REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2016-5545

“MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA PARA LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN.”

SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 172

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil FAMA DE AMERICA S.A., (antes denominada Agrocafétalera Feliz Amanecer, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de 2002, bajo el Nº 98, Tomo 637-A- Qto. (Expediente Nº 483712), y decretada su expropiación mediante Decreto N° 7.035 de fecha 10 de noviembre del 2009 y publicado en la Gaceta Oficial No. 39.303 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos DILIA ROSA LOPEZ y DAVID MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.529.570 y V-13.356.298 respectivamente, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 181.120 y 94.494, respectivamente.

- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente solicitud de “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN”, presentada por ante ésta instancia judicial en fecha 17 de noviembre de 2016, por los ciudadanos abogados DILIA ROSA LOPEZ y DAVID MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 14.529.570 y V-13.356.298, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.181.120 y 94.494 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Junta Ad hoc FAMA DE AMERICA S.A., (antes denominada Agrocafétalera Feliz Amanecer, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de 2002, bajo el Nº 98, Tomo 637-A- Qto. (Expediente Nº 483712), y decretada su expropiación mediante Decreto N° 7.035 de fecha 10 de noviembre del 2009 y publicado en la Gaceta Oficial No. 39.303 de la misma fecha, tal y como consta de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 27 de octubre de 2015, anotado bajo el No.5, tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexado al escrito marcado “A”, quienes expusieron entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

Sic…Omissis…CAPITULO I DE LOS HECHOS La sociedad mercantil FAMA DE AMÉRICA S.A., es una empresa privada que se encuentra en proceso de administración especial, por mandato del Tribunal, siendo que una de sus plantas procesadoras, específicamente la constituida por la sede planta Torrefactora (LA YAGUARA - CARACAS), HA SIDO OBJETO DE ACCIONES ILEGÍTIMAS POR PARTE DE UN CONJUNTO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA, QUE HAN DECANTADO EN LA PARALIZACIÓN DE UNA DE LAS LÍNEAS DE PRODUCCIÓN, QUE ES LA CORRESPONDIENTE A LA DEL PROCESAMIENTO DEL CAFÉ EN GRANO TOSTADO. Es el caso que en fecha 14 de noviembre de 2016, el ciudadano Richard Acosta, Gerente de la Planta Torrefactora de la empresa FAMA DE AMERICA S.A., fue remito (sic) a la Coordinación de la Junta de Administración Ad hoc, un informe donde indicó los hechos en los siguientes términos: “Buenas tardes: Por medio de la presente informo que el día de hoy me fue informado extraoficialmente por el secretario General del sindicato Botracafé GARY BECERRA que en asamblea de trabajadores el personal operativo acordó (sic) No trabajar en la Línea de Producción de Granos, como se sabe este producto se empaca de forma Manual y se realiza en presentación de 2 kg con un precio de 7032,72 / Kg. Es de notar que actualmente tenemos un total de 2135 kg de café tostado en silos listo para empacar, HOY SE TENIA (SIC) PLANIFICADO EL EMPAQUE DE 800 KG EL CUAL NO SE REALIZO PORQUE LOS TRABAJADORES DECIDIERON ESPERAR A QUE SE REALIZARA LA ASAMBLEA, (SIC) CABE SEÑALAR QUE ESTE PRODUCTO NO PUEDE PERMANECER MUCHO TIEMPO EN SILOS DEBIDO A QUE PIERDE CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS Y APARIENCIA ADEMÁS DE QUE SE DISMINUIRÍA SU VIDA ÚTIL, por lo que se debe evaluar como empacarlo en caso de que el personal operativo mantenga la posición expresada por el señor Gary Becerra. IGUALMENTE TAMBIÉN SE TENÍA PLANIFICADO LA TORREFACCIÓN DE UN LOTE DE 5000 KG DE CAFÉ VERDE BLEND GRANOS PARA TIENDA SERVIDA EL CUAL NO SE REALIZO POR UNA FALLA EN EL PLC DE LA SALA DE CONTROL DE OPERACIONES LO QUE IMPIDIÓ SU ELEVACIÓN A LOS SILOS 100. Es importante (…) (…) DEBE SER EMPACADO COMO MÁXIMO 48 HORAS DESPUÉS DEL TUESTE PARA EVITAR LA PÉRDIDA DE LAS CARACTERÍSTICAS, VISUALES Y ORGANOLÉPTICAS REFERIDAS…”.ES DE HACER NOTAR QUE DICHA SITUACIÓN SE REFIERE A LA PARALIZACIÓN DE LA LÍNEA DE PRODUCCIÓN DEL CAFÉ TOSTADO EN GRANOS, EN LA PLANTA TORREFACTORA DE LA YAGUARA – CARACAS, INICIADO EL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 POR PARTE DE PERSONAS QUE SE HAN DENOMINADO REPRESENTANTES DEL SINDICATO BOTRACAFÉ, SEÑALANDO EXIGENCIAS LABORALES QUE VAN MÁS ALLÁ DE LAS CONDICIONES ESPECIALES QUE A BIEN USTED COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTABLECIÓ EN LA MEDIDA CAUTELAR DE POSESIÓN Y USO DE LOS BIENES DE LA EMPRESA, HECHO QUE SE MANTIENE HASTA LA PRESENTE FECHA, LO CUAL ES UN PROCESO DE CONSIDERABLE IMPACTO EN LA PRODUCCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE UN PRODUCTO DE ALTAMENTE SENSIBILIDAD SOCIAL, POR LA CULTURA DE SU CONSUMO EN NUESTRA POBLACIÓN, además de ser estratégico para la economía nacional, bajo la premisa que existe una tasa de crecimiento demográfico estimada de 1,5 % anual, se genera un incremento del consumo en forma exponencial del café tostado y molido de 7.000 Tn/mes aproximadamente, lo que se traduce en 183.333 qq/mes de café verde o materia prima, equivalentes a 2.200.000 qq/año. En este mismo orden de ideas se estima un consumo de café promedio por familia de 2 kg/mes, elementos que hacen que el café tostado y molido se encuentre definido como un rubro fundamental de la cesta básica nacional. Ahora bien, en cuanto al procesamiento industrial del café y su posterior disposición a la población para su justo abastecimiento, debe establecerse como premisa que el Estado venezolano, a través de la Corporación Venezolana del Café (CVC), entre todas sus empresas filiales o administradas, entiéndase Empresa Nacional del Café (ENC), Fama de América (FA), Café Venezuela (CV), CAFÉA, provee el 75% del consumo nacional (5.250 Tn/mes), lo cual sólo es garantizable a través de la adquisición y procesamiento de 1.600.000 qq/año (78.750 Tn/año) de café verde u molido, por lo que cualquier trastorno en el funcionamiento de las empresas asociadas a la Corporación tiene inmediatamente un impacto social y económico de altísimo nivel, amén de amenazar la seguridad alimentaria nacional. Es importante resaltar que cualquier acto de perturbación en la producción de la Corporación y sus empresas filiales o administradas, impacta no solo el ámbito económico del Estado, sino que además PRODUCE UN GRAVE DETERIORO A LA ECONOMÍA FAMILIAR, POR CUANTO TODA LA PRODUCCIÓN DE DICHA EMPRESA ESTATAL ES OFRECIDA AL CONSUMIDOR A PRECIO REGULADO, LO QUE LE PERMITE A LA FAMILIA VENEZOLANA TENER ACCESO AL PRODUCTO. El rubro café es de alto consumo para los venezolanos y es uno de los alimentos señalados por el Banco Central de Venezuela como parte de la cesta básica venezolana, además constituye el sustento económico de más de ciento setenta y cinco mil (175.000) pequeñas familias caficultoras, que no puede paralizar su actividad por acciones ilegítimas e ilegales de un grupo de personas que fungen y se acreditan cargos inexistentes, bajo supuestos falsos. Desatacamos el análisis técnico y preocupación de la comunicación electrónica transcrita anteriormente, emanada del Gerente de Planta Richard Acosta en cuanto a LAS CONSECUENCIAS DE LA PARALIZACIÓN DE LA LÍNEA DE PRODUCCIÓN EN LA AGROINDUSTRIA, en razón de que DICHA ACCIÓN HA MATERIALIZADO UNA PÉRDIDA IRREPARABLE DE MATERIA PRIMA, LA CUAL DEBEN DESECHARSE 2135 KG DE CAFÉ TOSTADO QUE ENCONTRÁNDOSE EN SILOS, LISTO PARA EMPACAR, NO PUDIERON SER PROCESADOS POR LA ACCIÓN ILEGAL DE LOS QUE SE HAN DENOMINADO REPRESENTANTES DEL SINDICATO BOTRACAFÉ. En este mismo orden de ideas, respecto a la situación laboral de los trabajadores de la empresa, en fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió oficio de los supuestos Integrantes del Sindicato de la Empresa notificando que la paralización de la línea de producción del café en grano continuaría, sin señalar un término, presuntamente por estar en contra de las normas establecidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), alegando que el envasado representaba un riesgo para los trabajadores, así mismo, pospusieron una reunión que con el fin de revisar la situación se había estableciso (sic) para el día de hoy 17 de noviembre de 2016, con los integrantes de la Junta ad hoc, fijándola para el día 21 de noviembre de 2016. DEL DERECHO Quienes suscriben, en representación de la Junta de Administración Ad hoc de la empresa Fama de América S.A., bajo responsabilidad productiva del Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, mediante la Corporación Venezolana del Café exponemos que siendo que a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria, les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, sin estar el juzgador limitado en el desarrollo de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, el cual se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, encontrándose el juzgador llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la necesaria protección a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegio y procura del mejor desarrollo de la producción agropecuaria nacional, con miras a la satisfacción de las necesidades de los habitantes. Se hace necesario la intervención y participación activa de su Despacho, a fin de ejercer las facultades establecidas en la Constitución, en cuanto a la defensa de la Tutela Judicial Efectiva, considerando que la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que la Constitución y leyes confieren al juez contencioso administrativo especial, le viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser valorado siempre por este, para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto. Siendo así, ciudadano Juez y en el marco de la defensa de los derechos de la población venezolana, el Poder Ejecutivo bajo las atribuciones otorgadas por la Constitución Nacional, promulgó y publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.828 de fecha 14 de enero de 2016, el Decreto de Estado de Emergencia Económica, que faculta al Presidente Nicolás Maduro para establecer medidas especiales para la construcción de políticas estratégicas que ayuden a reformular el sistema productivo y financiero del país, orientado a proteger y garantizar los derechos del buen vivir de los venezolanos. Invocamos el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual estipula que: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. Negrillas nuestras. Ahora bien, siendo que en el año 2010 por este Juzgado decretó Medida Innominada de posesión y uso en los siguientes términos, cito: “Conforme a lo anterior, es de advertir que la administración, posesión y uso de los bienes muebles e inmuebles, activos tangibles e intangibles y uso de la marca comercial “Fama de América” que distingue los productos pertenecientes a las sociedades mercantiles Fama de América S.A., y Café Fama de América C.A., a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción agroindustrial del café y por consiguiente asegurar al abastecimiento de ese producto en el mercado nacional, la ejercerá –en principio– la Junta de Administración Ad-hoc nombrada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Resolución Ministerial Nº 0092, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.308 de la misma fecha, o cualquier otra que el referido Ministerio designe al efecto. Así se declara.” “(…), a objeto de salvaguardar y garantizar la continuidad de la producción agroindustrial de café y por consiguiente asegurar el abastecimiento de este producto, a fin de garantizar a toda la población la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable que aseguren las condiciones adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, así como velar por los derechos de los caficultores, asegurando la articulación de los procesos de capacitación y asistencia técnica necesarios, en el marco del nuevo modelo de producción socialista (...) Y así se decide.” (Negrillas nuestras). Resulta ineludiblemente, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado mediante la señalada sentencia, solicitar a este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 25, 26, 51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION, para las plantas Torrefactoras de la Empresa Fama de América S.A., designando al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional o al Organismo de Seguridad que el Juzgador considere idóneo, y a cualquier otra autoridad de orden administrativo, que a bien tenga en criterio disponer, para hacer cumplir dicha medida, en contra de las personas que de forma sistemática, arbitraria, individual y organizada, CON EL ÚNICO FIN DE CREAR DAÑO A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA HAYAN ACTUADO O EN LO SUCESIVO ACTÚEN, EN DETRIMENTO DE SUS PROCESOS PRODUCTIVOS Y DEL DESABASTECIMIENTO NACIONAL; TODO ESTO EN SALVAGUARDA DE LOS INTERESES PATRIMONIALES DEL ESTADO Y SU RESPONSABILIDAD DE TIPO CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVA, ANTE LOS DAÑOS QUE PUDIESE CAUSARSE A LA EMPRESA OBJETO DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y A LA SOCIEDAD, ANTE LA NECESIDAD DE ACOMETER EN FORMA URGENTE LAS LABORES DE OPERATIVIDAD. Es de hacer notar que la motivación de la presente solicitud, recae en la obligación de tipo social y administrativo que tiene la Administración Pública, para con la sociedad en primer término y los trabajadores de esta empresa, en ejecutar todo lo necesario para garantizar a la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, a fin de asegurar las condiciones adecuadas para el desarrollo humano integral, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica como elementos esenciales para garantizar el derecho a la alimentación; por lo que la situación actual de desabastecimiento inducido del rubro café, por las acciones denunciadas en este escrito, va en detrimento de la Seguridad y Soberanía alimentaria Nacional, al afectar el desarrollo agroindustrial para la producción cafétalera, siendo que este tiene un gran valor tradicional y cultural para la Nación. PETITORIO En función a las circunstancias de hecho y de derecho antes citados, y CONSIDERANDO QUE LA PARALIZACIÓN ACTUAL DE LA LÍNEA DE PRODUCCIÓN DE CAFÉ EN GRANOS TOSTADO, PUDIESEN AGRAVAR LA SITUACIÓN DE DESABASTECIMIENTO Y PODRÍA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA POBLACIÓN VENEZOLANA, ASÍ COMO PÉRDIDAS A LA EMPRESA, le realizamos los siguientes solicitudes: PRIMERO: Se dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION sobre la producción de la Empresa Fama de América S.A., en todas sus plantas torrefactoras, en especial en la planta Torrefactora de La Yaguara- Caracas, conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agroalimentaria. SEGUNDO: Se DESIGNE al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, o al Organismo de Seguridad que el Juzgador considere idóneo, y a cualquier otra autoridad de orden administrativo, que a bien tenga en criterio disponer, para hacer cumplir dicha medida, para ejecute las acciones debidas para el cumplimiento de dicha medida de manera inmediata y se realicen los procedimientos legales que correspondan. A su vez, señalo como domicilio procesal de la empresa Fama de América S.A, Actividad Económica distribución de alimentos, Avenida El Rosal, Edificio FONDUR, piso 3, El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda. Teléfono No. 597-8111, extensión 8175. En Caracas, a la fecha de su presentación….omissis…(en negrillas, cursivas y subrayado de este tribunal). Cita textual.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de noviembre de 2016, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos abogados DILIA ROSA LOPEZ y DAVID MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.529.570 y V-13.356.298 abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 181.120 y No. 94.494 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Junta Ad hoc FAMA DE AMERICA S.A., ampliamente identificada ut supra, quienes presentaron escrito solicitando que este tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN. (Folios 01 al 04 del presente expediente).

