REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: ciudadano ALONSO PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.861.812.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.238.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
MOTIVO: QUERELLA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007746
En fecha diez 10 de diciembre de 2015, el ciudadano ALONSO PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.861.812, asistido por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.238, interpuso querella, contra la negativa por parte de la autoridad administrativa de la Universidad Central de Venezuela, quien en forma contumaz se han negado a darle el respectivo ingreso después de haber concursado y cumplido con todos los requisitos establecidos en el Instructivo para el Concurso Profesionales de la referida Universidad, y el cual obtuvo la calificación requerida en el citado Concurso Universitario, calificación correspondiente al cargo de Ingeniero I-IDAC 31812, adscrito a la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, siendo notificado del resultado donde obtuvo la calificación requerida para el cargo Ingeniero I, mediante correo electrónico de fecha 16 de junio de 2015, debidamente firmado por la Licenciada YULMA ROJAS MATINEZ, Analista de Personal I del Departamento de Reclutamiento y Selección de la Universidad Central De Venezuela.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dio entrada al presente expediente, y por auto dictado en fecha 12 de enero de 2016, se admitió la querella, y en fecha 14 de enero de 2016, se ordenó la citación del Rector de la Universidad Central de Venezuela y la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2016, compareció el abogado OSCAR ALFREDO LEON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.884, actuando en su condición de representante legal de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de dar contestación a la querella.
En fecha 30 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar la parte querellante expuso sus alegatos en la forma siguiente:
Alegó que en fecha 11 de diciembre de 2014, la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, público en su pagina Web ofertas de Concursos Profesionales, entre los que se encontraba dos concursos, para los cuales él cumplía con el perfil requerido.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se inscribió en los respectivos concursos, procediendo la universidad a la verificación del currículum y demás certificados incluidos tales como Titulo Universitario por la analista de Recursos Humanos TSU Esteban Rodríguez.
Que en el mes de junio del año 2015, fue llamado por la Oficina de Recursos Humanos y le fueron nuevamente verificados y cotejados con los originales toda la documentación anexada en el currículo, esto, por parte de la analista de Recursos Humanos ciudadana Licenciada Yulma Martínez, analista de personal I del Departamento de Reclutamiento y Selección de la Universidad Central de Venezuela.
Indicó que en fecha 10 de junio de 2015, fue contactado por vía telefónica y correo electrónico por la Licenciada Yulma Rojas Licenciada del Departamento de Reclutamiento y Selección, notificándosele el día y la hora de la entrevista del respectivo concurso, se le indicó que debía presentarse a las 9:00am en el piso 3 del Edificio del Rectorado en el Departamento de Reclutamiento y Selección el día 15 de junio de 2015.
En fecha 15 de junio de 2015, se realizó la entrevista según lo pautado en el Reglamento de Concurso, y se le informó al culminar la entrevista que seria contactado vía correo electrónico y vía telefónica a fin de notificarle del resultado del concurso.
Que, en fecha 15 de junio de 2015, en horas de la tarde fue contactado vía telefónica por la Licenciada Yulma Rojas, y le informó que fue el ganador del concurso que debía examinar su correo electrónico, y debía presentarse en horas de la mañana el día miércoles 17 de junio de 2015, en el Departamento de Reclutamiento y Selección de la Universidad Central de Venezuela.
Que, el día 17 de junio de 2015, Licenciada Yulma Rojas la Oficina de Recursos Humanos en el Departamento de Reclutamiento y Selección de la UCV, le notificó que debía asumir sus nuevas funciones como Ingeniero I, adscrito a la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela el día lunes 22 de junio de 2015, y que para ello debía contactar a la Licenciada Laura Rodríguez Jefa del Personal de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela.
Acotó que el día 22 de junio de 2015, se presentó a primera hora, con la Licenciada Laura Rodríguez, “…según las instrucciones emanadas de Recursos Humanos Central, y del Departamento de Reclutamiento y Selección de la UCV, entrevista como parte del Jurado Evaluado. A partir de ese momento comenzó una confrontación entre Recursos Humanos Central por parte del Departamento de Reclutamiento y Selección y Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias cuyo elemento centro era [su] designación y un supuesto cuestionamiento.”
En fecha 23 de junio de 2015, no habiendo ningún tipo de información, envió un correo electrónico a la Licenciada Yulma Rojas solicitando información.
Que fecha 25 de junio de 2015, por vía de correo electrónico se le notificó que debía esperar la respuesta por escrito de ese Departamento, indicándole que por cualquier cosa podía dirigirse a la Licenciada Anny Veliz, Jefa del mismo.
