2015 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y se providenciaron la pruebas promovidas por las partes. En fecha 04/02/2016 se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio a solicitud de las partes, En fecha 28/03/2016, tuvo lugar la audiencia de juicio donde se evacuaron las pruebas y la misma fue prolongada a la espera de las resultas de la prueba ultramarina. En fecha 02/11/2016, se concluyo la audiencia de juicio y se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 09 de noviembre de 2016, fecha en la cual se declaró SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la entidad de trabajo VETRA VENEZUELA. CON LUGAR LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la entidad de trabajo VETRA VENEZUELA. SIN LUGAR LA DEMANDA POR EL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO EN COLOMBIA alegada por el ciudadano FRANCISCO MORROS. Y SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MORROS contra la entidad de trabajo VETRA VENEZUELA. Siendo la oportunidad para dictar el fallo in extenso, se publica el mismo bajo las siguientes consideraciones:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por libelo demanda presentado por la abogado Sylvia C Bruzual, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el numero 13.380 carácter que consta en instrumento poder folios (14 y 15) pieza (1), apostillado de conformidad con lo establecido en la Convención de la haya en fecha 5/10/196, actuando en representación del ciudadano Francisco Javier Morros Castellano, titular de la cédula de identidad numero: 3.102.193, de profesión Ingeniero, a los fines de demandar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos ala empresa VETRA VENEZUELA, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 10/06/2004, bajo el numero 37, tomo 22-A, domiciliada en la Torre las Mercedes, Avenida la Estancia, piso 4, oficina 408. Chauo, Distrito Capital. Empresa que forma parte del holding Vetra, en Venezuela, como parte del grupo Vetra Group A.V.V.
El salario percibido por el accionante fue tanto en dólares como en bolívares, en virtud que el salario devengado durante todo el tiempo en que se ejecuto la relación laboral se hizo en moneda extranjera y/o en bolívares.
El objeto de la demanda, es que la accionada cancele al actor los conceptos de: prestaciones sociales, interese de fidecomiso, vacaciones, bono vacacional, y utilidades fraccionadas ) es por lo que procede a demandar a la empresa Vetra Venezuela c.a filial y holding, de las sociedades corporativas de VETRA ENERGY Group LLC, VETRA ENERGIA SL (España), conformada por las empresas (VETRA ENERGY GROUP Y LLC inicialmente VETRA GROUP LLC, registrada en Aruba y en el 2006 como en Delawere Usa como VETRA ENERGY Group LLC Y ARNELLA CAPITAL SCR DE REGIMEN SIMPLIFICADO de España)
El GRUPO VETRA esta conformada por las siguientes filiales
• VETRA ENERGIA COSTA RICA INC. C.A
• VENERGY EN MEXICO
• VETRA EXPLORACION & PRODUCCIÓN LLC EN EEUU
• VETRA T&T EN TRINIDAD
• VETRA-NCT EN BARBADOS
• VETRA ECUADOR , EN ECUADOR
• PETROTESTING COLOMBIA S.A
• MPG EN MEXICO
• VETRA PERU
• VETRA VENEZUELA (VETRA GROUP LLC), existen más empresa pero no se mencionan por no ser de interés en la causa. Todos tiene intereses comunes, como lo es la explotación, exploración y producción de petróleo y gas, así como la unidad económica de capitales, socios y administradores, siendo Vetra Venezuela el accionista principal
Fecha de inicio: 29/05/2005 salario inicial 5.060 $ dólares, equivalente (Bs. 1.012.000,00) mensual
Cargo: Gerente Asesor de Servicios, coordinando actividades de producción e infraestructura de producción de campos petroleros en (Mexico, Colombia, Perú, Argentina, entre otros países) para las filiales Vetra Venezuela, Vetra Group AVV y Vetra Energia Costa Rrica, contratado por Vetra Venezuela.
El horario era de trabajo era de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 5 pm, recibía ordenes directas de los Directores y representantes legales de las empresas, tenia tarjetas de presentación, con la dirección del domicilio de la accionada.
El tiempo inicial en Venezuela fue de 3 años, siete meses y cuatro días, el 22/07/2008 le es asignado el trabajo de a la coordinación de Colombia, con la empresa PETROTESTING, antes VETRA COLOMBIA como coordinador de producción e infraestructuras campos Tolima, chenche, Valdivia y Montañuelo, ejerciendo estas funciones desde Vetra venezuela
Traslado a Colombia, El 4 de agosto de 2009, según acuerdo de Vetra Venezuela y Vetra Energia Costa Rica, es transferido a Colombia, con el cargo de Gerente de Ingeniería, como Director de Operaciones, con diferentes cargos dentro de la empresa. La Visa de trabajo fue tramitada por ordenes de las oficinas de Venezuela se gestiono la visa de trabajo, todos los gastos fueron cancelados por su patrono desde Venezuela. La prestación de servicio fue prestada bajo subordinación, por cuenta ajena, el control y remuneración era mensual y continua, utilizaba los implementos de la oficina y maquinarias de la empresa.
Fecha de terminación de la relación de trabajo 11/08/2014. Sin que le fueran canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos durante el tiempo que duro la relación laboral (25/09/2005 hasta el 11/08/2014) para un tiempo de servicio de 8 años, 10 meses y 16 días.
Formas que se cancelaba el salario: el pago podía ser efectuado en dólares, por cualquier filial de Vetra Group LLG, Vetra Energia Costa Rica inc c.a y/o vetra Colombia y algunas veces el salario fue compartido por dos filiales debido a que entre ellos existe una unidad económica corporativa, todo lo cual se indica en el historia salarial.
Alega como último salario mensual la cantidad de 10.500 dólares equivalente a Bs.2.100.00,00.