En fecha 17 de noviembre de 2016, compareció por ante este tribunal la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 14.529.570, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.181.120, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, mediante el cual pidió se practique inspección judicial en la Parcela 2 y 3, Zona Industrial. Avenida Antimano de la Yaguara. Caracas, sede planta Torrefactora (folio 05 del presente expediente).

En fecha 17 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo, entrada y ordenó formar el expediente y signar número de expediente, bajo la nomenclatura 2016-5545, Igualmente, admitió la inspección judicial solicitada por la ciudadana abogada DILIA ROSA LOPEZ, plenamente identificada, fijando su práctica para el día lunes 21 de noviembre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en la Avenida Antimano de la Yaguara, Parcela 2 y 3, Zona Industrial. Caracas sede planta Torrefactora.

En fecha 21 de noviembre de 2016, donde este Jugado Superior Primero Agrario, llevó a cabo la práctica de la inspección judicial ubicada en la Parcela 2 y 3, Zona Industrial. Avenida Antimano de la Yaguara. Caracas, sede planta Torrefactora, dando cumplimiento a lo acordado por éste Tribunal en el auto de fecha 17 de noviembre de los corrientes.

-IV-
DE LA COMPETENCIA MATERIAL, FUNCIONAL Y TERRITORIAL DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, PARA DICTAR EN EL PRESENTE CASO UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA .

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del régimen competencial aplicable al caso de marras, ello en aras de determinar con meridiana claridad la legitimidad o no de este Juzgado Superior Primero Agrario para emitir pronunciamiento al respecto, y en tal sentido pasa de seguidas a formular las siguientes consideraciones, a saber:

De esta manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, que la Sociedad Mercantil FAMA DE AMERICA S.A., parte solicitante en la presente causa, desarrolla producción agroinductrial en las instalaciones ubicada en la Avenida Antimano de la Yaguara, Parcela 2 y 3, Zona Industrial. Caracas sede planta Torrefactora, ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, afectados en virtud del mencionado Decreto, ratificada en fecha 29 de noviembre de 2010 por la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Expediente N° AW42-X-2010-000030, toda vez que, la parte solicitante denunció presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, proporcionadas por particulares (trabajadores de la empresa) que han decantado la paralización de una línea de producción, correspondiente al procesamiento del café de grano tostado, iniciada en fecha 14 de noviembre de 2016, dado a que el ciudadano Richard Acosta, Gerente de la Planta Torrefactora de la empresa FAMA DE AMERICA S.A., remitió a la Coordinación de la Junta de Administración Ad hoc, un informe donde indicó que extraoficialmente fue informado por el secretario General del sindicato Botracafé GARY BECERRA que en asamblea de trabajadores el personal operativo acordó No trabajar en la Línea de Producción de Granos y que actualmente la aludida empresa se encuentra en proceso de expropiación decretada mediante Decreto N° 7.035 de fecha 10 de noviembre del 2009 y publicado en la Gaceta Oficial No. 39.303 de la misma fecha, siendo el caso que la misma juega un papel fundamental en la armoniosa prosecución de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la cual es responsable directo, en virtud que dicha Sociedad Mercantil funge como destinataria del comercio directo a los programas de alimentación del venezolano; por lo que, en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que trascienden de un mero interés individual, abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminente carácter social, humanista y de interés nacional, hace evidente la necesidad real de asegurar un bien común y un servicio indispensable para el desarrollo vital de la sociedad, así pues, como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra indirectamente involucrado los intereses del Estado como beneficiario comercial directo de la Sociedad Mercantil ut supra señalada, a través de la empresa antes mencionada, este Juzgado Superior Primero Agrario, en aras de preservar los principios constitucionales contenidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, declara su competencia territorial, material y funcionarial, para conocer en primera instancia de la presente solicitud formulada por los ciudadanos DILIA ROSA LOPEZ y DAVID MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.529.570 y V-13.356.298, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los No.181.120 y No. 94.494 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Junta Ad hoc FAMA DE AMERICA S.A. ASÍ SE DECLARA.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMÁS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

…Sic… “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas A Proteger El Interés Colectivo, estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se establece.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo (196) en donde textualmente estableció que:

“Sic … En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.


Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la presente solicitud de “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN”, formulada en fecha 17 de noviembre de 2016, por los ciudadanos DILIA ROSA LOPEZ y DAVID MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.529.570 y V-13.356.298, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.181.120 y No. 94.494, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Junta Ad hoc FAMA DE AMERICA S.A., (antes denominada Agrocafétalera Feliz Amanecer, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de 2002, bajo el Nº 98, Tomo 637-A- Qto. (Expediente Nº 483712), y decretada su expropiación mediante Decreto N° 7.035 de fecha 10 de noviembre del 2009 y publicado en la Gaceta Oficial No. 39.303 de la misma fecha, se la parte solicitante, basó su petición con fundamentó en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a las Medidas Autónomas, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

“Sic… (Omissis)… resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). …(Omissis)… (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, que se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “(…) existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia, muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“Sic… se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1 ejusdem), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

Igualmente señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla, empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Este Juez Superior Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; referente a, que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace necesario instruir al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado Superior Primero Agrario en la Sociedad Mercantil CAFÉ FAMA DE AMÉRICA S.A, en fecha 21 de noviembre de 2016.

Sobre la base de lo previamente esbozado, se puede establecer que, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que incrementa el poder cautelar general del juez, así, como lo señala el repetido precepto legal 196 ejusdem, en el cual se observa que Juez Agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente, con fundamento a lo mencionado, a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida. Así se declara.


Se hace indispensable para este Juzgador en ésta oportunidad realizar varias consideraciones sobre los Derechos Sociales, en particular el Derecho al Trabajo como tema que se discute en la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN, presuntamente ejercida de forma ilegal por un grupo determinados de trabajadores de la Sociedad Mercantil “CAFÉ FAMA DE AMERICA S.A”, pertenecientes al Sindicato de empleados “BOTRACAFÉ”, pero simultáneamente como materia de especial tratamiento tenemos el Derecho Social Agrario, en donde se ven involucrados principios sociales como el de Soberanía y Seguridad Alimentaría, definidos internacionalmente como esenciales para el Desarrollo Humano y Rural Sustentable.

En principio, los Derechos Fundamentales se entienden como aquellos inherentes al ser humano, es decir, que le pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana, en consecuencia debe respetarse entonces su contenido porque de lo contrario se estaría violando la dignidad humana. Ahora bien, su concepción simplemente varía de acuerdo con la definición y alcance que les otorguen los diversos países, siendo evidente que los derechos considerados fundamentales en un ordenamiento jurídico no siempre coinciden con los estimados como fundamentales en otro.

De manera que, este sentido, la historia de los derechos fundamentales es compleja y además contradictoria, suscita una emotividad favorable en la cultura moderna, señala el autor que para los entusiastas, los derechos fundamentales constituyen una credencial del progreso moral experimentado por la humanidad en los últimos tiempos, pero en contraparte indican algunos que no es más que un espejismo, un instrumento al servicio de los mezquinos intereses del poder. Lo innegable es que, los derechos no se bastan por si solos para ser eficaces, y que todo derecho involucra correlativamente un deber, así pues, pueden surgir lo que la doctrina moderna de izquierda, denominada Estudios Críticos del Derecho concretamente la desarrollada por Duncan Kennedy, como uno de los grandes expositores del movimiento en la actualidad, un conflicto en la interpretación jurídica y razonamiento jurídico, al estar frente a un conflicto de normas jurídicas sociales, en especial entre Derechos que parecieran ser jerárquicamente iguales, por ser éstos de connotación Social, estamos hablando precisamente del Derecho que tienen los trabajadores de ejercer su Derechos como el de Huelga, (paralización o suspensión de sus actividades laborales de acuerdo a las normas establecidas en las leyes laborales venezolanas), y el Deber que tienen todos tanto los administrados, como los órganos y entes de todos los Poderes Públicos de respetar más allá del Derecho Agrario, (disposiciones jurídicas contenidas en gran medida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) el cumplimiento de los principios jurídicos de Seguridad Alimentaría y el Derecho Humano a la Alimentación, como Derecho conexo al Derecho a la Vida. Así se establece.

Bajo esta perspectiva, es pertinente a este Jurisdicente plantear la siguiente interrogante, ¿donde nacen los Derechos Sociales? Tenemos pues que el avance del capitalismo y el crecimiento del proletariado a lo largo del siglo IXX, produjo el aumento de las presiones a favor de la extensión de derechos tales como el sufragio y otros derechos democráticos, apareciendo entonces los Derechos Sociales, que demandan la expansión de los beneficios de la libertad real, ámbitos y colectivos hasta entonces privados de la misma, no sólo a la política, sino también a la economía y al mundo del trabajo, no sólo al individuo en abstracto sino en concreto, situados en un contexto específico de necesidades, éstos derechos sociales, comprenden el derecho al trabajo, a la seguridad social, a un salario proporcional y suficiente, a formar sindicatos, a la educación, a una vivienda digna, a la salud.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa el Derecho al Trabajo en su artículo 87 y al mismo tiempo le permite ejercer a los trabajadores el derecho a la huelga, estipulado éste en su artículo 97, que a continuación se establecen:

…Sic… “Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertada de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 97: Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley…”

Por supuesto, el derecho social al trabajo, es un derecho fundamental que en términos de nuestra Carta Magna, le permite al individuo su desarrollo y satisfacción de sus necesidades pero igualmente les corresponde a todos los trabajadores ejercer cuando así lo requieran, a la huelga, siempre y cuando cumplan los parámetros establecidos en las leyes de ámbito laboral previstas en el ordenamiento jurídico. Siendo puntual establecer en qué consiste la institución jurídica laboral de la Huelga, conforme a la posición de la doctrina y la legislación, asimismo los casos según los cuales la Huelga es ejercida de forma atípica, lo que constituye en múltiples ocasiones un incumplimiento grave al deber de rendimiento normal esperado del trabajador por el patrono. Y por otra parte delinear la situación fáctica establecida en el derecho a la huelga en la prestación de servicios esenciales para la sociedad y el hecho de que bajo ningún concepto puede dejar de ser prestados porque ello implicaría una lesión a derechos fundamentales, pudiendo generar un caos social.

De ahí que, es que se entiende por “Huelga” bajo la posición del autor Rafael J. Alfonso Guzmán como “la interrupción colectiva del trabajo, con abandono del lugar donde la actividad se realiza, llevada a cabo por los trabajadores de una empresa, establecimiento o faena, con objeto de inducir al patrono a tomar o dejar de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo, o de solidarizarse con otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio, en su lucha económica contra los patronos”, de cual éste Juzgador puede resaltar como características que particularizan ésta aproximación conceptual las siguientes:

a) La interrupción, es decir que ella involucra necesariamente la paralización o suspensión de las actividades que habitualmente se llevan a cabo en el lugar de trabajo;
b) Abandono del lugar, lo que implica que los trabajadores se aparten o dejen el sitio donde despliegan sus actividades;
c) Por los trabajadores, haciéndose indispensable ser materializada dicha suspensión de las labores por los “trabajadores de la empresa, establecimiento o faena” y finalmente;
d) Con un propósito, siendo pues determinante para que bien el patrono introduzca cambios que se estén exigiendo o en su defecto se dejen de tomar ciertas medidas o decisiones referidas a las condiciones optimás del trabajador.