Explicó que, a partir de este momento comenzó un intercambio de correos y conversaciones con la Licenciada Anny Veliz Jefa del Departamento, donde se le informó que debían enviar el Acta del Concurso para la firma, con la excusa del acta y la respectiva firma llego el periodo vacacional. Lo último que le notificó la Licenciada Anny Veliz, es que el caso estaba resuelto y que se resolvería en el mes de septiembre de 2015, una vez regresado de vacaciones.
Señaló que, una vez regresados de vacaciones continuaron los correos electrónicos siempre con excusas, retardos, diligencias pendientes por hacer, etc. En ese momento ya la situación tomo un rumbo irregular en el entendido de darle largas y retrasar una decisión favorable a su persona, por cuanto todo estaba en regla y en perfecta armonía según informaciones de la jefa del Departamento de Reclutamiento y Selección la Licenciada Anny Veliz.
En fecha martes 24 de noviembre de 2015, se reunió con la Licenciada Celia Palencia del Departamento de Reclutamiento y Selección y Jefa inmediata Superior de la Licenciada Anny Veliz, en esa reunión se le notificó que todo estaba en regla y en concordancia con los reglamentos y procedimientos del concurso profesional y que obtendría una respuesta el día viernes 27 de noviembre del 2015, asimismo indicó que a la fecha sigue esperando, sin respuesta y silencio administrativo total, sin acceso al expediente, ni siquiera se le ha hecho entrega del Acta del Concurso debidamente firmada, todo según la Licenciada Celia Palencia se encuentra en el Departamento legal a la espera de una respuesta o dictamen.
Finalmente expresó que, por todo lo ante expuesto y ante esta expectativa de derechos que están siendo vulnerados en forma injustificada después de haber cumplido con todos los requisitos del llamamiento del concurso y al haber obtenido la calificación requerida, se le negó sin ningún tipo de fundamento legal, su ingreso al cargo el cual fue obtenido a través del concurso, este es de Ingeniero I en la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, por lo que solicitó se ordene al organismo, el debido cumplimiento al nombramiento al cargo para el cual concurso y ganó y se le reclasifique al nuevo cargo Nivel OPSU, así como el incremento salarial que corresponde a dicho cargo de Ingeniero I con todos los pronunciamientos de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el abogado OSCAR ALFREDO LEON LOPEZ, antes identificado, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Indicó que, el ciudadano ALONSO PADRÓN, ingresó a prestar servicios a la Universidad Central de Venezuela, en fecha 15 de abril de 1993, actualmente desempeña el cargo de auxiliar de Almacén I, adscrito en la Dirección de Transporte de esa Casa de Estudios.
Narró que, posteriormente culminaron sus estudios universitarios obteniendo el titulo de Ingeniero Geólogo.
Señaló que, en fecha 18 de diciembre de 2014, la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, realizó una convocatoria a un Concurso Profesional a Nivel Interno, dirigido al personal de esa Universidad en condición de regular, contratado y obrero, que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Institución, para optar al cargo de INGENIERO I, específicamente en las especialidades de Ingeniero Civil e Ingeniero Mecánico, cuyos requisitos constan en dicha convocatoria, dentro de los cuales se destacan entre otros; que el Profesional de la Ingeniería debe tener buen conocimiento de los principios y practicas de ingeniería en su especialidad, es decir, tanto en la Ingeniería Civil, como en la Ingeniería Mecánica, así como también buen conocimiento de los principios de funcionamiento y mantenimiento del sistema en su especialidad, habilidad para leer planos y especificaciones, habilidad para elaborar informes técnicos en su especialidad, habilidad para realizar diseños complejos en su especialidad.
Explicó que para optar al cargo de Ingeniero I, en las especialidades Ingeniero Civil e Ingeniero Mecánico, se inscribieron los ciudadanos NURY ESPERANZA GUARAN, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.843.353, Ingeniera Química y ALONSO JAVIER PADRÓN LUQUE, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.861.812, Ingeniero Geólogo.
Refirió que, mediante acta de fecha 15 de junio de 2015, consta que el ciudadano ALONSO JAVIER PADRÓN LUQUE, previa evaluación de credenciales y entrevista, alcanzó la puntuación mínima requerida (55 puntos) para hacerse acreedor al cargo de Ingeniero I, a partir del 15 de junio de 2015.
