REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADO MIRANDA Y VARGAS

Caracas, miércoles (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 2.014-CA-5457.
VISTOS CON SUS ANTECEDENTES”.
MOTIVO: “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA DEFINITIVA Nro.173


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos CLÍMACO ANTONIO MONTILLA ROJAS y EDDY JOSEFINA TERÁN DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.314.925 y V-6.095.920, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.162.483, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 157.165.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados MONICA OVIEDO, KENNELMA CARABALLO, GERSON RIVAS, ROBERT OROZCO, BARBARA RODRIGUEZ, MARIA ISABEL SERRANO, MARIA MONTEIRO Y ALEXANDER GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.149.853; V-12.111.619; V-6.990.141; V-12.762.282; V-16.671.430; V-13.894.785; V-19.678.568 y V-6.848.418, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 103.320, 64.908; 90.706; 97.592; 194.022; 183.037; 172.078 y 162.367, respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº ORT 566-14, de fecha 15 de abril de 2.014, Nº 1010226883, mediante el cual otorgó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1010226883, acordado en sesión Nº ORT 566-14, de fecha 15 de abril de 2014, a favor del ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.764.304, sobre un predio ubicado en el sector el Sauce, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, sobre una superficie de terreno de cinco hectáreas (05 h), cuyos linderos son los siguientes: Norte: ciudadano José Flores; Sur: Vía de penetración; Este: ciudadano Edgar Santil; Oeste: hacienda Guacarapa.

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de octubre de 2014, los ciudadanos CLÍMACO ANTONIO MONTILLA ROJAS Y EDDY JOSEFINA TERÁN DE MONTILLA, debidamente asistidos de la profesional del derecho YRIS YÁNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 218.264, consignaron escrito recursivo contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con sus respectivos anexos, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, que declaró Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1010226883, acordado en sesión Nº 566-14, de fecha 15 de abril de 2014, a favor del ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.764.304. (Folios 01 al 25 del presente expediente)

En fecha 13 de octubre de 2014, mediante auto dictado por este Juzgado, se acordó darle entrada a la presente causa, asimismo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, incluyendo las notificaciones de las partes interesadas.

En fecha 08 de diciembre de 2014, el ciudadano CLÍMACO MONTILLA, parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2014, este Juzgado dictó auto de abocamiento, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano CLÍMACO MONTILLA, de fecha 08 de diciembre del 2014.

En fecha 19 de febrero de 2015, mediante auto dictado por este Juzgado Superior Primero Agrario, se ordenó abrir cuaderno separado en la presente causa, asimismo en su particular TERCERO instó al Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte demandada, en el presente juicio a consignar los antecedentes administrativos del caso sub-iudice.

En fecha 03 de junio de 2015, mediante diligencia presentada por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, co-apoderada judicial de la parte recurrida, consignó copias certificadas del expediente administrativo signado con el numero 15/15-RAT-13-24120, contenido de 45 folios útiles.

En fecha 08 de julio de 2015, el ciudadano CLÍMACO MONTILLA, antes identificado, parte recurrente en la presente causa, otorgó poder apud acta, al ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 157.165, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.

En fecha 22 de julio de 2015, mediante diligencia presentada por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, co-apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó suspender la causa debido a la nueva designación de presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), hasta tanto no sea consignada la nueva acreditación de las actas al presente expediente.

En fecha 22 de julio de 2015, mediante auto dictado por esta Alzada, ordenó la suspensión de la presente causa hasta tanto no conste en autos del expediente la consignación del referido mandato; ello en virtud de la diligencia presentada por la ciudadana IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, de esta misma fecha.

En fecha 20 de octubre de 2015, mediante diligencia presentada por el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de los efectos, y solicitó copia de la cinta filmográfica de la audiencia de fecha 05 de junio de 2015.

En fecha 26 de octubre de 2015, mediante auto dictado por este Juzgado, acordó copiar el disco de video compacto (vcd), que contendrá la referida audiencia llevada en la presenta causa, y una vez sea copiado el referido video será entregado al solicitante, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, de fecha 20 de octubre del presente año.

En fecha 27 de octubre de 2015, mediante auto dictado por este Juzgado, dejó constancia de haberse vencido el lapso de (10) días de despacho para interponer el recurso contencioso administrativo, dejando constancia que la causa quedaría abierta a pruebas a partir de la presente fecha, en la cual se computaran (3) días de despacho para la promoción de las mismas.

En fecha 27 de octubre de 2015, la ciudadana abogada MARYURI PAREDES, en su carácter secretaria de esta Juzgado, hace formal entrega al ciudadano abogado ALEXANDER GONZÁLEZ, antes identificado, copia en formato VCD, de la audiencia oral celebrada en fecha 06 de junio de 2015.

En fecha 27 de octubre de 2015, mediante diligencia presentada por ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, co-apoderado judicial de la parte recurrida, consignó en copias certificadas los antecedentes administrativos, constante de (60) folios útiles contentivo de la solicitud de Registro Agrario con adjudicación de tierras del ciudadano ALFREDO MUÑOZ, antes identificado.

En fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA, debidamente acreditado en autos, consignó escrito mediante el cual realizó acto de defensa y de descargo a la contestación consignada por la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2015.

En fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA, ampliamente identificado en autos, consignó escrito de pruebas con los documentos originales, asimismo anexo de un C.D contentivo de fotografías del predio.

En fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA, anteriormente identificado en autos, consignó diligencia en la cual solicitó la impugnación de los antecedentes administrativos de la pieza 2, presuntamente por adolecer de irregularidades legales, al no cumplir con lo consagrado en la ley para la acción revocatoria, puesto que se trataba de copias de antecedentes administrativos ya consignados, en los cuales se encontraban diversas inconsistencias jurídicas.

En fecha 03 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia interlocutoria, declarando la IMPROCEDENCIA EN DERECHO, de la solicitud de impugnación de los antecedentes administrativos de la pieza N° 2, incoada por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA, en fecha 29 de octubre del presente año.

En fecha 09 de noviembre de 2015, mediante sentencia dictada por este Juzgado, ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva todas y cada una de las pruebas promovidas por los ciudadanos CLÍMACO ANTONIO MONTILLA ROJAS y EDDY JOSEFINA TERÁN DE MONTILLA, debidamente representados por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA, antes identificado, consignada en fecha 29 de octubre del presente año.

En fecha 09 de noviembre de 2015, este Juzgado, libró oficio numero JSPA-578-2015, dirigido a la ciudadana DENIXE APONTE, Presidenta del Instituto Nacional de Tierras, en la cual solicitó la remisión a este tribunal “copia certificada de todo el expediente 15/983/ADT/2014/1150002276, de fecha 16 de octubre de 2003, a favor de la ciudadana EDDY JOSEFINA TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.095.920.

En fecha 09 de noviembre de 2015, este Juzgado, libró oficio número JSPA-579-2015, dirigido a la OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Sede Caucagua, Calle El Placer Municipio Acevedo Frente al Hospital de Caucagua, en la cual solicitó la remisión a este tribunal “copia certificada de todo el expediente 15/983/ADT/2014/1150002276, de fecha 16 de octubre de 2003, a favor de la ciudadana EDDY JOSEFINA TERÁN, titular de la cedula de identidad N° V- 6.095.

En fecha 19 de noviembre de 2015, mediante acta dictada por este Juzgado, se llevo a cabo el acto de declaración de testigos, fijada por este órgano jurisdiccional a través de la sentencia interlocutoria N° 063, de fecha 09 de noviembre del presente año.

En fecha 23 de noviembre de 2015, mediante acta dictada por este Juzgado, se deja expresa constancia que no causa no imputable a este tribunal, la misión acordada en la sentencia N° 063, de fecha 09 de noviembre de 2015, referente a la práctica de inspección judicial acordada la misma, no puede ser realizada el día de hoy, en virtud que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nos informó que no nos puede asignar vehículo debido al cumulo de traslados existentes. Razón por la cual este Juzgado acordó una vez reanudado la presente causa, por auto separado fijará la práctica de inspección judicial.

En fecha 27 de noviembre de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado de certeza procesal, señalo dejar expresa constancia que la presente causa se encuentra suspendida en el (4to) día de despacho del lapso de evacuación de pruebas. Por lo que, una vez transcurrido los lapsos establecidos en el acta de audiencia de testigo de fecha 19 de noviembre de 2015, la causa se reanudará por auto separado en el (5to) día de despacho del lapso de evacuación de pruebas.

