REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001817

PARTE DEMANDANTE: LIBIS JOSE BUENO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-22.524.088.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIDA ROMERO AGUILAR, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.182.962.

PARTE DEMANDADA: “AGREGADOS PUENTEAREAS, C.A” y “CONTRATACIONES Y SERVICIOS ALTAGRACIA 1500, C.A.”

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana ALIDA ROMERO AGUILAR, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.182.962, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIS JOSE BUENO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-22.524.088, tal como consta de poder que cursa en los autos, en contra de las entidades de trabajo denominadas “AGREGADOS PUENTEAREAS, C.A” y “CONTRATACIONES Y SERVICIOS ALTAGRACIA 1500, CA.”, la cual fue presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día 12-07-2016.

Ahora bien, en fecha 15-07-2016, éste Juzgador dictó auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en fecha 13-07-2016, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 19-07-2016, éste Juzgado dictó auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora, corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

“(…) Visto el anterior libelo de demanda, incoado por la ciudadana ALIDA ROMERO AGUILAR, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:182.962, en su carácter apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano LEBIS JOSE BUENO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-22.524.088, tal como consta de poder que cursa en los autos, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como sus recaudos, en contra de las entidades de trabajo denominada AGREGADOS PUENTEAREAS, C.A y CONTRATACIONES Y SERVICIOS ALTAGRACIA 1500, en forma solidaria por formar un grupo económico o unidad económica, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de la narrativa de los hechos señalados en su escrito libelar en el punto I, se observa que la parte actora, si bien es cierto que demanda a las referidas sociedades mercantiles por el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No es menos cierto que en el punto IV, del referido escrito libelar, solicita que sea practicada la notificación de la mencionadas entidades de trabajo, en las personas de los ciudadanos, MARIA GABRIELA DAVILA DE RODRIGUEZ y DAVID RODRIGUEZ FREITAS, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.502.658 y V-6.126.305, respectivamente, en sus caracteres de REPRESENTANTES LEGALES de dichas entidades de trabajo, y a su vez señala que en forma personal demanda a dichos ciudadanos, sin indicar el carácter por el cual los demanda; es decir, si demanda a la referidas personas naturales en sus caracteres de miembros o integrantes de la alegada unidad económica, o como accionistas conforme lo establecido en el artículo 151 de la LOTTT, ni señalo el domicilio de las mismas, a los fines de ordenar su notificación conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal razón debe aclarar a este Juzgador, lo siguiente:

A). Si ejerce la presente demanda en contra de las entidades de trabajo denominadas AGREGADOS PUENTEAREAS, C.A y CONTRATACIONES Y SERVICIOS ALTAGRACIA 1500, en forma solidaria por formar un grupo económico o unidad económica, y también en contra de las personas naturales, ciudadanos MARIA GABRIELA DAVILA DE RODRIGUEZ y DAVID RODRIGUEZ FREITAS, ampliamente identificados en los autos, todo ello a los fines de ordenar su notificación.

B). De ser afirmativo el planteamiento señalado en el punto A), del presente auto, dicho actor, deberá señalar el carácter o la cualidad conforme a la cual demanda a las referidas personas naturales, es decir, si los demanda en sus caracteres de miembros o integrantes de la alegada unidad económica, o en forma solidaria y en sus caracteres de accionistas de las mencionadas entidades de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como el domicilio de las mismas a los efectos de practicar su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en tal sentido, este Juzgador debe señalar que la notificación de dichas personas naturales de ser codemandadas en la presente causa, debe realizarse de conformidad con los parámetros establecidos en la decisión proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2008, N°.457, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: LUIS CIAVATO GARCIA y OSCAR ALONSO RODRIGUEZ MOLINA contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO), la cual se aplica y acoge este Juzgador, y en la que se trata la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como pudiere ocurrir en el caso de autos, situación en la que puede presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación, y en la cual la Sala estableció lo siguiente:

“(…) La Sala observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. (…)” (Negrillas de este Juzgador)

Igualmente, en lo que respecta a la notificación de las personas naturales codemandadas, como pudiere ocurrir en el caso de autos, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-07-2013, N°.0502, con ponencia del Magistrado Doctor OCTAVIO SISCO RICCIARDI, la cual aplica y acoge este Juzgador al presente causa, y en la cual la Sala estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.

El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.

Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso.

Así, visto que en el presente caso el cartel de notificación fue recibido por Yasmin Araujo, esposa del codemandado recurrente, siendo firmado de puño y letra por su persona; considerando que conjuntamente con su esposo Luis Manuel Rodríguez, eran los únicos accionistas y administradores de la empresa Servicios de Transportación Rodríguez 2000 C.A., a quien el ciudadano Adrian Arturo Higuera Villarroel refirió como patrono en la demanda, y cuya liquidación dio lugar a demandar a éstos como únicos socios y administradores, se establece que la notificación fue bien practicada.