Invoca a su favor los siguientes principio: principios constitucional, la prohibición de la tercerización en los contratos laborales, con el objeto de simular la relación de trabajo, principio de la realidad, sobre las formas y apariencia, viste que le fueron violado y transgredido de manera directa sus derechos, por cuanto no le fueron cancelado nunca los beneficios laborales de conformidad con la ley venezolana.
Demanda la cantidad de $346.567,oo dólares o su equivalente en bolívares de Bs.69.313.339,00 para que sean pagadas por la demandada VETRA VENEZUELA C.A o por alguna de sus filiales en forma de responsabilidad directa y solidaria por el tiempo laborado por el GRUPO VETRA cuya responsabilidad solidaria la sustenta en la unidad económica existente en el grupo VETRA y en la tercerización utilizada por el empleador, figura hoy en día prohibida por nuestra legislación laboral y las actividades conexas de responsabilidad solidaria según el 65 de la l o t t t relativo a los contratos de trabajo para prestación de servicio en el extranjero el cual indica que se le aplicará una responsabilidad solidaria y cada una de las empresas del grupo especialmente las sociedades para la cual prestó servicio durante el tiempo de 8 años .
DEL SALARIO
El salario percibido durante la relación laboral fue el siguiente:
Salario inicio en la ciudad de Caracas en Venezuela, $5060 equivalente a Bs. 1.012,00 hasta el mes de noviembre del 2008. $8700 dólares equivalente a 1.744.000 hasta el mes de febrero. en marzo de 2008 $9553 dólares, equivalente a 1.910.000 bolívares en noviembre del 2008 se aumentó a $10500 equivalente a 2.000.000 , último salario pagado por empresa PETROTESTING COLOMBIA, de conformidad con el art el 142 de la LOTTT. literales a,c y d.
CUADRO GENERAL DE LOS DERECHOS RECLAMADOS:
CONCEPTOS DOLARES BOLIVARES
Antigüedad 264.180,00 52.836.000
Fideicomiso BCV 17,7% 46.337,00 9.267.339,87
Vacaciones 8.400,00 1.680.000,00
Bono Vacacional 8.400,00 1.680.000,00
Utilidades fraccionadas 19.250,00 3.850.000,00
Total de Prestaciones 346.567,00 69.313.339,87
DE LA CONTESTACION
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Alega la falta de cualidad de VETRA VENEZUELA para ser demandada como patrono del actor de conformidad con el 361 del Código de procedimiento Civil, por la aplicación del 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Igualmente alega la falta de cualidad de VETRA VENEZUELA como filiar en Venezuela del GRUPO VETRA, que a decir el actor es un grupo de empresas por forma parte VETRA DEL HOLDING LLG como VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S.
Niega la existencia de la relación de trabajo, y que esta se haya desarrollado primero para Vetra Venezuela con el cargo de Gerente Asesor en fecha 25/09/2005 hasta la fecha 22/07/2008 y que haya continuado con el traslado del actor, por VETRA VENEZUELA a la empresa PETROTESTING COLOMBIA actualmente (VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA VETRA) hasta el 11 de agosto del 2014 fecha en la que terminó la relación de trabajo con dicha empresa.
Niega que el actor tenga cualidad activa para demandar el pago de las prestaciones sociales, visto que era necesario que haya habido relación laboral.
Niega que haya habido relación laboral desde septiembre del 2005 hasta el 11 de agosto del 2014.
Niega la existencia de la relación laboral con VETRA VENEZUELA y con ninguna otra empresa que forma parte de un supuesto negado grupo, del cual forma parte el actor VETRA VENEZUELA GROUP..
Señala la accionada que el actor y VETRA VENEZUELA se vincularon por un contrato de servicio de consultoría de fecha 01/07/2006 hasta 31/10/2008, en virtud de este contrato de servicios de consultoría, el actor prestó servicios profesionales para VETRA VENEZUELA, realizando distintas actividades que le fueron contratadas y consistente en la atención y respuesta de consulta, con el tema relacionado con la actividad desarrollado por la empresa y el área de experiencia del actor en la cláusula primera del contrato de servicio de consultoría suscrito por VETRA VENEZUELA. Asi mismo señala que el actor presta servicios de asesoría de consultoría profesional en el área técnica, siendo un contratista independiente que presta servicio con sus propios medios, oficina y equipo.
según la cláusula séptima del referido contrato de servicio de consultoría , el actor era independiente, que disfrutaba de la libertad de prestar su servicio para otras sociedades entidades y personas.
Que la vinculación fue con intención inequívoca, y que en ningún momento se constituye en una relación de trabajo según los términos acordados, que el actor comenzó a prestar su servicio en la ciudad de Caracas Venezuela con el cargo de enlace con Colombia, por cuenta ajena, no existiendo nunca dependencia ni subordinación, y que el actor realizaba actividades contratadas en forma independiente, dado su alto grado de especialización a criterios profesionales y sin estar sujeto a subordinación, Que fue contratado para tramitar consultas y opiniones, que elaboraba el actor, bajo sus propio criterio y en el tiempo de considerar, que el trabajo lo realizaba en un domicilio distinto a la empresa, sin que se le requiriera exclusividad y no tenía supervisión, que los pagos eran por los montos correspondientes a la consultoría profesional., en algunos casos debía asistir a reuniones para dar asesoría calificada sobre proyecto a ser ejecutados por VETRA VENEZUELA. No había dependencia ni subordinado en este sentido.
El accionante presentaba una factura mensualmente a VETRA VENEZUELA, que cumplía con los requisitos legales, en la que le indicaba los monto correspondiente considerando las tareas ejecutadas en cuanto las facturas presentadas mensualmente eran por monto variable, dependiendo de las actividades desarrolladas en el mes, no lo hacían una fecha fija sino que su preferencia, podía ser en los último día del mes, o los primeros días del mes siguiente y le eran pagadas 1 días después por VETRA VENEZUELA mediante transferencia cualquiera de las cuentas bancarias indicadas por el actor.