El día 04 de diciembre de 2015, mediante acta dictada por este Juzgado, se llevo a cabo lo declaración de testigos, seguidamente este Tribunal en cuanto a las disposiciones del ciudadano JESUS RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.480.536, se dejó constancia que en virtud de la no comparecencia del referido testigo, el acto se declaró desierto.

En fecha 16 de diciembre de 2015, mediante auto dictado por este Juzgado, ordenó la reanudación de la presente causa, a los fines de continuar el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 12 de enero de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado, acordó suspender la fijación de la audiencia oral y pública de informes, hasta tanto conste en actas las resultas de las pruebas, asimismo, una vez que las mismas hayan sido evacuadas y transcurrido dicho lapso, se procederá a fijar por auto expreso oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes.

En fecha 19 de febrero de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado, fijó para el tercer (3°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m), la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral de informes. Asimismo verificada o vencida la oportunidad de los informes, la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por este tribunal dentro de los sesenta 60 días continuos.

En fecha 12 de abril de 2016, se llevo a cabo la audiencia oral de informes fijada por este tribunal mediante auto de en fecha 19 de febrero del año en curso; seguidamente, una vez expuestos los alegatos de las partes, y concluido el acto, el juez natural se reservó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.

En fecha 13 de abril de 2016, este Juzgado ordenó agregar a los autos un disco de video compacto (VCD) contenido de la audiencia oral de informe de fecha 12 de abril del año en curso.

En fecha 11 de junio de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado, difirió por (30) días continuos el pronunciamiento definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que dicho pronunciamiento se produjese fuera de lapso, el mismo deberá notificarse a las partes.

ACTUACIONES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

PRIMERA PIEZA DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

1.- Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, otorgado por la Oficina Regional de Tierras al ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.764.304, sobre un predio ubicado en el sector el Sauce, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, sobre una superficie de terreno de cinco hectáreas (05 h), cuyos linderos son los siguientes: Norte: ciudadano José Flores; Sur: Vía de penetración; Este: ciudadano Edgar Santil; Oeste: hacienda Guacarapa.

2.- Carta de Compromiso solicitada por el ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, al Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de trabajar la tierra solicitada en adjudicación.

3.- Declaración Jurada de no poseer otra parcela emitida por el ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO y solicitada al Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad y propósito de tramitar la adjudicación de una parcela.

4.- Titulo de Carta Agraria a favor de la ciudadana EDDY JOSEFINA TERÁN DE MONTILLA, otorgada por el ciudadano RICAURTE LEONETT LEONETT, en su carácter de presidente del Instituto nacional de Tierras, según reunión N° 26-03, de fecha 16 de octubre de 2003.

5.- Apertura del Procedimiento Administrativo Agrario de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, solicitada por el ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras en el expediente N° 15-15-RAT-13-24120.

6.- Memorandum dirigido al ciudadano SILVANO VALERO, funcionario adscrito al Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, del Instituto Nacional de Tierras, emitido por la ciudadana ARELYS MIJARES, funcionaria adscrita al área legal del Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de practicar inspección técnica e informe sobre el lote de terreno.

7.- Memorandum dirigido a la ciudadana ANA MONASTERIOS, funcionaria adscrita al área de registro agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, del Instituto Nacional de Tierras, emitido por la ciudadana ARELYS MIJARES, funcionaria adscrita al área legal del Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de informarle que fue realizada una solicitud de adjudicación de tierras e inscripción de registro agrario, en fecha 20 de marzo de 2013, efectuada por el ciudadano Alfredo Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V- 2.764.304, según expediente asignado con el N° 15-15-RAT-13-24120.

8.- Informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, relativo a la Revocatoria del Instrumento Agrario, Carta Agraria a favor de la ciudadana EDDY JOSEFINA TERÁN DE MONTILLA, de fecha 21 de marzo de 2013.

9.- Expediente N° 15-15-RAT-13-24120, referente al condicionamiento de uso, del predio S/N, ocupado por el ciudadano Alfredo Muñoz Lugo, con una superficie de una hectárea con siete mil ocho cientos sesenta y ocho metros cuadrados (1 ha con 7.868 m2) de terreno, que se encuentra ubicado en el sector EL Sauce, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, del estado Miranda.

10.- Informe Registral emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional De Tierras del estado Miranda, mediante el cual se determinó la condición jurídica del predio ocupado por el ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, el cual es de origen Baldíos de la Nación.

11.- Informe jurídico sobre la solicitud de adjudicación de tierras e inscripción en el registro agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, oficina regional de tierras del estado Miranda y efectuado por el ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO.

12.- Acta de cierre de la sustanciación del procedimiento administrativo agrario de la solicitud de adjudicación de tierras e inscripción en el registro agrario, efectuada por el ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, mediante el cual se acuerda declarar terminada la sustanciación del expediente administrativo signado con el N° 15-15-RAT-13-24120, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional De Tierras del estado Miranda.

SEGUNDA PIEZA DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

La diferencia que existe con relación a la primera pieza de los referidos antecedentes administrativos, es que, en la presente pieza, vale decir, la segunda pieza, consta el punto de cuenta N° 1010226883, sección ORD 566-14 de fecha 15 de marzo de 2014, exp N° 15-15-RAT-13-13-24120, mediante el cual Instituto Nacional de Tierras otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, sobre un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el Sector El Sauce, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por José Flores; Sur: Terrenos ocupados por Edgar Santil y Yadira Santil; Este: Vía de penetración; Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Guacarapa, constante de una superficie de una hectárea con siete mil ochocientos sesenta y ocho metros cuadrados (1 ha con 7868 m2).

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, propuesto por los ciudadanos CLÍMACO ANTONIO MONTILLA ROJAS y EDDY JOSEFINA TERÁN DE MONTILLA, representados en este acto por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 9.162.483, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.165, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD 566-14, de fecha 15 de abril de 2.014, punto de cuenta Nº 1010226883, donde se acordó: PRIMERO: Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, sobre un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el Sector El Sauce, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por José Flores; Sur: Terrenos ocupados por Edgar Santil y Yadira Santil; Este: Vía de penetración; Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Guacarapa. Constante de una superficie de una hectárea con siete mil ochocientos sesenta y ocho metros cuadrados (1 ha con 7868 m2). Situado entre las siguientes coordenadas: El Lote: 1, El Vértice: 5; Este: 755999, Norte: 1151756, El Lote: 1, El Vértice 4, Este: 755958, Norte: 1151813, El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 756041, Norte: 1151869, El Lote: 1, El Vértice 3, Este: 755870, Norte: 1151906, El Lote: 1, El Vértice 2, Este: 755939, Norte: 1151985. SEGUNDO: otorga Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Alfredo Muñoz Lugo, sobre un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el Sector El Sauce, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por José Flores; Sur: Terrenos ocupados por Edgar Santil y Yadira Santil; Este: Vía de penetración; Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Guacarapa. Constante de una superficie de una hectárea con siete mil ochocientos sesenta y ocho metros cuadrados (1 ha con 7868 m2). Situado entre las siguientes coordenadas: El Lote: 1, El Vértice: 5; Este: 755999, Norte: 1151756, El Lote: 1, El Vértice 4, Este: 755958, Norte: 1151813, El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 756041, Norte: 1151869, El Lote: 1, El Vértice 3, Este: 755870, Norte: 1151906, El Lote: 1, El Vértice 2, Este: 755939, Norte: 1151985. TERCERO: Ordena a la Gerencia Técnica Agraria establecer el patrón de parcelamiento que deberá cumplirse sobre el referido lote, a los fines de garantizar la ejecución del plan de seguridad agroalimentaria CUARTO: Notificar al ciudadano Alfredo Muñoz Lugo, titular de la cédula de identidad N° 2.764.304, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

-IV-
ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la parte recurrente en su escrito recursivo, el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

