REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07664
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2016, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en funciones de distribuidor, y recibido por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 01 de marzo de 2016, por la abogada Jaibeth de la Chiquinquira Sanoja de Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.013, actuando como apoderada judicial de la ciudadana BELKIS del CARMEN PORRELLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.823.678, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público.-
En fecha 07 de marzo de 2016, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 50 del expediente judicial).-
En fecha 09 de marzo de 2016, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, y al Ministerio Público para que procediera a dar contestación a la presente querella, de la misma manera se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la querellante. Así mismo, este Juzgado ordenó se libre los oficios correspondientes. (Ver folio 52 del expediente judicial).-
En fecha 04 de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó 02 oficios, dirigidos al Procurador General de la República, y al Fiscal General de la República. (Ver folio 53 al 55 del expediente judicial).-
En fecha 07 de abril de 2011 la abogada Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°56.601, actuando en representación judicial del ente querellado Ministerio Publico, consignó escrito de contestación al fondo de la querella. En la misma fecha este juzgado devolvió expediente personal relacionado con la presente causa por presentar errores de foliatura (Ver folio 56 al 62 del expediente judicial).-
En fecha 07 de julio de 2.016, el representante judicial del Ministerio Publico consigna expediente personal relacionado con la presente causa, en esta misma fecha este juzgado da por recibido lo indicado. (Ver folio 66 y 67 del expediente judicial).-
En fecha 11 de julio de 2.016, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda, este juzgado fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 68 del expediente judicial).-
En fecha 19 de julio de 2.016, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte querellante y la representante judiciales del ente querellado, en esta misma oportunidad ambas partes solicitaron se dé inicio al lapso probatorio. (Ver folio 69 del expediente judicial).-
En fecha 28 de julio de 2.016, es agregado escrito de promoción de pruebas del querellante constantes de 04 folios útiles y 16 anexos. (Ver folio 71 al 84 del expediente judicial).-
En fecha 02 de agosto de 2.016 es agregado escrito de oposición de pruebas por el representante judicial del ente querellado constantes de 02 folios. (Ver folios 90 y 91 del expediente judicial).-
En fecha 08 de agosta de 2.016, este juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas. (Ver folios 92 y 93 del expediente judicial).-
En fecha 21 de septiembre de 2.016, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó oficio, dirigidos al presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del IVSS. (Ver folios 95 y 96 del expediente judicial).-
En fecha 29 de septiembre de 2016, este juzgado fija para el quinto día siguiente, la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 97 del expediente judicial).-
En fecha 10 de octubre de 2016, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la audiencia definitiva, se deja constancia de la comparecencia del querellante y su representante judicial, así mismo compareció la representante judicial del ente querellado Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, seguidamente este juzgado fija un lapso de 05 días de despacho siguientes para dictar dispositivo del fallo. (Ver folio 100 del expediente judicial).-
En fecha 19 de octubre de 2016, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo en la presente causa este juzgado declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jaibeth de la Chiquinquira Sanoja de Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.013, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS del CARMEN PORRELLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.823.678, contra el MINISTERIO PÚBLICO. (Ver folio 101 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha19 de octubre de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto sometido a consideración de quien decide, considera oportuno analizar el valor probatorio del expediente disciplinario en lo relativo a las formas que debe cumplir para que sea valorado en juicio, así, para que las copias del expediente tengan validez en el juicio, es necesario que las mismas sean certificadas, es decir, expedidas por orden expresa de la máxima autoridad del órgano u ente según sea el caso y firmadas por el funcionario correspondiente, tal como lo expresa el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 169, 171 y 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
No obstante se evidencia que el representante judicial del Ministerio Publico, en el lapso de contestación, consignó expediente personal constante de trescientos veintinueve (329) folios, tal y como se desprende del escrito que riela al folio sesenta y seis (66), del expediente judicial.
En líneas generales, es criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que el expediente administrativo debe relacionarse con un orden cronológico, apropiadamente foliado, incluir la totalidad de los documentos que afectan al interesado y que la Administración haya recibido con relación al mismo.
En consecuencia, en la certificación deberá aparecer:
a) Identificación del funcionario que emite la certificación y el cargo que ocupa.
b) Debe ser un funcionario autorizado o con competencia para ello.
c) La certificación debe constar en cada documento.
d) No puede sustituirse con un oficio de remisión de las copias en el cual se diga que las mismas son reproducción fiel y exacta de su original, es decir, la certificación debe ser hecha en cada copia.
