REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2014-5.456
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 174
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Instituto Autónomo, creado por Ley según Gaceta Oficial N° 30.223 de fecha 05 de octubre de 1973, y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana CECILIA ESMERALDA BAEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.025.102.

MOTIVO: Autorización para reconsiderar la lista de materiales, para la reconstrucción de una (01) vivienda, ubicada en el Sector San Francisco de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibió este Juzgado Superior Agrario, vía correo electrónico, comunicación de la Consultoría Jurídica de INPARQUES, siguiendo instrucciones de la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, ordinal 1º, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.812 de fecha 01 de julio de 1981, en la cual remite Providencia Administrativa, autorizatoria a favor de la ciudadana CECILIA ESMERALDA BAEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.025.102, para reconsiderar la lista de materiales, dado a que los autorizados en fecha 10 de mayo de 2016, en Sentencia Interlocutoria N° 097, proferida por este Juzgado Superior Primero Agrario, no son suficientes para la reconstrucción de una (01) vivienda, ubicada en el Sector San Francisco de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, Todo ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa:

Tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, la ciudadana CECILIA ESMERALDA BAEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.025.102, realizó en fecha 22 de Junio de 2016, una solicitud por ante El Instituto Nacional de Parques, con el objetivo que fuese reconsiderada la lista de materiales, dado a que los autorizados en fecha 10 de mayo de 2016, en Sentencia Interlocutoria N° 097, proferida por este Juzgado Superior Primero Agrario, no son suficientes para la reconstrucción de una (01) vivienda, ubicada en el Sector San Francisco de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. Dicha petición fue otorgada mediante documento ADDENDUM N° 01, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AUTORIZATORIA N° 116/16, emanada de dicho ente, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.

En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:

En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.

En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.

Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia a decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.

Ahora bien dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, que la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, ordinal 1º, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.812 de fecha 01 de julio de 1981, recibió solicitud en fecha 22 de Junio de 2016, de la ciudadana CECILIA ESMERALDA BAEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.025.102, con el objetivo que fuese reconsiderada la lista de materiales, autorizada en fecha 10 de mayo de 2016, en Sentencia Interlocutoria N° 097, proferida por este Juzgado Superior Primero Agrario, por cuanto los materiales no son suficientes para la reconstrucción de una (01) vivienda, ubicada en el Sector San Francisco de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. Dicha petición fue otorgada mediante documento ADDENDUM N° 01, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AUTORIZATORIA N° 116/16, emanada de dicho ente, en consecuencia a ello la referida ciudadana dictó Providencia Administrativa Autorizatoria en los siguientes términos, a saber:

(Omissis)… “CONSIDERANDO
Que en fecha 22 de Junio de 2016, mediante Comunicación S/N°, la ciudadana CECILIA ESMERALDA BÁEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-6.025.102, solicitó sea reconsiderada la lista de materiales, visto que los autorizados no son suficientes para la reconstrucción de una (01) vivienda, ubicada en el Sector San Francisco de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

CONSIDERANDO
Que en fecha 16 de Febrero de 2016, mediante Informe de Inspección Técnica Ocular N° GBEV/SSSC/SEPROTEV/NR-021-2.016, el ciudadano LUIS DIAZ, funcionario del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, adscrito a la Dirección Técnica de Gestión de Riesgos, manifestó:
“EVALUACIÓN TÉCNICA
A tal efecto la comisión actuante evidencio, que se trata de un terreno compuesto de material arcilloso, con poca presencia de material calcáreo, de igual forma se evidencian restos de un inmueble tipo rancho.
CONCLUSIÓN
En respuesta a su solicitud y partiendo del principio de buena fe previsto en el artículo 23° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, le informamos que el personal adscrito a la Dirección Técnica de Gestión de Riesgos de esta institución, practicó la inspección y de acuerdo a la evaluación realizada, y en vista de las diferentes variables de riesgo (amenazas y vulnerabilidades) presentes en el terreno, se puede concluir que existen las condiciones mínimas de seguridad que garanticen la integridad física de los usuarios del mencionado terreno. Constituyendo estas variables como una condición de Riesgo Bajo sin tendencia agravarse la cual no involucra afectación a la integridad física y de tipo estructural de tomarse las medidas correctivas y preventivas.
RESULTADOS
En tal sentido, el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Vargas, a través de la Dirección Técnica de Gestión de Riesgos, recomienda dirigirse a:
• Remover y replantear el terreno.
• Construir un inmueble de baja carga estructural y de un nivel positivo.
• Construir muros de estabilización en la cara frontal y posterior del terreno.”

