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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07564.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2015, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2015, IVAN ARGENIS BERROTERAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V- 6.975.614, debidamente asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 08 de junio de 2015, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 14 del expediente judicial)

En fecha 10 de junio de 2015, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 15 del expediente judicial).-

En fecha 07 de junio de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó oficios signados con los números 15-0754, 15-0755 y 15-0756, dirigidos al Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (ver folios 20 al 23 del expediente judicial).-

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 11 de octubre de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por IVAN ARGENIS BERROTERAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 6.975.614, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella se ejerce contra la Resolución número 009, de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, cuyo contenido es el siguiente:

CAPÍTULO III
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho esgrimidas, esta Dirección General, en ejercicio de sus atribuciones legales, Resuelve:
PRIMERO: Imponer al funcionario, OFICIAL JEFE IVAN ARGENIS BERROTERAN BRICEÑO, suficientemente identificado en autos, la medida de Destitución prevista en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en virtud de haber incurrido en las causales referidas a Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos y a La desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, supuestos de derecho contemplados, en ese mismo orden, en el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Notifíquese del acto administrativo que antecede al prenombrado funcionario, con indicación expresa de los recursos que proceden, término para ejercerlos y autoridades ante las cuales debe interponerlos.
TERCERO: Remítase el expediente instruido conjuntamente con el acto dictado a la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de que se sirvan practicar la notificación ordenada, enviando copia del aludido acto a la Oficina de Recursos Humanos, y procedan igualmente, una vez firme la decisión de la medida de destitución acordada, a notificar de la misma al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 103 ejusdem.

Del texto citado se desprende que la decisión administrativa impugnada se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por la máxima autoridad disciplinaria de ese Cuerpo Policial, en ejercicio de las potestades legalmente atribuidas por el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de carácter definitivo, y de contenido funcionarial disciplinario y sancionatorio, mediante el cual resolvió destituir al querellante, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contemplada en el artículo 97 numeral 7 eiusdem, en concordancia con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que la falta imputada, y presuntamente comprobada, es la ausencia injustificada al lugar de trabajo y la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato.-

En este sentido, el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, prevé:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…omissis…
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 86. Serán causales de destitución:
…omissis…
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

Ahora bien, observa este Juzgador que se desprende del escrito libelar, que el querellante manifiesta que dicho acto administrativo, se encuentra viciado de nulidad por incurrir en violación del artículo 49 de la Constitucional, que establece el derecho a la defensa y debido proceso, con respecto a este alegato la Sala Político Administrativa ha establecido de manera reitera:

“(…) la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)”

En tal sentido, cabe destacar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1380, de fecha 05 de noviembre de 2008, ha señalado lo siguiente:

“...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

De conformidad con los criterios anteriormente establecidos, este sentenciador establece que entre los aspectos esenciales que debe constatar para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, se encuentra el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Así tenemos que, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el “derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).

Bajo estas premisas, este Juzgado Cuarto aprecia de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, lo siguiente:

- Solicitud de apertura del procedimiento disciplinario, de fecha 22 de octubre de 2013. (Folios 01 y 02).
- Acta de fecha 23 de octubre de 2013, que declara la apertura de procedimiento disciplinario. (Folio 07)
- Boletas de Citación dirigidas al Oficial Jefe Ivan Argenis Berroteran Briceño, para que declare sobre los hechos que se le imputan, las cuales no pudieron ser entregadas por no encontrarse éste en su puesto de trabajo. (Folios 32, 41 y 50)
- Acta de los cargos formulados contra el Oficial Jefe Ivan Argenis Berroteran Briceño. (Folio 77)
- Boleta de notificación del Oficial Jefe Ivan Argenis Berroteran Briceño, para que éste tenga acceso a las actas que integran la averiguación y prepare su defensa. (Folio 78)
- Acta de fecha 14 de abril de 2014, mediante la cual, se establece que ha sido infructuosa practicar la notificación. (Folio 80)
- Acta de fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual, se deja constancia de la publicación del Cartel de notificación en el diario el Nacional, en fecha 24 de abril de 2014. (Folio 85)
- Acta de fecha 08 de mayo de 2014, que declara la apertura del lapso para la recepción del escrito de descargo. (Folio 91)
- Acta Disciplinaria de fecha 15 de mayo de 2014, mediante la cual se deja constancia, que el Oficial Jefe Ivan Argenis Berroteran Briceño, no se presento a consignar escrito de descargo. (Folio 92)
- Acta de fecha 16 de mayo de 2014, que declara la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. (Folio 93)
- Acta Disciplinaria de fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual se deja constancia, que el Oficial Jefe Ivan Argenis Berroteran Briceño, no se presento a consignar escrito de pruebas. (Folio 94)
- Acta de fecha 26 de mayo de 2014, que pone fin al lapso de pruebas y remite el expediente a la Consultoría Jurídica de dicha institución. (Folio 95)
- Acta de fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual, miembros del Consejo Disciplinario de Policía aprueban de manera unánime el proyecto de decisión recomendado.
- Resolución N.º 009 de fecha 20 de octubre de 2014. (Folio 113 y siguiente)

