REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AF48-U-1995-000049/795
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082016000117

Se inició el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (06) de Noviembre de 1995, por los Abogados Taormina Cappello Paredes y Eduardo Ulises Martínez Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.236.035 y 4.276.935 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.455 y 30.523 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INVERSIONES G.T., C.A.” contra las Resoluciones Nos. GRTI-RCE-540-00175 y GRTI-RCE-540-00176, emanadas de la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 10-10-2-01-64-00015 por la cantidad de un millón novecientos cincuenta y ocho mil quinientos quince bolívares sin céntimos (Bs. 1.958.515,00) equivalente actualmente a la cantidad de un mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.958,52) ; 10-10-3-01-64-000015 por la cantidad de tres millones trescientos cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y dos sin céntimos (Bs. 3.357.662,00) equivalente a la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.357,66), 10-01-1-01-64-00015 por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 1.856.252,00) reexpresados en la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.856,25), 10-10-1-01-60-0016 por la cantidad de sesenta y dos mil quinientos veintitrés bolívares sin céntimos (Bs. 62.523,00) equivalente a la cantidad de sesenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 62,52), 10-10-2-01-60-0016 0016 por la cantidad de sesenta y dos mil quinientos veintitrés bolívares sin céntimos (Bs. 62.523,00) equivalente a la cantidad de sesenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 62,52), 10-10-3-01-60-0016 0016 por la cantidad de ciento veinticuatro mil seiscientos treinta y nueve bolívares sin céntimos (Bs.124.639,00) equivalente a la cantidad de ciento veinticuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 124,64), todas de fecha nueve (09) de agosto de 1995, emitidas por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios en materia de Impuesto Sobre la Renta.
En fecha cinco (5) de diciembre de 1995, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° 795, y se ordenó el archivo del expediente en el Tribunal, hasta tanto se instalara el Tribunal competente creado mediante Resolución Nº 254 de fecha veintisiete (27) de Junio de 1995.
Luego en fecha veintisiete (27) de febrero de 1996, el Tribunal impulsó de Oficio el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes de la continuación de la causa.
En la oportunidad procesal y observando los extremos legales correspondiente, se admitió el recurso mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 1996, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha veintitrés (23) de enero de 1997, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el veintisiete (27) de enero 1997 el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha dieciocho (18) de febrero de 1997, sin que ninguna de las partes hicieran uso de ese derecho.
Posteriormente el cinco (05) de mayo de 1997, venció el lapso probatorio en el presente asunto, y en fecha seis (06) de mayo de 1997, comenzó la vista de la causa.
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 1997, se fijó la oportunidad para informes, compareciendo únicamente la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó en fecha diecisiete (17) de junio de 1997, sus informes escritos.
En la misma fecha (diecisiete (17) de junio de 1997), se inició el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, el cual venció el ocho (08) de julio de 1997 cuando concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la ciudadana Maria Gabriela Vergara Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.883, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…En razón de la sentencia Nº PJ0082013000116, de fecha 25 de junio de 2013 mediante la cual el Tribunal quo declaró TERMINADO el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado, se encuentra definitivamente firme; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario de dicho fallo; solicitamos, la remisión del presente expediente, completo en original debidamente foliado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su cobro administrativo. Es todo…”

En fecha 15 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de proveer lo solicitado por la representación fiscal, este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Suplente,


Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
Asunto: AF48-U-1995-000049/795
LJTL/rmc/lag.-