REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: NORA ALICIA ANGULO IZNAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.724.406.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: IVET PÉREZ TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.269.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7659
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 7 de abril de 2015, la ciudadana NORA ALICIA ANGULO IZNAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.724.406, asistida por la abogada IVET PÉREZ TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.269, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Tercera con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAD Y VIVIENDA.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, vista la querella interpuesta la ciudadana NORA ANGULO, anteriormente identificada, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, y en fecha 25 de mayo de 2015, se libraron Oficios correspondientes entre los cuales esta el Oficio Nº 15/0581, dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, a los fines de que contestara la querella y remitiera a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Por la parte querellada en fecha 16 de septiembre de 2015, a los fines de dar contestación a la querella actuó la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, en su carácter de representante judicial de la de la Procuraduría General de la República.
Mediante acta de fecha 23 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar a la cual compareció la representación judicial de la parte querellada y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
Por medio de auto de fecha 08 de octubre de 2015, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 02 de marzo de 2016, siendo la oportunidad para dictar sentencia y, toda vez que del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que para la fecha antes señalada, no había sido consignado el expediente administrativo correspondiente, este Juzgado dictó auto de mejor proveer a los fines de oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, para que remitiera los antecedentes administrativos de la querellante y así este Órgano Jurisdiccional pudiese dictar el fallo correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2016, el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, envió oficio Nº 00910, mediante el cual informa que el expediente administrativo relacionado con la presente causa no se encuentra bajo su poder, sino bajo tutela de la Vicepresidencia de la República, asegurando dicho Ministerio que haría lo conducente para obtener la devolución de expediente administrativo.
Quien suscribe el presente fallo, mediante auto de fecha 04 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, encontrándose en el estado para dictar sentencia en el presente caso, quien aquí decide dictó auto para mejor proveer a los fines de ratificar el requerimiento del expediente administrativo relacionado con la presente causa, para lo cual libró oficio Nº 16/0644 dirigido al Director General de Gestión Humana del Ministerio del Popular para Hábitat y Vivienda, ya que la documentación que reposa en dicho expediente es fundamental para hacer la valoración que permita a este sentenciador ejercer una verdadera tutela judicial efectiva. Otorgándole un lapso de 10 días de despacho para realizar la remisión contados a partir de la consignación de la prenombrada notificación.
En fecha 17 de octubre de 2016, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó copia del oficio Nº 16/0644, dirigido al Director General de Gestión Humana del Ministerio del Popular para Hábitat y Vivienda, mediante el cual se le requirió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, por lo cual al día siguiente de la up supra fecha, comenzaron a transcurrir los 10 días de despacho, para la remisión solicitada, y en fecha 02 de noviembre de 2016, feneció dicho lapso.
Ahora bien, visto el recurso interpuesto, pasa este Juzgado a decidir sobre la presente causa en base a lo alegado y probado en el transcurso del proceso, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Indicó que en fecha 18 de octubre de 1993, ingreso a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, como funcionario de carrera en el cargo de Ingeniero Civil II, y que a partir del 13 de septiembre de 1997 fue ascendida al cargo de Ingeniero Civil III.
Alegó que basaba sus pretensiones en los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en Concordancia con los artículos 7,9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Acotó que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el “…Oficio Nº 1099 de fecha 19 de diciembre de 2014, notificado en fecha 12 de enero, (marcado “B”) suscrito por la (…) Presidenta de la Junta Liquidadora del INAVI, a través del cual se [le] notifica que [ha] sido beneficiada con una Jubilación Especial, desde el 01 de enero de 2015…”.
Afirmó que, se dirigió al Instituto Nacional de la Vivienda en varias oportunidades a los fines de solicitar información sobre las circunstancias excepcionales que fundamentan la jubilación especial, el porcentaje que le correspondía por concepto dicho beneficio, entre otros aspectos que hasta el día de hoy desconoce y peor aun manifestó que desde la fecha de su notificación no ha percibido dinero por concepto de salario o pensión de jubilación especial.