El actor asumía los riesgos en los casos de negligencia o dolo, además de las indicadas previamente el actor no realiza ninguna otra actividad no estaba a disposición de VETRA VENEZUELA no tenía que estar en su sede, no se le pedía que hicieran con otro labor para VETRA VENEZUELA.
No había cumplimiento de horario, el actor presta su servicio por sus propios medios y métodos y oficina por lo que mal podía tener un horario o jornada de trabajo y ello fue establecido expresamente en la cláusula séptima del contrato por honorarios profesionales.
El monto de las facturas eran fijadas por el mismo actor tal y como consta la cláusula cuarta del contrato de servicios de consultoría, el trabajó era personal sin supervisión y control disciplinario. Además, el actor podía sub- contratar los servicios de consulta encomendados Aunque necesita la aprobación de VETRA VENEZUELA.
Las actividades del actor fueron realizadas fuera de la sede VETRA VENEZUELA, en su oficina con sus propios medios, más allá de una cuenta de correo electrónico todo el material de equipo y herramienta era proporcional sufragado por el propio actor cualquier herramienta útil y necesario para el desempeño las actividades contratadas por VETRA VENEZUELA corre por cuenta del actor como transporte o vehículo para el traslado.
El actor debía evacuar la consulta solicitada y de no hacerlo la misma no era remunerada. El actor no tenía exclusividad, siempre tuvo la oportunidad de prestar servicio profesional a otras empresas que desarrollaron la actividad petrolera mientras desarrollaba las consultas actividades contratadas por VETRA VENEZUELA.
Niega que haya habido traslado del accionante a VETRA COLOMBIA. Invoca las sentencias de la sala de Casación Social, niega la existencia de un grupo de empresas por aplicación extraterritorial de la legislación venezolana, dicho criterio fe ratificado y la sentencia número 33 del 28/02/2013 SCS/TSJ caso Asea Brown Boveri (ABB) S.A y en la cual la Sala Social ratificó dicho criterio, que estableció la no procedencia de la existencia de un grupo de empresa cuando se encuentra presente una sociedad mercantil foránea.
Niega que la accionada haya cancelado al actor pagos en moneda extranjera entre el primero de noviembre del 2008 y el 4 de agosto del 2009. Cuando comienza a trabajar para VETRA COLOMBIA.
Niega que la relación de trabajo con Colombia, haya sido pactada en Venezuela, por lo que no se aplica la ley venezolana por el servicio prestado a dicha empresa y no sé causó monto alguno por prestaciones sociales el actor cálculo los monto reclamado empleando falsos y e irreales.
Defensas subsidiarias:
Subsidiariamente, en el supuesto negado que el tribunal considere que VETRA VENEZUELA forma parte un grupo de empresa o entidades de trabajo de una unidad económica, solicitamos que de conformidad con el 331 y 332 del código civil se cae necesaria compensación entre la cantidad de deuda y el monto de 55.223.736 pesos colombianos qué le fueron entregados al actor al término de la relación de trabajo como suma única para transigir y compensar cualquier eventual cantidad que se condene. Se declare dicho pago realizado por VETRA COLOMBIA a la parte actora, por el acuerdo transaccional de convenio de terminación por mutuo acuerdo relación laboral entre Francisco Javier Morros Castellano y VETRA EXPLORACIÓN PRODUCCIÓN COLOMBIA la cantidad de 55.223.736 pesos colombianos pagados al actor que representa la cantidad de $28.783,00 dólares americano calculados a la tasa de $1918 colombianos vigentes en agosto del 2014.
Subsidiariamente alega la prescripción, en el supuesto negado que se considere que el actor estuvo unido a VETRA VENEZUELA por una relación de carácter laboral entre el 25 de septiembre de 2005 y el 31 de octubre de 2008.
En razón de la prescripción alegada subsidiariamente la accionada, solicita que este Juzgado desestime el reclamo contenido en el libelo por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios durante la supuesta y negada relación de trabajo toda vez, que cualquier acción de este tenor se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el 61 de la LOT (ratione temporis) que establece un año para intentar cualquier reclamo. Ahora bien visto que la demanda fue incoada en el año 2015 y transcurrieron más de 5 años, una vez transcurrido el lapso de prescripción.