De tal manera que, a juicio este Juzgador es obligatorio, que estos caracteres deben ser concurrentes, de lo contrario mal podría llamarse a cualquier tipo de paralización laboral (Huelga), la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé en su artículo 486 la definición de Huelga:

Sic… “Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de trabajo. …”

Por definición, se presenta una conceptualización bastante restrictiva debemos establecer que, más que una suspensión de trabajo, la huelga se trata de cualquier medida de iniciativa colectiva de los trabajadores tendiente a alterar el ritmo normal en la prestación o producción de bienes y/o servicios, es por ello, que la doctrina especialista en la materia y su definición desde la óptica del legislador patrio se tiene que explanar que, dentro de la institución laboral de la Huelga se han desarrollado una variabilidad de criterios de clasificación los cuales justamente han dependido de sus autores, siendo indiscutible que existen no sólo en nuestra legislación sino también en otros ordenes jurídicos una particularidad que hace que la Huelga, se convierta en muchas oportunidades el ojo del huracán como estallidos sociales, a decir, estamos refiriéndonos a la Huelga en Servicios esenciales o indispensables, lo que resulta adecuado aclarar que si bien, nadie puede poner en discusión que una de las manifestaciones más significativas de nivel de democracia real y participativa es la utilización del derecho de huelga.

Ahora bien, bajo una hermenéutica objetiva de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la misma preceptúa la suspensión de actividades laborales en servicios públicos, dejando la salvedad que se permitirá el derecho a huelga siempre y cuando su paralización no cause perjuicio irremediable a la población (derechos fundamentales, como el derecho a la salud, la vida y alimentación, entre otros), y con respecto a los servicios esenciales, la norma de rango legal revela, el carácter de obligatoriedad de continuar prestando labores, para aquellos trabajadores que ejercieren su derecho a la huelga, encontrándonos ésta situación en los artículos 484, 486 y 18 del Reglamento de la aludida Ley, los cuales rezan:

Artículo 484: Se considera esencial la producción de bienes y servicios cuya paralización cause daños a la población. El Reglamento de esta Ley establecerá la producción de bienes y servicios considerados esenciales no susceptibles de interrupción.En caso de conflicto colectivo de trabajo el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las ciento veinte horas siguientes a la admisión del pliego de peticiones, emitirá resolución motivada indicando las áreas o actividades que durante el ejercicio del derecho a huelga no pueden ser paralizadas por afectar la producción de bienes y servicios esenciales.
Artículo 486: … (Omissis)… El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones. Artículo 18.-… (Omissis)… se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: … (Omissis)… d) Las actividades científicas o técnicas que ameriten intervención o control periódico.
e) Las actividades que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquél cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo, tales como: 1. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimento. …(Omissis)…

Bajo esa perspectiva, se destaca la importancia de la producción de bienes y servicios, considerándos éstos como esenciales y no susceptibles de interrupción o paralización, relacionadas con las áreas de salud, conservación, mantenimiento de maquinarias, y las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimento orientados a la protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria sustentable.

Es pertinente dejar sentado que la doctrina ha planteado como “SERVICIOS ESENCIALES”, a modo de entender el alcance del derecho a la huelga y en qué consiste dicha limitación, se refiere, a que son “aquellos servicios, la interrupción de los cuales podría poner en peligro la vida, seguridad o la salud de las personas en todo o parte del territorio”. Asimismo señalan la doctrina imperante han ido profundizado en la configuración jurídica del concepto “servicios esenciales a la comunidad”, elaborando entonces una teoría por la que el elemento diferenciador no es el tipo de servicio que se presta (público-privado), sino “la esencialidad de los derechos, bienes o intereses que queden afectados como consecuencia de la huelga” y que desde el punto de vista de la doctrina los únicos derechos que se encuentran en el mismo nivel que el derecho de huelga son los derechos fundamentales, que se hace igual de necesario tener presente la distinción que estriba entre los derechos como el de la vida, la salud o la libertad por ejemplo y otros en los que el perjuicio causado por la huelga tiene una consideración diversa.

A propósito, éste Juzgador expresa que como corolario de las afirmaciones doctrinales anteriormente discriminadas, la Huelga en Servicios sean públicos o privados, siempre que no sean considerados necesarios o imprescindibles para la sociedad, no arriesguen o pongan en peligro, no constituya amenazas latentes a derechos fundamentales, como la salud, la vida y la seguridad del resto de la población venezolana, son válidamente permitidos. Así se establece.

En otras palabras, el respeto a los derechos fundamentales dentro del marco jurídico venezolano, es de suma preeminencia resaltar, que en la República Bolivariana de Venezuela el fantasma de la Huelga ha estado siempre rondado en nuestra historia, y en especial podemos recordar casos emblemáticos en los cuales se experimentó la Huelga en servicios esenciales trayendo como consecuencia, nefastas y visibles violaciones a derechos humanos, derechos estipulados como fundamentales y en general situaciones que afectaron la seguridad y la paz de la población venezolana. Verbigracia, la circunstancia vivida en Venezuela en diciembre de 1996 refleja un momento realmente critico, en virtud de la Huelga Medica, es decir, por la paralización del servicio público de la salud en todos los Hospitales Públicos del País, no queriendo decir con ello, que no pudiera llevarse a cabo el derecho a la huelga, siempre y cuando no se dejare de prestar los servicios esenciales, (que no pueden dejar de ser prestados en ningún momento, es decir que tienen una continuidad absoluta) como el de “emergencia” a pacientes que presentaban un cuadro critico, lo que representó trasgresiones graves a los derechos a la salud de los ciudadanos y más allá, al bien jurídico más importante que es la vida.

Desde este punto de vista, debe éste sentenciador destacar una situación análoga que afectó a la totalidad de la población de nuestro país, el sabotaje petrolero, Paro o Huelga de Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), convocado por Fedecámaras para el dos (02) de diciembre de 2002 y que finalmente concluyó en febrero del 2003, el cual consistió en la paralización de las actividades laborales y económicas de carácter general e indefinido contra el gobierno revolucionario, liderado por el comandante supremo Hugo Rafael Chávez Frías, donde miles de trabajadores de la industria petrolera se sumaron a la Huelga, abandonando sus lugares de trabajo, y en la cual, sencillamente se verificó la ausencia de operatividad incluso en áreas de trabajo de restricción funcional, tal y como, lo estipulaba el artículo 498 de la Derogada Ley Orgánica de Trabajo relativo a la “conservación y mantenimiento de maquinarias” (hoy artículo 483 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), es decir se llevó la Huelga sobre servicios esenciales para la sociedad venezolana, ya que se trataba pues de servicios indispensables para el funcionamiento de la industria petrolera principalmente y para el desarrollo económico y social del país.

En líneas generales, la Huelga Petrolera significó un cambio drástico en nuestro país, los efectos de la paralización del sector petrolero fueron objetivamente graves, de elevado impacto social, económico y hasta político, provocando daños incuantificables, haciéndose necesario establecer parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del diecinueve (19) de diciembre de 2002, caso (Félix Rodríguez vs Asociación Civil Gente de Petróleos) ,cuyo ponente tuvo a JOSE MANUEL DELGADO OCANDO y en la cual se llama a incorporarse a las labores a todos aquellos trabajadores que estaban para aquel momento sumados al paro petrolero:

…Omissis… “Pero al mismo tiempo, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya prestación implica “no la no interferencia (del Estado) sino la ejecución de una serie de prestaciones destinadas a garantizar su disfrute; exigen del Estado la realización de una conducta positiva, un hacer. Garantizar el derecho a la salud, o el derecho a la educación, supone, (...) la construcción de hospitales, escuelas, universidades, etc; el pagar los sueldos de una gran cantidad de funcionarios vinculados con tales actividades y en general, una cuantiosa inversión de recursos que tiende a garantizar el acceso de los todos los ciudadanos a los bienes que tales derechos representan” (cfr. Francisco Delgado, El Amparo de los Derechos Sociales, en “Syllabus”, Revista de la Escuela de Derecho de la UCV, n° 1, Caracas, 2000, p. 25). …Omissis…En atención a las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que los derechos constitucionales que el accionante denuncia como vulnerados por la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO en perjuicio suyo, de la empresa estatal PDVSA y de todas las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, en vista de la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la mencionada sociedad mercantil, que de acuerdo al artículo 4 del Decreto n° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial n° 37.323, del 13.11.01, es de “utilidad pública y de interés social” son, entre otros: el derecho a la vida, a la protección de la integridad y seguridad personales, a la protección familiar, a contar con servicios de salud, a ejercer el trabajo, a obtener un salario, a la estabilidad laboral, a recibir una educación integral, a dedicarse con libertad a la actividad económica preferida, a la propiedad privada y a contar con bienes y servicios de calidad, protegidos por la vigente Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en Gaceta Oficial n° 2.146, Extraordinaria, del 28 de enero de 1978. De acuerdo con lo anterior, considera este Máximo Tribunal que los derechos constitucionales denunciados como supuestamente lesionados sí corresponden a la categoría de los derechos colectivos, en la medida que se identifican con bienes que resultan inseparables o inescindibles de los derechos o intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República de Venezuela, y que resultarían gravemente lesionados de constatarse los hechos denunciados, en vista de su incidencia respecto del desarrollo de la vida económica y social de toda la Nación. …Omissis… No obstante lo anterior, la Sala, a fin de evitar perjuicios irreparables de las situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas, en este caso, los derechos colectivos de Petróleos de Venezuela S.A. y de las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, ordena a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, que acaten todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados, en particular, el Decreto Presidencial n° 2.172, reimpreso y publicado en Gaceta Oficial n° 37.587, del 9.12.02, la Resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.612, Extraordinario, del 8.12.02, y la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.588, del 10.12.02, cuya conformidad con el Derecho se presume mientras no sean revocados o anulados por la autoridad administrativa o judicial competente. Así se decide. …Omissis… (Resaltado, Cursivas y Negrillas de éste Tribunal)