Manifestó que en fecha en fecha 26 de diciembre de 2014, le fue entregado el formato de liquidación de prestaciones sociales con un monto de doscientos nueve mil trescientos ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 209.308,40), pero que a su decir el monto correcto que debió recibir por dicho concepto según la Inspectoria del Trabajo es de setecientos noventa y cuatro mil doscientos bolívares exactos (Bs. 794.200).
Indicó que tiene 21 años de servicio y 64 años de edad, y que siempre ha tenido interés en continuar prestando sus servicios, por cuanto desea completar los 25 años de servicio en la Administración Publica, a fin de obtener el mayor porcentaje por concepto de pensión de jubilación.
Denunció que el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda al otorgar la jubilación de oficio, incurrió en violación del principio de reserva legal debido a que el oficio que se impugna fue fundamentado en los artículos 4 y 5 del “…Instructivo que establece las Normas que regulan los Requisitos y Tramites para la Jubilación Especial de los Funcionarios y Funcionarias ,Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los estados y de los municipios, y para los obreros y obreras del Servicio de la Administración Publica Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.510 del 02 de octubre de 2014, el cual a su decir no constituye un cuerpo normativo con rango, fuerza y valor de ley.
Del mismo modo argumentó que el oficio in comento esta viciado de incompentecia ya que fue suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora, quien se extralimito de sus funciones pues en el “…artículo 8 del Decreto que ordenó la supresión de INAVI, se establecen las atribuciones que tiene el Presidente de la Junta Liquidadora de INAVE, (sic) dentro de las cuales no se encuentra el otorgamiento de la Jubilación Especial a los funcionarios del Instituto.”.
Además estableció que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, debido a que la administración no cumplió con todos los requisitos necesarios para poder dictar el acto administrativo, entre los cuales resalta que la administración notifica el otorgamiento del beneficio de la Jubilación Especial, sin una Resolución que la dictara.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le notifico del otorgamiento de la jubilación especial, y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de Ingeniero Civil III, se le paguen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su notificación hasta la fecha de su efectiva reincorporación, diferencia de prestaciones sociales, viáticos del año 2014, monto por evaluación de desempeño correspondiente al periodo desde el 30 de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, compensación por transferencia desde el año 1993 hasta el año 1997, medicinas, Vacaciones vencidas no disfrutadas y los Intereses por todos los pagos dejados de percibir, que cause el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
La representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó que negaba, rechazaba y contradecía en todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la recurrente.
En cuanto a que la administración violo el “…principio de legalidad y reserva legal…”, manifestó que no es cierto pues el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda dictado por Presidente de la República, establece que “…El Ejecutivo Nacional,(…) podrá otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores y trabajadoras del Instituto Nacional de la Vivienda, si ellos fuere procedente...”, y en ese sentido en el artículo 11 ejusdem el Ejecutivo Nacional habilito a la Junta Liquidadora a transar con los trabajadores, al establecer que “…Los beneficios a ser recibidos por los trabajadores (…) serán determinados por la Junta Liquidadora…” además que la reserva legal es una facultad que solo le ha sido atribuida al Poder Legislativo, por lo tanto la celebración de todo acuerdo o el dictamen de cualquier cuerpo normativo que implique la intromisión en este tipo de figura, atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.
Alegó que es falso el alegato de la parte querellante respecto al vicio de incompetencia, debido a que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en apego a sus atribuciones dictó Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual dispuso que la Junta Liquidadora estaría a cargo de “…determinar las compensaciones y demás beneficios socioeconómicos y patrimoniales a otorgase, con ocasión al proceso de supresión y liquidación, (…) proceder al retiro de los funcionarios y funcionarias publicas que laboren en el Instituto Nacional de la Vivienda…” por lo que resulta que la Junta Liquidadora estaba facultada para otorgar el beneficio de jubilación especial de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 del mencionado Decreto de Supresión.