CONSIDERANDO
Que en fecha 18 de Marzo de 2015, mediante Informe de Inspección N° VA-0042-2015, la ciudadana VERÓNICA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de funcionaria del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), adscrita a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, manifestó:
Ubicación y Zonificación:
Sector San Francisco de Galipán, parroquia Macuto, municipio Vargas del Estado Vargas, emplazado en la Vertiente Norte, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, en área zonificada como Poblado Autóctono (PA), según lo establecido en el artículo 11, numeral 9, literal a, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, Decreto Nº 2.334 de fecha 05 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.548 Extraordinario, de fecha 26 de marzo de 1993.
(…)
Observaciones en el Sitio:
Realizada la inspección ocular en el sector de San Francisco, constatamos que se trata de una terraza de origen natural, compuesta en sus inicios por una pendiente de aproximadamente 30° hasta finalizar en un terreno plano de aproximadamente 2.500 mts2, en donde se ubican las ruinas de una vivienda, la cual tuvo sus cimientos sobre una losa de cemento (deteriorada actualmente) y que ocupa una superficie de 20mts de largo por 10mts de ancho.
El terreno en cuestión, se observa apto para la reconstrucción de la vivienda, ya que sobre la misma no se observaron grietas, ni cursos de agua que faciliten el desprendimiento de masas.
En dicho espacio existe un pozo séptico que requiere el reacondicionamiento para su funcionamiento efectivo.
De igual forma, se observó un árbol de eucalipto de 1mt de diámetro y con altura de 13mts aproximadamente que requiere una poda selectiva, en vista de que el mismo posee un dosel o canopia cuyo peso ha levantado las raíces del mismo, lo cual puede acarrear su desprendimiento obstaculizando así la carretera principal de San Francisco.
Se observó facilidad para la aducción de servicios de agua y luz.
(…)
Recomendación:
 Se recomienda la construcción de un muro a media pared para dar resguardo a la vivienda el cual deberá poseer una longitud de 26mts por 1mt de alto.
 Se recomienda la colocación de un portón para mayor privacidad del área.
 Se recomienda la construcción de un nuevo pozo séptico con un respectivo sumidero o el reacondicionamiento del que anteriormente fue optimizado.
 Se recomienda demoler la loza existente con la finalidad de construir las vigas de arrastre que darán mayor estabilidad y soporte a la vivienda.
Conclusiones:
Quien suscribe considera que al tratarse de una construcción que previamente fue permisadas y que no fue ejecutada, es factible la autorización de la misma. Sin embargo deja a su consideración la existencia de una medida dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1738 de fecha 16 de diciembre del año 2009 y ratificada el 12 de Junio de 2014”.

CONSIDERANDO
Que en fecha 10 de Mayo de 2016, mediante Sentencia Interlocutoria N° 097, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, representado en este acto por el ciudadano JOHBING ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Juez, decidió, OTORGAR FORMAL AUTORIZACIÓN al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para que EMITA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AUTORIZATORIA a favor de la ciudadana CECILIA ESMERALDA BÁEZ GONZÁLEZ, a los fines de que ejecute las actividades de reconstrucción de una vivienda, ubicada en el Sector San Francisco de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

CONSIDERANDO
Que en fecha 17 de Mayo de 2016, mediante Providencia Administrativa Autorizatoria N°116/16, la ciudadana CECILIA ESMERALDA BAEZ, identificada con la cédula de identidad V-6.025.102, fue autorizada por este Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para realizar los trabajos de reconstrucción de una vivienda, ubicada en el Sector San Francisco de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

CONSIDERANDO
Que la solicitud realizada por la ciudadana CECILIA BÁEZ GONZALEZ, para la reconstrucción de una vivienda, la cual se encuentra constituida por una estructura tipo rancho en condiciones precarias, se desplomó como consecuencia del deterioro que presenta.

CONSIDERANDO
Que el área donde se ejecutará la reconstrucción de la vivienda, se encuentran dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, específicamente en el sector San Francisco de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, en área zonificada como Poblado Autóctono (PA), de acuerdo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del referido Parque (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.548, Extraordinaria, de fecha 26 de Marzo de 1993).