Con fundamento a lo supra indicado, es fácil determinar entonces que, el Máximo Tribunal de la República, dejó establecido que en virtud del paro petrolero liderado por la Asociación Civil, Gente de Petróleo, se dejaron de prestar las labores en la industria esenciales para su funcionamiento, y como consecuencia de ello, se debía incorporar todos los trabajadores que hasta el momento se habían sumado al sabotaje petrolero, a los fines que no resultaren perjudicados los interés colectivos o generales (implícitamente derechos fundamentales) de todas las personas que vivían dentro del territorio venezolano.

Otro de los ejemplos que ha padecido los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela ha sido el Paro de Enfermeros que se materializó en el año 2011, donde sin lugar a dudas se ha afectado la prestación del servicio de salud venezolana, lo que implicaría además, que de no haber prestado los servicios esenciales como la “emergencia” en aquellos pacientes que se encuentren en estado critico, potenciales contravenciones a derechos fundamentales, en especial al derecho a la salud y al mismo tiempo al derecho a la vida.

Sin embargo, habiendo trazado precedentemente varias situaciones fácticas experimentadas en nuestra historia, debemos aclarar que la Huelga definida por el autor Rafael J. Alfonso Guzmán “como una suspensión colectiva, concertada, de las labores por los trabajadores interesados”, quedan fuera de ése marco ciertas o determinadas formas de conflicto conocidas con los nombres de “Huelga de Brazos Caídos”,”Disminución del rendimiento” o “Trabajo a desgano”, dichas formas de Conflictos o Huelgas Atípicas, indica Rafael J. Alfonso Guzmán que se caracterizan por la permanencia de los trabajadores en su sitio de trabajo, en ejecución de sus labores ordinarias, pero realizadas colectiva y concertadamente a un ritmo voluntariamente disminuido, con el pretexto de ajustar rigurosamente el trabajo a los trámites exigidos por la ley o las disposiciones internas de la empresa, técnicamente, la disminución del rendimiento envuelve un incumplimiento grave al deber del rendimiento normal esperado del trabajador al patrono, de acuerdo con la experiencia en el tipo o clase de trabajo realizado. Así se establece.

Ahora, en armonía total con los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Superior Primero Agrario, denota como importante traer una porción substancial de los argumentos explanados por la partes solicitante cautelar en su escrito libelado, referidos en que los trabajadores de dicha empresa han descuidado sus labores causando pérdidas que ha ocasionado una disminución significativa de los porcentajes de productividad, haciendo una especie de operación morrocoy, que a su decir solo se aprecia en los resultados finales, por cuanto el proceso de café depende del manejo humano.

Posteriormente, este sentenciador, observa que en la práctica de la inspección judicial realizada en fecha 21 de noviembre de 2016, en la planta La Yaguara- sede de la Planta Torrefactora, propiedad de la sociedad mercantil “CAFÉ FAMA DE AMERICA. S.A, ubicada en la Parcela 2 y 3, Zona Industrial. Avenida Antimano de la Yaguara. Caracas, sede planta Torrefactora, se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de noviembre de 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijadas por este Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 17 de noviembre de 2016, la cual riela desde el folio 10 al 11 del presente expediente, a los fines que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial, solicitada por la abogada DILIA ROSA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 14.529.570, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.181.120, en su carácter de co-apoderada judicial de la Junta Ad hoc FAMA DE AMERICA S.A., (antes denominada Agrocafetalera Feliz Amanecer, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de 2002, bajo el Nº 98, Tomo 637-A- Qto. (Expediente Nº 483712), y decretada su expropiación mediante Decreto N° 7.035 de fecha 10 de noviembre del 2009 y publicado en la Gaceta Oficial No. 39.303 de la misma fecha, en la presente solicitud de “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN”. Encontrándose presentes: el ciudadano abogado JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, en su carácter de Juez Superior Primero Agrario, el ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO, Secretario Temporal del Tribunal, el ciudadano JOSÉ ALVARADO, alguacil accidental del mismo, asimismo se deja expresa constancia que se encuentra presente la abogada DILIA ROSA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.181.120, en su carácter de co-apoderada judicial de la Junta Ad hoc FAMA DE AMERICA S.A., plenamente identificada en autos. Se encuentran igualmente presentes los ciudadanos GABRIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.265.519, en su carácter de Gerente General de la Corporación Venezolana de Café; WILLIAMS AMARO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.798, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Fama de América, S. A. Igualmente que se encuentran presente el funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ciudadano Comisario ALEXANDER MANUEL FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.886.357, a los efectos de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en función a la comunicación Nº 2016-621, dirigido a dicho cuerpo de investigaciones, de fecha 17 de noviembre del presente año. Acto seguido el tribunal procesa a realizar la inspección peticionada, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia del lugar donde se encuentra constituido el tribunal. SEGUNDO Dejar constancia del ciclo de procesamiento agroindustrial del café. TERCERO: Dejar constancia de la ocurrencia o no de actos perturbatorios dentro del proceso agroindustrial de café, en el lugar inspeccionado. CUARTO: En caso de verificarse la ocurrencia de dichos actos, dejar expresa constancia de la identificación de la persona o las personas que ejecutan dichas perturbaciones. QUINTO: Dejar constancia de cualquier otro particular que se pueda señalar al momento de la inspección Judicial y sea de relevancia procesal. En lo que respecta al PARTICULAR PRIMERO este tribunal deja expresa constancia de que se encuentra construido en la siguiente dirección: Parcela 2 y 3, Zona Industrial de la Yaguara. 2da. Avenida Antimano, Caracas, específicamente en la sede planta Torrefactora. En lo que respecta al PARTICULAR SEGUNDO: este tribunal deja constancia, de acuerdo a lo informado por el ciudadano Wilfredo Bejarano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.437, quien es trabajador de la empresa, expuso: iniciado el recorrido en el área de café, se pasó al área de cristina, para luego pasar al área de los silos de café verde de almacenamiento, para luego pasar al área de la tostadora, donde se realiza el proceso de tostado, luego por medio de una cinta transportadora, pasa a los silos 200 o café grano tostado, el cual lleva un proceso de enfriado y se transfiere al área de molienda, la cual es transportada por un tornillo sin fin, el cual se almacena en unos silos denominados silos 400 o almacenamiento de café molido, estos destinados a las máquinas de empaque, ya después de terminado el proceso, es trasladado al área de logística, llamado almacén de distribución. En lo que respecta al PARTICULAR TERCERO: este tribunal deja constancia que de acuerdo a las actas suscritas por trabajadores de la Empresa Fama de América, de fechas 14, 15, 16 de noviembre de 2016, en las mismas explican que en la revisión de producción de granos en presentación de dos (2) kilos, se constató que la misma no se encontraba en funcionamiento al momento de realizarse la presente inspección, y que según manifestaciones del personal operativo de la planta, esta línea no sería arrancada por decisión de trabajadores en asamblea general realizada en la misma fecha. En lo que respecta al PARTICULAR CUARTO este tribunal deja constancia que a continuación se mencionan los ciudadanos que a decir de los trabajadores, sabotearon la línea de producción del café, a continuación: Gary Jikly Becerra Pérez, Gerson Miguel Valecillos Niño, José Freddy Castillo Urbina, Henry Antonio Rangel Rangel, Antonio Ramón Godoy Guedez y Elvis Smith Martínez Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.141.125, V-13.962.599, V-10.808.622, V-13.252.704, V-10.313.652 y V-13.400.097, respectivamente. En lo que respecta al PARTICULAR QUINTO: este tribunal deja constancia que a continuación se señalan a los ciudadanos que se encuentran amenazados en su integridad física, a continuación: Maricella Zambrano, Wilfredo Bejarano, Richar Acosta, Joel Herrera, María Méndez y Fanny Padrón titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.126.089, V-6.932.437, V-12.512.337 y V-11.633.455, V-6.318.845 Y V-6.168.627, respectivamente. Seguidamente, el tribunal en uso de sus extensos poderes oficiosos señale en pro del superior interés de la seguridad y soberanía agroalimentaria, deja constancia que no agregará ningún particular. Antes de concluir, el tribunal se le requirió a la parte solicitante la siguiente información: 1) Nómina de los trabajadores con sus datos generales; 2) tres (3) actas de paralización de actividades de los trabajadores antes señalados, de fechas 14,15 y 16 del mes y año en curso, 3) cuatro (4) correos electrónicos contentivos de solicitud de cesta navideña. Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.) el tribunal concluye su misión y acuerda su regreso a la sede natural. Se deja constancia que la presente inspección fue debidamente filmada, cuyo video será grabado en disco compactó (DVD) y se ordenará agregar a la solicitud, a los fines de dejar constancia de lo acontecido. ….omissis…”

