REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 07 de noviembre de 2016
206º y 157º
Expediente Nº 16-4490
Sentencia Nro. Nº 2016-116
Sentencia Interlocutoria -Medida Cautelar Innominada (243 LTDA)-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: MIGUEL ULISES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.126.005.
Abogado Asistente: ALFREDO ENRIQUE VAZQUEZ LOUREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.040.045 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.649.
Parte demandada: FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inicialmente inscrita como FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA el 16 de septiembre de 1966, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 41, Tomo 8, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, posteriormente cambiada su denominación por acta de fecha 5 de febrero de 2009 de la XXIII Convención Nacional con ocasión de la celebración de la Primera Asamblea Nacional Campesina, registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de marzo de 2009.
Motivo: NULIDAD DEL ACTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DENOMINADA “TERCER PLENO SECRETARIAL AGRARIO NACIONAL”
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió escrito de demanda con solicitud de medida cautelar en fecha 09 de agosto de 2016, por parte del ciudadano MIGUEL ULISES MORENO LEÓN, debidamente asistido en este acto por el abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, dándosele entrada al mismo por auto de fecha 10 de agosto de 2016.
El 20 de septiembre de 2016, se dicto sentencia interlocutoria N° 2016-093, mediante la cual se ordenó la subsanación del escrito de demanda de la parte actora.
En fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano MIGUEL ULISES MORENO LEÓN confirió poder apud acta al abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA.
El 01 de noviembre de 2016, se presentó escrito de subsanación de la demanda por parte del abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, representante judicial del ciudadano MIGUEL ULISES MORENO LEÓN, mediante el cual se ratificó la solicitud de medida cautelar innominada. Siendo admitido en fecha 07 de noviembre de 2016, ordenándose la apertura del correspondiente cuaderno de medida.
-III- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado, a fin de proveer sobre la medida cautelar requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovable.”
El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclamado.”
Esto en concordancia con el artículo 588 parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
Ahora bien, la parte accionante pretende con su solicitud que le sea acordada una medida innominada provisional, ello según sus invocaciones explanadas en el escrito de fecha 01 de noviembre de 2016, en el cual indica lo siguiente:
“…Muy respetuosamente solicitamos se declare medida cautelar, que consiste en que los ciudadanos JOSÉ DÍAZ MATUTE, LUIS CHACÓN, JORGE LUIS MEDINA, PEDRO PAREJO, PEDRO SALAZAR, ISMAEL CÓRDOVA, MIGUEL MORENO ÁLVAREZ, NÉSTOR ANTONIO LÓPEZ, JORGE LUIS GRANDA, GLENIA MOSQUERA, YUDEIMA GARCÍA, ALEXANDER RIVAS, RAFAEL VILLASANA, VÍCTOR LA PORTA, MAYURI COROMOTO SOLÓRZANO, SERGIO MONTEROLA, JOSÉ GREGORIO CASTELLIN, MAURINA MOLERO DE MEDINA, JOHENZI CABELLO, JHONNY LARA, FRANCISCO CORDERO, RAMÓN GUEDES, XIOLENNI DEL VALLE BLANCO LOZANO, JORGE LUIS AGUILERA MONTAÑO, MIRIAM RAMONA MÉNDEZ, PEDRO PÉREZ, JOSÉ SALAZAR, OMAIRA BORGES, NIXON MEDINA, ARGENIS BLANCO, WAIDHYS SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ PIRONA DÍAZ, GERARDO ALBERTO ACEVEDO, ITZPA MINELLYS SEIJAS, DANILO RAMÓN PINEDA PALMAR, MINERVA JOSEFINA BRITO DÍAZ, DIOSA MUSSET, LUIS IGALGO PALISCA Y LUIS GUILLERMO ECHARRI, no podrán ni por si, ni por medio de terceros, apoderados o autorizados, representar, decidir o actuar en nombre de la FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ante ningún órgano o ente, sea este de carácter público o privado.
Decrete prohibición a la irrita Junta Directiva y a las comisiones constituidas por la asamblea antes identificada, de realizar cualquier alteración, inversión, financiación, contrato o negocio personal, gremial o jurídico que a título gratuito u oneroso tenga por objeto cualquier bien, acciones, sociedades, fundaciones, asociaciones, que forme parte de los activos de la FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de inmediato se interrumpan las decisiones de las ya celebradas...”
Sobre el requerimiento efectuado, considera quien suscribe que es indispensable citar al autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Págs. 291 y siguientes, el cual hace las siguientes consideraciones sobre las medidas cautelares nominadas, a saber:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares….Omissis….
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….Omissis….
5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase << cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…>> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento”.
Siendo indispensable adicionarle a estas condiciones de procedibilidad en materia agraria, además de lo que la doctrina ha llamado fumus boni iuris, periculum in mora, in danni, “la ponderación del interés colectivo” de la actividad agraria tutelada, por tratarse de una materia de orden público que está dirigida a proteger los Derechos Constitucionales de Seguridad y Soberanía de la nación. Así se establece.