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453, Extraordinaria, de fecha 24 de marzo de 2000), establece derechos constitucionales, destacando sus artículos 82 y 127 que indican lo siguiente:
Artículo 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los Parques Nacionales y Monumentos Naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
(Resaltado nuestro).

CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.238, Extraordinaria, de fecha 11 de agosto de 1983); en su artículo 15, numerales 1 y 8, señala:
Artículo 15. “Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales las cuales, en particular, son las siguientes:
1) Parques Nacionales;
(…)
8) Monumentos Naturales;
(…)
CONSIDERANDO
Que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.106, Extraordinaria, de fecha 09 de junio de 1989) en su artículo 3 establece:
Artículo 3. “Las actividades que podrán desarrollarse dentro de un Parque Nacional o Monumento Natural, están sometidas al régimen de aprobaciones y autorizaciones establecido en la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Dichas aprobaciones o autorizaciones serán otorgadas por el Instituto Nacional de Parques conforme a lo previsto en este Reglamento y en los Planes de Ordenación y Reglamento de Uso correspondiente.”

CONSIDERANDO
Que el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso Parque Nacional Waraira Repano (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.548, Extraordinaria, de fecha de 26 de marzo de 1993), en sus artículos 2 y 4, indican lo siguiente:
Artículo 2. “La Administración y Manejo del Parque Nacional El Ávila estará a cargo del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), conforme a lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales con las particularidades que aquí se estipulan. El control del Plan de Ordenamiento del Parque, corresponde al Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien otorgará las aprobaciones o autorizaciones para la realización de actividades que impliquen la ocupación del Parque Nacional y la afectación de Recursos Naturales según las normas vigentes y podrá delegar la atribución sobre el otorgamiento de autorizaciones y aprobaciones, en los funcionarios que prestan servicio al Parque Nacional, y que se señalan en el artículo 77 de este reglamento.”

Artículo 4:“El objetivo fundamental del Parque Nacional El Ávila es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de La Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1.- Conservar comunidades bióticas representativas de los ecosistemas, bosques secos, húmedo, muy húmedo de galería, subpáramo, sabana y espinar costanero.
2.- Conservar la biodiversidad y el equilibrio garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas presentes.
3.- Conservar los recursos genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.
4.- Conservar los lugares, objetos y tradiciones del patrimonio histórico cultural.
5.- Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en la zona de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo.
6.- Conservar los paisajes de montaña de gran belleza escénica, que se consideran como monumento natural de la Ciudad de Caracas.
7.- Mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional.
8.- Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.
9.- Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo.
10.- Velar por el mantenimiento de buenas condiciones de calidad ambiental en todos sus ecosistemas.
11.- Establecer mecanismos de control ambiental para todas las actividades que se realicen dentro del Parque Nacional y que sean susceptibles de degradar su medio natural, así como aquellas externas que puedan perjudicarlo.”
(Resaltado Nuestro)

CONSIDERANDO
Que el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso Parque Nacional Waraira Repano, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.548, Extraordinaria, de fecha de 26 de marzo de 1993), en cuanto a la ejecución de actividades, conforme a la zona, estipula en su artículo 27 lo siguiente:
Artículo 27. “Dentro del Parque Nacional El Ávila solo se podrán desarrollar los usos y ejecutar las actividades conforme con la zonificación establecida en el Titulo anterior, sujetos a las condiciones que a continuación se indican y a las especificaciones que se establezcan en la correspondiente aprobación o aprobación que según el caso, sea otorgada al efecto. Las actividades restringidas que pueden permitirse dentro de cada zona, así como aquellas cuya ejecución está prohibida, se señalan a continuación.
En todo caso, el permiso deberá especificar las condiciones a las que quedará sujeta la actividad autorizada.
(…)
9.- ZONA DE USO POBLACIONAL AUTOCTONO.
9.1.- ACTIVIDADES RESTRINGIDAS
9.1.1.- Actividades de investigación, educación ambiental, recreación y turismo.
9.1.2.- Reparación y ampliación de viviendas de los pobladores que tengan su domicilio legal y residencia permanente por un periodo mínimo de diez años anteriores a la publicación del presente decreto.
9.1.3.- Acondicionamiento de viviendas para el establecimiento de posadas turísticas y obras conexas por personas que tengan su domicilio legal y residencia permanente dentro del Parque.
9.1.4.- Instalación y mantenimiento de servicios públicos.
9.1.5.- Mantenimiento de la vialidad interna.
9.1.6.- Limpieza y reparación de lotes de terreno para horticultura, floricultura y frutos menores hasta una extensión de una hectárea (1 ha).
9.1.7.- Limpieza de la vegetación baja, en lotes de terrenos bajo cultivos permanentes, hasta una extensión de dos hectáreas (2 ha) acumulativas en un (1) año, según sea la superficie del predio.
9.1.8.- Poda y aclareo de árboles de diferentes especies y diámetros, dentro de la propiedad particular.
9.1.9.- Venta al detal de flores y otros productos de cultivo.
9.1.10.- Realización de eventos deportivos educativos y recreacionales.
9.1.11.- La construcción de nuevas viviendas u otras instalaciones salvo aquellas destinadas a servicios públicos y satisfacer las necesidades de los legítimos descendientes de los pobladores autóctonos.”
(Resaltado Nuestro)