Es por ello que, estima pertinente éste Superior, traer a colación el resumen del Ciclo de Producción de la sociedad mercantil CAFÉ FAMA DE AMÉRICA S.A, con la finalidad de aleccionar la complejidad e importancia que implica la continuidad y la no afectación del desenvolvimiento normal de las actividades realizadas dentro de la misma; pues en el caso que nos ocupa, observa este sentenciador que la actividad agraria del rublo de café desplegada por la referida empresa consiste en un complejo proceso agroindustrial de procesamiento de café tostado en grano y molido, de la cual se evidenció el Almacén Materia Prima Café Verde y Material de empaque: siendo el caso que éste proceso consiste almacenar la materia prima Café Verde que llega de los puestos de compra o de proveedores externos, así como almacenar el material de empaque necesario para la realización del producto. Es de hacer notar que antes de recepcionar el área de aseguramiento de la calidad realiza los análisis pertinentes para la aceptación de la materia prima ya sea café verde o material de empaque. Análisis Café Verde: análisis visual, % humedad, % Defectos; Prueba de taza. Material de Empaque Inspección; Punto de Repetición; Ancho de Bobina; espesor; Gramaje Largo/Largo total; Espesor, cilindro, fondo-tapa; Altura; Doble cierre; Longitud del gancho de tapa; Longitud del gancho de cuerpo; Longitud de pestaña; Diámetro externo; Espesor de Rizo. Asimismo se constató la Mezcla y Limpieza Café Verde: Previa a esta operación una rigorosa selección, combinación y mezcla de los diferentes tipos de granos de café verde, con el fin de alcanzar el blend de marca y garantizar la obtención de una excelente taza, para así lograr desarrollar en la bebida las propiedades de aroma, sabor y cuerpo. Este proceso consiste en asegurar la calidad de los productos, ya que por medio de la limpieza de los granos de café verde, se logra separar y desechar las impurezas existentes tales como piedras, metal y cualquier pieza o materia extraña que se pueda considerar como impureza para que sean sólo los granos limpios y puros los que continúen con el resto del proceso. Se coligió un área de Tueste: Proceso de Tostado: el cual consiste en someter los granos de café verde durante un tiempo limitado a una alta temperatura, intervalo durante el cual: pierde peso alrededor del 20 % depende principalmente de la calidad del grano, el grano aumenta de tamaño, su color verdoso se transforma en un marrón, más o menos oscuro en función del grado de tueste escogido, la composición química del grano sufre transformación tanto cualitativa como cuantitativa. Se pudo además constatar la existencia de tres tipos de tostado que determinan el grado de acidez amargor del café, a saber: Tostado Oscuro: sabor intenso; Tostado Medio: balance; Tostado Claro: sabor suave; cuanto más tostado, el café será más fuerte, determinación del % de Humedad del Café Tostado la cual varía para los diferentes tipos de café: Calidad Extra, Espresso, Americano. Máximo Norma Covenin 46: 5 % Humedad. Existe un área de Molienda: En este proceso se quiebra o tritura el grano de café tostado hasta reducirlo a partículas más pequeñas para lograr la granulometría necesaria sin alterar el sabor original del grano. Dependiendo de la granulometría se obtiene café americano (con partículas más gruesas), café extra (con un tamaño de partícula pequeño) y café espresso (con partículas de menor dimensión usado para máquinas de presión). Finalmente se constató un área de Empaque: que tiene como objetivo producir las diferentes presentaciones o gramajes para satisfacer las necesidades del mercado. La tecnología que posee la máquina permite entregar la cantidad justa de café a cada empaque acorde al peso que especifica el material de empaque. En la línea de Producción se realiza Verificación de Codificación del Producto: Fecha de Elaboración; Fecha de Vencimiento; Numero de Maquina y /o línea de llenado; Hora de llenado. También se realiza Verificación del Contenido de Peso Neto en producto terminado, en caso de no cumplir con lo declarado se rechaza. Análisis Físico Químico y Microbiológico al producto terminado de acuerdo a lo establecido en la Norma Covenin 46 para Café Tostado y/o Molido. Análisis Físico Químico: Humedad; Extracto Acuoso; Cenizas; Fibra Cruda; Azucares totales Caféína. Análisis Microbiológicos: Mohos; Levaduras. Para la Logística y Distribución P.T: Este proceso consiste en efectuar la entrega de nuestros productos en el tiempo acordado de acuerdo a las rutas de transporte previamente definidas, aprovechando la capacidad de carga de los camiones, así como garantizar la inocuidad de nuestros productos hasta su destino mediante el cumplimiento de las BPF.

En resumen el proceso productivo del café tostado y molido, al momento del recorrido se pudo colegir un área de café verde, que sirve para la alimentación de café verde, es decir, es un lugar donde se recibe, se mezcla y se limpia de café verde, para luego ser trasladado a los silos de café verde limpio, asimismo, se constató área tostadoras con silos de café tostado. Seguidamente se verificó otra área denominada café molido, con la presencia de molinos y contenedores de silos de café molido, una vez allí el café es llevado a una tolva alimentación de café saborizado, donde es mezclado aplicándose la esencia del sabor y luego es llevada al área de empaque o maquinarias de empaque, donde finalmente es calcificado el dos ttipos de café, a saber: café tostado y molido saborizado; y café tostado y molido, lo que sin lugar a dudas para este sentenciador, denota que ciertamente se despliega la actividad agroindustrial y que con ella se pretenden cumplir los parámetros legales de Seguridad Alimentaría establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario especialmente y que tiene como propósito coadyuvar con su actividad al desarrollo económico del Estado, beneficiando al conglomerado social, distribuyendo a nivel nacional este rubro a los programas de alimentación del Venezolano, además que con la actividad agroindustrial desplegada se contribuye a la satisfacción de una de las necesidades elementales de todos los seres humanos, tal y como es la Alimentación, que más allá, de ser una necesidad ha sido bastamente reconocida en la mayoría de las legislaciones del mundo, sino en casi todas en donde reina el Estado de Derecho y de Justicia, como un derecho humano fundamental, que se encuentra estrechamente enlazada con el derecho humano a la vida. ASÍ SE ESTABLECE.

Explanado entonces como fuere el resumen donde se observa los pasos efectuados dentro del complejo agro productivo correspondiente a la sociedad mercantil CAFÉ FAMA DE AMÉRICA S.A., como bien, se indicó dicha empresa de acuerdo a la naturaleza de las actividades desplegadas por sus trabajadores, se hace imprescindible asentar que dado que en ella se ve reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría, y de Soberanía Alimentaría, es de resaltar su aproximación conceptual.

De manera que, la Seguridad Alimentaría, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa los cuales se fijaron como meta principal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaría y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaría (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población “La Soberanía Alimentaría”, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, la Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra, por lo tanto, la Seguridad Alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaría. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaría, vale decir, la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, coligiéndose que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos, en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que, los modelos capitalistas y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto, los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar éstos niveles de calorías diarias y mínimas. Así se establece.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, el cual “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.

En tal sentido la Seguridad Alimentaría, es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve a logro su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficientes alimentos, seguros y nutritivos, para así satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas poscosechas y las exportaciones. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos, y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental, el deber de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el articulo 305 eiusdem, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:

Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.