Precisó que no existe ausencia absoluta del procedimiento, debido a que la Junta Liquidadora actuó en base al artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, en con concordancia con los artículos 4 y 5 del Instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y tramites para la Jubilación Especial de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, y el artículo 7 numeral 12 del Decreto de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda.
En orden a lo anterior adujó que es falso que el acto impugnado no contiene la forma de Resolución y también es falso que se le notifico sobre la jubilación sin que mediara aprobación de la Vicepresidencia de la República, ya que se realizó acta por medio de la cual se estipulan y participan los acuerdos efectuados, en ese sentido tal y como lo determina específicamente el acta de fecha 17 de diciembre de 2014, donde se acordó el plan de jubilación bajo las directrices de la Vicepresidencia.
Que es falso que el acto administrativo impugnado contiene una motivación indirecta pues“…la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo o en documentación, que sea conocida por el funcionario…” tal y como se desprende del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009.
Ahora bien, en relación al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales solicitados por la querellante, sostuvo que dicha solicitud resulta completamente infundida por cuanto la querellante no demostró la base de cálculo que evidenciaría la diferencia reclamada, como si lo hizo la administración al realizar el pago de doscientos nueve mil trescientos ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs209.308,45), cantidad esta, que fue revisada y aprobada por la autoridades competentes en esa materia, cuya función es la asesorar a la Administración Publica Nacional en lo referente a la Administración de personal y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras e igualmente el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas que se encarga de disponer el pago previa revisión y conformación de los cálculos.
Refirió que a la querellante debía considerar el beneficio otorgado como una dádiva de la administración, ya que ella no se encuentra obligada a otorgarla, y no obstante en el caso de marras es evidente que dicho beneficio fue concedido en virtud de la supresión y liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana NORA ALICIA ANGULO IZNAGA.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, se contrae a la pretensión de la ciudadana NORA ALICIA ANGULO IZNAGA, suficientemente identificada, a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 1099 de fecha 19 de diciembre de 2014, siendo notificado en fecha 12 de enero de 2015, a través del cual se le otorgo el beneficio de la Jubilación Especial, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Ingeniero Civil III, se le paguen los sueldos y beneficios dejados de percibir desde el momento de su notificación, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, la diferencia de prestaciones sociales, el pago por concepto de evaluación de desempeño correspondiente al periodo del 30 de junio de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014, la compensación por transferencia desde el año 1997, las vacaciones vencidas no disfrutadas, y los Intereses por todos los pagos dejados de percibir, por cuanto a su decir el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda incurrió en violación al principio de reserva legal, principio de legalidad, vicio de incompetencia, motivación indirecta, presciencia absoluta de procedimiento, por no realizar el procedimiento correspondiente para otorgarle dicha jubilación especial.
La parte querellada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte actora, señalando que ni el acto impugnado, ni en el procedimiento del mismo, concurren en alguno de los vicios denunciados por la querellante, motivado a que la Jubilación Especial concedida fue otorgada conforme al ordenamiento legal y reglamentario correspondiente, por lo cual solicitó sean desestimados los alegatos y vicios invocados por la parte querellante y en virtud de ello se declare sin lugar la querella interpuesta.
En atención a lo indicado, este Tribunal observa que con relación al vicio de incompetencia, denunciado por la parte querellante, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda los en sus artículos 4 y 7 establecen lo siguiente:
“…Artículo 4°.
De la Junta Liquidadora
La ejecución de la supresión y liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda estará a cargo de la Junta Liquidadora, integrada por un Presidente o Presidenta y cuatro (04) miembros principales, incluyendo un o una representante de los sindicatos y los trabajadores y trabajadoras; cada miembro con su respectivo suplente. Quienes integran la Junta Liquidadora, a excepción del o la representante de los sindicatos y los trabajadores y las trabajadoras, serán de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
Artículo 7°.