CONSIDERANDO
Que este Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), es el ente del Estado venezolano facultado para administrar y manejar las áreas declaradas Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Parques de Recreación a Campo Abierto o de Uso Intensivo y consecuencialmente, es a quien le corresponde la administración y manejo del Parque Nacional Waraira Repano, y de igual manera, es el órgano encargado de establecer y hacer cumplir las normas a las cuales deben ajustarse todas aquellas actividades temporales o permanentes que se realicen dentro del referido Parque Nacional.

DECIDE
PRIMERO: AUTORIZAR a la ciudadana CECILIA ESMERALDA BAEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-6.025.102, para reconsiderar la lista de materiales, visto que los autorizados no son suficientes para la reconstrucción de una (01) vivienda, ubicada en el Sector San Francisco de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

SEGUNDO: AUTORIZAR única y exclusivamente la modificación del Numeral 6, del Segundo Decide de la siguiente forma:
• Donde dice:
6. Los materiales a ingresar para la ejecución de la actividad autorizada serán los siguientes:
7.
MATERIALES CANTIDAD UNIDADES
Bloques N° 12 3000 Pieza
Manto Asfaltico 15 Rollo
Arena Lavada 30 M3
Piedra 10 M3
Polvillo y arena 15 M3
Cemento 300 Saco
Cabilla 1/2 250 Pieza
Cabilla 3/8 100 Pieza
Canilla para poceta 150 Pieza
Palos 5 metros 1 Pieza
Cable 4 Rollo
Tubo 2” 10 Pieza
Tubo 4” 15 Pieza
Tubo de agua fría 6 Pieza
Tubo de agua caliente 10 Pieza
Tubo de electricidad 3/4 30 Pieza
Cerámica 100 M2
Pego 100 Saco
Madera de machimbrado 250 M
Tablones de madera 100 Pieza
Maya truccson 6 Rollo
Alambre dulce 25 Rollo
Tubo estructural 70 Pieza
Tubo 100x100 6 Pieza
Teja asfáltica 150 Pieza

• Debe decir:
6. Los materiales a ingresar para la ejecución de la actividad autorizada serán los siguientes:

MATERIALES CANTIDAD UNIDADES
Bloques N° 12 3000 Pieza
Manto Asfaltico 15 Rollo
Arena Lavada 30 M3
Piedra 10 M3
Polvillo y arena 15 M3
Cemento 300 Saco
Cabilla 1/2 250 Pieza
Cabilla 3/8 100 Pieza
Canilla para poceta 2 Pieza
Palos 5 metros 150 Pieza
Cable 4 Rollo
Tubo 2” 10 Pieza
Tubo 4” 15 Pieza
Tubo de agua fría 6 Pieza
Tubo de agua caliente 10 Pieza
Tubo de electricidad 3/4 30 Pieza
Cerámica 100 M2
Pego 100 Saco
Madera de machimbrado 250 M
Tablones de madera 100 Pieza
Maya truccson 6 Rollo
Alambre dulce 25 Rollo
Tubo estructural 70 Pieza
Tubo 100x100 6 Pieza
Teja asfáltica 150 Pieza

TERCERO: CONDICIONAR a la ciudadana CECILIA ESMERALDA BAEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-6.025.102, al cumplimiento de los decides de la Providencia Administrativa Autorizatoria Nº 116/16, de fecha 17 de Mayo de 2016, los cuales se mantienen inalterados y forman parte de este Addendum.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la designación de un funcionario a cargo de inspeccionar la ejecución de la actividad y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Providencia Administrativa.