Agregó que, el 15 de junio de 2015, se le notificó mediante correo electrónico del resultado del concurso al ciudadano ALONSO PADRÓN LUQUE.
Acotó que en fecha 17 de junio de 2015, el Coordinador Administrativo de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, Dr. Santiago Gómez, remitió a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, Oficio Nº CAD-074/2015, mediante el cual solicitó la impugnación del concurso para proveer un cargo de Ingeniero I, para esa Facultad, realizado el 15 de junio de 2015, al cual participó como supervisor inmediato que: “…Que la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, está adelantando la reestructuración del Departamento de Ingeniería y Mantenimiento y para alcanzar esa meta, se solicitaron los respectivos cargos que ayudarán algunas áreas importantes, las cuales son: el área relacionada con el proyecto de obras, remodelaciones y adecuaciones, así como el área relacionada con proyectos de instalaciones mecánicas, aires acondicionados y similares. En dichas áreas se requieren ingenieros, que aunque pudieran no tener experiencia, deben ser graduados como ingenieros civiles, mecánicos o electricistas.”
Por otra parte expone en la mencionada comunicación los hechos ocurridos durante el concurso y que dieron originan a esta solicitud:
1. Previamente se indicó por escrito a la Dirección de Recursos Humanos, el perfil requerido para el cargo. En este caso, el Departamento de Ingeniería y Mantenimiento, adscrito a la Coordinación Administrativa, está solicitando dos (2) candidatos para el cargo de Ingeniería I, el primero deberá estar orientado al área eléctrica / mecánica y debe poseer el titulo de Ingeniero Civil y el segundo estará orientado al área eléctrica / mecánica y debe poseer el titulo de Ingeniero Electricista o Ingeniero Mecánica. En la entrevista realizada se presentó u candidato cuyo titulo es Ingeniero Geólogo. Este profesional, si bien posee unos cursos sencillos en el área de obras civiles no posee la experiencia requerida para las funciones que debe cumplir. En el caso de obras civiles, legalmente no puede firmar los documentos asociados a este tipo de trabajos (valuaciones de obra). Por otra parte, tampoco posee, la experticia y la experiencia necesaria para desempeñar labores en el área mecánica o eléctrica.
2. Durante la entrevista se anunciaron unas puntuaciones alcanzadas por el candidato en los rubros correspondientes a credenciales y en la entrevista; sin embargo, no se dio la información respectiva sobre cómo se calcularon estos puntajes. En el entendido de que supuestamente el candidato supera el mínimo requerido en puntos, la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias, solicita la información acerca de cómo se valoraron las credenciales del candidato e incluso como se distribuyó el puntaje alcanzado en la entrevista.
3. Durante la entrevista se realizaron preguntas técnicas sencillas al candidato, sobre distintos aspectos bastante básicos orientados al conocimiento que debe poseer en ambas áreas (Civil y Mecánica / Eléctrica). La gran mayoría de estas preguntas NO FUE RESPONDIDA SATISFACTORIAMENTE, sin embargo siendo este un aspecto tan básico y fundamental, la opinión del supervisor no queda reflejada en ningún documento, orientándose posteriormente resultados que no necesariamente reflejan la imprescindible objetividad que debe estar involucrada en estos casos.
La Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias, solicita la realización de un nuevo concurso, en donde se cumpla con lo siguiente: 1 Que respeten los requisitos mínimos exigidos por la dependencia en donde se desempeñará (n) el (los) candidatos seleccionados. 2 Que se dé a conocer claramente el puntaje obtenido en los rubros credenciales y entrevista y la valoración que se dio a los mismos para obtener el puntaje final. 3 Que se realice una prueba escrita a los candidatos que participen, formulada y supervisada por profesionales calificados en las áreas objeto del concurso.”.
Expuso que, mediante Oficio Nº 35-DA-DR y S- 1088-15 de fecha 29 de junio de 2015, la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, dio respuesta a la solicitud de fecha 17 de junio de 2015, suscrita por el Dr. Santiago Gómez, en su carácter de Coordinador Administrativo de la Facultad de Ciencia de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual le indica que aunque el ciudadano ALONSO PADRON LUQUE, no es graduado como ingeniero civil en la mención requerida por esa Facultad, posee cursos realizados en el área de inspección, supervisión de obras civiles, y control de instalaciones eléctricas, tecnología del concreto, evaluación de pavimentos flexibles, conocimiento solicitado por la Oficina de Recursos Humanos de esa Facultad.