Al respecto la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo, en sentencia Nº 01257 de fecha 11 de julio del 2007, caso Echo Chemical 2000 C.A. precisó:
(…)
Ahora bien, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
(…)
“observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que“La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, (…)
Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.
También resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia fecha 16 de mayo de 2002, Expediente Nº 0929, caso Aserca Airlines C.A.:
(…)
Pues bien, tanto los actos dictados el 01 de junio de 1999 como el de fecha 26 de julio del mismo año, fueron traídos al proceso en copias fotostáticas y para valorarlos, será preciso analizar la naturaleza jurídica del expediente administrativo, por ser éste el documento original del cual proceden los fotostatos, cuestión que pasa seguidamente a ser analizada.
(…)
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código.
(…)
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas de las resoluciones supra mencionadas, fueron producidas junto con la demanda; y visto que no fueron impugnadas por la representante de la República en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las mismas deben ser tenidas como fidedignas. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con los criterios esgrimidos anteriormente pasa quien decide a valorar las copias simples del documento privado que conforman el expediente administrativo.
El Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 429 que:
Artículo 429:
(…)
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
De esta manera el juez apreciará las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los que presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria y atendiendo a los criterios antes señalados, estima este juzgador que al ser promovido en su oportunidad legal y no haber sido atacado por ningún medio capaz de enervar su eficacia probatoria, deben tenerse como fidedignas. Así se decide.
Aclarado lo anterior pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa, que en la presente causa se reclama la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 1984 de fecha 30 de noviembre de 2015, y notificada mediante oficio identificado con el alfanumérico DGS-66.830 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Fiscal General de la República y debidamente notificado en fecha 01 de diciembre de 2.015, tal como lo asentó en su escrito libelar.
A tal efecto comienza señalando la querellante que: “En fecha 01 de Diciembre del año 2008, mediante Resolución N° 1362 fue designada FISCAL AUXILIAR INTERINO en la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO”
Que: “En fecha 01 de Diciembre de 2015, recib[io], comunicación signada con el N° 66.830 en donde se le notifica que por Resolución N°. 1984 de fecha 30 de noviembre de 2.015 la Fiscal General de la República, decide removerla y retirarla del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
Que: “…en fecha 14 de octubre de 2014 su representada acudió a consulta médica psiquiátrica, por padecer insomnio, pérdida del apetito, ataques de pánico y depresión, en razón de lo cual, una vez evaluada su médico consideró que debía guardar reposo prescribiéndole 21 días de reposo por presentar Depresión Mayor Crónica Grave…”
Que: “…de esa manera transcurrieron cinco meses acudiendo a consulta cada 21 días y convalidando los reposos en la especialidad de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificados éstos que fueron recibidos por la Fiscalía Superior del estado Carabobo, para ser remitidos a la Dirección de Recursos Humanos y que van desde el 14 de octubre de 2014 al 23 de junio de 2015.”.
Que: “… [Su] médico tratante, llenó la planilla 14-08 o Incapacidad Residual, dándosele cumplimiento a lo establecido el artículo 140 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por lo que fecha 06 de abril de 2015, consignó la referida planilla en el Departamento de Bienestar Social adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público para que fuera sellada y firmada por esa Dirección”.
Que: “…el 23 de abril de 2015 llevó la planilla 14-08 a la sede del IVSS ubicada en el Hospital Pérez Carreño para solicitar su evaluación por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual y el 26 de abril de 2015, fue evaluada por la citada Comisión siendo el resultado de 67% de incapacidad con el diagnostico: Trastorno Ezquiso afectivo Cronico, Trastorno Limite de la Personalidad.”
Que: “…en fecha 3 de junio de 2015, le fue entregado el resultado de la evaluación de Incapacidad indicándole que a partir de ese momento no debería entregar más reposos, ya que con el resultadode la evaluación era suficiente constancia de haber sido valorada y que el paso siguiente era su consignación en la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Público para su debido conocimiento.”
Que: “… en la misma fecha fue entregado el resultado de la evaluación de Incapacidad Residual a la Dirección de Recursos Humanos, específicamente a la Oficina de Bienestar Social en donde se le indicó que el reposo quedaba extendido o abierto hasta que hubiese un pronunciamiento por parte de la Fiscal General en relación si era procedente o no su incapacidad, quedando entonces al pendiente de la decisión de la Fiscal General, en relación a la incapacidad que ya había sido otorgada en fecha 26-04-15, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”
Que: “…en fecha 10 de noviembre de 2015 acudió a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, previa llamada telefónica para que asistiera a consulta médica psiquiátrica y psicológica donde fue evaluada por dos especialistas y se le aplicaron los test y pruebas exigidas”.