QUINTO: NOTIFICAR a la ciudadana CECILIA ESMERALDA BAEZ, identificada con la cédula de identidad N° V- 6.025.102, del contenido de la presente decisión, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo expresa mención que contra este acto podrá interponer el Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de Presidencia del Instituto Nacional de Parques, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2016.

Atentamente,
ANGÉLICA ROMERO
PRESIDENTA DE INPARQUES
Decreto Presidencial Nº 2.083, de fecha 29/10/2015
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 40.777, de fecha 29/10/2015"


Dispone el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los derechos Humanos establece lo siguiente: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derechos a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independiente de su voluntad.

En la misma línea de argumentación quien decide observa, que a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir, el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: …“El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.

En este mismo sentido, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: …“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.

La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, igualmente, el articulo 156 numeral 23, obliga al Estado a cumplir progresivamente lo que establece la Carta Magna en materia de Vivienda.

Como consecuencia de las argumentaciones antes expuestas, este sentenciador al realizar una ponderación de derechos e intereses Constitucionales en aparente conflicto, considera que al garantizar a estas comunidades y en especial a las familias que residen en las mismas, el acceso de los recursos y la permisología necesaria para la consecución de una obra de infraestructura referida a una vivienda, resulta un hecho carácter humanitario, pues va dirigido especialmente a mejor la condición de vida del ser humano”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución del estado de bienestar en el marco de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, expuesto lo anterior, vale decir, el contenido íntegro del proyecto propuesto al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien decide igualmente observa lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, formulado según Decreto Nº 2.334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria) de 26 de marzo de 1993, específicamente en sus artículos 4, 5 y 6 los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Ávila, es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1. Conservar comunidades bióticas representativas de los ecosistemas, bosques secos, húmedo, muy húmedo, de galerías, subpáramo, sabana y espinar costanero.
2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas presentes.
3. Conservar los Recursos Genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.
4. Conservar los lugares, objetos y tradiciones del patrimonio histórico cultural.
5. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo.
6. Conservar los paisajes de montaña de gran belleza escénica, que se consideran como monumento natural de la Ciudad de Caracas.
7. Mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional
8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.
9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo.
10. Velar por el mantenimiento de las buenas condiciones de calidad ambiental en todos sus ecosistemas.
11. Establecer mecanismos de control ambiental para todas las actividades que se realicen dentro del Parque Nacional y que sean susceptibles de degradar su medio natural, así como aquellas externas que puedan perjudicarlo.

CAPÍTULO II.
DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN
Artículo 5. El objetivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional El Ávila es establecer lineamientos y directrices para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables; la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los Recursos Naturales Renovables, a través de la zonificación de usos, su reglamentación y la formulación de programas de administración y manejo.

Ahora bien, de tales articulados especiales de protección ambiental; y de mejoramiento de la calidad de vida de los asentamientos autóctonos existentes, se desprende, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, se encuentra el establecer “lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, tanto del Estado como los generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, entre ellos, el aseguramiento de las condiciones básicas de habitabilidad de los ciudadanos que residen en el mencionado parque nacional.