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que de lectura individual de las actas que conforman el presente expediente administrativo disciplinario, se observa que el Instituto Policial le respetó al querellante de manera íntegra su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto cumplió con lo establecido en cada uno de los ordinales del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que para que exista violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Administración debió dictar un acto con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, puesto que al querellante se le garantizó su participación dentro del procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem. Así se declara.-

De esta manera, resulta forzoso para este sentenciador desechar el presente alegato de nulidad, en virtud que el procedimiento administrativo disciplinario que se le realizo al Oficial Jefe Ivan Argenis Berroteran Briceño, se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la supuesta violación de los artículos 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegada por la parte querellante, toda vez, que manifiesta que el lapso para darse por notificado mediante cartel es de quince (15) días después de la publicación, siendo que el lapso que se le otorgo para darse por notificado fue de cinco (5) días después de dicha publicación.

En este sentido, quien decide considera oportuno mencionar el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé: “…, se aplicarán las normas previstas en el Capitulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función,…” de manera, que en los casos de procedimientos disciplinarios la ley aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y solo por vía excepcional se aplicaría la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto de conformidad con el principio de la especialidad, que establece que las leyes especiales se aplican con preferencia a las generales. Así se declara.-

Con relación este particular, resulta forzoso para quien decide desechar el presente alegato, por cuanto la ley aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual establece en su artículo 89 del numeral 3, que prevé “…y, después de trascurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria publico.”¸ es decir, que de acuerdo con la norma trascrita, el lapso para considerar notificado al funcionario es de cinco (5) días después de la publicación del cartel y no quince (15) como alega el hoy querellante, y así se decide.-

Así pues, establecido lo anterior, este sentenciador pasa a determinar si efectivamente el hoy querellante, incurrió en faltas injustificadas a su lugar durante tres días hábiles dentro de treinta días continuos, y si incurrió en la desobediencia de ordenes e instrucciones del supervisor inmediato, en ese sentido no se observa del escrito libelar que el querellante manifieste que dichas ausencias si estaban justificadas, por el contrario solo arguye que se encontraba de reposo ininterrumpido durante un lapso de 52 semanas consecutivas, debido a un derrame cerebral, y no manifiesta las razones por las cuales no consigno ante el referido Instituto los reposos correspondientes.

En este sentido, se constata del folio 01 del expediente administrativo disciplinario, que la solicitud de inicio al procedimiento se efectuó en fecha 22 de octubre de 2013, habiendo transcurrido cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, desde el momento en que dejo de consignar los reposos hasta el momento en que se solicita se inicie un procedimiento disciplinario, es decir, que el hoy querellante incumplió con la obligación de consignar dentro de los tres (3) días siguientes a las faltas, el reposo convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para así justificar las inasistencias.

