REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-001854
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2016, mediante el cual este Juzgado ordenó a la parte actora EVELIA SENIOR quien demando a la empresa “TECHNIP VELAM,S.A.” por DIFERENCIA DE ACREENCIAS LABORALES, que subsanará por no llenar la reforma del libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará “si está intentando una acción mero declarativa en cuanto a reconocimiento de la diferencia solicitada o está reclamando directamente esa diferencia por los montos y conceptos no pagados de manera oportuna. De igual forma, debe indicar si la accionante actualmente es laborante activa. Ahora bien, se observa en la página 09 del escrito que la demandante peticiona una diferencia salarial dejada de pagar en varios periodos de tiempo desde julio de 2014 hasta enero de 2016, indicando por ejemplo en el primer lapso una suma genérica mensual de “Bs. 5.700 y una suma total de “34.200,00” (julio 2014 hasta diciembre 2015), vale decir, en un lapso de 18 meses, no obstante, se evidencia que la demandante no discrimina mes por mes cuánto de salario le fue pagado, cuánto debió pagársele y cuál fue el porcentaje del incremento, para que a su vez, indique la diferencia que de esos dos montos le debita la empresa, pues la forma como está planteada la operación aritmética es muy genérica, situación que debe especificar la actora. Igual suerte corre la solicitud de incidencias sobre el salario integral para ser tomado por el fondo de garantía, pues es una carga de la actora en el sentido de determinar como esta compuesto ese salario integral que trimestralmente dejo de ser abonado de manera adecuada por empresa conforme al articulo 142 LOTTT. Por último con respecto a las diferencias generadas por los aumentos salariales que tienen a decir de la accionante incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades en los periodos señalados, se observa que tampoco existe ningún tipo de cálculo aritmético para determinar los montos de dichos conceptos, ni señalan los salarios utilizados, ni el monto que ha sido pagado por la empresa ni el monto que debió pagar para así determinar la diferencia que efectivamente existe a su favor, siendo una carga especifica del actor, pues como se evidencia al folio 11 del escrito solo existe un cantidad genérica aproximada de “Bs. 404.794,50” pero no se especifica de dónde deviene dicho monto ni por que conceptos, situación que debe disipar el actor, significando este Juzgado, que la depuración solicitada no constituye un exacerbado formalismo ni afecta el derecho de la defensa, pues si bien es cierto que el Juez conoce el derecho no es menos cierto que los hechos deben estar debidamente narrados y especificados, ya que, el libelo tal como esta planteado es muy ambiguo y en virtud del principio de exhaustividad, el libelo como toda sentencia debe bastarse por sí mismo”, este Tribunal OBSERVA: Vista igualmente la diligencia interpuesta por el ciudadano alguacil del Tribunal Comisionado en fecha 18 de octubre de 2016, mediante la cual dejó constancia de haber notificado en fecha 13-10-2016 al demandante en la dirección que señalo en el libelo. Dejando constancia este Juzgado mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2016 (folio 40) el recibo físico de las resultas se efectuó el día 07 de noviembre de 2016, por lo que el termino de la distancia de un (01) día continuo se computó el día 08 de noviembre y que vencido dicho termino comenzó a correr los dos días hábiles para la subsanación del libelo (los días 09 y 10 de noviembre), en relación al auto dictado por este Tribunal, y por cuanto, a la presente fecha no corrigió la demanda en lapso establecido, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su escrito libelar. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Jimmy Pérez García
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