DE LA CONTESTACIÓN A FONDO
Por último, niega rechaza y contradice la existencia de una relación laboral: Niega la existencia de unidad económica con las supuestas empresas filiales del grupo VETRA. Niega rechaza y contradice por ser absolutamente falso que VETRAVENEZUELA haya ostentado en algún momento el carácter patrono del actor nunca tuvo relación laboral. No tuvo horario no seguía directrices y no trabaja en las instalaciones de VETRA VENEZUELA. Niega rechaza y contradice por ser absolutamente falso inciertos que VETRA VENEZUELA sea representante de Venezuela del grupo VETRA VENEZUELA no forma parte. Quinto: niega rechaza y contradice por ser absolutamente falso incierto que VETRA VENEZUELA ser representante en Venezuela del grupo VETRA VENEZUELA no forma parte de una unidad económica. Niega rechaza y contradice por ser absolutamente falso que VETRA VENEZUELA deba cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales el actor nunca tuvo una relación de carácter laboral los cuales la ejecutaba por un contrato de servicios profesionales de manera libre y sin directrices niega rechaza y contradice por ser absolutamente falso y cierto que VETRA VENEZUELA de la cantidad del actor por concepto de prestaciones sociales nunca hubo relación laboral que presta servicios de consultoría profesional según la cual realizaba algunas labores encomendadas por VETRA VENEZUELA y que eran ejecutado por el actor de manera libre. Niega rechaza y contradice por ser absolutamente falso y cierto que el actor haya devenga un salario en dólares en bolívares. No hubo relación laboral. Niega la existencia del grupo y de una unidad económica entre VETRA ENERGY GROUP LLC, VETRA ENERGIA SL (España), conformada por las empresas (VETRA ENERGY GROUP Y LLC inicialmente VETRA GROUP LLC, registrada en Aruba y en el 2006 como en Delawere Usa como VETRA ENERGY Group LLC Y ARNELLA CAPITAL SCR DE REGIMEN SIMPLIFICADO de España). Niega rechaza y contradice la existencia del grupo El GRUPO VETRA y que este se encuentre conformada esta conformada por las siguientes filiales
• VETRA ENERGIA COSTA RICA INC. C.A
• VENERGY EN MEXICO
• VETRA EXPLORACION & PRODUCCIÓN LLC EN EEUU
• VETRA T&T EN TRINIDAD
• VETRA-NCT EN BARBADOS
• VETRA ECUADOR , EN ECUADOR
• PETROTESTING COLOMBIA S.A
• MPG EN MEXICO
• VETRA PERU
Niega que el actor haya prestado servicios en el domicilio de la demandada. Niega rechaza y contradice, que desde Venezuela se hayan dados instrucciones para el traslado del actor a Colombia y que se haya gestionado todo para su traslado. Niega que el pago haya sido en dólares y que se hacia a través de dos o mas filiales por cuanto niega la existencia de una unidad económica. Niega rechaza y contradice que el actor hay recibidos instrucciones directas del representante legal de la empresa el ingeniero Humbert Claderon Berti. Niegan que hay existido una tercerización. Niegan rechazan y contradice todos los cálculos y columnas en los que de manera irreal se realizaron los mismos por los conceptos demandados.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos expuestos por las partes, esta Juzgadora observa que la parte actora reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por una prestación de servicios laborales desde la fecha 25/09/2005 hasta el 11/08/2014 para un tiempo de servicio de 8 años, 10 meses y 16 días. La cual se inició en Venezuela y finalizo en Colombia, en virtud del traslado que gestiono su patrono, el grupo Vetra Venezuela.
La demandada niega la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Francisco Javier Morros alegando que la relación que lo vinculo con la demandante Vetra Venezuela fue mediante un contrato de servicios de consultoria profesional desde el primero de julio de 2006 hasta el 31/10/2008, por lo cual estima este Tribunal y niega la existencia del grupo de empresa y la figura jurídica de unidad económica en base al principio de extra territorialidad de la norma. En tal sentido, la parte demandada asumió la carga probatoria de desvirtuar esta presunción, al excepcionarse alegando que existió una relación pero que fue por honorarios profesionales de asesoría y que nunca traslado ni gestiono trabajo alguno a la empresa VETRA COLOMBIA, en virtud que nunca existió relación laboral.
Respecto al tiempo que transcurrió desde agosto 2009 hasta la finalización de trabajo en el 2014, señala que el actor se vinculo con una empresa domiciliada en Colombia y que no forma parte del grupo de empresas.
Asimismo, la parte demandada planteó en forma subsidiaria la defensa prescripción de la acción, en este sentido le correspondió a la parte actora la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpir la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por ultimo la parte demandada señala que para el caso en que sea condenada la empresa VETRA VENEZUELA se compense dicho monto, con lo cancelados por la empresa Vetra Colombia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
En cuanto a las Documentales promovidas en el capítulo I, las cuales corren insertas a los folios N° 61 al 132 (ambos inclusive) de la pieza N° 1;
Riela al folio 61 de la pieza n° 1, tres tarjetas de presentación a nombre del ciudadano Francisco Morros, donde se señala los cargos de Producción Advisor, Asesor de Producción y Gerencia de Ingeniería y la dirección es el domicilio de la accionada.. la parte demandada las impugnó por ser copia simple, la parte actora no insistió en la misma por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Riela a los folios 62 al 90, 93 al 101 de la pieza n° 1, cursan correos electrónicos de los cuales se puede observar que en ocasiones el emisor del mensaje es el accionante. Y en otra °vetra gruop La representación judicial de la parte demandada las impugna por ser promovidas como documentales y por constar en copias simple y señaló que no se promovieron de conformidad con la Ley. .la parte demandada no insistió en la prueba ni promovió defensa alguna y Vistas que las documentales no se promovieron de conformidad con lo establecido en lo establecido para los Certificados Electrónicos, Artículo 43 contenido de la ley LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2001. Por tratarse de una prueba de tarifa legal, al ser impugnada carece de valor probatorio- El tribunal no les confiere valor probatorio. Asi se establece.
Riela a los folios 91 y 92 de la pieza n° 1, documento en copias simples donde se específica la descripción del cargo, la misma no posee sello ni esta suscrita. Se trata de una publicación correspondiente a Boletín informativo, La representación judicial de la parte demandada las impugna por ser promovidas como documentales y por constar en copias simple por no estar suscrito por la parte demandada no le es oponible por carecer de autenticidad, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Riela al folio 102 de la pieza n° 1, constancia de trabajo de fecha 10/09/2009, emanada de la entidad de trabajo Vetra exploración y producción Colombia s.a, la misma esta suscrita por el especialista en compensación y beneficios, ciudadano Arturo Vargas Forero. La representación judicial de la accionada señaló que la misma es una prueba que emana de un tercero, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Art 79 LOPT. Así se establece.