Atribuciones de la Junta Liquidadora
La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Realizar los trámites necesarios para la supresión y liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda.
(omisis)
10.- Determinar las compensaciones y demás beneficios socioeconómicos y patrimoniales a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda.
(omisis)
12.- Proceder al retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas que laboran en el Instituto Nacional de la Vivienda, conforme lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a poner término a la relación laboral de acuerdo a la legislación en materia de trabajo…”
Resaltado y subrayado del Tribunal.
De los artículos up supra, se arguye que el Presidente de la República a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda, facultó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda para realizar la supresión y liquidación de dicho Instituto y a su vez le atribuyo a esa Junta, la facultad para determinar el retiro, compensaciones y demás beneficios a otorgar a los funcionarios públicos que laboraban para ese Instituto con motivo de la supresión.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo del Justicia sentencia Nº 1448 de fecha 12 de julio de 2001, ha definido la competencia como:
“(…) la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal (…)”
Subrayado del Tribunal.
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de febrero de 2009, respecto a la incompetencia estableció lo siguiente:
“…la incompetencia como vicio de nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. Sentencia SPA Nº 161 del 03 de marzo de 2004).
(omisis)
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”
Subrayado del Tribunal.
De jurisprudencias in comento se desprende que, la competencia es la capacidad de actuación legal que tiene la administración y que es conferida por ley, dejando claro que el vicio de incompetencia es aquel que procede cuando un funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
Aunado a lo anterior, de dichas sentencia se desprende lo que debe entenderse por vicio de extralimitación de funciones, el cual se produce cuando un ente o funcionario realiza un acto para el cual no tiene competencia expresa; razones por las cuales quien aquí decide se acoge al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias en concordancia con lo establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y considera que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda al dictarle la Jubilación Especial a la ciudadana NORA ALICIA, no incurrió en el vicio de incompetencia denunciado, ya que dicha Junta actuó en virtud de la capacidad de actuación legal otorgada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional, específicamente en su artículo 4, como tampoco es cierto que se haya extralimitado en sus funciones pues se evidencia del artículo 7 ejusdem, que la Junta Liquidadora tiene la capacidad y facultad de estipular las compensaciones, beneficios socioeconómicos y patrimoniales a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda, así como de proceder al retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, y siendo que en el caso de autos la administración puso término a la relación laboral a través del otorgamiento del beneficio de la Jubilación Especial para lo cual estaba plenamente facultada por Ley, quien aquí decide considera que la administración actuó en subrogación a la Ley. Así se decide.
Definido lo anterior, y en relación a la violación del principio de reserva legal este Tribunal considera pertinente señalar una breve exposición de lo que debe entenderse por Reserva Legal, la cual no es mas que la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante Ley desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.
Aunado a lo antes expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 156 numeral 32 establece lo siguiente:
“…Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(omisis)
32º La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional...”
Constituye la norma que se reservó al legislador nacional la materia relativa a la previsión y seguridad social, dentro de la cual se encuentra el derecho a la jubilación, por tanto no podría contemplarse mediante normas de distinto rango lo relacionado con la jubilación, por cuanto dicho derecho es de reserva legal nacional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre del año 2001, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en virtud de lo previsto en el artículo 190, numeral 10 de la Constitución de 1961 -hoy, artículo 236, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el Ejecutivo Nacional puede reglamentar las leyes que se dicten en materias que pertenezcan a la reserva legal, incluso cuando tengan carácter de leyes orgánicas; lo que permite la participación del Poder Ejecutivo en el desarrollo de los principios contenidos en la Ley, siempre que no altere su espíritu, propósito y razón, y sin que ello pueda significar, en modo alguno, el otorgamiento al Presidente de la República de la potestad de legislar en torno a la materia o materias específicas que estén delimitadas por la Ley.