Que en el asentamiento campesino “El Sauce”, ubicado en las Filas de Mariche, carretera Petare-Santa Lucia, Km 20, vía Campo Alegre Municipio Plaza de la Parroquia Guarenas del estado Miranda, se encuentra un lote de terreno con una superficie de dos hectáreas (2has), con cinco mil metros cuadrados (5000 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por José Flores; Sur: Terrenos ocupados por Edgar Santil y Yadira Santil; Este: Vía de penetración; Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Guacarapa; que la parcela en referencia, lleva por nombre “Gool Gardel”, y tiene un aproximado de dieciséis años en posesión legitima, tal como se evidencia de la Constancia de Inscripción del Predio en el Registro de Propiedad rural; que durante dieciséis (16) años en posesión, se ha fomentado todo tipo de mejoras y bienhechurías del lote de terreno, con dinero del peculio y esfuerzo conyugal-familiar, tales como musáceas (topocho, plátano, cambur manzano, injerto, morado, pineo enano y gigante), cultivos de yuca, café, guayaba, aguacate, mandarina, naranja, caña de azúcar, bucare, durazno y limón entre otros; que desde la fecha de tenencia del lote de terreno, se ha mantenido vigente la voluntad de labrarlo y realizar actividades propias para el cual se les autorizó su ocupación. Asimismo que durante todo ese tiempo, han tenido el uso, goce, disfrute y permanencia continua del mismo, en el cual se ha venido desencadenando una serie de hechos que han perturbado su tranquilidad emocional, espiritual y familiar, toda vez que un grupo de personas sin documentación alguna, se dirigieron al terreno con actitud violenta e intimidatoria, manifestando que tomarían posesión de él, ello por cuanto estaban tramitando los documentos legales correspondientes; que son personas adultas mayores, que han victimas de algunas eventualidades relacionadas con su condición de salud; que han estado diligenciando ante las autoridades legales y competentes, especialmente el INTI con la finalidad que se aclare la situación del terreno, porque no ha existido ninguna actuación formal que le ponga en conocimiento preciso de lo que está ocurriendo; que las personas que actúan contrario a derecho, en beneficio del ciudadano Alfredo Muñoz Lugo o de su hijo Yahir Muñoz, han incurrido en actuaciones materiales ilegales aprovechándose de sus circunstancias, ya que penetraron al lote de terreno con la finalidad de causarle destrozos y desforestación de sus plantaciones y cultivos; que el Consejo Comunal del Asentamiento Campesino “El Sauce”, unieron esfuerzos y pudieron conocer que el INTI, había emitido un acto administrativo en el que otorgaba un titulo de permanencia agraria y carta de registro agrario, a favor de un ciudadano desconocido en la zona, cuyo nombre era Alfredo Muñoz Lugo; que lograron conocer los datos precisos del acto en cuestión, ya que la administración a la fecha, se niega rotundamente obstaculizar todo esfuerzo humano para brindar la información requerida. Cosa que le causa suspicacia, porque hasta donde se sabe, los asuntos de la administración son públicos, y en este particular, no deberían existir fundamentos para mantener la confidencialidad del procedimiento que se llevo acabó, si es que existió alguno; que actuando tempestivamente, dentro del lapso de caducidad de treinta (30) días establecidos para impugnar el acto administrativo contenido en el Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1010226883, acordado en reunión N° 566-14, de fecha 15 abril de 2014, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, y del cual se dan por notificados a partir del día miércoles 23 de septiembre de de 2014, salvo una mejor prueba que aporte la administración, donde demuestre que tuvieron a derecho o que tuvieron conocimiento de los datos precisos y del contenido del acto con anterioridad a esa fecha, razón por la cual solicitan que se admita la presente causa por no encontrarse subsumida en causal alguna de admisibilidad en sintonía con los preceptos constitucionales establecidos de tutela judicial efectiva, principio pro actione y debido proceso; denuncian que el acto administrativo cuya nulidad se prosigue, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), surgió infringiendo todas las garantías legales y constitucionales de quienes aquí recurren violación del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a la fecha, ignoran el procedimiento administrativo que se instauró a tales fines y desconoció tácitamente los derechos y las expectativas plausible de la cónyuge, quien desde hacía más de dieciséis (16) años ejercía la tenencia del terreno y estaba tramitando la adjudicación del mismo; que la administración debió dar cumplimiento previamente a las disposiciones contenidas en lo artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la actuación de la administración –a su decir- fue irregular ya que tenían derecho a ser notificados del inicio de la apertura del procedimiento administrativo que culminó con la promulgación del acto impugnado, esto a los fines de hacerse parte en el proceso y de tener acceso al expediente administrativo en función; que la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el numeral 5 del artículo 17, estatuyó que dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola, garantiza a todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a general bienestar, y en tal sentido, no pueden ser desalojados de ninguna tierra ocupen con el fin de obtener una adjudicación o garantía de permanencia, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras; que el ente regional agrario, debió elaborar un informe técnico y sustanciar el procedimiento administrativo para certificar los niveles de productividad, y de encontrase estos, en una condición ociosa o inculta, decretar medida de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, a cuyos efectos debió notificarle tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que la administración otorgó el titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, a una persona que no reúne los requisitos establecidos para ser beneficiado de tal actuación, puesto que no es ocupante del predio y nadie lo conoce en la zona; que el titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, es el derecho que asiste a los campesinos de permanecer y continuar ocupando las tierras ajenas donde se encuentran asentados; pues el ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, no es un campesino de la zona, no ocupó ni ocupa el terreno en cuestión, mucho menos lo trabaja, tampoco se le conoce físicamente en el asentamiento, constituyendo un fraude total el que este ciudadano haya obtenido una garantía de permanencia, en perjuicios de quienes recurren, que contrariamente, si han labrado esas tierras y hacen vida cotidiana en ellas; solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del irrito acto administrativo impugnado y por ende, se les restituya la situación jurídica infringida. Finalmente solicitó medida cautelar, a los fines que se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, explanando que en el presente caso está suficientemente demostrado el fumus boni iuris y el periculum in mora.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.
En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los ciudadanos CLÍMACO ANTONIO MONTILLA ROJAS y EDDY JOSEFINA TERÁN DE MONTILLA, representados en este acto por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA, plenamente identificado en autos, contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.-
-VI-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Argumentan los recurrentes, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD 566-14, de fecha 15 de abril de 2.014, punto de cuenta Nº 1010226883, vale decir, aquel mediante el cual acordó otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario se encuentra viciado de nulidad, en su criterio del siguiente vicio:

1).- Vicio de orden constitucional y legal que afectan su esencia y a todo evento lo hace nulo, ello, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 48 siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo, así como el artículo 38 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo.

Tal aseveración se desprende de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

Sic. “… (Omissis)… Que se dan por notificados del acto administrativo, emanado del Instituto nacional de Tierras (INTI), dictado en sesión Nº 566-14, de fecha 15 de abril de 2.014, punto de cuenta Nº 1010226883, el cual surgió infringiendo todas las garantías legales y constitucionales de quienes recurren ello, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 48 siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo, así como el artículo 38 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo.

Asimismo, arguye que el mismo incurrió en la violación del debido proceso, pues la referida afirmación se desprende de su escrito recursivo, cuando describe lo siguiente:

Sic. “… (Omissis)… La primera garantía y derecho constitucional infringido por la administración con la emisión del acto administrativo impugnado, es el debido proceso y todos los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto a que a la presente fecha, ignoramos el procedimiento administrativo que se instauró a tales fines y que desconoció tácitamente los derechos y las expectativas plausibles de la cónyuge (Eddy Terán), quien desde hacía más de dieciséis (16) años ejercía la tenencia del terreno y estaba tramitando la adjudicación del mismo” (Omissis)…

Igualmente, señaló el vicio de falso supuesto, pues la relatada aseveración se evidencia de fragmentos del escrito recursivo que expresa lo siguiente:

Sic. “… (Omissis)… Se debe advertir que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto en razón que la administración otorgó el titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, a una persona que no reúne los requisitos establecidos para ser beneficiado de tal actuación, puesto que no es ocupante del predio y nadie lo conoce en la zona. En efecto el titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, es el derecho que asiste a los campesinos de permanecer y continuar ocupando las tierras ajenas donde se encuentran asentados. Sin embargo, en la presente causa, cabe resaltar que el ciudadano Alfredo Muñoz Lugo, no es un campesino de la zona, no ocupó ni ocupa el terreno en cuestión, mucho menos lo trabaja, tampoco se le conoce físicamente en el asentamiento, constituyendo un fraude total el que este ciudadano haya obtenido una garantía de permanencia, en perjuicios de quienes recurren, que contrariamente, si han labrado esas tierras y hacen vida cotidiana en ellas”. (Omissis)…


-VII-
OPOSICIÓN Y CONSTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015, (ver folios 103 al 118 del presente expediente), el ciudadano abogado ALEXANDER RAMÓN GONZÁLEZ CHACÓN, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, se opuso y contestó el presente recurso, de la siguiente manera:

“CAPITULO I DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DE LOS HECHOS. …Omissis… Que corre inserto en el expediente administrativo informe técnico de fecha 20 de marzo de 2013, elaborado por el ingeniero forestal José Paredes, en la cual procedió a realizar inspección técnica en fecha 21 de marzo de 2015, sobre el lote de terreno objeto de la presente litis. El objetivo de la referida inspección fue la verificación de los aspectos agro-productivos sociales y de infraestructura presentes en el predio. Que es importante señalar que la Gerencia de Recursos Naturales del Instituto Nacional de Tierras, tiene entre otras competencias, la coordinación, conservación y protección de los recursos naturales, la biodiversidad y el medio ambiente en tierras con vocación de uso Agrario, así como velar por el cumplimiento de las normas ambientales. Que el ingeniero forestal José Paredes, en su informe técnico dejó constancia entre otras cosas de los siguientes particulares: Se observo el estado de abandono mantenido por la ocupante como se puede observar en las fotografías anexas. Que en fecha 18 de mayo de 2011, se realizó una inspección técnica a la parcela, solicitud que hace la ocupante para registrar la carta agraria, ya que la misma, no contaba con los puntos de coordenadas UTM, y desde esa fecha hasta la actualidad el predio no ha sido desarrollado y los cultivos existentes representados por algunas musáceas, plantas de cítricos y aguacates se encuentran en estado precario y en muy malas condiciones fitosanitarias. Que la ocupante no hace vida en el predio y mucho menos produciendo como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 117, numeral 3. CAPITULO II DEL DERECHO. La representación del Instituto Nacional de Tierras, fundamenta su oposición de conformidad a lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario garantiza en su artículo 17 la permanencia de los grupos de población asentados en las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, que hayan venido ocupando. DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Se evidencia que en el procedimiento administrativo finalizado con la decisión del Directorio, en la cual se otorga la Declaratoria de Garantía de Permanencia, sobre el terreno ubicado en el Sector el Sauce, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, del estado Miranda, en sesión de directorio de ORD-566-14, de fecha 15 de abril de 2014, en liberación de punto de cuanta N° 1010226883, a favor del ciudadano Alfredo Muñoz Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-2.764.304, siempre le fue garantizado suficientemente el derecho a la defensa al hoy recurrente como lo demuestra la participación de los mismos en todo el procedimiento administrativo, ya que, al momento de realizar la inspección técnica al referido lote de terreno, la accionante tuvo en conocimiento de los hechos, siendo que, es consecuencia obligada declarar que se han respectado los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso. CAPITULO III DECISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. En fecha 15 de abril de 2014, el Instituto Nacional de Tierras otorgó la Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre un terreno ubicado en el Sector el Sauce, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, del estado Miranda. CAPITULO IV DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO. El acto administrativo recurrido es el emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de abril de 2014, el cual otorgó la Declaratoria de Garantía de Permanencia, sobre un terreno ubicado en el Sector el Sauce, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, del estado Miranda, al ciudadano suficientemente identificado. CAPITULO V DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 13º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como punto previo a la contestación del fondo del presente recurso, formula oposición al mismo, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser de naturaleza eminentemente social, acoge obligatoriamente al principio inquisitivo que faculta al juez agrario, para intervenir en la causa. En el ejercicio de esta potestad que el juez entra en el análisis de la causa, a los fines de declarar inadmisibilidad de la misma, cuando se encuentra incurso en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 162 ejusdem. En este sentido proponen la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 162 ordinal 13º la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CAPITULO VI DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO. DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Es importante destacar que se desprende de la inspección técnica practicada al lote de terreno, en fecha 20 de marzo de 2013, conformada por el funcionario José Paredes, Ingeniero forestal, técnico de campo, adscrito al Área de Recursos Naturales, al lote de terreno de marras, situación esta que no pudo pasar inadvertida por la ocupante del referido predio, ya que para la práctica de la inspección se requiere del ingreso y recorrido por parte del técnico de campo antes mencionado, para dejar constancia del estado actuar, en lo que se refiere a la productividad de la actividad agrícola, siendo imposible el desconocimiento total de la referida acción por parte de mi representada, como así lo demuestra el dossier fotográfico contenido en el informe técnico, teniendo la oportunidad de conocer los hechos in situ o presentarse ante la oficina regional competente por el territorio y solicitar información sobre la motivación de tal acción, no pudiera la administración atribuirse la carga del administrado en razón de proteger y cuidar sus intereses. Asimismo, a lo que se refiera a la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, alegada por el recurrente, fundamentado a su entender, por la falta de la debida notificación e intervención de él, la recurrente tuvo conocimiento de las visitas realizadas al lote de terreno, así como de la inspecciones técnicas practicada por funcionarios adscritos a el instituto, siendo que la recurrente tuvo oportunidad para hacer oposición al procedimiento de regulación, incluso a la revocatoria de la carta agraria que poseía la misma. CAPITULO VII DEL PETITORIO. Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que solicitan Primero: sea revocado el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, contra el acto administrativo de sesión N° 566-14, de fecha 15 de abril de 2014, en el cual se decidió otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano Alfredo Muñoz Lugo, y como consecuencia de ello, se declare inadmisible el mismo. Segundo: De no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicitan: Sea declarado sin lugar el mismo, con todos los pronunciamientos de ley.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el merito de la causa elevada a su conocimiento y en tal sentido observa:

RESEÑA, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL LEGAJO PROBATORIO APORTADO POR LA PARTE RECURRENTE, A SABER:

A los fines de comprobar las alegaciones de la parte recurrente en nulidad, el mismo, promovió como anexo a su escrito recursivo, así como en el lapso probatorio, las siguientes probanzas, a saber:

DOCUMENTALES:

1.- Marcado con la letra “A” Copia simple presentada junto con el libelo de demanda y marcado con la letra “B”, documental ésta que fe debidamente presentada en su forma original en el lapso probatorio, contentivo del Poder General de Administración y disposición suscrito por la ciudadana Eddy Josefina Terán, titular de la cédula de identidad N° V-6.095.920, y el ciudadano Clímaco Antonio Montilla Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-4.314.925, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, de fecha 01 de octubre de 2014, bajo el N° 39, Tomo 235, folios 125 al 128 de los libros llevados de esa Notaria.

En cuanto a la probanza antes descrita promovida como anexos al escrito libelar y en lapso de pruebas, quien decide observa, que tal documento de Poder General de Administración y disposición suscrito por la ciudadana Eddy Josefina Terán, titular de la cédula de identidad N° V-6.095.920, y el ciudadano Clímaco Antonio Montilla Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-4.314.925, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, de fecha 01 de octubre de 2014, bajo el N° 39, Tomo 235, folios 125 al 128 de los libros llevados de esa Notaria, planamente identificados, es producido por la recurrente, a los fines de determinar la representación que ostenta el ciudadano Clímaco Antonio Montilla Rojas en la presente litis.


2.- Marcado con la letra “B”, Copia simple presentada junto con el libelo de demanda y marcado con la letra “C” y posteriormente presentado en original en el lapso probatorio, relacionado a la Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural, emitido por la Dirección General de Desarrollo Rural de la División de Administración de Tierras Baldías y Registro Predial, cuyo código de ubicación política es 151701, código de registro catastral es 151701-0004 y el numero identificación predial es el 6847-II-SE, a nombre de la ciudadana Eddy Josefina Terán de Montilla, sobre un lote de terreno S/N denominado Gool Garden.

En cuanto a la probanza antes descrita promovida como anexos al escrito libelar y en lapso de pruebas, quien decide observa, que tal documento contentivo de código de ubicación política es 151701, código de registro catastral es 151701-0004 y el numero identificación predial es el 6847-II-SE, a nombre de la ciudadana Eddy Josefina Terán de Montilla, sobre un lote de terreno S/N denominado Gool Garden, tiene como finalidad demostrar la inscripción en el referido ente.

Marcado con la letra “C”, Copia simple presentada junto con el libelo de demanda y marcado con la letra “D” y posteriormente presentado en su forma original en el lapso probatorio de Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 26-03, de fecha 16 de octubre de 2003, a favor de la ciudadana Eddy Josefina Terán, sobre un lote de terreno denominado “Gool Garden”, ubicado en el Sector el Sauce, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.

En cuanto a la probanza antes descrita promovida como anexos al escrito libelar y en lapso de pruebas, quien decide observa, que tal documento de Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 26-03, de fecha 16 de octubre de 2003, a favor de la ciudadana Eddy Josefina Terán, sobre un lote de terreno denominado “Gool Garden”, ubicado en el Sector el Sauce, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, es producido por la recurrente, a los fines de determinar la ocupación de la ciudadana antes mencionado sobre el referido lote de terreno.

Marcado con la letra “D”, Copia simple presentada junto con el libelo de demanda y marcado con la letra “E” copia simple presentado en el lapso probatorio de informe técnico suscrito por el Ing. Agrónomo Torin Francisco, Inspector Agrario del Instituto Nacional de Tierras y copia simple de acta de comparecencia, emanada de la Oficina Regional de Tierras Miranda, de fecha 24 de octubre de 2002.