Por ello este sentenciador considera, que el garantizar a la comunidad general, el acceso programático y eficaz de recursos dirigidos al mejoramiento de la infraestructura habitacional para los pobladores autóctonos del Parque Nacional, tal y como lo es la reubicación y construcción de hogares dignos y adecuados para la calidad de vida de las familias , ello resulta tarea de “altísima prioridad”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental, así como la concepción misma del fomento y ascenso de las condiciones de vida. En efecto, resulta evidente para quien aquí decide, que al garantizar la construcción de tal obra, se “proporcionan los medios y oportunidades para el desarrollo humano, social y moral del país nacional, ello bajo una óptica de bienestar del grupo familiar, a los cuales hace alusión el Decreto Nº 2.334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, pues resulta claro, que al poner a disposición de la colectividad la posibilidad de autogestión y resolución de problemas locales, ello bajo la estricta supervisión y tutela del órgano de adscripción llamado al efecto para velar por el cumplimiento de la ley en los parques nacionales de la República, el cual no es otro que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se está generando un aporte quántico al fomento y desarrollo de la “dignificación” de la familia y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, muy especialmente a aquellas de menores ingresos, los medios para el mejoramiento de su condición de vida, amén de la construcción de una verdadera “conciencia conservacionista y de respeto y pertenencia a un medio ambiente sano y equilibrado”, propiciando los mecanismos de mejoramiento de condiciones de vida que propugna el Plan de Ordenamiento reseñado, todo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 constitucionales, suministrando con ello, verdaderas oportunidades para la “dignificación” de la familia y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, concebido bajo la óptica de conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, y en el absoluto convencimiento de la viabilidad, sustentabilidad y conveniencia del proyecto de infraestructura referido a la reubicación de una vivienda familiar, en el sector Hoyo de la Cumbre, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, es que este Juzgado Superior Primero Agrario OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN JUDICIAL A EL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) PARA QUE EMITA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AUTORIZATORIA a favor de la Ciudadana CECILIA ESMERALDA BAEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.025.102, A LOS FINES QUE ESTA EJECUTE LAS ACTIVIDADES SOLICITADAS Y DESCRITAS EN EL PRESENTE FALLO, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, ordinal 1º, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.812 de fecha 01 de julio de 1981, en el cual remite solicitud de fecha 22 de Junio de 2016, por la ciudadana CECILIA ESMERALDA BAEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.025.102, con el objetivo que sea reconsiderada la lista de materiales, previamente autorizado en fecha 10 de mayo de 2016, en Sentencia Interlocutoria N° 097, proferida por este Juzgado Superior Primero Agrario, a través de la cual otorgó formal autorización al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para que emita providencia administrativa autorizatoria a favor de la prenombrada, toda vez que los materiales autorizados no son suficientes para la reconstrucción de una (01) vivienda, ubicada en el Sector San Francisco de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. Dicha petición fue otorgada mediante documento ADDENDUM N° 01, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AUTORIZATORIA N° 116/16.

SEGUNDO: Se OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) para que EMITA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AUTORIZATORIA a favor de la ciudadana CECILIA ESMERALDA BAEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.025.102.

TERCERO: En función al principio precautorio ambiental que siempre debe observar el juez agrario, se autoriza única y exclusivamente la modificación del Numeral 6, decide de la providencia administrativa autorizatoria N° 116/16, mediante documento ADDENDUM N° 01, relacionada a la ejecución de las obras inherentes a la reconstrucción de una vivienda ubicada el sector san francisco de galipán, parroquia macuto, municipio Vargas, estado Vargas, dentro de los linderos del parque nacional Waraira Repano.

CUARTO: Se autoriza única y exclusivamente para la ejecución de la obra el ingreso de los siguientes materiales:


MATERIALES CANTIDAD UNIDADES
Bloques N° 12 3000 Pieza
Manto Asfaltico 15 Rollo
Arena Lavada 30 M3
Piedra 10 M3
Polvillo y arena 15 M3
Cemento 300 Saco
Cabilla 1/2 250 Pieza
Cabilla 3/8 100 Pieza
Canilla para poceta 2 Pieza
Palos 5 metros 150 Pieza
Cable 4 Rollo
Tubo 2” 10 Pieza
Tubo 4” 15 Pieza
Tubo de agua fría 6 Pieza
Tubo de agua caliente 10 Pieza
Tubo de electricidad 3/4 30 Pieza
Cerámica 100 M2
Pego 100 Saco
Madera de machimbrado 250 M
Tablones de madera 100 Pieza
Maya truccson 6 Rollo
Alambre dulce 25 Rollo
Tubo estructural 70 Pieza
Tubo 100x100 6 Pieza
Teja asfáltica 150 Pieza


QUINTO: DESIGNAR en la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la delegación de un (01) Funcionario, para la supervisión de los trabajos, y de cumplimiento a las condiciones establecidas.

SEXTO: Se ordenan las notificaciones tanto del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la persona de su Presidenta ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, atención Consultoría Jurídica y Dirección Nacional de Parques Nacionales. Líbrense oficios.

SEPTIMO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,



Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.



EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.



En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 174.


EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.













Expediente 2014-5456
JRAA/ap/iaaz