Que: “…en fecha 10 de diciembre de 2015 recibe comunicación N° DSG-66830 en donde se le notifica que por Resolución N° 1.984 de fecha 30 de noviembre de 2015, la Fiscal General de la República, decide removerla y retirarla del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia de la circunscripción Judicial del estado Carabobo y a su vez se le hace entrega de una comunicación emanada de la DID-60-9385-15, donde se le informaba que esa Dirección acordó iniciar una averiguación previa y se le solicita que informe cuales fueron sus últimos reposos y si procedió conforme a la Circular N° DFGR-DRH-DBS- 013-15 emanada de la Dirección de Recursos Humanos, así como también se le requirió anexar los soportes correspondientes”.
Que: “…en fecha 3 de diciembre de 2015, remitió escrito de contestación en torno a lo solicitado por la Dirección de Inspección y Disciplina, anexando copia de todos los reposos otorgados, así como los informes médicos tanto del médico psiquiatra tratante como del médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sellos de recibidos por la Fiscalía Superior del estado Carabobo, conjuntamente con la planilla de evaluación de incapacidad residual del Seguro Social, a fin de evidenciar que en todo momento ha estado dispuesta a aportar la información que le soliciten…”
Que: “En fecha 11 de diciembre del año 2.015, ejerció el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ante el Despacho de la Fiscal General de la República. No obstante, vencido como ya está el lapso para que fuese contestado el mismo, no fue respondido, operando en consecuencia, el silencio administrativo.
Que: “Denunció la supresión y falta de aplicación de lo preceptuado en el artículo 19, 83 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así mismo expon[e] que el mismo adolece de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, así como también denunció la vulneración de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso, a la estabilidad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la no discriminación, a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”
Que: “ …en razón de que indistintamente que se tratase o no en el caso de marras de un cargo de los denominados de Alto Nivel v de libre nombramiento y remoción, ante una condición médica que incapacita al funcionario y que es debidamente avalada mediante los respectivos certificados de incapacidad, no puede surtir efectos el acto de remoción y retiro, sino desde el momento en que cesa la condición de incapacidad, es decir, si el acto es notificado estando una persona de reposo, el mismo no surte efectos ni resulta eficaz, hasta tanto esa condición que originó el reposo sea superada”.
Que: “ …el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que se considera en servicio activo todo funcionario público que ejerza determinado cargó o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo permiso o licencia, asimismo el artículo 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que “El funcionario que se encuentre en una determinada situación administrativa, conserva el goce de sus derechos y está sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma…”
Que: “…dicho acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, no contiene los motivos objetivos y materiales que justificara su remoción y retiro, generan[do], indefensión por afectar sus posibilidades de defensa para impugnar el acto ante los órganos jurisdiccionales aunado al hecho de que menoscaba y lesiona su derecho obtener los beneficios de la seguridad social ante su situación de incapacidad para el trabajo…”
Que: “…la Administración transgredió normas constitucionales y legales al violentar el derecho al trabajo y a la estabilidad, conjuntamente con su derecho a la salud y a la seguridad social, dejándole en un estado de indefensión jurídica…”
Que: “…se encontraba de reposo médico (abierto) y en culminación de trámites de incapacidad Residual (debido a que la hoy querellante, ya había sido evaluada por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ,siendo el resultado de dicha evaluación sesenta y siete por ciento (67%) de Incapacidad…”
Que: “... el ente empleador tenía pleno conocimiento desde el día 06/04/2.015, vale decir, con suficiente tiempo de anticipación a la emisión administrativo de remoción y retiro de fecha 30/12/2015 y de su posterior notificación…”
Que: “…como quiera que la Forma 14-08 no representa la determinación de la incapacidad del trabajador, pero sí funge como un reposo único que se extiende hasta tanto la Comisión Evaluadora dictamine sobre la procedencia o no de la incapacidad, siendo el caso de marras que dicha Comisión dictaminó que era procedente la incapacidad de [su] representada…”
Que: “…debe considerarse, que el acto administrativo de efectos particulares contra el cual hoy recurr[en] y demandan su ilegalidad por lesionar normas de orden público y atentar contra derechos constitucionales, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado bajo un falso supuesto de legalidad … y en flagrante violación de sus derechos humanos y fundamentales…”