Por otra parte, el Coordinador Administrativo de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, Dr. Santiago Gómez, dio respuesta al Oficio Nº 35-DA-DR y S- 1088-15 de fecha 29 de junio de 2015, suscrito Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual ratificó la solicitud de impugnación efectuada mediante Oficio Nº CAD-074/2015 de fecha 17 de junio de 2015., detallando el contenido de la misma.
Señaló que, debido a la insistencia para impugnar el Concurso por parte del Coordinador Administrativo de la Facultad de Ciencia de la Universidad Central de Venezuela, la Jefe de la División de Administración de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de esa Casa de Estudios, solicitó mediante Oficio Nº 35-DAP-DRYS-1463-2015 de fecha 06/10/2015, la opinión de la Jefe de la División de Relaciones Laborales de esa Dirección, y a tales efecto citó el contenido de dicha opinión.
Detalló las funciones que ejercería el aspirante a cargo Ingeniero I, conforme a los requerimientos de la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias.
Explicó que, es evidente, que las tareas o actividades a desempeñar están relacionadas al área de proyectos de construcción de obras civiles y de infraestructura, remodelaciones y ampliaciones de plantas físicas, vinculadas sin lugar a dudas a las que competen a un especialista en el área, tal como se puede visualizar del perfil del egresado de las carreras que ofrece la Facultad de Ingeniería de la UCV, para las especialidades de Ingeniería Civil, Eléctrica, Geológica y Mecánica, por ser las que se tratan en el presente caso.
Alegó que, de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Universidad Central de Venezuela (MDCCUCV), el cargo de Ingeniero I, establece que debe ser graduado en una Universidad Venezolana y poseer titulo de Ingeniero en una mención afín al área donde va a prestar sus servicios y aunque entre las tareas típicas a manera general establece entre otros: elaborar anteproyectos y proyectos de construcción, ampliación, remodelación de edificaciones, sistemas e instalaciones en el área de su especialidad; prepara las especificaciones, los planos, diseños, justificación económica y lista de recursos necesarios para la realización de los proyectos que elabora; realiza estudios y elabora informes técnicos en el área de su especialidad, dichas tareas, por ley acarrean responsabilidades para el profesional que las ejecuta con la limitación de que no puede ejercer sino la especialidad que le autoriza el titulo que posee siendo importante acotar que dicho Manual establece que “el reclutamiento, la selección y clasificación de este cargo esta sujeto a poseer el titulo de Ingeniero en la mención afín al área donde va a prestar sus servicios”, por lo que mal podría un Ingeniero Geólogo ejercer o realizar las actividades de un Ingeniero Civil, con las responsabilidades y limitaciones que dicho ejercicio acarrea y más aún cuando la propia Facultad ha hecho clara descripción del perfil requerido, encontrándose además la especificación del cargo de Ingeniero Civil en la Organigrama Funcional del Departamento de Ingeniería y Mantenimiento, entendiéndose entonces que el ciudadano Alonso Padrón, antes identificado, ciertamente es Ingeniero, pero ello no lo faculta para ejercer todas las aéreas de la ingeniería habidas y por haber, lo que pudiera acarrearle responsabilidad civil incluso penal, pues existen expresas limitaciones por ley, tal como ha sido explicado a lo largo de esta opinión.
Precisó que, esa división se encuentra fundamentada la impugnación del Concurso Universitario Profesional correspondiente al cargo de Ingeniero I, grado 81, código 41332, nivel OPSU 402 IDAC 31812, específicamente para el desempeño en actividades del área de obras civiles, por requerir necesariamente de un especialista, es decir, Ingeniero Civil, configurándose con ello la nulidad absoluta del acto administrativo en la figura del “Acta de concurso universitario” levantada al efecto, correspondiente al resultado del citado concurso, mediante el cual se dio como ganador dicho ciudadano. En virtud de ello, basado en la potestad de autotutela administrativa de convalidar los actos anulables, o revocarlos, bien sea por la autoridad que lo dictó o por el superior jerárquico, así como, declarar su nulidad absoluta, sea de oficio o a solicitud de parte e incluso, corregir en los actos administrativos, los errores materiales o de cálculo en que haya incurrido la Administración, potestades estas establecidas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y siendo el caso que nos ocupa, un acto administrativo constituido por el “Acta de concurso universitario”, mediante el cual fuera acreditado el ciudadano Alonso Padrón, como ganador del concurso para el cargo de Ingeniero I objeto de esta consulta, que como se ha expuesto en párrafos anteriores, es Ingeniero Geólogo y en consecuencia limitado por la propia Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela y el Código de Ética Profesional para ejercer como Ingeniero Civil, conlleva a determinar que dicho acto administrativo “Acta de concurso universitario” de fecha 15 de junio de 2015, sea anulado conforme a lo previsto en el artículo 83 de la LOPA, que establece la posibilidad de que la administración, en cualquier momento de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando se detecten en los mismos alguno de los vicios (de nulidad absoluta) previstos taxativamente en el artículo 19, que textualmente reza lo siguiente: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal...3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…” (Ibidem).
