REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07633
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 09 de diciembre de 2015, y recibido por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2015, por ZENAIDA MARIELA FARFÁN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.233.604, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.892, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE).
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 y 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 18 del expediente judicial).-
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y personal del caso. (Ver folio 19 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 20 de julio de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la referida Ley, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 33 del expediente judicial).-
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 28 de julio de 2016, este Juzgado se abstuvo de pronunciarse, y dictó un auto para mejor proveer, con el objeto de oficiar a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines que remitan a este Juzgado el expediente administrativo, los antecedentes relacionados con la presente causa, así como el expediente personal de ZENAIDA MARIELA FARFÁN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.233.604. (Ver folio 38 y vuelto del expediente judicial).
En fecha 27 de octubre de 2016, se dictó el dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso. (Ver folio 48 del expediente judicial).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto se observa que en la presente causa se reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que a decir de ZENAIDA MARIELA FARFÁN NAVAS se generaron con ocasión de la prestación de sus servicios a favor del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (M.P.P.E.).
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía. Aclarado lo anterior, advierte quien decide que la hoy querellante solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y el pago de intereses sobre prestaciones sociales:
a) Porque no se tomó en cuenta al momento de realizar el pago el período comprendido del 30 de octubre de 1975, fecha de ingreso al organismo demandado, al 30 de mayo de 1991, “equivalente a quince (15) años, Seis (6) meses y Treinta (30) días”.
Una vez revisado el cálculo contenido en la planilla que riela al folio 09 del expediente judicial, realizado por la Jefa de División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Armenia Carolina Osorio García, y consignada por la hoy querellante, puede evidenciarse lo siguiente:
(...) Apellidos y Nombres: FARFAN ZENAIDA
Cédula de Identidad : 4.233.604
Fecha de Ingreso : 30-oct-1975
Fecha de Egreso : 01-sep-2010
RESULTADOS REGIMEN ANTERIOR(AL 18/06/97)
Indemnización por Antigüedad 3.492,90
Intereses de Fideicomiso 2.193,80
Acumulado Compensación por Transferencia 1.050,87
Intereses Adicionales del 19/06/97 a la fecha de Egreso 87.424,56
Total Regimen Antevior(al 18/06/97) 94.162,13 (...)”
Analizado lo antes citado, se desprende que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (M.P.P.E.), efectuó el pago de la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y CUATROMIL CIENTO SESENTA Y DOS CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 94.162,13), por concepto de prestaciones sociales por el régimen anterior al 18 de junio del año 1997, es decir, desde el 30 de octubre de 1975, fecha en que se indica ingresó ZENAIDA MARIELA FARFÁN NAVAS, hasta el 18 de junio de 1997.
Por estos motivos, y al no observarse que conste en autos prueba alguna que lleve a este sentenciador a la convicción de que el pago por concepto de prestaciones sociales del período comprendido entre los años 1975 al 1991 no se haya efectuado, ya que se desprende de la planilla consignada por la querellante que fueron calculados todos los conceptos que comprenden el régimen anterior al 19 de junio de 1997, partiendo de la fecha de ingreso de la misma, es decir, desde el 30 de octubre de 1975, este Tribunal desecha la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales realizada por la parte accionante, y así se decide.
De la solicitud de pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este sentenciador, que consta en autos, específicamente en el folio nueve (09) del expediente judicial, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), al efectuar el cálculo para determinar el monto correspondiente a pagar por concepto de prestaciones sociales, incluyó los intereses adeudados por concepto de las prestaciones sociales, hecho que puede evidenciarse de manera detallada en la planilla por medio de la cual se realiza el cálculo, explicando de forma pormenorizada cada uno de los montos a pagar. Al ser ello así, este sentenciador desecha tal solicitud, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios que se generaron desde el momento en que se verificó la jubilación de ZENAIDA MARIELA FARFÁN NAVAS, suficientemente identificada, hecho que se produjo en fecha 01 de septiembre de 2010, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente citado, establece que el sistema laboral venezolano, descansa sobre el principio de justicia social, es decir, se le otorga rango constitucional a los derechos de los trabajadores, al sistema de prestaciones sociales como mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, ahorro que le permitirá ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo.
El objeto de las prestaciones sociales, es prestar auxilio al trabajador cuando éste entre en cesantía, es decir, que la misma norma establece la oportunidad para que se verifique el pago, que no es otra que el momento en que comience la cesantía. Tan es así, que su texto continúa aclarando sin lugar a dudas, que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y sanciona el retardo en el pago de las mismas con el deber de calcular intereses moratorios, normativa ésta que aplica para cualquier relación de empleo, sea ésta de naturaleza laboral ordinaria o funcionarial.
Partiendo de esa premisa, observa este Juzgador, que riela a los folios nueve (9), diez (10) y once (11) del expediente judicial, que la hoy accionante egresó del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (M.P.P.E.) en fecha 01 de septiembre de 2010, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y no fue sino hasta el día 15 de septiembre de 2015, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 207.161,97), tal como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo y se evidencia de su libreta de ahorros del Banco Venezuela, depositado en la cuenta Nº 01020101280100021334, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la parte actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a ZENAIDA FARFÁN, los cuales se encuentran previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado, y así se decide.
Sobre la corrección monetaria o indexación alegada por la parte querellante, este Tribunal observa, que en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (caso Mayerling Castellanos Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, se establece:
(…)De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide (…).
Visto el carácter vinculante de la referida decisión en cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de la indexación en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, este tribunal ordena el cálculo de la indexación de los conceptos condenados, a saber, los intereses moratorios. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a MARIELA FARFÁN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.233.604, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ZENAIDA MARIELA FARFÁN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.233.604 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (M.P.P.E.).
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagar el importe adeudado a ZENAIDA MARIELA FARFÁN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.233.604, correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de la cantidad condenada desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 16 de diciembre de 2015 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar según lo dispuesto en la presente decisión Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGAN de conformidad con la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones alegadas en el escrito libelar de la presente querella.
QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07633
E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.
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