En este orden, es de mencionar la Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Ministerio de Interior y Justicia, que establece el Régimen de Permisos y Licencias de los funcionarios y funcionarias policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, que prevé :

Artículo 32. Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible al funcionario o funcionaria policial solicitar el permiso y licencia, en los casos de los artículos 14, 15, 16, 17 y 23 de la presente Resolución, dará aviso de tal situación dentro de los tres (3) días inmediatos de inasistencia al trabajo a su superior jerárquico inmediato o superiora jerárquica inmediata, quien dejará constancia de tales circunstancias. Cuando el funcionario o funcionaria policial se reintegre a sus funciones, justificará por escrito la inasistencia y acompañará los documentos o recaudos correspondientes.

De manera que, si bien la Administración tenía conocimiento del estado del salud del funcionario en cuestión, de conformidad con la obligación que tiene los Cuerpos Policiales de hacer seguimiento del estado de salud de sus funcionarios, incluso desde antes de su ingreso, mal pude el querellante pretender que la administración por conocer de su situación lo excluya de la obligación establecida en el artículo 32, de consignar los reposos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), destacándose así del expediente administrativo, que el Instituto dejo transcurrir el lapso de cinco (5) meses para iniciar el procedimiento disciplinario por faltas injustificadas al lugar de trabajo, lapso en el cual, el querellante no consigno certificados de discapacidad (reposos) para justificar las ausencias que se le fueron imputadas.

Así las cosas, quien juzga observa que la Administración actuó conforme a derecho, al iniciar un procedimiento administrativo por faltas injustificadas al lugar de trabajo, en virtud de que el Oficial Jefe Ivan Argenis Berroteran Briceño, no consigno en sede administrativa los certificados de discapacidad, para así justificar las ausencias a su lugar de trabajo desde el 29 de abril de 2013 hasta el 23 de octubre del mismo año, fecha en la cual se apertura el procedimiento administrativo disciplinario. Así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar como injustificadas las ausencias al lugar de trabajo del hoy querellante, siendo que el mismo no consigno ni en sede administrativa ni judicial, los respectivos certificados de discapacidad, para así justificar las ausencias desde el 29 de abril de 2013 hasta el 02 de marzo de 2015, fecha en la que es notificado de la Destitución. De manera que tal supuesto de hecho se subsume dentro de la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.-

Por otra parte, con respecto a la desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, causal de destitución establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que la Administración fundamentó este supuesto, en unos reportes de fallas que corren insertos en los folios 05 y 06 del expediente administrativo disciplinario, mediante el cual se le recomienda al querellante la importancia de entregar el reposo en tiempo oportuno, por cuanto, se observa que éste en dos oportunidades había consignado reposos médicos de manera extemporánea, en tales reportes de fallas se estableció como recomendación del supervisor:

“Se le orientó en la importancia de entregar el reposo en tiempo oportuno, es decir, que una vez recibido el reposo médico dispone de tres (3) días hábiles parta consignar ante nuestro [su] servicio médico el reposo convalidado por el seguro social, destacándole que transcurrido el referido lapso sin que se produzca la respectiva convalidación del justificativo médico ante el I.V.S.S., se considerará extemporáneo y por ende, causa injustificada de ausencia al lugar de trabajo, a los efectos administrativos de la Institución.”

Es de destacar, que la desobediencia constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.

No obstante, es de considerarse como recomendación el aconsejar a una persona sobre lo que puede o lo que debe hacer para su propio bien o beneficio, en virtud de ello cabe destacar, que los reportes de fallas sobre los cuales se fundo la Administración para subsumir la actuación del querellante en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicada, establece de manera clara una recomendación para el funcionario, la cual puede ser aplicada o no por éste.

