REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP41-U-2012-000071
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082016000119
Se inició este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en fecha 27 de febrero de 2012, por los ciudadanos Onayra Marambio Andrade, Liliana Pereda Cedeño y Eduardo Jesús Ruíz Dayek, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.919.974, 7.127.347 y 18.189.351, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.264, 54.135 y 154.780, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “CENTRO DE ENDERMOLOGÍA Y ESTETICA CRISTAL, C.A”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 35-A-Pro, con Registro de Información Fiscal Nº J-30598923-0, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/ RCA/DJT/CRA/2011-000503 de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
El 20 de marzo de 2012, se consignaron a los autos las boletas de notificación de la Administración Tributaria y de la Fiscalía General de la República y en fecha 30 de marzo de 2012 se consignó la de la ciudadana Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 02 de abril de 2012, comenzó a correr el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Estando todas las partes a derecho, se admitió el presente recurso por sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000139 de fecha 04 de mayo de 2012, y se declaró improcedentes tanto la solicitud de amparo cautelar como la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos del acto impugnado, librándose notificación a la Procuraduría General de la República.
El 19 de julio de 2012, se consignó al expediente la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.
En la misma fecha (19 de julio de 2012) se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa, fijándose la oportunidad para los informes, la cual tuvo lugar en fecha 10 de agosto de 2012, compareciendo únicamente la representación judicial del Fisco Nacional a consignar sus conclusiones escritas, concluyendo la vista de la causa en fecha 10 de agosto de 2012.
Luego el 14 de agosto de 2012, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el ciudadano Cesar Efrén Martinez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 107.551, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Consigno Copia del documento que acredita mi representación, así mismo, solicito muy respetuosamente al Tribunal que remita el expediente a la G.R.T.I., Región Capital del SENIAT, con el in de proceder a la ejecución forzosa. Es todo. …”
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien a los fines de proveer lo solicitado por la representación fiscal, este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Suplente,
Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
Asunto: AP41-U-2012-000071
LJTL/rmc/lag.-
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