Subrayado y resaltado del Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita, resulta claro que el Presidente de la Republica se encuentra facultado para reglamentar Leyes en materias que pertenezcan a la reserva legal; y visto que en el presente caso versa sobre la Jubilación Especial, la cual constituye materia de reserva legal ya que forma parte de la rama relativa a la previsión y seguridad social que se encuentra contemplada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no podría implementarse mediante normas de distinto rango lo relacionado con el beneficio de jubilación, y en ese sentido quien aquí decide determina que el principio de reserva legal denunciado por la parte querellante no fue violado por la administración, ya que la jubilación especial otorgada a la ciudadana NORA ANGULO, fue concedida en consideración con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda el cual fue dictado por el Presidente General de la Republica en pleno ejercicio de sus atribuciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, los cuales gozan del rango legal necesario para poder ser aplicado en el caso de autos y en tal sentido la pretensión de la actora en cuanto a la violación de reserva legal resulta infundada y así se decide.
En relación al vicio de motivación indirecta invocado por la querellante, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el Oficio Nº 1099 que corre inserto al Folio 17 del expediente, el cual señala lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo bolivariano, patriótico y revolucionario, y al mismo tiempo NOTIFICARLE, que ha sido beneficiado (a) con una Jubilación Especial, a partir del 01 de enero de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones…,vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 4º y 5º del INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRAMITES PARA LA JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS Y PARA LOS OBREROS Y OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL…”
De la transcripción parcial del Oficio Nº 1099, se desprende de forma precisa los basamentos legales en los que se fundamentó la administración para dictar el acto administrativo de Jubilación Especial, los cuales son: el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, en concordancia con lo previsto en los artículos 4º y 5º del Instructivo que Establece las Normas que Regulan los Requisitos y Tramites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y para los Obreros y Obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional, y en ese sentido resulta evidente para este Juzgado que la Administración si motivó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales otorgaba el beneficio de la jubilación. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de verificar si se cumplieron o no los requisitos para otorgar el beneficio de la Jubilación Especial a la querellante, considera necesario hacer un análisis de lo contenido en las actas que conforman la presente causa, de la siguiente manera:
Riela al folio 03 del expediente, original del libelo de la demanda interpuesta, en el cual la ciudadana NORA ALICIA, parte querellante, manifiesta que “…es menester indicar, que [tiene] 21 años de servicio y 64 años de edad…”, declaraciones estas que no fueron impugnadas por la parte querellada, mediante las cuales se consta la edad y tiempo de servicio prestado por la querellante.
Consta al folio 19 del presente expediente, copia de movimiento de personal, el cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto está exento de prueba; mediante la cual se evidencia que efectivamente la ciudadana NORA ANGULO, ingresó a prestar sus servicios en la administración publica en fecha 18 de octubre de 1993.
Se evidencia al folio 42, copia de cálculo de prestaciones sociales, a través de la cual se constata que la administración toma como fecha de egreso de la ciudadana NORA ANGULO la fecha de 31 de diciembre de 2014, y además confirma que la querellante prestó sus servicios por 21 años.
Riela al folio 17, Oficio Nº 1098 de fecha 13 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora (instrumento público), mediante el cual se evidencia que la administración le notificó a la querellante que había sido beneficiada con una Jubilación Especial a partir del 01 de enero de 2015.
Consta al folio 38 del presente expediente, copia del Acta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por la Presidenta de dicha Junta, por los miembros principales, por trabajadores y por representantes de los trabajadores, mediante la cual queda asentado que por directrices de la Vicepresidencia de la Republica de fecha 11 de diciembre de 2014, se acordó un plan de jubilaciones especiales donde se establece que el tiempo aplicable para el otorgamiento de dichas jubilaciones es de 15 años de servicio y que se aplicaría para el calculo de la misma el factor de 3 por los años de servicio, con el ultimo salario devengado, todo ello en beneficio del trabajador.