En cuanto a la probanza antes descrita promovida como anexos al escrito libelar y en lapso de pruebas, quien decide observa, que tal documento de informe técnico suscrito por el Ing. Agrónomo Torin Francisco, Inspector Agrario del Instituto Nacional de Tierras y copia simple de acta de comparecencia, emanada de la Oficina Regional de Tierras Miranda, de fecha 24 de octubre de 2002, es producido por la recurrente, a los fines de determinar los linderos entre la “Hacienda Trujillo” y el lote de terreno ocupado por la cooperativa “El Sauce”.

Marcado con la letra “E”, Copia simple presentada junto con el libelo de demanda y marcado con la letra “F” copia simple presentado en el lapso probatorio de planilla de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, de fecha 01 de agosto de 2011, y solicitud de inspección técnica, realizadas por la ciudadana Eddy Josefina Terán.

En cuanto a la probanza antes descrita promovida como anexos al escrito libelar y en lapso de pruebas, quien decide observa, que tal documento de informe técnico suscrito por el Ing. Agrónomo Torin Francisco, Inspector Agrario del Instituto Nacional de Tierras y copia simple de acta de comparecencia, emanada de la Oficina Regional de Tierras Miranda, de fecha 24 de octubre de 2002, es producido por la recurrente, a los fines de determinar el tramite realizado por la ciudadana Eddy Josefina Terán de Montilla.

Marcado con la letra “F”, Copia simple de Solicitud de Declaratoria de Permanencia, presentado junto con el libelo de la demanda por la ciudadana Eddy Terán, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, del Instituto Nacional de Tierras.

En cuanto a la probanza antes descrita promovida como anexos al escrito libelar, quien decide observa, que tal documento de solicitud de Declaratoria de Permanencia, presentado por la ciudadana Eddy Terán, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, del Instituto Nacional de Tierras es producido por la recurrente, con la finalidad que le otorguen el referido instrumento.

Marcado con la letra “G”, Copia simple presentada junto con el libelo de demanda y marcado con la letra “H” original presentado en el lapso probatorio de Registro Nacional Agrícola, de fecha 04 de noviembre de 2005, emanada del extinto Ministerio de Agricultura y Tierra del estado Miranda (U.E.M.A.T) a nombre de la ciudadana Eddy Josefina Terán.

En cuanto a la probanza antes descrita promovida como anexos al escrito libelar y en lapso de pruebas, quien decide observa, que tal documento de Registro Nacional Agrícola, de fecha 04 de noviembre de 2005, emanada del extinto Ministerio de Agricultura y Tierra del estado Miranda (U.E.M.A.T) a nombre de la ciudadana Eddy Josefina Terán, es producido por la recurrente, a los fines de comprobar, es productora individual agrícola, renglones vegetales y plátano.

Marcado con la letra “H”, Copia simple presentada junto con el libelo de demanda y marcado con la letra “G” original presentado en el lapso probatorio de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 04 de noviembre de 2005, emanada del extinto Ministerio de Agricultura y Tierra del estado Miranda (U.E.M.A.T) a nombre de la ciudadana Eddy Josefina Terán.

En cuanto a la probanza antes descrita promovida como anexos al escrito libelar y en lapso de pruebas, quien decide observa, que tal documento de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 04 de noviembre de 2005, emanada del extinto Ministerio de Agricultura y Tierra del estado Miranda (U.E.M.A.T) a nombre de la ciudadana Eddy Josefina Terán, es producido por la recurrente, a los fines de determinar la inscripción en el referido ente.

Marcado con la letra “I”, Original de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, CIRA, de fecha 08 de noviembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Tierras a nombre de la ciudadana Eddy Josefina Terán, Numero de solicitud CIRA_1150002278, Numero de expediente: 15/983/ADT/2014/1150002276, fecha de vencimiento 08 de mayo de 2013.

En cuanto a la probanza antes descrita promovida en el lapso de pruebas, quien decide observa, que tal documento de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, CIRA, de fecha 08 de noviembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Tierras a nombre de la ciudadana Eddy Josefina Terán, Numero de solicitud CIRA_1150002278, Numero de expediente: 15/983/ADT/2014/1150002276, fecha de vencimiento 08 de mayo de 2013, es producido por la recurrente, a los fines de determinar la solicitud de inscripción en el referido ente.

En relación a las documentales aportadas por la parte recurrente junto con el libelo demanda en copias simples y posteriormente en el lapso de pruebas en original en su conjunto, todos anteriormente reseñados y analizados, este juzgador, las aprecia por cuanto las mismas en su totalidad son emitidas por un funcionario público envestido de fe pública y con facultad para otorgar los mismos. Sin embargo, nada aporta para la resolución del conflicto.

En lo que respecta a la las TESTIMONIALES, promovidas este sentenciador observa que en fecha 19 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario, llevo a cabo el acto de declaración del testigo: ELSA LUCILA MORALES CRESPO, a lo que respondió:

“… Omissis… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato, comunicación y desde cuando a la señora Eddy Terán? A lo que la testigo respondió: “Si la conozco, desde el 99”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Clímaco Antonio Montilla Rojas? A lo que la testigo respondió: “Si, él es el esposo de la señora Eddy”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yelitza Montilla Terán? A lo que la testigo respondió: “Si la conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que las personas que nombró poseían las tierras de la parcela denominada Gold Garden por asignación del INTI? A lo que la testigo respondió: “Si sabía”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si lo sabe y le consta cuales son las medidas, los linderos y la dirección donde se encuentra ubicada la parcela? A lo que la testigo respondió: “Si, si conozco”. En esta pregunta el abogado recurrente añadió: ¿Quisiéramos saber cuáles son sus linderos quienes son los…? A lo que la testigo respondió: “Ajah, mira yo guardo muy bien este… o sea son tantas cosas, yo tengo aquí un… o sea una… una copia de un documento donde aparecen los linderos de la señora Eddy, con las personas que ahora este… o sea hay uno que todavía es poseedor de la parcela de al lado, que es este señor Edgard Santíl y antiguamente había un señor Flores del otro lado de la… de los linderos de… porque ella tiene por el sur eh… este señor Castillo tenía por el sur a la señora Eddy Terán y Edgard Santíl la tenía por el oeste, o sea yo creo que con eso…” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y conoce el nombre de quien posee la parcela denominada Gold Garden asentada en el parcelamiento El Sauce? A lo que el testigo respondió: “Si, Eddy Terán”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si lo sabe y le consta el nombre de las personas que realizaban el trabajo de siembra y cosecha en la parcela Gold Garden? A lo que el testigo respondió: “También lo se”. En esta pregunta el abogado recurrente añadió: ¿Quiénes eran las personas que hacían las cosechas? A lo que el testigo respondió: “La señora Eddy, Clímaco Antonio, Yelitza, bueno todo el núcleo familiar eran los que trabajaban ahí”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuándo y quien hacía uso, goce y disfrute de la parcela denominada Gold Garden? A lo que el testigo respondió: “Mire yo llegué allá en el año 99 pero ya para ese entonces ellos tenían años ahí, pueden haber tenido tres (03) cuatro (04) años, pero yo desde el 99 para acá los únicos que he visto trabajando allí han sido ellos”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de productos se cultivaban en la parcela Gold Garden? A lo que el testigo respondió: “Plátano, cambur, aguacate, café, cacao, mango, ocumo, toditos sembraban caraotas, maíz, incluso yo llegué a comprarles caraotas”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce y de donde y desde cuando al ciudadano Jair Muñoz García? A lo que el testigo respondió: “Sinceramente nunca he visto al señor, me han dicho que ha ido por allá pero yo en realidad nunca lo he visto”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce y desde cuando al señor Alfredo Muñoz Lugo en el parcelamiento campesino El Sauce? A lo que el testigo respondió: “Al señor Alfredo lo vi fue en una ocasión hace como un año en una reunión, la única vez que lo he visto”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de los hechos y quien fue el que los causó en contra de los sembradíos en la parcela de la señora Eddy Terán? A lo que el testigo respondió: “Hace como un año este…, yo me enteré de que unos personajes que viven…, vivían en el asentamiento, unas personas que hasta de mala conducta son, estaban tumbando la parcela de la señora Eddy, yo los conozco a ellos también de vista y trato porque tampoco he tenido así amistad con ellos”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la razón o motivo por la cual fueron parados o fue parado el acto de destrucción de estas plantas en la parcela de la ciudadana Eddy Josefina Terán? A lo que el testigo respondió: “Mire al ver que estas personas estaban derrumbando la parcela de la señora Eddy, eso se regó en el asentamiento y hubo un grupo de personas de ahí mismo del asentamiento que se opusieron a eso, es más ellos hasta se enfrentaron con este señor. El día del enfrentamiento en realidad yo no estaba pero usted sabe que esas son cosas que se comentan entre todos”. A continuación la ciudadana abogada Ivanora Zavala en su condición de co-apoderada judicial de Instituto Nacional de Tierras procedió a preguntar a la testigo lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su domicilio? A lo que el testigo respondió: “Barrio José Félix…bueno aparte de…más que todo yo vivo en El Sauce, yo soy vecina allá de la señora Eddy y Antonio, pero en realidad la dirección que más doy es la de donde yo vivo que es en José Félix Ribas aquí en Petare, barrio José Félix Ribas zona 4, vereda 3 número 2, Petare”. A lo que acotó la Abogada: repregunto al testigo precise con exactitud ¿cuál es su sitio de domicilio Petare o El sauce? A lo que el testigo respondió: “Ambos sitios por que por ejemplo ahorita estoy enferma de artritis y estoy allá en José Félix”. A lo que acotó la Abogada: ¿en Petare? A lo que el testigo respondió: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si para la presente fecha ha podido evidenciar algún tipo de actividad agroproductiva sobre el lote de terreno donde está el asentamiento El Sauce? A lo que el testigo respondió: “Mire, últimamente me dijeron, no se, no lo vi con mis propios ojos que un señor está sembrando allá, creo que el señor Alfredo, pero en una reunión el año pasado se llegó al acuerdo de que hasta que esa situación de ese parcelamiento este… se aclarara, allí no iba a trabajar ni la señora Eddy ni el señor Alfredo que es el que supuestamente está trabajando allí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de parentesco con la señora Eddy o el señor Clímaco? A lo que el testigo respondió: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si… o ratifique a este tribunal si evidenció y si le consta que en algún momento alguna persona haya ingresado y destruido alguna cosecha en ese referido lote de terreno? A lo que el testigo respondió: “¿Si me consta?” Acotó la abogada: ¿Si lo vio usted con sus propios ojos? A lo que el testigo respondió: “No lo vi con mis propios ojos al señor, pero si vi a las personas que él contrató trabajando ahí porque todos los parceleros fuimos llamados como testigos de que estaban tumbando el sembradío de la señora Eddy”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede precisar la fecha en que ocurrió esos hechos? A lo que el testigo respondió: “La fecha exacta no le puedo decir, pero eso hace alrededor de un año o un poquito más de un año”. Con esa pregunta finalizó la primera testigo. Inmediatamente, el representante de la parte recurrente presentó al segundo testigo, ciudadano JESÚS ASDRUBAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.725.418. Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que trata sobre testigos, manifestando estar dispuesto a rendir declaración. Se le tomó el juramento de ley.
En este estado el apoderado judicial de la parte recurrente, comienza con las deposiciones de las siguientes maneras: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando a la ciudadana Eddy Josefina Terán? A lo que el testigo respondió: “A la señora Terán no la conozco personalmente pero si he oído de ella por el esposo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce y desde cuando al señor Clímaco Antonio Montilla Rojas? A lo que el testigo respondió: “Al señor Clímaco lo conozco aproximadamente como de 4 a 5 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Yelitza Montilla Terán? A lo que el testigo respondió: “Igualmente como el señor Clímaco en reuniones presentes que nos hemos visto en varias oportunidades”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las personas que nombró, poseían las tierras de las parcelas denominadas Gold Garden por asignación del INTI? A lo que el testigo respondió: “Si, por conocimiento de la señora Terán y el señor Clímaco Montilla que tienen… que han hecho la solicitud de tenencia de la tierra.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si lo sabe y le consta cuales son las medidas, los linderos y la dirección donde se encuentra ubicada la parcela? A lo que el testigo respondió: “La medida no la… tengo entendido que son 02 hectáreas y algo, está ubicada en la… en este… se que se llama El Sauce, sector El Sauce, en las Brisas… pero no me recuerdo…Mariche… Filas de Mariche, Sector El Sauce”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y conoce el nombre de quienes poseían la parcela denominada Gold Garden asentada en el parcelamiento El Sauce? A lo que el testigo respondió: “La señora Terán y el señor Clímaco”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el nombre de las personas que realizaban trabajos de siembra y cosecha en dicha parcela, la parcela Gold Garden? A lo que el testigo respondió: “De igual manera la señora Terán y el señor Clímaco”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si lo sabe y le consta desde cuándo y quien hacía uso, goce y disfrute de la parcela denominada Gold Garden? A lo que el testigo respondió: “Por conocimiento como le dije anteriormente tengo mi conocimiento que tienen más de 16 años aproximadamente haciendo la solicitud de tenencia de tierra y son los que cultivaban también la parcela”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de producto se cultivaba en la parcela denominada Gold Garden? A lo que el testigo respondió: “Café, cambures, plátanos, naranjas, mandarina y otros que no recuerdo”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de donde y desde cuando al ciudadano Jair Muñoz García? A lo que el testigo respondió: “Al señor Jair Muñoz disculpe?” El abogado acotó: Jair Muñoz García, A lo que el testigo respondió: “Al señor Muñoz lo he conocido por cuestiones… actos políticos, este…como es público y conocido el ha tenido cargos dentro del gobierno, ha sido también dirigente del ministerio de la juventud entre otros, del departamento de drogas que estaba allí y actualmente tiene también un cargo político y por eso es… en varías reuniones allí en … que se presentaron y se suscitaron allí en El Sauce, yo vi en varias oportunidades al señor Jair. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce y desde cuando al ciudadano Alfredo Muñoz en el parcelamiento El Sauce?” A lo que el testigo respondió: “No lo conozco.” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de los hechos y quien los causó contra los sembradíos de la parcela de la ciudadana Eddy Josefina Terán? A lo que el testigo respondió: “Si, conozco del hecho ya que estaba allí en la comunidad con la parte política como estudiante de la Universidad Bolivariana también en la parte de proyecto le hemos llevado hasta allá a la comunidad y en varias oportunidades hemos tenido reuniones con varias personas de la comunidad y ellos nos hicieron en una oportunidad… nos comentaron sobre el caso que se estaba suscitando allí con el señor Jair Muñoz que al parecer había cancelado a una persona dentro de la comunidad de los cuales no puedo emitir… aseverar verdad…pero tienen antecedentes penales, el señor Jair los contrató para que limpiaran la parcela que anteriormente de ha mencionado que es de la señora Terán y la misma comunidad en varias oportunidades repito nos ha comentado eso que él les canceló para que destrozaran… causaran destrozos y como le dije anteriormente no conozco al señor… a la otra persona pero tengo conocimiento por la misma comunidad que él es el papá del señor Jair del cual tiene menos tiempo en la comunidad y dice tener 10 años lo cual es mentira, por los documentos del señor… como le dije anteriormente el señor Terán me demostraron documentos que tienen 16 años solicitando la tenencia de la tierra y esta persona apenas tiene 2 años.” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA : ¿Diga el testigo si sabe y le consta la razón o motivo por la cual fueron parados los actos de destrucción en la parcela de la ciudadana Eddy Terán? A lo que el testigo respondió: “Por la misma comunidad que se vieron afectados por que… por la arbitrariedad que llegó el señor Jair de que él podía quedarse con esa parcela o con la cualquiera de que el … no se si pueda decirlo aquí en exactamente la palabra textual con la que él lo dijo que si a él le daba la gana se podía quedar con esa parcela y con cualquiera que le diera la gana en ese momento, y de hecho el llevaba escoltas y el funcionario escolta se visualizaban el armamento intimidando a las personas y entonces el decía que se podía quedar con esa parcela y por eso la comunidad llegó a una reunión hizo una asamblea donde determinaron que no, que hasta que no se tomase la decisión legalmente de llegar a un acuerdo… este… nadie podía hacer uso de las tierra”. A continuación la ciudadana abogada Ivanora Zavala en su condición de co-apoderada judicial de Instituto Nacional de Tierras procedió a preguntar al testigo lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su domicilio? A lo que el testigo respondió: “mi domicilio, carretera vieja de los Teques, las Adjuntas Sector El Ciprés”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la señora Eddy Terán realmente estaba realizando una actividad agroproductiva sobre el lote de terreno enclavado en el sector El Sauce? A lo que el testigo respondió: “Como dije anteriormente a la señora Eddy no la conozco pero en las oportunidades que fui como estudiante de la Universidad Bolivariana en la parte de proyecto y con personas de las comunidades fuimos hasta allí e hicimos un recorrido en todo el sector El Sauce y entendiendo cuales son las cualidades por nosotros como estudiantes de derecho también damos la parte de soporte dependiendo de los casos que la persona requiera y nosotros por materia nos exigen eso y ahí fue que llegamos al sector y nos indicaron cual es la parcela de cada una de las personas, como dije anteriormente no conozco a la señora Eddy en persona pero al momento que fui estaba el señor Montilla, estaba en una reunión y me dijo cual era la parcela de cada uno de ellos y ciertamente había en producción había aguacate, cambures, plátanos y otros productos ahí, por eso fue que conocimos y vimos el asentamiento”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede precisar la fecha en el que realizó esa visita, esa inspección con sus compañeros de universidad? A lo que el testigo respondió: “fecha exactamente no se, pero fue alrededor de 3 o 4 años aproximadamente”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de su declaración anterior señaló que si tenía constancia de una presunta violación sobre los sembradíos que están ubicados en El Sauce, como a usted le consta eso? A lo que el testigo respondió: “Vuelvo y repito personalmente cuando fuimos a hacer la inspección por la universidad y vimos una cierta…sembradío ahí posteriormente la misma comunidad nos hicieron conocimiento de lo que había suscitado y nos dijeron que las personas que habían hecho …la comunidad estaba indignada por el hecho del señor Jair con respecto a la toma a lo que hicieron de pagarnos las mismas personas directa… las personas que estaban en reuniones asumieron allí que son los nombres no los recuerdo pero tienen un apodo llamados “los toritos” que son dos hermanos y un primo que el señor Jair le ofreció un dinero para que destrozaran eso para que no quedara evidencia palabras textuales de ellos en la misma reunión dando fe que el señor Jair en una oportunidad le ofreció 25 mil bolívares y solamente le había dado este… creo que 6 mil bolívares y al ver que ellos no fueron, fueron también estuvo la guardia nacional por un hecho que suscitó allí y ellos dijeron que si que exactamente que ellos si daban fe por que el señor Jair le había cancelado ese dinero a ellos.” QUINTA PREGUNTA: ¿En cuantas ocasiones ha visitado ese sector? A lo que el testigo respondió: “fui como cuatro años como cuatro o cinco oportunidades a diferentes reuniones que estuvimos allí y también por la parte estudiantil fuimos también a esa comunidad y a otras también adyacentes.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, ya que señaló que si le constaba que la señora Eddy tenía un procedimiento de regularización sobre la tenencia de la tierra precise cual es la fecha y como le consta? A lo que el testigo respondió: “Vuelvo y repito la fecha exacta no le puedo decir pero los documentos que si me mostraron ellos en la oportunidad porque el señor Clímaco en las reuniones que él fue, ellos llevaban una carpeta y en la misma reunión en la asamblea que hicieron ellos mostraron allí documentos que tenían más de 16 años aproximadamente solicitando la tenencia de tierra y vuelvo y repito allí se coló de hecho una señora no recuerdo el nombre que está al lado de la señora Terán el cual le pertenecen las tierras ella estaba en la reunión y nos dijo que ella era la esposa del padrino del señor Jair y nos dijo que si que ellos tenían aproximadamente como 2 o 3 años viviendo ahí y por eso el señor Jair llegó ahí, entonces vuelvo y repito esta persona tiene 10 años y dice que tiene tantos y la señora dice que tenía 2 años entonces no entiendo.” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para la presente fecha ha visitado la parcela y sabe quiénes son los que están ocupando y realizando una actividad agroproductiva actualmente? A lo que el testigo respondió: “Actualmente no porque me retiré de la universidad hace como 2 años por cuestiones personales retomé nuevamente y estamos nuevamente la parte de proyecto y es verdad las personas que están allí tienen otra visión entonces en lo particular no he podido ir para allá.” La abogada acotó: ¿es decir que hace 2 años que no visita el sector El Sauce? A lo que el testigo respondió: “Exactamente, pero si tengo conocimiento que el señor Jair o el papá del señor Jair ha mandado a hacer… a cortar el tipo de evidencia para que se vea que es una tierra improductiva. Es todo. ” ”….omissis…


