REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000971
PARTE ACTORA: Aracelis Bastardo Brito, titular de la cédula de identidad Nro. 12.268.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alicia Campos, inpreabogado Nro. 136.777.
PARTE DEMANDADA: Colegio Happy School C.A, Colegio El Turpial C.A y solidariamente los ciudadanos Betty Alejandra Rojas Hernández y Juan Feijoo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto el 10-4-2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Aracelis Bastardo contra la entidad de trabajo : Colegio Happy School C.A, Colegio El Turpial C.A y solidariamente los ciudadanos Betty Alejandra Rojas Hernández y Juan Feijoo.
El 10-4-2016, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el asunto, admitiéndolo el 13 del mismo mes y año.
Luego, la parte actora presentó reforma de la demanda, siendo admitida el 3-10-2016, materializándose la notificación de los codemandados en fecha 7-10-2016, en la persona de Betty Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.917.070 en su carácter de Directora Docente, según las declaraciones del Alguacil José Salcedo, que riela a los folios 82, 84, 86 y 88 de autos.
El 18-10-2016, el Secretario del Tribunal certificó la notificación, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 3 de noviembre de 2016, décimo día hábil siguiente, correspondió a este Juzgado por suerte de distribución recibir el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 20), declarándose la consecuencia jurídica sancionada en el art. 131 ejusdem, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por el demandante, reservándose quien suscribe el presente fallo, dada la complejidad de la pretensión el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia.
Del Objeto de la pretensión del demandante:
Alega la representación judicial de la parte actora que la ciudadana Aracelis Bastardo comenzó a prestar sus servicios como Auxiliar de Maternal por cuenta y en beneficio de la demandada Colegio Happy School C.A, desde el 22-9-2008 devengando un ultimo salario mensual de mil ochocientos bolívares (Bs.1.800), hasta el 21-9-2011, fecha en que fue despedida injustificadamente, razón por la que inicio un procedimiento para obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo.
El ente administrativo decidió a favor de la extrabajadora mediante providencia administrativa Nro- 136-2012 de fecha 27-2-2012.
La accionada no dio cumplimiento a la providencia administrativa pues se negó expresamente a acatarla, lo que dio lugar a iniciar el procedimiento sancionatorio, siendo en efecto, sancionada mediante providencia Nro. 0150-2014 del 15-4-2014, siendo notificada dicha empresa el 13-5-2014.
Continúa alegando la parte actora, que con ocasión al tiempo de servicios prestados y la contumacia del demandado en el reenganche, procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos y cantidades de la forma que sigue.
1. Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras demanda por ser más beneficioso, conforme al histórico salarial alegado la cantidad de treinta y cuatro mil ciento ochenta y seis con 07/100 (Bs.34.186,07). Más intereses sobre la antigüedad por Bs. 15.588,73.
2. Salarios caídos calculados desde el despido hasta abril de 2015: 1.276 días Bs. 110.286,64.
3. Indemnizaciones por despido injustificado, conforme al art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.278,5.
4. Vacaciones y bono vacacional por los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 a razón de los mínimos legales previstos en la ley para ambos conceptos; así por vacaciones un total de 95 días de salario por disfrute de vacaciones y 75 días de salario por bono vacacional, da un total de 170 días x Bs. 187,42 ultimo salario normal diario devengado para un total de Bs.38.607,69.
5. Utilidades fraccionadas de 2011, utilidades de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, a razón de 30 días de salario por ejercicio, para un total de 135 días de salario multiplicado el salario promedio del ejercicio respectivo para un total de Bs. 17.286,23.
6. Beneficio de alimentación desde al año 2011 al 2015, para un total de 1.055 días, igual a Bs. 42.386,25.
La suma de las cantidades expresadas en el libelo asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TESRCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 267.388,69), más los intereses de prestaciones sociales, de mora e indexación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados ante este órgano jurisdiccional, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que ha quedado reconocida por efecto del incumplimiento de su carga procesal del comparecencia a la audiencia preliminar, para el cual efectivamente fue notificado, tal y como se ha expuesto en el capitulo precedente.