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social declara que la recurrida no incurrió en violación del orden público, concretamente de los artículos 126 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, no hubo indefensión ni violación de las formas o principios procesales establecidos para el acto de notificación. Así se decide. (…). (Subrayado y Negrilla de este Juzgador)

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (Omissis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

En consecuencia, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena al demandante que corrija el libelo, señalado con exactitud y claridad, lo indicado en los literales A) y B) de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”

Asimismo, en fecha 20-07-2016, se libraron las Boletas de notificación a la parte actora, a los fines de que subsanara o corrigiera lo ordenado en el referido despacho saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en fecha 29-07-2016, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su carácter de Alguacil dejó constancia en los autos, que consignó copia de la Boleta de notificación librada a la ciudadana LIBIS JOSE BUENO GARCIA, en su carácter de parte actora y que el original de la Boleta de notificación fue debidamente fijado el día VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las 03:00 p.m., en la CARTELERA DE LOS TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, UBICADOS EN LA AV. URDANETA, ESQUINA DE ÁNIMA A PLAZA ESPAÑA, EDFC. CENTRO FINANCIERO LATINO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 04-08-2016, este Juzgador declaro la nulidad de la boleta de notificación librada a la parte actora en fecha 20-07-2016, por cuanto se omitió señalar expresamente la dirección de dicho actor en la misma, ordenándose librar nueva boleta de notificación en los términos del despacho saneador de fecha 19-07-2016, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Que en fecha 18-10-2016, el ciudadano JOSE SALCEDO, en su carácter de Alguacil dejó constancia en los autos, que consignó copia de la Boleta de notificación librada a la ciudadana LIBIS JOSE BUENO GARCIA, titular de la cédula de identidad N°:V-22.524.088, la cual no pudo ser entregada ya que en fecha 07/10/2016, siendo las 11:25 a.m, y en fecha 17-10-2016, se traslado hasta la siguiente dirección: URBANIZACION VOLVER A CARABOBO, RESIDENCIA CAZADORES DE VENEZUELA, PISO 1, G-12, FUERTE TIUNA, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Y una vez en el lugar DESCRIPCION DEL INMUEBLE: Edificio de difícil acceso piso 4-plantas de color verde con blanco al lado del edificio vencedor de araure, siendo las 11:45 AM.

Que en fecha 21-10-2016, en virtud de la resultas de la notificación librada a la ciudadana LIBIS JOSE BUENO GARCIA, y consignada en los autos en fecha 18-10-2016, por el ciudadano JOSE SALCEDO, en su carácter de Alguacil, este Juzgador ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte actora del contenido del despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la Boleta respectiva en la misma fecha.

Que en fecha 26-10-2016, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su carácter de Alguacil dejó constancia en los autos, que consignó copia de la Boleta de notificación librada en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2016, a la Ciudadana: LIBIS JOSE BUENO GARCIA, en su carácter de PARTE ACTORA. Igualmente deja expresa constancia que el original de la Boleta de Notificación fue debidamente fijado el día VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las 03:00 p.m., en la CARTELERA DE LOS TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, UBICADOS EN LA AV. URDANETA, ESQUINA DE ÁNIMA A PLAZA ESPAÑA, EDFC. CENTRO FINANCIERO LATINO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil., tal como consta en los autos a los folios (53) al (55).

Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día 27-10-2016, hasta el día de hoy, 30-11-2016, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora del referido despacho saneador, a los fines de que procediera a la subsanación de la presente demanda, conforme a los términos o parámetros señalados en el mencionado despacho saneador. Por lo que es evidente que la parte actora no subsano su escrito libelar en el lapso legal otorgado por la Ley. En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (…)”

Así mismo, este Juzgador considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva laboral, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se establece.
Por otra parte este Juzgador deja constancia que estuvo de reposo médico a partir del día 28-10-2016 hasta el día 27-11-2016, según REPOSOS MEDICOS debidamente expedidos por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuyas copias simples, se ordenan agregar a los autos en este actos, a los fines legales consiguientes, siendo ello el motivo por el cual este Juzgador dicta el presente fallo en la presente fecha. Así se establece.

DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos su notificación- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

TERCERO: Se ordena, que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, el cierre y archivo del presente expediente, tanto físicamente como informativamente. Así se decide.

CUARTO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se establece

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario

Abg. Alonso Soto.

En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión, siendo las 3:18 P.M.

El Secretario

Abg. Alonso Soto.