Unísono con lo precedentemente explanado, considera pertinente este sentenciador, definir los elementos, características o rasgos que identifica el consumo / demanda de café tostado y molido en Venezuela, lo cual hay que tomar en consideración en forma sucinta la situación los siguientes factores a saber: Una tasa de crecimiento demográfico estimada de 1,5 % anual; Incremento del consumo en forma exponencial del café tostado y molido a 7.000 Tn/mes aproximadamente, lo que se traduce en 183.333 qq/mes de café verde u oro equivalentes a 2.200.000 qq/año. Consumo promedio por familia de 2 kg/mes. Café tostado y molido se encuentra definido como alimento de la cesta básica.
En cuanto al procesamiento industrial, cabe destacar que el estado a través de la Corporación Venezolana del Café (CVC) provee el 75% del consumo nacional (5.250 Tn/mes) a través de sus empresas filiales: Empresa Nacional del Café (ENC), Fama de América (FA), Café Venezuela (CV), CAFEA. Para garantizar el 75% del consumo nacional la CVC requiere 1.600.000 qq/año (78.750 Tn/año) de café verde u oro. Este sector ha presentado en los últimos 2 años un crecimiento en el costo de producción expresados en: Precio de venta del café tostado y molido al consumidor se mantiene igual al establecido en el año 2012 (46,66 Bs/Kg). La producción de las empresas del estado es vendida a precio regulado.
En lo que respecta a la producción agrícola del rubro café (nacional), la superficie estimada sembrada según censo agrícola 2008 es de 207.000 Ha; la superficie estimada cosechada según censo agrícola 2008 es de 197.000 Ha; el Rendimiento promedio según censo agrícola 2008 es de 7 qq/Ha, se estima que la producción de café verde u oro nacional para el 2008 era de 1.379.000 qq/año; se estima que para la zafra actual 2014-2015 el promedio de rendimiento es de 8,5 qq/ha lo que indica una producción estimada de 1.674.5000 qq/año.
Ahora bien, definidos los elementos, características o rasgos que identifican a la producción agroindustrial dl rubro de café, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”, es sumamente importante establecer el porcentaje de producción de café de la sociedad mercantil “CAFÉ FAMA DE AMERICA S.A., y el porcentaje que representa en la producción total de café al Estado Venezolano, y por otra parte destacar como elemento vital, el aporte energético que tiene dicha empresa de producción de café, que si bien en principio no aporta fundamental aporte en la dieta diaria de los habitantes, el mismo es consumido tradicionalmente desde nuestros ancestros.

Así mismo, se constata de las actuaciones que integran el expediente se desprende, que la sociedad mercantil “CAFÉ FAMA DE AMERICA S.A”, contribuye a la producción de café al Estado Venezolano, lo cual representa un alto nivel en la contribución de la Seguridad Alimentaría de los habitantes de la Nación, así como también colabora con el crecimiento económico y social de la misma, evidenciándose, un aporte energético significativo que otorga la sociedad mercantil “CAFÉ FAMA DE AMERICA S.A”., a la dieta de los habitantes del País con la producción de café, conforme a lo establecido por la Organización de las Naciones Unidades a través de la FAO. ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando solo pendiente para este Juzgado Superior Agrario dejar sentado, en este orden de ideas, que la Seguridad Alimentaría debe ir de mano con los principios que rigen la normas de BIOSEGURIDAD sobre todo cuando se trata como es el caso de la sociedad mercantil “CAFÉ FAMA DE AMERICA S.A”., en donde un grupo de trabajadores determinados que se encuentran practicando de forma atípica o anormal un conflicto laboral denominado por éstos, la Huelga de Brazos Caídos, es muy probable, que pudieran vulnerar la producción eficiente, eficaz y optima del proceso productivo de café y que sin el cumplimiento de las normas de Bioseguridad, se podría estar afectando gravemente la salud y la vida de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

La Bioseguridad es un tema del cual escasamente se ha hecho referencia, por lo cual, la importancia que ella tiene, es constantemente ignorada dentro del Sistema Agroalimentario de nuestro país, y sin poder dejar de mencionar que la figura de la Bioseguridad está enlazada con la Biotecnología, la cual constituye hoy en día una materia de interés significativo pues se trata de la aplicación de los avances de la biología molecular a la producción y a los servicios, que se aplican en diversos campos.

Al decir que, tal como se expresó previamente, la Biotecnología se encuentra conectada con la Bioseguridad, debiendo entenderse la primera según el Convenio de Diversidad Biológica como “toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.” En consecuencia, la Bioseguridad en la Biotecnología comprende el “conjunto de acciones o medidas de seguridad requeridas para prevenir o minimizar los efectos adversos potenciales sobre el ambiente, la salud humana, animal y vegetal y la producción agropecuaria, derivados del manejo de organismos modificados genéticamente, derivados o productos que los contengan”, lo que nos hace afirmar que la biotecnología moderna cuenta con inmensas posibilidades de contribuir al bienestar humano siempre y cuando se desarrolle y se utilice las “medidas de seguridad adecuadas para el ambiente y la salud”. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, la Bioseguridad entonces se lleva a cabo mediante la “evaluación, manejo y comunicación de los riesgos ambientales y de salud de las nuevas tecnologías, estudiando las consecuencias potenciales ecológicas y de salud”, ocurre pues que la materia de Seguridad de la Biotecnología surge como una preocupación mundial por la búsqueda de un uso seguro de las técnicas de aplicación de la biotecnología, la cual ha generado gigantes beneficios al hombre, en material industrial (elaboración de pan, vino, cervezas etc.), para la salud (producción de fármacos como los antibióticos) y en especial a la producción agrícola.

En el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305 y 306, se menciona que el Estado Venezolano está obligado a garantizar, proteger y mantener la seguridad alimentaría de la población entendiéndose ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, lo que a todas luces resulta el compromiso del Gobierno Venezolano en elaborar una serie de herramientas normativas que viabiliza la ejecución de los proyectos agroalimentarios fijados por el Ejecutivo, como lo es la Ley de Diversidad Biológica” el cual tiene un capitulo entero dedicado a la Bioseguridad y la Ética destacando simultáneamente el Código de Bioética y Bioseguridad, pero el cuidado y el cumplimiento de las normativas de bioseguridad se convierte en el norte de ésta humilde decisión, ya que uno de los principios sobre los cuales se erige es precisamente la responsabilidad, porque el ser responsable significa responder, por un lado, a los valores éticos que una persona asume como individuo y como miembro de la sociedad, y por otro lado, ante las consecuencias de su decisiones y acciones (verbigracia, ejercer un derecho social como el de la huelga atípica en un sector productivo de gran relevancia, como lo es la producción de alimentos).

Es que es desde la “Responsabilidad” que asumen o dejan de asumir los trabajadores en Huelga de Brazos Caídos, en la sociedad mercantil “CAFÉ FAMA DE AMERICA S.A”., significa realmente el elemento o uno de los componentes más interesantes y delicados a saber, ya que la “Responsabilidad” imprime un compromiso en los trabajadores sumados a la huelga, de que los Alimentos que se producen en la misma, son parte esencial de la cesta básica del venezolano, como parte de su cultura alimenticia y que la precaución, también surge como pilar de la bioseguridad en la referida sociedad, porque al consistir ésta en la evaluación y análisis previo de los daños potenciales que pueden acompañar ésa acción “huelga de brazos caídos u operación morrocoy”, implica sin lugar a dudas un daño irreversible a la salud de la población del país.

Finalmente de acuerdo a todos y cada una de las reflexiones y aportes doctrinales, legales y jurisprudenciales, éste Juzgador debe establecer que si bien es cierto, no es éste el Tribunal por la materia con competencia, a los fines de determinar si en efecto, el paro o huelga (operación morrocoy o huelga de brazos caídos) llevado a cabo por algunos de los trabajadores pertenecientes a la empresa FAMA DE AMERICA,S.A. tutelada por el Ministerio del poder Popular para la Agricultura Productiva, es legal o ilícita, lo fundamentalmente cierto es que, con ésta forma Atípica de conflicto laboral desplegada dentro de los establecimientos de la sociedad mercantil “CAFÉ FAMA DE AMERICA S.A”, se ha evidenciado palpables y grotescas violaciones al Derecho Social Agrario, siendo el Derecho a la Alimentación y a la Seguridad Alimentaría de notable importancia para el normal desarrollo de la sociedad y el progreso de la misma y por lo cual la producción de “CAFÉ” como alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente a la indiosicracia del pueblo, se esta materializando con la paralización permanente, acentuada y desmedida e irresponsable, así como, también por el incumplimiento de las normas de seguridad o bioseguridad, la indiferencia observada ante la prestación de este servicio esencial, (por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancias, como la Huelga), insiste éste Órgano Jurisdicente, que se observa la vulneración de la noción de Seguridad Alimentaría que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento, lesionándose directamente al Derecho a la Alimentación e indirectamente pudiendo en un futuro cercano afectar el derecho a la salud, a la vida, la economía y desarrollo rural, ya que el hecho de abastecer a la población de alimentos, en éste caso de “CAFÉ”, en condiciones optimas y sana, simboliza por el contrario la satisfacción de los intereses generales, colectivos o difusos de todos los habitantes del Estado Venezolano.

En consecuencia, el sabotaje o huelga de brazos caídos llevada a cabo por algunos trabajadores de la sociedad mercantil “CAFÉ FAMA DE AMERICA S.A”., lesiona los derechos fundamentales de un numero indeterminados de personas frente a los derechos individuales y determinados de éstos trabajadores, que se encuentran ejerciendo su derecho social a la huelga, el cual repite éste Juez es desplegado sobre “servicios esenciales o mínimos” que deben ser prestados ininterrumpidamente por ser indispensable para la humanidad, se encuentra sancionado a través de la Ley Orgánica de Precios Justos, sanciona en el artículo 55, el cual dispone que todas aquellas personas que conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción venezolana.

De allí que, resulta imperioso para quien suscribe evitar paralizaciones totales o parciales indebidas y/o una disminución considerable de los niveles de producción, coadyuvando inmediata y consecuencialmente -este Juzgado Superior Agrario- con las medidas ya tomadas en diferentes instancias por el Gobierno Nacional, en aras de socavar, la guerra económica contra el Gobierno Venezolano, que amenaza la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.