Es por ello, que para concebir la naturaleza de este tipo de medidas provisionales, la Corte Primera Administrativo, en Sentencia en lo Contencioso del 21-10-1968, publicada en Ramírez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó:
“d) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, ínsito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.”
Opiniones que son compartidas por este Juzgado, ya que el tratamiento que ha dado la jurisprudencia y la doctrina al decreto de medida que nos ocupa, no ha variado desde el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado por el actual.
En este estado, visto lo señalado por la actora al momento de requerir el decreto de la medida cautelar, en cuanto al primer requisito, esta juzgadora tiene como suficientes las documentales que sirven de fundamento para la presente acción, para soportar la presunción grave del derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto), así como de las presuntas actividades realizadas para el acceso a los productores y campesinos para obtención de beneficios agrarios, configurándose de esta manera el fomus boni iuris. Así se establece.-
En este orden de proceder, en relación al estudio del pelicum in mora y pelicum in damni, se hace evidente que existen suficientes elementos que demuestran la existencia de un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto, vale decir, el referido al presunto riesgo de la actividad económica y social que se adelanta en pro de los ciclos productivos iniciados hacia el sector campesinos beneficiarios, así como la revisión del contenido de los documentos acompañados con el libelo de demanda, -y sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el mérito de la petición formulada en la presente; se hace indiscutible que el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares innominada provisional solicitada, toda vez que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, la demandada pudiera llegar a una situación grave que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así el requisito establecido relativo al pericullum in mora y pelicum in damni, motivo por el cual este administrador de justicia considera procedente la protección cautelar requerida. Así queda establecido.-
Finalmente, para ponderar el interés colectivo se observa una de los posibles efectos dañinos a los intereses sociales y colectivos que puedan verse afectados por una eventual interrupción de la actividad agroproductiva, que puede afectar directamente la actividad que presuntamente se implementan para el desarrollo de los alimentos de primera necesidad de la población, lo cual hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se declara.-
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dele estado Miranda de conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, y adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, Decreta provisionalmente la prohibición a la Junta Directiva del III Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional de la Federación Campesina De Venezuela, según acta registrada ante la oficina de Registro Público, del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de junio de 2016, anotado bajo Nro. 20, Folio 107, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción, así como a las comisiones constituidas a efectuar las acciones determinadas o relacionadas a la ejecución de actos decisorios, de dirección de recursos, de inversión, financiación o contratos a título gratuito o onerosos, que tengan por objeto cualquier bien, acciones, sociedades, fundaciones, asociaciones que formen parte de los activos de la Federación Campesina Venezolana. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Decreta provisionalmente la prohibición a la Junta Directiva del III Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional de la Federación Campesina De Venezuela, según acta registrada ante la oficina de Registro Público, del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de junio de 2016, anotado bajo Nro. 20, Folio 107, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción, representada por los ciudadanos JOSÉ DÍAZ MATUTE, LUIS CHACÓN, JORGE LUIS MEDINA, PEDRO PAREJO, PEDRO SALAZAR, ISMAEL CÓRDOVA, MIGUEL MORENO ÁLVAREZ, NÉSTOR ANTONIO LÓPEZ, JORGE LUIS GRANDA, GLENIA MOSQUERA, YUDEIMA GARCÍA, ALEXANDER RIVAS, RAFAEL VILLASANA, VÍCTOR LA PORTA, MAYURI COROMOTO SOLÓRZANO, SERGIO MONTEROLA, JOSÉ GREGORIO CASTELLIN, MAURINA MOLERO DE MEDINA, JOHENZI CABELLO, JHONNY LARA, FRANCISCO CORDERO, RAMÓN GUEDES, XIOLENNI DEL VALLE BLANCO LOZANO, JORGE LUIS AGUILERA MONTAÑO, MIRIAM RAMONA MÉNDEZ, PEDRO PÉREZ, JOSÉ SALAZAR, OMAIRA BORGES, NIXON MEDINA, ARGENIS BLANCO, WAIDHYS SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ PIRONA DÍAZ, GERARDO ALBERTO ACEVEDO, ITZPA MINELLYS SEIJAS, DANILO RAMÓN PINEDA PALMAR, MINERVA JOSEFINA BRITO DÍAZ, DIOSA MUSSET, LUIS IGALGO PALISCA Y LUIS GUILLERMO ECHARRI, así como a las comisiones constituidas a efectuar las acciones determinadas o relacionadas a la ejecución de actos decisorios, de dirección de recursos, de inversión, financiación o contratos a título gratuito o onerosos, que tengan por objeto cualquier bien, acciones, sociedades, fundaciones, asociaciones que formen parte de los activos de la Federación Campesina Venezolana.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena notificar mediante oficio a la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Producción, y a las entidades Bancarias Banco de Venezuela, Provincial, Mercantil, Bicentenario y Banesco.
TERCERO: Se les indica a las partes que el proceso a seguir es el contemplado en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG.YOLIMAR T. HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado con el 2016-116, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 16-4490.-
YHF/gsb/sun.-
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