Consagra el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
Así las cosas, de la lectura del escrito liberal se observa que la pretensión deducida contra la entidad de trabajo, ya identificada en autos, no es contraria a derecho, pues no es contraria al orden público laboral y ni se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. De esta forma, considera quien suscribe el presente fallo que producto de la aplicación de la consecuencia jurídica de marras, surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor de la demandante y en contra del demandado, respecto a la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Aracelis Bastardo y las entidades de trabajo Colegio Happy School C.A, Colegio El Turpial C.A y solidariamente los ciudadanos Betty Alejandra Rojas Hernández y Juan Feijoo, para la cual desempeñó el cargo de Auxiliar de Maternal por cuenta y en beneficio de la demandada, desde el 22-9-2008, devengando como último salario mensual de catorce mil bolívares (Bs. 1.800), hasta el 21-9-2011, fecha en la fue despedida injustificadamente, por lo que tiene derecho al pago de las indemnizaciones por despido injustificada previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la fecha de terminación de la relación, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir conforme a lo dispuesto por la providencia administrativa dictada en su favor, acto administrativo que el patrono se negó a acatar, de allí que todos sus derechos y beneficios se calculen y determinen hasta la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.
En este mismo, sentido se tiene como ciertos, que la entidad de trabajo reclamada adeuda a la demandante lo correspondiente a su antigüedad acumulada por el tiempo de servicios prestados, los intereses de prestaciones sociales y los demás conceptos demandados.
Ahora bien, con base en los hechos que quedaron establecido producto de la sanción impuesta al demandado por el incumplimiento de su carga procesal, pasa este Juzgado a revisar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas.
Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y conforme al tiempo de servicio alegado por el reclamante de 3 años y los salarios devengados durante la relación laboral, los cuales han quedado admitidos por efecto de la aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 142 LOTTT, la trabajadora tiene derecho a la cantidad de treinta y cuatro mil ciento ochenta y seis con 07/100 (Bs.34.186,07). Más intereses sobre la antigüedad por Bs. 15.588,73. Así se decide.
De la misma forma, corresponde en derecho a la demandante los salarios caídos calculados desde el despido hasta abril de 2015, los cuales alcanzan 1.276 días Bs. 110.286,64, las indemnizaciones por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ley vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, las cuales ascienden a Bs. 8.278,5. Así se decide.
Por no ser contrario a derecho se declara procedente condenar a la parte demandada a pagar a la accionante las vacaciones y bono vacacional por los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 a razón de los mínimos legales previstos en la ley para ambos conceptos; así por vacaciones un total de 95 días de salario por disfrute de vacaciones y 75 días de salario por bono vacacional, da un total de 170 días calculados a razón de Bs. 187,42 ultimo salario normal diario devengado para un total de Bs.38.607,69. Por las utilidades fraccionadas de 2011 y las utilidades de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, a razón de 30 días de salario por ejercicio, para un total de 135 días de salario multiplicado el salario promedio del ejercicio respectivo, se condena a la parte demandada a su pago a favor de la accionante para un total de Bs. 17.286,23. Así se decide.
También, se declara procedente el pago por Beneficio de alimentación desde al año 2011 al 2015, para un total de 1.055 días, igual a Bs. 42.386,25. Así se decide.
Para concluir, esta sentenciadora declara procedente condenar a la parte accionada al pago de los Intereses de mora y la indexación judicial, debiendo acotar que su cuantificación se hará de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora para la antigüedad son calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, arrojando por este concepto calculado desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo 22-9-2011 hasta el 31-8-2016 fecha hasta la cual dispone el Banco Central de Venezuela publicación de los intereses de mora, la cantidad de Bs.43.674,09; (2) la indexación será realizada conforme a los índices de precios al consumidor nacional, desde el día siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 22-9-2011, para el concepto de prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, en fecha 7-10-2016 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, los cuales quedan pendiente de determinación porque el Banco Central de Venezuela. (3) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por lo que respecta a la indexación sobre las prestaciones sociales o antigüedad, ésta tiene su fecha de inicio desde el 22-9-2011 hasta la 31-12-2015 fecha hasta el cual se disponen los índices en el Banco Central de Venezuela, arrojando por este concepto la cantidad de Bs.285.461,95 quedando pendiente la indexación de dicha cantidad por lo que ha transcurrido del año 2016 de ese concepto, así como la indexación de los otros conceptos distintos a la antigüedad, cuya determinación corre desde la notificación de la parte demandada la cual se produjo efectivamente el 7-10-2016. Así se decide.
Se ordenan agregar como parte integrante de esta sentencia los cálculos arrojados con ocasión a la aplicación del Módulo de información estadística financiera y cálculos solicitados por el Poder Judicial del Banco Central de Venezuela, tanto para los que respecta a los interese de mora como a la indexación. Así se decide
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones que anteceden este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ARACELIS BASTARDO contra las entidades de trabajo Colegio Happy School C.A, Colegio El Turpial C.A y solidariamente los ciudadanos Betty Alejandra Rojas Hernández y Juan Feijoo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
YARELYS SANTAELLA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
YARELYS SANTAELLA
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