Riela a los folios 103 al 109 de la pieza n° 1, copia simple de documento denominado informe, de EVALUACIÓN TECNICO-ECONÓMICA de VETRA ENERGY GROUP LLC de mayo 2007. La representación judicial de la accionada señaló en la audiencia de juicio que los impugna por ser copia simple y emana de un tercero el cual no es parte en el proceso y por constar en copias simple.vista que la documental no esta suscrito por la parte demandada no le es oponible por carecer de autenticidad, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 110 al 118 de la pieza n° 1, certificado especial de la Cámara de Comercio de Bogota, con fundamento en las matriculas e inscripciones del registro mercantil. La representación judicial de la accionada señaló en la audiencia de juicio que los impugna por ser copia simple y emana de un tercero el cual no es parte en el proceso, trata de un boletín informativo. y por constar en copias simple y al no estar estar suscrito por la parte demandada no le es oponible por carecer de autenticidad, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 119 al 128 de la pieza n° 1, Organigrama de la estructura corporativa de la entidad de trabajo VETRA de agosto 2006, dichas documentales fueron impugnadas por el principio de alteridad de la prueba y a su vez señala que emanan de un tercero que no es parte en el proceso. y por constar en copias simple por no estar suscrito por la parte demandada no le es oponible por carecer de autenticidad, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 129 al 132 de la pieza n° 1, marcada 41, documento denominado DOSSIER VETRA – PETROTESTING, la parte demandada señala que las mismas emanan de un tercero y por constar en copias simple por no estar suscrito por la parte demandada no le es oponible por carecer de autenticidad, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos Luis Alfredo Velásquez, Dino Moino Maneiro y Ali Sosa Ortiz, titulares de las cédulas de identidad N° 3.666.043, 8.209.684 y 2.751.682, respectivamente; en la oportunidad de la audiencia inicial de juicio, la parte actora indicó que los mismos no comparecieron por cuanto se encontraban fuera del país y solicitó se evacuaran en otra oportunidad, por lo que se le concedió una única oportunidad en el momento de la continuación de la presente audiencia.
En fecha 11/07/2016, oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia de juicio compareció el ciudadano LUIS ALFREDO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad n° 3.666.943, la parte demandada lo impugna por tener interés en las resultas a quien se le realizaron las preguntas y repreguntas. Del cual se concluyó que el testigo tiene incoado un asunto contra la entidad de trabajo demandada, asunto n° AP21-L-2015-002191, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de este Circuito Judicial, razón por la cual se desecha tal testimonial. Así se establece.
Por otro lado se establece que quedó desierta las testimoniales de los ciudadanos Dino Moino Maneiro y Ali Sosa Ortiz, toda vez que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
En cuanto a las Documentales promovidas en el capítulo II, que corren insertas a los folios N° 139 al 234 (ambos inclusive) de la pieza n° 1;
Riela a los folios 139 al 144 de la pieza n° 1, contrato de servicios de consultoría, entre VETRA VENEZUELA C.A y el accionante de fecha 01/07/2006. No fueron objeto de ataque. El tribunal le confiere valor probatorio art 10 y 78 LOPT. Asi se establece.
Riela a los folios 145 al 224 de la pieza n° 1, facturas y recibos de pago en original emanados de la demandada suscritas por el actor destalladas de la siguiente manera
Folios 145 y 146 de fecha 06/09/2006 por 1.647.392,00 (1.647,39 BsF)
Folios 147 al 149 de fecha 05/10/2006 por 2.752.267,00 (2.752,67 BsF);
Folios 150 y 151 de fecha 10/10/2006 2.694.020,00 (2.694,02 BsF);
Folios 152 y 153 de fecha 29/11/2006 por 2.250.280,00 (2.250,28 BsF);
Folios 154 al 158 de fecha 12/01/2007 por 4.032.976,70 (4.032,97 BsF);
Folios 157 al 162 de fecha 05/02/2007 por 2.599.640,00 (2.599,64 BsF);
Folios 163 al 165 de fecha 06/03/2007 por 2.993.220,00 (2.993,22 BsF),
Folios 166 al 168 de fecha 13/04/2007 por 2.943.720 (2.943,72 BsF);
Folios 169 al 171 de fecha 04/05/2007 2.311.220,00 (2.311,22 BsF),
Folios 172 al 174 de fecha 01/06/2007 por 2.830.728,00 (2.830,72 BsF).
Folios 175 al 177 de fecha 09/07/2007 por 1.794.000,00 (1.794,00 BsF),
Folios 178 al 180 de fecha 17/082007 1.092.284,00 (1.092,28 BsF),
Folios 181 al 184 de fecha 10/09/2007 por 1.636.344,00 (1.636,34 BsF);
Folios 185 al 188 de fecha 16/10/2007 por 2.635.232,00 (2.635,23 BsF)
Folios 189 al 191 de fecha 07/11/2007 por 2.141.700,50 (2.141,70 BsF)
Folios 192 al 194 de fecha 12/12/2007 por 1.217.200,00 (1.217,20 BsF)
Folios 195 al 197 de fecha 11/01/2008 por 1.980,49
Folios 198 al 200 de fecha 07/02/2008 por 2.246,00
Folios 201 al 203 de fecha 12/03/2008, por 2.111,66
Folios 204 al 206 de fecha 08/04/2008 por 1.702,32
Folios 207 al 209 de fecha 06/05/2008 por 1.621,04
Folios 210 al 2012 de fecha 02/06/2008 por 1.601,04
Folios 213 y 214 de fecha 03/7/2008 por 1.626,36
Folios 215 al 217 de fecha 11/082008, por 1.584,16
Folios 218 y 219 de fecha 02/09/2008 por 1.888,00
Folios 220 al 222 de fecha 02/10/2008 por 2.086,34
Folios 223 y 224 de fecha 03/11/2008 por 2.335,32
No fueron objeto de ataque. El tribunal le confiere valor probatorio art 10 y 78 LOPT. Así se establece.