Sobre la base de los aspectos antes mencionados, este Juzgado a los fines de verificar si en el presente caso se cumplieron con los requisitos para otorgar el beneficio de la jubilación especial, pasa a revisar el contenido de los artículos 4 y 5 del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y Empleados que Prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 4º. Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que se trate del personal a que se refiere el artículo 2º del presente instructivo.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3. Que existan razones o circunstancias excepcionales que Justifiquen su otorgamiento.
Artículo 5º. A los efectos de este Instructivo, se consideran razones o circunstancias excepcionales:
1. Enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el órgano o ente tramitante, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio.
3. El funcionario, funcionaria, empleado, empleada, obrero y obrera con edad igual o mayor a cincuenta y cinco (55) años para la mujer, y con edad igual o mayor a sesenta (60) años para el hombre.
Las razones o circunstancias excepcionales antes señaladas no son concurrentes….”
Subrayado y resaltado del Tribunal.
De las normas in comento, se infiere que para poder otorgarse la Jubilación Especial es necesario que se cumpla obligatoriamente con las condiciones o requisitos estipulados para ello; los cuales en el presente caso se procedieron a verificar a través de las actas que conforman el presente expediente teniendo como resultado lo siguiente:
1) La funcionaria NORA ANGULO, prestaba sus servicios en el Instituto Nacional de la Vivienda adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, tal como se desprende de la constancia de trabajo que corre inserta al folio 20, motivo por el cual queda sometida al ámbito de aplicación del up supra Instructivo.
2) Que la querellante, presto mas de 15 años de servicio en la administración publica, tal y como se desprende del libelo de la demanda cuando la querellante manifestó que “…es menester indicar que, [tiene] 21 años de servicio y 64 años de edad…”, y de una simple operación aritmética se evidencia que ciertamente la querellante prestó sus servicios por mas de 15 años puesto que la misma ingresó en el año 1993 y egreso en el año 2015.
3) Que en el presente caso existieron circunstancias excepcionales para otorgar el beneficio de la Jubilación, específicamente la contemplada en el numeral 3º del artículo 5 del Instructivo in comento, la cual es la avanzada edad del funcionario, pues la ciudadana NORA ANGULO contaba con 64 años de edad para el momento de su jubilación, motivos por los cuales para quien aquí decide, resulta evidente que la administración al dictar el acto administrativo mediante el cual le concedió la Jubilación Especial actuó apegada a la Ley. Así se decide.
Con relación al pago de la compensación por transferencia año 1997, se señala que corren insertos a los folios 21 al 33 del expediente judicial, copia de recibos de pago pertenecientes a la querellante, mediante los cuales se evidencia que la administración realizó el pago por concepto de compensación, e igualmente se constata en el folio 40 del expediente judicial, que la administración a través de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (preliminar), cancelo la cantidad de doscientos treinta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 231,93), por concepto de compensación por transferencia 1997, por lo tanto, se puede apreciar que en la presente causa la administración si le canceló a la ciudadana NORA AGULO, la compensación por transferencia, y en virtud de ello queda desechado tal pedimento y así se decide.