Agregó que, el ejercicio de estas potestades supone la emisión, en cualquier momento, de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior, ello como consecuencia del reconocimiento por parte de la Administración, de la nulidad absoluta del acto administrativo afectado, pues, mal puede sostenerse que un acto considerado nulo, por contener vicios que configuran su nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos, circunstancia que conduce igualmente, a declarar la nulidad de dicho acto administrativo, al ser su contenido de imposible ejecución, lo que lleva a estimarlo como inexistente, por lo que no produce efecto legal alguno, es decir, como si jamás fue emitido, ni se creo situación jurídica alguna.
Refirió que, como resultado del reconocimiento de la nulidad del mencionado acto debe efectuarse un nuevo concurso en el que se tomen en cuenta los requisitos y la descripción del cargo acorde con las funciones a desempeñar y según las actividades en el área de la ingeniería civil especialmente en la supervisión e inspección de obras civiles a desarrollar, como es la construcción civil enfocado en las necesidades de la Facultad o Dependencia en correspondencia con la debida y suficiente formación académica y experiencia profesional en un todo de acuerdo con lo pautado en la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines.
Ahora bien, en relación a la Caducidad de la presente causa alegó que, en fecha 15 de diciembre de 2015, el ciudadano ALONSO PADRÓN LUQUE, introdujo el presente recurso ante este Juzgado, acción que para interponerse tiene un lapso fatal de tres (3) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto al citado ciudadano el 15 de junio de 2015, le fue notificado del resultado del concurso, mediante el cual obtuvo la calificación requerida para ocupar el cargo de Ingeniero I, en la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela (fecha de notificación que la parte querellante reconoce en su escrito liberal), es a partir de esa fecha (15 de junio de 2015), que comienza a computarse el lapso de tres (3) meses para intentar la presente acción, y no es sino el 15 de diciembre de 2015, cinco (05) meses después, superando el parámetro legal establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, operó la caducidad, motivo por el cual debe declararse inadmisible la presente acción.
Por ultimo, negó, rechazo y contradijo, el argumento expuesto por la parte querellante en cuanto a que según su apreciación la Universidad de Venezuela le vulnero sus derechos en forma injustificada, ya que participo en el concurso para Ingeniero I y obtuvo la calificación requerida indicando de forma alegre se le negó el ingreso al mencionado cargo, motivo por el cual solicito ante este Juzgado, que ordene a la Universidad Central de Venezuela, tramitar el nombramiento respectivo. El argumento carece de validez por cuanto se evidencia de las documentales que conforman los antecedentes administrativos consignados en la presente causa, que la Facultad de Ciencia de esa Casa de Estudios, mediante Oferta de Empleo para el cargo Profesional a nivel interno, a todo el Personal Administrativo, Técnico de Servicio y Obrero Regular, adscritos a la Facultad, que cumplan con los requisitos mínimos exigidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos. En dicha oferta de empleo y convocatoria se indicaron con claridad los requisitos mínimos exigidos y de obligatorio cumplimiento que se requerían, siendo el más importante que los profesionales inscritos debían poseer Titulo de Ingeniero Civil o Ingeniero Mecánico, expedido por la Universidad Venezolana. Cabe destacar, que si bien es cierto, que el ciudadano ALONSO PADRON LUQUE, participo en el Concurso a Nivel Interno para optar al cargo de Ingeniero I, no se puede materializar el tramite administrativo respectivo, debido a que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Facultad de Ciencias, ya que es Ingeniero Geólogo, profesional cuya tarea fundamental es la exploración de la corteza terrestre, a diferencia del Ingeniero Civil, que se requería para realizar proyectos de obras, remodelaciones, y adecuaciones de dicha Facultad.