En cuanto la deposición del testigo ELSA LUCILA MORALES CRESPO, antes identificada, este tribunal considera que las deposiciones realizada por la testigo, fueron imprecisas, incongruentes, además que las mismas no aportan suficientes elementos de convicción para resolver el caso sometido a examen jurisdiccional, razón por la cual es desechada, no otorgándole ningún valor probatorio.

En lo que respecta a la deposición del ciudadano JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.480.536, el tribunal mediante acta levantada dejó expresa constancia de la no comparecencia del referido testigo, siendo que dicho acto fue declarado desierto. Razón por la cual nada tiene que pronunciarse al respecto.
PUNTO PREVIO

Seguidamente pasa este sentenciador a resolver como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca de la inadmisibilidad solicitada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a que el recurso presentado por la actora, incurre en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 162 ordinal 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concerniente a que “ por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.”
En ese sentido quien decide observa, lo dispuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, a saber:
Sic. “… (Omissis)… Con respecto a esta causal de inadmisibilidad alegada por esta representación, se evidencia en el punto de cuenta Nro. 1010226883, acordado en sesión Nro.566-14, de fecha 15 de abril de 2014, y el recurso interpuesto ante este Tribunal Superior por la parte recurrente en su petitum, fue en fecha 06 de octubre de 2014, enmarcado dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el artículo arriba citado, cuando hayan transcurrido con creces los sesentas (60) días continuos en su Ordinal 3°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente: “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos: “(Omissis) en el caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o su notificación, o por haber prescripción de la acción. En el presente caso se materializa dicha causal de inadmisibilidad, ya que desde la fecha en que el Directorio del Instituto dictó el acto administrativo, la parte recurrente no ejerció el derecho que le confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el lapso establecido de sesenta días continuos. (En negrillas y cursivas de esta alzada).

Ahora bien, precisado lo anterior quien suscribe determina, que la parte recurrida en su escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad, señaló en forma clara y precisa en el presente caso se materializa dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto el acto administrativo recurrido se encuentra absolutamente ajustado a derecho, toda vez que, se demostró mediante la inspección técnica practicada en el lote de terreno objeto del litigio, que el recurrente no cumplía con la función social y el compromiso de trabajar la tierra.

No obstante a lo anterior, observa este tribunal que en cuanto al alegato esgrimido por el ente recurrido, vale decir, INTI, refiere al contenido del artículo 162 ordinal 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador observa que mediante auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2015, este Juzgado señaló haberse cumplido a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad, previstos en los artículos 160 y 162 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual declara IMPROCEDENTE el alegato. Así se decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso se interpone el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 566-14, punto de cuenta Nº 1010226883, de fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual otorgó Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, dictado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nro. 566-14 de fecha 15 de abril de 2014, a favor del ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, sobre un predio ubicado en el sector el Sauce, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, sobre una superficie de terreno de cinco hectáreas (05 h), cuyos linderos son los siguientes: Norte: ciudadano José Flores; Sur: Vía de penetración; Este: ciudadano Edgar Santil; Oeste: hacienda Guacarapa.

Ahora bien, en relación al vicio de Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

La parte recurrente denunció la Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso así como todos sus principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que hasta la presente fecha, ignoraban el procedimiento administrativo que se instauró a tales fines, que el acto administrativo menoscaba los derechos y expectativas plausibles de la cónyuge (Eddy Terán), quien desde hacía más de dieciséis (16) años ejercía la tenencia del terreno y estaba tramitando la adjudicación mismo; que la administración debió dar cumplimiento previamente a los artículos 48 siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la actuación del ente recurrido fue irregular, toda vez que los recurrentes tenían derecho a ser notificado del inicio de la apertura del procedimiento administrativo, que culminó con la promulgación del acto impugnado, a los fines de hacerse parte en el proceso y tener acceso al expediente administrativo en formación, así como se le respetara el derecho a ser oídos, a formular alegaciones, presentar o consignar pruebas y controlar igualmente los medio que hubieren sido presentados por el solicitante o por la administración. Invocando a su favor la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte, el representante judicial del INTI, argumentó en su escrito de contestación y oposición al recurso, que a la parte recurrente le fue garantizado suficientemente el derecho a la defensa como lo demuestra la participación de los mismos en todo el procedimiento administrativo, ya que, al momento de realizar la inspección técnica al referido lote de terreno, la accionante tuvo estaba en conocimiento de los hechos, siendo que, es consecuencia obligatoria el declarar que se han respetado los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.