Riela a los folios 225 al 234 de la pieza n° 1, contrato individual de trabajo a término indefinido, salario integral-personal de dirección, confianza y manejo, suscrita entre VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S y el accionante. Esta prueba se adminicula con la prueba de informe de la misma se desprende que el actor prestaba servicios para vetra Colombia en la fecha 08/05/2009 se valora de conformidad con el art 10 y 82 de la LOPT. Asi se establece.
INFORMES:
En lo referente a las resultas del SENIAT cursan a los autos a los folios 44-57 y 191-192 / 2ª piezas, no hubo medio de ataque. Y de ella se puede observar lo siguiente:
Riela a los folios 45 al 57 de la pieza n° 2, oficio n° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2016-001964, proveniente del SENIAT mediante el cual da información acerca de lo solicitado por la parte demandada, de lo cual se desprende lo siguiente:
FECHA IMPUESTO PERÍODO N° DOCUMENTO BANCO/ORIGEN MONTO
03/02/2006 RETEN/I.S.L.R 01/2006 0000300071975 INTERNET 356,57
03/03/2006 RETEN/I.S.L.R 02/2006 0000400016068 INTERNET 611,22
05/04/2006 RETEN/I.S.L.R 03/2006 0000300071973 INTERNET 422,14
04/05/2006 RETEN/I.S.L.R 04/2006 0000300071974 INTERNET 535,25
05/06/2006 RETEN/I.S.L.R 05/2006 0000400016067 INTERNET 390,48
04/07/2006 RETEN/I.S.L.R 06/2006 0000400016069 INTERNET 344,57
03/08/2006 RETEN/I.S.L.R 07/2006 0000500143488 INTERNET 476,91
05/09/2006 RETEN/I.S.L.R 08/2006 0000500143489 INTERNET 1103,11
04/10/2006 RETEN/I.S.L.R 09/2006 0000500143491 INTERNET 934,56
03/11/2006 RETEN/I.S.L.R 10/2006 0000500143490 INTERNET 1589,69
01/12/2006 RETEN/I.S.L.R 11/2006 0000500143492 INTERNET 1768,78
05/01/2007 RETEN/I.S.L.R 12/2006 0000500143494 INTERNET 298,20
02/02/2007 RETEN/I.S.L.R 01/2007 0000500143500 INTERNET 1416,19
02/03/2007 RETEN/I.S.L.R 02/2007 0000500143496 INTERNET 924,25
04/06/2007 RETEN/I.S.L.R 05/2007 0000600144157 INTERNET 1249,67
05/09/2007 RETEN/I.S.L.R 08/2007 0000700066606 INTERNET 868,82
06/01/2009 RETEN/I.S.L.R 12/2008 0000800031658 INTERNET 87,82
De dicha prueba de informes, se desprende que la empresa VETRA VENEZUELA descontó el Impuesto al accionante de las facturas presentadas al cobro por honorarios profesionales desde la fecha febrero de 2006, anterior a la suscripción del contrato de trabajo, como fecha de inicio señalado por la accionada. El tribunal la valora de conformidad con la sana crítica, el art 10 y 82 de la LOPT. Así se establece.
De la prueba ultramarina.
En cuanto a las resultas a VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A cursan a los autos a los folios 60-190 / 2ª piezas, no hubo medio de ataque. En la declaración de parte, no hubo medio de ataque. De la mima se desprende la liquidación del contrato de trabajo entre el accionante y la empresa Vetra Colombia. La cedula de extranjería, con fecha2014/07/16; la remuneración, contrato de finiquito, liquidación de Vetra Colombia, homologada por el ministerio de la protección Social, Dirección Territorial de Trabajo, Grupo de resolución de Conflictos-Conciliaciones. Por un millón de pesos, remuneraciones, otros si al contrato de trabajo y al sistema de remuneraciones comprobantes de nomina años (2009-2014). Dichas documentales le fueron opuestas al accionante, quien en la audiencia de juicio, al ser interrogado por la Juez, declaró de manera expresa su conformidad y aceptación de la veracidad de dichas documentales y de haber recibido las cantidades de dinero, así como el finiquito con Vetra Colombia. Esta prueba se adminicula con la valorada ut supra cursante a los folios 225 al 234 de la pieza n° 1, y con la declaración de parte. Este tribunal aprecia dicha prueba de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la (LOT) hoy articulo 3 de la LOTTT, art 10 y 78 de la lOPT. Asi se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE AL ACCIONANTE:
En este estado, la Juez procedió a hacer uso de la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el art. 103 de la LOPT., al ciudadano Francisco Morros, el cual en líneas generales señaló que comenzó a prestar servicio en fecha 25/09/2005 al 08/11/2014 para Vetra Exploración Venezuela, siendo transferido en el año 2009 a Colombia, que tiene más de 30 años trabajando en la industria Petrolera, que fue contratado por la demandada y sus filiales, que su supervisor inmediato era el señor Eugenio Maruco. Indica que su horario era de 08:00 am a 12:00m, de 02:00pm a 05:00pm o hasta las 06:30pm, en las Mercedes, que su trabajo era dar apoyo técnico a las empresas internacionales en exploración y producción entre ellas Colombia y Ecuador. Señala que ganaba en dólares y una parte en bolívares. Aduce que era un trabajador de confianza junto con el equipo de técnicos de venta. Se trataba de una empresa venezolana que fue creciendo poco a poco hasta crear las empresas filiales. El objeto de la empresa es asesorar a las empresas internacionales en materia de exploración y producción. Señala que tenía un salario en moneda extranjera y una pequeña parte solo para gastos operativos en Bolívares, también contaba con un seguro de hospitalización. La juez le preguntó por que finalizó su prestación de servicio. Y el accionante contestó que porque bajo el precio del petróleo y hubo una reestructuración, indica que la empresa llegó a tener 300 empleados en Colombia de los cuales 25 eran venezolanos. Señala que llegó a un acuerdo en Colombia, que le hicieron un arreglo según la legislación colombiana, y le liquidaron 2009 al 2014, pero no se tomó en cuenta el tiempo en Venezuela. Señala que ha realizado reclamos del tiempo de servicio prestado en Venezuela y que le señalan que los socios mayoristas quienes son españoles no han dado respuesta. La Juez le pregunto si ha tenido participación accionaria en la empresa, y el accionante indicó que cuando comenzó tuvo 1000 acciones las cuales vendió en el 2007 y a su vez la empresa le había cedido unas como parte de beneficios y de igual manera las vendió.