Narró que, si se procede por parte de la Universidad Central de Venezuela a darle el nombramiento solicitado, entraría la Institución en franca contradicción con lo requerido por la Facultad de Ciencia de esa Universidad, y no se lograría los objetivos para los cuales se convocó y se apertura el concurso, esto es, la reestructuración del Departamento de Ingeniería y Mantenimiento, objetivo para el cual el ciudadano ALONSO PADRON LUQUE, no posee la experticia requerida para las funciones que debe cumplir un Ingeniero Civil.
Argumento que, estamos en presencia de un acto administrativo de imposible ejecución, ya que existe la imposibilidad física en la ejecución material del acto, tal nombramiento violaría lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, que establece que el profesional de la Ingeniería podrá ejercer la especialidad para la cual le autoriza expresamente el titulo que posee. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la referida Ley, para que surtan efectos jurídicos los documentos técnicos presentados y para que su contenido pueda ser llevado a ejecución deben llevar la firma del profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingeniero de Venezuela. En consecuencia, la parte querellante, no puede por prohibición legal ocupar el cargo para el cual concurso.
Para concluir solicitó se declare INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano ALONSO PADRON LUQUE, por haber operado la CADUCIDAD EN EL PRESENTE RECURSO, o en su defecto se declare SIN LUGAR la presente querella, ya que es un acto administrativo de imposible ejecución, por existir prohibición legal de ocupar el cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, en concordancia con el artículo 11 de la referida Ley.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley referente a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Asimismo, se verifica que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo - para conocer de los conflictos concernientes a los entes públicos, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y la Universidad Central de Venezuela este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
-DE LA CADUCIDAD ALEGADA POR LA PARTE QUERELLADA-
La representación judicial de la parte querellada, alegó la caducidad de la querella, en virtud que, en fecha 15 de diciembre de 2015, el ciudadano ALONSO PADRÓN LUQUE, introdujo el presente recurso ante este Juzgado, acción que para interponerse tiene un lapso fatal de tres (3) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto al citado ciudadano el 15 de junio de 2015, le fue notificado del resultado del concurso, mediante el cual obtuvo la calificación requerida para ocupar el cargo de Ingeniero I, en la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela (fecha de notificación que la parte querellante reconoce en su escrito liberal), es a partir de esa fecha (15 de junio de 2015), que comienza a computarse el lapso de tres (3) meses para intentar la presente acción, y no es sino el 15 de diciembre de 2015, cinco (05) meses después, superando el parámetro legal establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, operó la caducidad, motivo por el cual debe declararse inadmisible la presente acción.
En relación a la caducidad, este Tribunal debe traer a colación el contenido de los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
“…Artículo 92: Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. “
La ley establece que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.
En lo que respecta a la caducidad, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En torno a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez señaló:
“(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
Asimismo, también la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR indicó que:
“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”
De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Ahora bien, considera este Juzgado necesario traer a colación, el criterio Jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecido en la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, caso Pricilia Josefina Calzadilla Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), en el cual, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“…esta Corte advierte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la querellante mediante comunicación, fue notificada del acto impugnado el 31 de diciembre de 2003, según consta al folio 12. Asimismo, se evidencia, que la querella fue interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2004, (Vid. Folio 6 vuelto), lo que traería como consecuencia en principio la caducidad de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, esta Corte observa, que en el caso de autos se presentó una situación excepcional en lo que respecta al lapso de caducidad, toda vez que de la lectura detenida de la comunicación contentiva del acto administrativo impugnado (Vid. folio 12), se desprende que se ordenó la notificación de la querellante, pero no se señalaron los medios de impugnación que contra dicho acto procedían; así como tampoco los Órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlos, todo ello en contravención con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, que cuando la Administración dicta un acto que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, pues de no hacerlo, se produce una notificación defectuosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, no serían exigibles como requisitos de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dichos requisitos, sería el resultado de una omisión de la Administración que no puede traerle como consecuencia, la perdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate.
En este sentido es necesario para esta Corte, traer a colación el criterio reiterado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente al cómputo del lapso de caducidad cuando un acto administrativo que afecta los derechos del particular no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73. Así tenemos, que en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marianela Cristina Medina Añez, en donde la Sala conoció de un recurso de revisión, anuló la sentencia Nº 2006-961, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
'Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.'