En razón de lo anterior, es de destacar que no pueden confundirse las recomendaciones con las órdenes o instrucciones, puesto que las primeras son potestativas del administrado tomarlas en consideración, mientras que las segundas constituyen una obligación y/o deber. En consecuencia, observa este Juzgado que la referida falta surge cuando al funcionario le es impartida una orden por su superior en el ejercicio de sus competencia y éste la desobedece, en el caso de autos, el acto impugnado no expresa cuál fue la orden concreta que se le impartió al funcionario referido, sino que se limitó a considerar las recomendaciones dadas por el supervisor como órdenes e instrucciones, por tales motivos, considera quien decide que este hecho no es subsumible en tal causal, porque no fue relacionado con una orden específica que le impartiera la superiora jerárquica en dicha situación al funcionario, de manera que la Administración incurrió en un error al subsumir el incumpliendo de las recomendaciones dadas en el supuesto de hecho del artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se declara.-

De acuerdo con la anterior, se observa que la Administración fundamentó la Resolución 009 en dos causales de destitución, entre las cuales se encuentra las “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”, así las cosas se desprende de las actas que componen el expediente judicial y administrativo, y de lo anteriormente expuesto que el hoy querellante si incurrió en el supuesto de hecho establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior, este juzgador procede a pronunciarse sobre la supuesta prescripción del procedimiento disciplinario, por cuanto la falta se origino en fecha 29 de abril de 2013 y es en fecha 02 de marzo de 2015, cuando es notificado de la decisión, toda vez, que según el querellante dicho lapso rebasa con creces los lapsos establecidos para instruir un expediente disciplinario. Con relación a este alegato, es de mencionar la sentencia de Sala Político Administrativa, mediante fallo N.º 00597 de fecha 11 de mayo de 2011, que establece el criterio reiterado en sentencias números 01140 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Henry Matheus Jugo, 01853 de fecha 20 de julio de 2006, caso: Rolando Petit Pifano y 00592 de fecha 24 de abril de 2007, caso: Modesto Antonio Sánchez García, según el cual:

“(…) la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.
De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria.
Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.(…)”
De lo expuesto se infiere que la prescripción se consuma cuando trascurre el lapso establecido por ley sin que se ejerza la acción correspondiente. Bajo esta premisa, es de mencionar lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que prevé:

Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. (Subrayado de este Juzgado)

Es decir, que el lapso para que prescriban tales acciones sancionatorias es de ocho (8) meses, pues bien, se observa en el presente caso, que las ausencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, se originaron en fecha 29 de abril de 2013 y el acta de apertura del procedimiento disciplinario es de fecha 23 de octubre de 2013, de manera que solo había transcurrido un lapso de cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, de manera que no habían transcurrido el lapso de los ocho (8) meses establecidos en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-

Tomando en consideración que el lapso de la prescripción se interrumpe cuando se ejercen las respectivas acciones, mal puede el querellante pretender que se declare la prescripción de la sanción de conformidad con la fecha de la decisión (Resolución 009), en consecuencia, cabe destacar que el lapso de prescripción se interrumpe desde el mismo momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo, y siendo que para dicha fecha no había transcurrido el lapso de ocho (8) meses que establece el artículo, supra identificado, resulta forzoso para este sentenciador desechar el presente alegato de prescripción, por cuanto se observa que la administración actuó dentro del lapso e interrumpió la prescripción establecida. Así se decide.-

De conformidad con los razonamientos que se han venido realizando, este Juzgado Superior, declara firme el acto administrativo, que resuelve la destitución del OFICIAL JEFE IVAN ARGENIS BERROTERAN, en todo lo referente a la aplicación del numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se declara.-
Con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y se confirma la validez parcialmente de la Resolución 009, de fecha 20 de octubre de 2014, y notificada en fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo con lo anteriormente establecido, y así se decide.-

Finalmente, se desestima la petición de reincorporación y en consecuencia las pretensiones accesorias como lo son el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos, por resultar improcedente la pretensión principal y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por IVAN ARGENIS BERROTERAN BRICEÑO, titular de cédula de identidad número V- 6.975.614, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por IVAN ARGENIS BERROTERAN BRICEÑO, titular de cédula de identidad número V- 6.975.614, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SEGUNDO: Se DECLARA firme el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa número 009, de fecha 20 de octubre de 2014, y notificada en fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en todo lo referente a la aplicación del numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.-

TERCERO: Se NIEGAN los conceptos relacionadas con la reincorporación al cargo de Oficial Jefe que ejerciera en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos, por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO














Expediente Nº 07564.
E.L.M.P./G.JRP/Yard.-