Cabe mencionar los supuestos señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°01623 de fecha 13 de julio de 2000, con ocasión a la notificación defectuosa; se pronunció en los siguientes términos:

“…en el caso de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismo, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esta circunstancia, una notificación defectuosa quedara convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente…”


Ahora bien este Tribunal observa en cuanto al alegato de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al Debido Proceso Administrativo y a la Defensa, como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, este sentenciador determina que en lo que respecta a la falta de la debida notificación e intervención de él, es preciso destacar que la recurrente tuvo conocimiento del mismo como demuestra la participación de los mismos en todo el procedimiento administrativo, ya que, al momento de realizar la inspección técnica al referido lote de terreno, la accionante estaba en conocimiento de los hechos, siendo que la recurrente tuvo oportunidad para hacerse parte y oponerse al procedimiento de revocatoria, situación esta que queda probada con la publicación de la decisión del referido procedimiento mediante cartel de notificación publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha 04 de marzo de 2015, pues no puede hablarse de negación del derecho a la defensa alegado por el recurrente, toda vez que el mismo ha participado activamente en el procedimiento administrativos, tal y como en efecto se evidencia de las confesiones ampliamente alegadas en el escrito recursivo al señalar “que el Consejo Comunal del Asentamiento Campesino El Sauce, afanados en prestar colaboración necesaria ante la injusticia y de los atropellos de los cuales hemos sido víctimas, unieron esfuerzos y pudieron conocer que el INTI había emitido un acto administrativo en el que otorgaba un titulo de permanencia agraria y carta de registro agrario, a favor de un ciudadano desconocido en la zona, cuyo nombre era Alfredo Muñoz Lugo”..


Cabe mencionar los supuestos señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°01623 de fecha 13 de julio de 2000, con ocasión a la notificación defectuosa; se pronunció en los siguientes términos:

“…en el caso de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismo, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esta circunstancia, una notificación defectuosa quedara convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente…”


En consecuencia, a lo precedentemente expuesto, se declara IMPROCEDENTE la denuncia de violación del derecho a la defensa formulada por parte del recurrente. Así se decide.

Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

La parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto. arguyendo que el acto administrativo recurrido adolecía del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en razón que la administración otorgó el titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, a una persona que no reúne los requisitos establecidos para ser beneficiado de tal actuación, puesto que no es ocupante del predio y nadie lo conoce en la zona; Que el titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, es el derecho que asiste a los campesinos de permanecer y continuar ocupando las tierras ajenas donde se encuentran asentados; pues el ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, no es un campesino de la zona, no ocupó ni ocupa el terreno en cuestión, mucho menos lo trabaja, tampoco se le conoce físicamente en el asentamiento, constituyendo un fraude total el que este ciudadano haya obtenido una garantía de permanencia, en perjuicios de quienes recurren, que contrariamente, si han labrado esas tierras y hacen vida cotidiana en ellas.

Al respecto este Juzgador considera pertinente establecer consideraciones desde el punto de vista jurisprudenciales en cuanto al tema de suposición falsa, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

Unísono con lo precedentemente explanado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

Abundando en el tema en referencia, en sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de LEVIS IGNACIO ZERPA, expuso lo siguiente:
(…)Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (la negrilla es mía)

En sentencia Nº 2582, de fecha 07 de Noviembre de 1985 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de JOSE RAFAEL TINOCO, expuso lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se baso el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la dedición administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resulta inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad. (…) (La negrilla es mía).


En sentencia pacifica Nº 2582, de fecha 27 de septiembre de 2005 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció lo siguiente:

“…de la lectura del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se observa, que el recurrente desarrolla su pretensión de manera confusa, no atribuye vicio alguno al acto impugnado, sólo se limita a realizar aseveraciones que en el transcurso no fueron probadas…(la negrilla es mía).

De la trascripción realizada se desprende, que la parte recurrente debe indispensablemente argumentar en su escrito recursivo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, con la finalidad de lograr que sus pretensiones sean estudiadas y resueltas en la vía administrativa, que le permita a la Administración ponerla en conocimiento del contenido de su pretensión, por lo cual se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el presente caso, la recurrida entre otros aspectos de interés procesal señaló que, el acto recurrido incurre en falso supuesto, por cuanto –a su decir- la decisión adoptada ha sido fundada en base a hechos falsos e inciertos, que la administración otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, a una persona que no reúne los requisitos establecidos para ser beneficiario de tal actuación, puesto que no es ocupante del predio ni nadie lo conoce en la zona.

En lo que respecta a este punto, observa el tribunal que el ente recurrido (INTI), discrepa del alegato esbozado por la parte recurrente, relacionado al falso supuesto, destacando que del informe técnico practicado en el lote de terreno objeto de la litis, por el Técnico de Campo adscrito al instituto determinó “el estado de abandono mantenido por la ocupante, como se puede observar en las fotografías anexas. Cabe destacar que en fecha 15 de mayo de 2011, se realizó una inspección técnica a la parcela, solicitud que hace la ocupante para registrar la Carta Agraria, ya que la misma, no contaba con los puntos de coordenadas UTM, y desde la fecha hasta la actualidad el predio no ha sido desarrollado y los cultivos existentes representados por algunas musáceas, plantas cítricos y aguacates se encuentran en estado precario y en muy malas condiciones fitosanitarias.

Continuó arguyendo la recurrida que el Consejo Comunal avaló verbalmente al denunciante para que realizara una solicitud ante el INTI ORT- Miranda, ya que la ocupante no hace vida en el predio y mucho menos produciendo como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 117, numeral 3.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Alzada considera pertinente traer a colación lo que la doctrina imperante ha señalado en cuanto a la función Social de la Tierra, resulta un concepto indeterminado en su criterio, es decir, en el criterio explanado por la recurrente, dado que el autor de la norma no lo dejó sentado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sólo en su exposición de Motivos, pero verdaderamente es en la Exposición de Motivos donde resulta visible éste Principio característico de ésta Ley, sin embargo en algunas otras normas que integran la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra estipulada dicho soporte jurídico agrario.

En la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se observa el valor de la productividad de las Tierras: “el valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria… El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya. En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad.

En el presente caso, determina este sentenciador que con el material probatorio aportado por la parte recurrente, no logró demostrar a este sentenciador, que efectivamente ejerce sobre el lote de terreno objeto del presente recurso, la función social de trabajar la tierra, mal podrá entonces la parte recurrente, alegar la denuncia de falso supuesto, señalando que el acto administrativo constituía un fraude total, aduciendo que el beneficiario del acto recurrido no trabaja las tierras, ni hacen vida cotidiana en ellas.

En consecuencia, a lo precedentemente expuesto, se declara IMPROCEDENTE la denuncia de violación de Falso supuesto de derecho y de derecho formulada por parte del recurrente. Así se decide.

Por todo lo expuesto, se aprecia que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 566-14, de fecha 15 de abril de 2.014, punto de cuenta Nº 1010226883 mediante el cual acordó, otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia, dictado por el del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.764.304, sobre un predio ubicado en el sector el Sauce, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, sobre una superficie de terreno de cinco hectáreas (05 h), cuyos linderos son los siguientes: Norte: ciudadano José Flores; Sur: Vía de penetración; Este: ciudadano Edgar Santil; Oeste: hacienda Guacarapa, no adolece de ningún vicio en el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, propuesto en fecha 06 de octubre de 2014, por el ciudadano CLÍMACO ANTONIO MONTILLA ROJAS, actuando en defensa sus propios intereses, así como en representación de su cónyuge EDDY JOSEFINA TERÁN DE MONTILLA, ampliamente identificados, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 566-14, de fecha 17 de abril de 2.014, punto de cuenta Nº 1010226883 mediante el cual acordó: PRIMERO: Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgado por el del Instituto Nacional de Tierras en sesión 566-14 de fecha 16 de abril de 2014, a favor del ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.764.304, sobre un predio ubicado en el sector el Sauce, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, sobre una superficie de terreno de cinco hectáreas (05 h), cuyos linderos son los siguientes: Norte: ciudadano José Flores; Sur: Vía de penetración; Este: ciudadano Edgar Santil; Oeste: hacienda Guacarapa

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declaran IMPROCEDENTE los vicios alegados por la parte recurrente, vale decir, el referido al vicio de violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso y falso supuesto.

TERCERO: IMPROCEDENTE, el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrida (Instituto Nacional de Tierras), a acerca de la inadmisibilidad, prevista en el artículo 162 ordinal 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las razones antes expuestas.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes en el presente fallo, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintitrés (23) días de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.

EL SECRETARIO


ABG. ALEJANDRO PRIETO.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) pasado meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 173.

EL SECRETARIO


ABG. ALEJANDRO PRIETO.



























Expediente 2015-5457
JRAA/ap/robert.