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa el Tribunal que la parte demandada el señor Francisco Morros, aduce que presto servicios para la accionada mediante un contrato de servicios profesionales de asesoría como ingeniero desde la fecha (25/09/2005 hasta el 11/08/2014) para un tiempo de servicio de 8 años, 10 meses y 16 días. Asi mismo señala que el tiempo trabajado se inició en Caracas Venezuela y culminó en Bogota Colombia por decisión de la demandada, cuando en el año 2009 lo traslada ; por su parte la demandada niega la relación de trabajo y opone en su defensa un contrato de servicios profesionales desde la fecha 01/07/2006 hasta 31/10/2008, niega que la demandada haya gestionado la continuidad de la prestación de servicio, para un contrato por tiempo indefinido en Colombia desde la fecha agosto de 2009 hasta la fecha de finalización de trabajo de 2014 y niega la totalidad del tiempo de servicio reclamado por el actor (25/09/2005 hasta el 11/08/2014) para un tiempo de servicio de 8 años, 10 meses y 16 días por trabajados iniciado en VETRA VENEZUELA y culminados para VETRA COLOMBIA, niega la existencia de un grupo de empresas y que Vetra Venezuela sea el grupo controlador, que las mismas no forman una unidad económica, en consecuencia no le puede ser aplicada la ley nacional a empresas extranjeras. Asimismo niega el pago de las prestaciones sociales reclamadas de Total de Prestaciones 346.567,00 $ equivalente a Bs.69.313.339,87
Por ultimo niega la existencia de un grupo de empresas, por lo tanto niega la solidaridad y la tercerización, y de manera subsidiaria invoca la prescripción, así como la compensación en caso que el tribunal considere que si hubo relación de trabajo. En consecuencia, según su dicho, nada tiene que pagar a la accionada al demandante por conceptos derivados de una relación de trabajo.
Ahora bien; este Tribunal a tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, que en el presente caso aplica la presunción de continuidad de la relación laboral, en tal sentido, la parte demandada asumió la carga probatoria de desvirtuar esta presunción, al excepcionarse alegando que existió una relación pero que fue por honorarios profesionales. l.
En relación al establecimiento de la carga probatoria en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la verdadera naturaleza de la relación que continuó el ciudadano Francisco Morros con la empresa demandada GRUPO VETRA, desde el 25/09/2005 hasta el 11/08/2014) para un tiempo de servicio de 8 años, 10 meses y 16 días por trabajados iniciado en VETRA VENEZUELA y culminados para VETRA COLOMBIA, en consecuencia, según su dicho, nada tiene que pagar a la accionada a los demandantes por conceptos derivados de una negada relación de trabajo, relación que ha sido rechazada por la parte demandada, quien niega que sea de naturaleza laboral y afirma que la relación que continuo fue de carácter de honorarios profesionales por asesorias, este Juzgado considera preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por César Carballo Mena y Humberto Villasmil, “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, quines afirman que el contrato de trabajo se caracteriza por ser:
“a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…”
b) Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.
c) Es esencialmente personal e, incluso del lado de quien presta el servicio, es intuito personae…
d) Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.
e) Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…
f) De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…
g) De otro lado, es un contrato oneroso…
h) Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”
En relación a los elementos que deben darse para calificar como de laboral una relación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 728 de 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay CCXIII), ha sostenido en forma constante que:
“… se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.
“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).”
Al conjugar la doctrina y los elementos aportados por la jurisprudencia, observa este Tribunal que, de la prueba de informes dirigida al SENIAT, se desprende que la empresa accionada VETRA VENEZUELA, canceló al actor pagos de manera mensual anteriores a la fecha que a su decir se inicio la prestación del servicio según contrato de asesorías profesionales .
Que los pagos fueron realizados en bolívares y por montos que pocas veces superaban los tres salarios mínimos, puede observarse de la prueba de informes que las facturas pagadas al actor son de fecha 03/02/2006 y no como señala la demandada, que el contrato de honorarios profesionales es de fecha 01 de julio de 2006, por lo tanto la relación se inició 5 meses anteriores a los señalados por la demandada.
De la lectura del contrato de asesoría profesional, se evidencia que si las partes decidían dar por terminado el contrato de servicios, las partes podían dar aviso con 60 días de anticipación, lo cual no fue probado por la demandada, así mismo se observa que el ultimo pago realizo por la empresa accionada al actor, es de fecha diciembre del 2008 y no como alega la demandada que la relación termino en octubre de 2008. Debe inferir esta juzgadora, que la relación que unió a las partes fue una relación de trabajo, y que el contrato que suscribieron por honorarios profesionales fue firmado con fecha posterior al inicio de la relación de trabajo. Así se decide.