De lo antes expuesto se infiere que los actos administrativo deberán agotar la vía administrativa, y en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, el cual explica claramente que todo recurso deberá hacer ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, y siendo que en el caso de marras, se evidencia que la decisión que declaró procedente la impugnación realizada por el Coordinador Administrativo de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, fue en fecha 25 de noviembre de 2015, de la cual el hoy querellante no fue notificado y así se evidencia en autos, y al ser evidente que no hubo notificación alguna, el lapso al que se refiere e artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, empezará a correr de la fecha en la que ocurrieron los hechos, esta es la fecha que declaró procedente la impugnación y consecuencialmente declaró la nulidad del acta que dio como acreedor del cargo de INGENIERO I, al ciudadano ALONSO PADRÓN, esto es, 25 de noviembre de 2015. Así se declara.
Dicho esto, resulta necesario para este Juzgado señalar que del cómputo realizado por este promovedor de justicia se refleja que la presente querella fue presentada en fecha 10 de diciembre de 2015, y la fecha cierta en la cual empieza a correr los lapso de caducidad, data del 25 de noviembre de 2015, por lo que resulta notorio que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ALONSO PADRÓN, antes identificado, fue dentro del lapso establecido por Ley, razón por la cual NO OPERA LA CADUCIDAD en la presente querella. Así se decide.
-DEL FONDO DE LA PRESENTE QUERELLA-
Siendo la oportunidad procesal para decidir y vistas las pruebas traídas al proceso por las partes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se le ordene al organismo cumpla con el debido nombramiento al cargo para el cual concurso y ganó y se le reclasifique al nuevo cargo Nivel OPSU, así como el incremento salarial que corresponde a dicho cargo de Ingeniero I con todos los pronunciamientos de ley.
Establecida la solicitud de la parte querellante, debe este Órgano Jurisdiccional indicar lo que debe entenderse como acto administrativo, esto a los fines de dar un pronunciamiento optimo en el presente querella, por lo que se tiene que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define los actos administrativos como “…toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.”.
De este mismo modo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 81, 82, y 83 establecen lo siguiente:
“Artículo 81°-La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82°- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83°-La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. …”
Se desprende de los artículos in comento que la administración tiene la potestad de subsanar y revocar los actos administrativos dictados por ellos mismo, sea de oficio o a petición de parte interesada, por lo que se pude concluir que no es más que potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales. (Subrayado de este Tribunal).
Dentro de este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, señaló lo siguiente:
“…En este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, caso: ANYUMIR MARYURI PEÑALOSA, en la cual señaló:
“…Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada…” (Criterio ratificado en sentencias Nº 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.), (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, y en aras de afianzar el criterio supra transcrito, el cual ha sido acogido en reiteradas sentencias emanadas de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte Segunda considera, al igual que nuestro Máximo Tribunal, que a los fines de que la Administración Pública, pueda declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo generador de derechos legítimos en los Administrados, en principio, debería seguirse previamente un procedimiento administrativo, en el cual participara de forma activa, y así, posteriormente, proferir su dictamen final, de convalidar o anular el acto administrativo; ello resulta menester, por cuanto, en caso de declarar la nulidad, se estaría afectando la esfera jurídica del particular en forma definitiva…”
Subrayado del Tribunal
Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en mediante sentencia de fecha 31de julio de 2012, respecto autotutela administrativa, expreso:
“”…esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública rectificar su actuación, cuando la misma se encuentre viciada. La cual para el caso en particular encuentra su justificación en que el Concejo Municipal quien representa conjuntamente con la figura del Alcalde, como administradores de la titularidad de las tierras objeto de controversia los cuales decidieron corregir el acto administrativo objeto de impugnación, en virtud de un error, resolviendo entonces RECTIFICAR o CORREGIR los linderos objeto de controversia, así como a las ventas y a todo aquello que tenga inherencia con los ejidos y terrenos de propiedad municipal.
No obstante lo anterior, esta Corte no desestima la posibilidad de que la Administración hiciera uso en cualquier momento de la autotutela administrativa, no obstante, tal prerrogativa tiene límites, así lo establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, la cual es clara al precisar que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, deben ser acompañados de un procedimiento administrativo previo que de alguna manera garantice el derecho de los administrados ante una actuación de la administración. Así se decide…”
Siendo así, se colige de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, que la potestad que tiene la Administración, revocar o anular sus propios actos, se encuentra limitada, es decir, la administración esta vedada de reconocer su nulidad cuando estos le hayan creado derechos subjetivos a su destinatario, y sin antes llamar al administrado, para que este intervenga en la decisión de la administración y exponga lo que creyere pertinente, es decir, debe la Administración sustanciar un procedimiento administrativo previo a la emisión de su decisión con la intervención obligatoria del administrado beneficiado del acto.