Como colorario de lo anterior, se puede observar el poder cautelar del Juez especial de la jurisdicción agraria, el cual de oficio puede dictar medidas cautelares innominadas orientadas a salvaguardar los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Este poder cautelar, tiene su fuente directa en Nuestra Carta Magna, la cual en su artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece: “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la mercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.” Tomando algunas palabras de la norma up supra, podríamos decir que este mecanismo “poder cautelar del juez agrario”, contribuye a lograr los objetivos de la ley, la paz social en el campo es uno de los fines propuestos por el árbitro de justicia en materia especial agraria, por esto al dictar las medidas de protección, no solo busca salvaguardar la producción sino también concretar en el ámbito del desarrollo productivo, aquella armonía tan anhelada por todos los campesinos, pudiendo lograr con esto de igual forma un desarrollo humano perfecto.

Así las cosas, se evidencia que ha sido criterio reiterado del sistema de justicia venezolano en materia de protección a la mujer, que las medidas dictadas en esa materia cumplen una función muy especial que es la protección a la integridad de las victimas –empleados de FAMA DE AMERICA a saber: Maricella Zambrano, Wilfredo Bejarano, Richar Acosta, Joel Herrera, María Méndez y Fanny Padrón titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.126.089, V-6.932.437, V-12.512.337 y V-11.633.455, V-6.318.845 Y V-6.168.627 que ha sido objeto de actos vejatorios por parte de Gary Jikly Becerra Pérez, Gerson Miguel Valecillos Niño, José Freddy Castillo Urbina, Henry Antonio Rangel Rangel, Antonio Ramón Godoy Guedez y Elvis Smith Martínez Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.141.125, V-13.962.599, V-10.808.622, V-13.252.704, V-10.313.652 y V-13.400.097, respectivamente.

Nuestra Constitución en su artículo 55 señala que, toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; si tomamos esto como base, la laborar de los jueces al presentarse casos de esta magnitud, debe cumplir esas labores de resguardo para acelerar la respuesta oportuna de aquellos cuerpos de seguridad ciudadana implementados en el territorio nacional.

Los mecanismos de protección de las víctimas han sido implementados en el país, con el fin de dar fiel cumplimiento a esos derechos y garantías que han sido resguardadas en las disposiciones contenidas en la Carta Magna así como en los tratados suscritos por la República; el libre desenvolvimiento de la persona, el derecho a realizar sus labores y el derecho a la vida son de complejo estudio, y para que el Estado pueda alcanzar las metas estratégicas en la economía productiva, este debe lograr que la población se encuentre en un estado de paz y seguridad social, por esto es que se les ha otorgado a la jueces el poder cautelar. Los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de las normas contenidas tanto en la ley que regula la materia así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que nuestra función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población, pero esta satisfacción social solo puede ser obtenida si se alcanza una paz general en el campo de producción agraria como lo hemos indicado al inicio del presente fallo.

En este estado, es importante hacer mención que el representación judicial de la parte solicitante señaló que, las amenazas a la actividad de trabajo desempeñada por Maricella Zambrano, Wilfredo Bejarano, Richar Acosta, Joel Herrera, María Méndez y Fanny Padrón titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.126.089, V-6.932.437, V-12.512.337 y V-11.633.455, V-6.318.845 Y V-6.168.627, respectivamente, lo cual a esta le ha causado una angustia permanente. Ese temor que han sentido Maricella Zambrano, Wilfredo Bejarano, Richar Acosta, Joel Herrera, María Méndez y Fanny Padrón, la doctrina lo ha calificado como violencia psicológica, es una amenaza permanente, que causa daños a la psiquis de las personas que son objeto de esta, los especialistas en la materia han señalado que, ese temor no les permite a la personas que son atacadas de esta forma desenvolverse con naturalidad y espontaneidad, por lo que algunas dejan de realizar sus actividades diarias.

Tomando en consideración lo antes expuesto, a sabiendas del gran poder cautelar del juez agrario, este Juzgado en el caso bajo estudio valiéndose de la analogía como método implementado para aplicar normas y criterios jurisprudenciales a casos semejantes, de conformidad con lo establecido en la Código Procesal penal, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la extensión de la Medida Innominada de Protección, con el objeto de salvaguardar la integridad física de Maricella Zambrano, Wilfredo Bejarano, Richar Acosta, Joel Herrera, María Méndez y Fanny Padrón titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.126.089, V-6.932.437, V-12.512.337 y V-11.633.455, V-6.318.845 Y V-6.168.627, respectivamente y sus familiares, ordenándose el apostamiento por parte de un cuerpo de seguridad del Estado en el sitio de residencia y de trabajo de los ciudadanos antes mencionada, hasta el momento en que se resuelva en sentencia definitivamente, dicha medida obra en contra de los siguientes ciudadanos: Gary Jikly Becerra Pérez, Gerson Miguel Valecillos Niño, José Freddy Castillo Urbina, Henry Antonio Rangel Rangel, Antonio Ramón Godoy Guedez y Elvis Smith Martínez Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.141.125, V-13.962.599, V-10.808.622, V-13.252.704, V-10.313.652 y V-13.400.097, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-


Por las razones precedentemente expuestas, debe sobreponer éste sentenciador, el interés general y difuso como lo es el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, del cual el Estado Venezolano es directamente responsable, a los fines de evitar la posible interrupción, paralización o desmejora de la producción agroindustrial (CAFE), es por lo que, este Juzgado Superior Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN, en todas las plantas torrefactoras, y en especial en la planta Torrefactora de La Yaguara- Caracas, perteneciente a la sociedad mercantil “CAFÉ FAMA DE AMÉRICA S.A”, ampliamente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en consecuencia se ordena de forma inmediata a todos los trabajadores y trabajadoras que laboran en la sociedad mercantil “CAFÉ FAMA DE AMÉRICA S.A”, ubicada en la Parcela 2 y 3, Zona Industrial. Avenida Antimano de la Yaguara. Caracas, sede planta Torrefactora, a evitar la interrupción de la producción agraria, sobre el ciclo agroproduductivo de café, que se desarrolla en la empresa anteriormente identificada so pena que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

-VI-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN, en todas las plantas torrefactoras, y en especial en la planta Torrefactora de La Yaguara- Caracas, perteneciente a la sociedad mercantil “CAFÉ FAMA DE AMÉRICA S.A”, (antes denominada Agrocafétalera Feliz Amanecer, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de 2002, bajo el Nº 98, Tomo 637-A- Qto. (Expediente Nº 483712), y decretada su expropiación mediante Decreto N° 7.035 de fecha 10 de noviembre del 2009 y publicado en la Gaceta Oficial No. 39.303 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, en consecuencia se ordena de forma inmediata a todos los trabajadores y trabajadoras que laboran en la sociedad mercantil “CAFÉ FAMA DE AMÉRICA S.A”. y en especial a los ciudadanos: Gary Jikly Becerra Pérez, Gerson Miguel Valecillos Niño, José Freddy Castillo Urbina, Henry Antonio Rangel Rangel, Antonio Ramón Godoy Guedez y Elvis Smith Martínez Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.141.125, V-13.962.599, V-10.808.622, V-13.252.704, V-10.313.652 y V-13.400.097, respectivamente, ubicada en ubicada en la Parcela 2 y 3, Zona Industrial. Avenida Antimano de la Yaguara. Caracas, sede planta Torrefactora, a evitar la interrupción de la producción agroindustrial, sobre el ciclo productivo de café, que se desarrolla en la empresa anteriormente identificada so pena que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.


CUARTO: Se acuerda la notificación del presente fallo a la parte solicitante, sociedad mercantil “CAFÉ FAMA DE AMÉRICA S.A” y/o a sus apoderados judiciales, ciudadanos DILIA ROSA LOPEZ y DAVID MENDEZ, todos ampliamente identificados en el presente fallo cautelar, así como al Ministerio Para el Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras, en la persona del Ministro ciudadano WILMAR CASTRO SOTELDO, al jefe militar responsable del seguimiento y control del Rubro Café CONTRALMIRANTE JUAN JIMÉNEZ PEÑA, segundo comandante y jefe del Estado Mayor del cuerpo de Ingenieros de la Armada, director nacional del Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin) en la persona del mayor general Gustavo González López, al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Dra MARCJHA CASTRO y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), en la persona de su Director General DOUGLAS RICO Y DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA PRESENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN CIUDADANOS: los ciudadanos: Gary Jikly Becerra Pérez, Gerson Miguel Valecillos Niño, José Freddy Castillo Urbina, Henry Antonio Rangel Rangel, Antonio Ramón Godoy Guedez y Elvis Smith Martínez Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.141.125, V-13.962.599, V-10.808.622, V-13.252.704, V-10.313.652 y V-13.400.097.

QUINTO: Dada a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en el presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 172

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.


Expediente Nro. 2016-5545
JRAA/ap/ia