REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: 007800
Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 02 de noviembre de 2016, presentado por la ciudadana YADELSI ISABEL JULIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.555.963, en su condición de parte querellada, debidamente asistida por la abogada IRIS MAIROBEL PIÑANGO TRUJILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.515, constante de tres (03) folios útiles y anexos contentivos de doce (12) folios útiles, por una parte; y, por la otra parte, el acervo probatorio consignado en fecha 03 de noviembre de 2016, por los Profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL ZÁRRAGA, DUBIA RAFAELA CHÁVEZ LIZARDO y YORAIMA DEL VALLE HERÁNDEZ BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.220, 79.961 y 91.338, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellada, constante de dos (02) folios útiles y veinticuatro (24) anexos; éste Juzgado, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa:
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
PRIMERO: En relación a la prueba documental, promovidas en el Capítulo Primero contenidas en los particulares 1º, 2º, 3º y 4º del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
SEGUNDO: En cuanto a las testimoniales promovidas en el Capitulo Segundo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija AL TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que comparezca por ante éste Despacho el ciudadano LEONEL LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-15.025.614, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo; a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), ciudadano WLADIMIR ALFONZO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.907.421, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo y a las once de la mañana (11:00 a.m.), ciudadana MARLENE CRISTINA JARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.485.871, a los fines que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo.
TERCERO: Respecto a la prueba de exhibición contenida en el Capítulo Tercero del referido escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la Norma Adjetiva Civil, la ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, razón por la cual, se fija al CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que se lleve a cabo el acto de exhibición de documentos del Manual Descriptivo de Cargo de la Defensoría del Pueblo. Cúmplase.
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
PRIMERO: Debe señalarse en relación a las pruebas documentales, promovidas en los particulares 1.1, 1.2 y 2.1 del reseñado escrito probatorio, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio cuenta al Juez.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/k*
Exp. 007800