En tal sentido; sólo podrán ser revocados aquellos actos administrativos que no hayan creado u originado derechos subjetivos a favor del administrado; salvo que exista un vicio que afecte al referido acto de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; caso en el cual deberá aperturarse un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa de los funcionarios que pudiesen verse afectados.
Ahora bien, y llevando estas premisas al caso en concreto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el Coordinador Administrativo de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, Dr. Santiago Gómez, mediante Oficio Nº CAD-074/2015, solicitó Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, la Impugnación del acta que le otorgo el cargo de INGENIERO I, al querellante por no reunir los requisitos exigidos para ejercer tales funciones, por ser esté un ingeniero geólogo y no un ingeniero civil como lo exige el cargo en cuestión, aunado a ello, se observó que dicha impugnación fue contestada y proveída por la Jefa de divisiones de Relaciones Laborales ciudadana SARA SALAZAR, donde mediante oficio Nº 35-DRL-DAL—201-2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, le informa a la ciudadana CELIA PALENCIA, Jefa de División de Administración de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, que una vez revisadas las solicitudes de impugnación y los hechos acaecidos: “… mal podría un Ingeniero Geólogo ejercer o realizar las actividades de un Ingeniero Civil, con la responsabilidades y limitaciones que dicho ejercicio acarrea y más aun cuando la propia Facultad ha hecho clara descripción del perfil requerido, encontrándose además la especificación del cargo de Ingeniero Civil en la Organigrama Funcional de Departamento de Ingeniería y Mantenimiento, entendiéndose entonces que el ciudadano Alonso Padrón, antes identificado, ciertamente es Ingeniero, pero ello no lo faculta para ejercer todas la áreas de la ingeniería habidas y por haber, lo que pudiera acarrearle responsabilidad civil incuso penal, pues existen expresas limitaciones por la ley, tal como ha sido explicado a lo largo de la opinión. (…) y que en consecuencia considera la administración (…) que se encuentra fundamentada la impugnación del Concurso Universitario Profesional (…) configurándose con ello la nulidad absoluta del acto administrativo en la figura del “Acta de concurso universitario” (…) basándose en la autotutela administrativa de (…)”, demostrándose de este modo que la administración en el ejercicio de la autotutela administrativa, anuló el acta del concurso que dio como ganador al hoy querellante, sin hacer el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es requerido para que la administración pueda dictar la nulidad de sus propios actos administrativos, esto, en virtud de que en el presente caso, está en juego los derechos subjetivos del querellante, los cuales le fueron otorgados al momento de ser acreedor del cargo por el cual concurso. Siendo así, y en razón a todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional afirma que la administración no actuó diligentemente, razón por la cual este Juzgado declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALONSO PADRÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.861.812, asistido por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.238, contra la negativa por parte de la autoridad administrativa de la Universidad Central de Venezuela, de darle el nombramiento y posterior ingreso al cargo de Ingeniero I grado 81, código 41332, nivel OPSU 402 IDAC 31812, adscrito a la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, en consecuencia, SE ORDENA a la Oficina de Recursos Humanos y al Oficina de División de Administración de Personal del Departamento de Reclutamiento y Sección de la Universidad Central de Venezuela, realice todas las gestiones correspondientes y necesarias para que el ciudadano ALONSO PADRÓN, de inicio a la funciones inherentes al cargo para el cual fue seleccionado mediante concurso; asimismo SE ORDENA a la parte querellada se ejecuten todas las directrices necesarios en cuanto a los beneficios socio económicos que ostenta el cargo de INGENIERO I, esto, en atención a la solicitud planteada por el querellante. Así se Decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano ALONSO PADRÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.861.812, asistido por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.238, interpuso querella, contra la negativa por parte de la autoridad administrativa de la Universidad Central de Venezuela, de darle el nombramiento y posterior ingreso al cargo de Ingeniero I grado 81, código 41332, nivel OPSU 402 IDAC 31812, adscrito a la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA a la Oficina de Recursos Humanos y al Oficina de División de Administración de Personal del Departamento de Reclutamiento y Sección de la Universidad Central de Venezuela, realice todas las gestiones correspondientes y necesarias para que el ciudadano ALONSO PADRÓN, de inicio a la funciones inherentes al cargo para el cual fue seleccionado mediante concurso.
TERCERO: ORDENA se ejecuten todas las directrices necesarias en cuanto a los beneficios socio económico que ostenta el cargo de INGENIERO I.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde 03:15 p.m. se público y registro el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
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