De la prueba de informe y de los recibos de pagos presentados por la demandada reconocidos por la parte actora, quedó demostrado que los ingresos del Sr. Francisco Morros eran periódicos, cancelados de de manera mensual, y si es cierto que los montos eran variables, según se desprende la prueba de informes y de las facturas, los mismos no se compensan con un trabajador altamente especializado , reconocido en la industria petrolera con experiencia de mas de 30 años en la industria, ex trabajador de PDVSA. Es decir; los ingreso los percibió el actor , en forma regular, aunado a ello, de los mismos se desprenden deducciones efectuadas por la parte demandada por concepto de Impuestos Sobre la Renta, de manera periódica y consecutiva. Y no como señaló la demandada que si algún mes no trabajaba no se le cancelaba.
Todos estos elementos considerados a la luz del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en concordancia con el principio de conservación de la relación laboral, que entre sus contenidos figura la presunción de continuidad de la relación de trabajo, conllevan a la convicción de esta Juzgadora a considerar la continuación de la relación de trabajo entre el ciudadano Francisco morros y la empresa VETRA VENEZUELA y que la relación que les unió no fue por un contrato de honorarios profesionales , sino por una relación laboral.
Por lo tanto a criterio de esta juzgadora, la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del [actor], puesto que los hechos alegados no fueron probados. En consecuencia, declara el carácter laboral de los servicios prestados por el actor. Ahora bien, visto que la parte actora no probó la fecha de ingreso, asi como un supuesto pago en dólares considera quien aquí decide, que l relación de trabajo en Vetra Venezuela por parte del actor , se inició en fecha 03/02/2006 hasta diciembre de 2008. Asi se decide.
Resueltos los hechos controvertidos en el presente juicio, sobre la existencia de la relación de trabajo del actor en Vetra venezuela, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada, Pasando de seguidas este Tribunal a examinar la defensa subsidiara de la Prescripción, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día 03/02/2006 hasta el 31/12/2008.
TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO POR EL ACTOR CON VETRA COLOMBIA.
Respecto a la continuidad alegada por la parte actora, sobre el tiempo laborado para la empresa Vetra Colombia, por instrucciones de la accionada por la cual debe responder Vetra Venzuela, por ser el ente controlador de l Grupo Vetra , que integran un grupo y conforman una unidada económica. Ahora bien; a tenor de lo dispuesto en los artículos 21 del Reglamento de la ley del trabajo de 1999, vigente para la época en que el accionnate comenzó a prestar servicios para Vetra Colombia (ratione temporis) para la fecha del inicio de la relación de trabajo en Colombia, esta juzgadora atendiendo los criterios expuestos en la sentencia de SCS del TSJ N° 305 16/04/2012 caso Crawford Venezuela Ajustadores de Perdidas y sentencia N°33 publicada en la SCS de TSj 28/02/2013 Asea Brown Boveri (ABB) S.A sentencias señaladas por la demanda y que esta juzgadora comparte, en el entendido que aquellas empresas situada fuera del territorio de la República de Venezuela no puede aplicarse la figura del grupo de empresa /unidad económica, a tenor de lo dispuesto en nuestro Reglamento laboral, por tratarse de una norma interna.
Por su parte la doctrina nacional, véase las otras caras del prisma laboral, Dr Rafael Alfonzo Guzmán pp (253), diferencia los conjuntos de empresas nacionales y transnacionales. En el entendido que aquellas se organizan y asocian bajo la regla de integración financiera administrativa y de control (para el logro del objetivo común) y estas mantienen su independencia jurídica , administrativa y financiera sujetas a la reglas legales de su país donde cada empresa se asienta. Por las razones expuestas se declara sin lugar la solidaridad de la empresa Vetra Colombia en la presente controversia .Así se decide.
DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
De seguidas esta Juzgadora pasa a analizar la defensa opuesta en forma subsidiaria, relativa a la Prescripción de la acción, en la forma siguiente: El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Considera igualmente pertinente esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV:
“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.
En el presente caso de los elementos probatorios , en especial la prueba de informes las facturas presentadas y la retención del ISLR, la fecha de finalización de la relación laboral del actor con la accionada Vetra Venezuela, es diciembre de 2008, la parte accionante no demostró ni trajo prueba alguna que haga presumir, tampoco consta algún indicio que entre las fechas 31/12/2008 y en la fecha en que la empresa Vetra Colombia contrató sus servicios, 08/05/2009 hubo continuidad por orden e instrucciones de la empresa accionada, no cursa a losautos ninguna prueba de pagos desde el exterior en dolares ni en moneda alguna, por lo tanto de autos se puede evidenciar que es en fecha diciembre de 2008, cuando finalizó la relación de trabajo del actor Francisco Morros para la empresa Vetra Venezuela.
Por todas las razones expuestas, considera este Juzgadora de Juicio, que es a partir de esta fecha (31/12/2008) que debe computarse el lapso de prescripción el cual expiró en fecha 31/12/2009. En consecuencia, transcurrieron así desde la fecha de interposición de la demanda 27/07/2015 cuatro años, 6 meses, 26 días., tiempo suficiente para que opere la prescripción. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la entidad de trabajo VETRA VENEZUELA. 2.- CON LUGAR LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la entidad de trabajo VETRA VENEZUELA. 3.- SIN LUGAR LA DEMANDA POR EL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO EN COLOMBIA alegada por el ciudadano FRANCISCO MORROS. 4.- SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MORROS contra la entidad de trabajo VETRA VENEZUELA, ambas partes identificadas a los autos. 5.- Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencido totalmente, en atención a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto adujo devengar más de tres (3) salarios mínimos, en atención al art. 64 LOPT. 6.- Se ordena la notificación de las partes a los fines de extremar el derecho a la defensa, por lo que el lapso cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos correspondientes, comenzaran a transcurrir al día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, al diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
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Abg. BEATRIZ PINTO C.
EL SECRETARIO,
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Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
Se publicó a la fecha de su presentación
EL SECRETARIO,
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Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
BPC/kdcp
Exp AP21-L-2015-002387
Dos (02) Piezas
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