De la misma manera, la parte querellante solicitó que se le cancelara lo correspondiente a la evaluación de desempeño correspondiente al periodo de “…30 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2014…”, y en sintonía con lo expresado cabe referir que riela del folio 21 al 33 del presente expediente, copia de recibos de pago de la querellante mediante los cuales se evidencia que a dicha funcionaria se le cancelaba de forma regular el pago por concepto de evaluación de desempeño, y específicamente en los recibos que rielan a los folios 21 y 22 correspondientes al año 2014, se evidencia que a la querellante se le canceló lo correspondiente por evaluación de desempeño del año 2014; razón por la cual este Juzgado niega tal solicitud. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento de la querellante, relacionado a que en la resolución mediante la cual se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, la administración incurrió un error respecto al cargo con el cual fue jubilada (Profesional II), tal y como se desprende de la Resolución Nº 800 que corre inserta al folio 122 del expediente, este Juzgado manifiesta que para la fecha de concesión de la Jubilación Especial, (19 de diciembre de 2014), la querellante ya había sido ascendida al cargo de Ingeniero Civil III, lo cual se verifica del folio 20 del presente expediente pues contiene una copia de Constancia de Trabajo emitida en fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por la Jefe de la división de Administración de Personal del Instituto Nacional de la Vivienda, la cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil es un instrumento público, mediante la cual se constata que efectivamente la funcionaria NORA ANGULO para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación especial, se desempeñaba en el cargo de Ingeniero Civil III, razón por la cual quien aquí decide manifiesta que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda debió jubilar a la querellante con dicho cargo y no con el de Profesional II, y en consecuencia se ordena recalcular el monto de la pensión de jubilación en base al salario que perciben actualmente los funcionarios que ostentan el cargo de Ingeniero Civil III, todo ello en virtud de que la Jubilación es un derecho Constitucional, que es otorgado por el Estado, en protección a la familia, la vejez, y en resarcimiento a la entrega laboral de las personas durante sus años de prestación de servicios. Así se decide.
Respecto al alegato planteado por la ciudadana NORA ANGULO, con relación a que la administración no le pagó el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, quien aquí decide observa que:
Riela al folio 40, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (preliminar), suscrita por Instituto Nacional de la Vivienda, la cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto está exento de prueba, por cuanto el mismo goza de valor probatorio, mediante la cual se evidencia que el calculo a pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, es de doscientos nueve mil trescientos ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs209.308,40), el cual fue abonado a la cuenta nomina de la querellante en fecha 30 de diciembre de 2014.
Corre inserto al folio 2 del expediente declaración de la querellante, a través del cual se verifica que ciertamente recibió la cantidad de doscientos nueve mil trescientos ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs209.308,40), por concepto de pago de prestaciones sociales, pues en el libelo la querellante manifestó que “…en fecha 26 de diciembre de 2014, [le] fue entregado un formato de “Liquidación de Prestaciones Sociales (preliminar)”, con un monto que asciende a DOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (bs. 209.308,40), cantidad ésta que fue depositada en [su] cuenta nomina en fecha 30 de diciembre de 2014…”
Riela a los folios 41 al 44 del presente expediente, copia de la solicitud de calculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales realizada por la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, mediante la cual se establece que el monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales acumuladas es de setecientos noventa y cuatro mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 794.200, 00).
Visto lo anterior, se evidencia que si bien es cierto, la Administración le pagó a la ciudadana NORA ANGULO la cantidad de doscientos nueve mil trescientos ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs209.308,40), por concepto de prestaciones sociales, tal y como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (preliminar), que corre inserta al folio 40 del presente expediente, no es menos cierto, que dicha planilla de liquidación de prestaciones sociales establece que es un pago preliminar, lo cual quiere decir que a la querellante aun se le adeuda el pago complementario por concepto de prestaciones sociales, y visto que del calculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, que corre inserto a los folios 42, 43 y 44 del expediente judicial, se desprende que la cantidad total que corresponde a ser pagada a la parte querellante, es la de setecientos noventa y cuatro mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 794.200, 00), y en tal sentido, de una simple operación aritmética ( Bs. 794.200, 00 - Bs209.308,40 = Bs. 526.170,20), este Tribunal deduce y concluye, que la administración le adeuda a la querellante la cantidad de quinientos veintiséis mil ciento setenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 526.170,20), por concepto de pago complementario de prestaciones sociales y en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, cancelar el restante de lo adeudado a la parte querellante. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con relación al pedimento de la querellante a que le sea cancelado lo correspondiente por las vacaciones no disfrutadas, este Juzgado manifiesta que de los recibos de pago que corren insertos del folio 21 al folio 27 del presente expediente, se evidencia que la querellante en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, no recibió pago alguno por concepto de bono vacacional, por lo cual este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, cancelar lo adeudado por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, a la ciudadana NORA ANGULO y así se decide.
Respecto a la solicitud de la querellante a que le fuera cancelado los intereses de mora causados por todos los pagos dejados de cancelar en la fecha correspondiente, este Juzgado manifiesta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 estableció lo siguiente:
“:..Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”
Resaltado del Tribunal
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales y el salario, tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y específicamente en caso de las prestaciones sociales para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía del servicio, razón por cual el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el Exp. N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual asentó lo siguiente:
“…que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”
De la sentencia in comento, se desprende que todos los trabajadores tienen el derecho de percibir el salario y sus prestaciones sociales de forma inmediata, estipulando que de ninguna forma dichos conceptos pueden estar sujetos a acontecimientos fututos e inciertos, dejando claro que de presentarse algún retraso en el pago del salario o de las prestaciones sociales traerá como consecuencia que se generen intereses de mora sobre las cantidades dinerarias dejadas de percibir en el momento oportuno, los cuales deberán ser cancelados por el deudor, debido a su finalidad compensatoria y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía de servicio.
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en relación al pago de las prestaciones sociales en su artículo 142 estableció lo siguiente:
“…Articulo 142:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(omisis)
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.
Subrayado del Tribunal
Del artículo anterior, este Juzgado observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no da pie para que exista algún vació legal respecto a la forma de cómo debe ser pagadas las prestaciones sociales; las cuales deben ser pagadas de forma inmediata a la culminación de la relación laboral, siendo aun mas precisa la citada norma al señalar que el pago deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral y, de no ser así el patrono está obligado a cancelar los intereses de mora que se generen por el retardo en el pago, y visto que el presente caso la ciudadana NORA ANGULO, solicitó que además del pago de las prestaciones sociales, se le adicionen los correspondientes intereses de mora, en virtud de que hasta la presente fecha no le ha sido pagado la cantidad restante por dicho concepto, incurriendo así en la violación de lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual estipula que el pago de las prestaciones sociales debe hacerse dentro de los cinco (05) días siguientes, a la terminación de la relación laboral y de no cumplirse el pago generará intereses de mora, y siendo que en el presente caso la fecha de terminación laboral fue el 12 de enero de 2015, la Administración tenia aproximadamente hasta el 19 de enero de 2015, para cancelar puntualmente lo adeudado por concepto de restante de prestaciones sociales, y en vista de hasta la presente fecha no ha cancelado dicho restante, este Juzgado considera que la administración incurrió en un evidente retardo para dar cumplimiento al pago de prestaciones sociales de la querellante, y por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, generados desde el 12 de enero de 2015, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, y, del mismo modo se ordena el pago de los intereses de mora, sobre todas la cantidades dinerarias acordadas en el presente fallo.
Por último, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto acordados en el presente fallo, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizado luego de que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención a la motivación antes expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NORA ALICIA ANGULO IZNAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.724.406, asistida por la abogada IVET PÉREZ TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.269, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Tercera con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el MINISTERIO DEL PORDER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA y en consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el acto administrativo que le otorgo la jubilación especial a la ciudadana NORA ALICIA ANGULO IZNAGA, y el procedimiento administrativo que lo antecede.
SEGUNDO: Se ORDENA, el pago por concepto de pensión de jubilación, de acuerdo al salario que hoy percibe el personal activo del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el cargo de Ingeniero Civil III.
TERCERO: Se ORDENA el pago de la cantidad de quinientos veintiséis mil ciento setenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 526.170,20), por concepto de pago complementario de prestaciones sociales adeudadas.
CUARTO: Se ORDENA el pago por concepto de bono vacacional respecto a los años 2010, 2011, 2012 y 2013.
QUINTO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad adeudada por concepto de pago complementario de prestaciones sociales, generados desde el 12 de enero de 2015, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
SEXTO: A los efectos de calcular los conceptos acordados en el presente fallo, se ORDENA realizar una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007659
AVR/ GP/#PR
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