Finalmente solicito que: “…sea declarada la NULIDAD de la Resolución N° 1984 …mediante la cual se acordó la remoción y retiro de la [hoy querellante], así como también, la nulidad del oficio N° DSG-66.830, de esa misma fecha y como consecuencia de ello solicitó que se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Fiscal Auxiliar Interina en la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo o en su defecto, que se le tramite de manera inmediata su incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demandó el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, con inclusión de todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales y laborales, debiendo tomarse en cuenta los conceptos de Sueldo Básico mensual, Prima de Antigüedad, Prima de Profesional, Prima por Cargo, Bono Vacacional, Bono especial de Fin de Año, y su Asignación Complementaria, Bono de Evaluación del Desempeño, y todas aquellas remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, incidencia de caja de ahorro y la corrección monetaria de las sumas de dinero que se ordene cancelar…”
Por su parte la abogada Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°56.601, actuando en representación judicial del ente querellado Ministerio Publico siendo la oportunidad procesal para su actuación lo hace en los siguientes términos:
Que: “En nombre de [su] representada, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados … y de seguidas expo[ne]los argumentos de defensa …, en los siguientes términos:”
Que: “ …la apoderada judicial de la recurrente, alega que el acto cuestionado adolece al mismo tiempo de los vicios de inmotivación y falso supuesto, el primero de ellos por cuanto, a su decir no contiene los motivos objetivos y materiales que justifican su remoción y retiro: y, el segundo de los vicios alegados, por cuanto, según afirma “(...) fue dictado bajo un falso supuesto de legalidad 'personal de libre nombramiento y remoción activo y en ejercicio de sus funciones' siendo que y la realidad es que estamos en presencia de una funcionaría no activa por reposo médico y en trámites de incapacidad”.
Que: “…resulta contradictorio alegar que un acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de inmotivacion y de falso supuesto, toda vez que si se denuncia este último vicio es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se invoca la falta de motivación es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentación, resultando por tanto incompatibles ambas denuncias. (Vid: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N' 00189, de fecha 7 de febrero de 2007)”
Que: “…no podía la apoderada recurrente alegar ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que ambos conceptos son excluyentes entre sí, ya que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. De allí que, solicita se declare improcedente el argumento.”
Que: “ no puede afirmarse que el acto cuestionado se encuentre viciado de inmotivación, toda vez que, el mismo en sus considerandos expresa las razones por las cuales dictó el acto de remoción y retiro (la recurrente no ingresó a la carrera de Fiscal del Ministerio Público a través del concurso público ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que había sido designada como Fiscal Auxiliar Interino, esto es, provisional y hasta nuevas instrucciones de la superioridad); de allí que el argumento deba ser desechado y así solicita sea declarado”.
Que: “…a decir de la abogada recurrente, [el acto administrativo de remoción y retiro] fue dictado bajo un supuesto errado al considerarla como funcionario de libre nombramiento y remoción y además activa en ejercicio de sus funciones, siendo que para el momento en que es removida y retirada se encontraba de reposo, no activa y en trámite de incapacidad.”
Que: “…en torno al ingreso a la carrera de los fiscales del Ministerio Público y su estabilidad, ha sido ratificados por decisiones de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Administrativa, pudiendo citarse, entre otras: Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2006-1797 del 13 de junio de 2006 caso: José Sirit Montilla contra el Ministerio Público); y, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2009-1112 el 29 del 9 de junio de 2009 (Caso: José Luis Morales Gavidea contra el Ministerio Publico); y, la de fecha 15 de marzo de 2012 (Caso: José Gregorio Moncayo contra el Ministerio Público).
Que: “…se advierte que la recurrente ingresó al Ministerio Público en fecha 1° de diciembre de 2008 cuando mediante Resolución N° 1362 de fecha 27 de noviembre de 2008, fue designada por la ciudadana Fiscal General de la República como "(...) FISCAL AUXILIAR INTERINO (...) en la FISCALIA TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a partir del 01-12-2008, y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad…”
Que: “…desde el momento de su ingreso al Ministerio Público la abogada Belkis Porrello Hernández, fue designada como Fiscal con carácter "interino" y, sus designaciones siempre fueron "hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad', en razón de lo cual, ocupó los cargos de manera temporal o Provisional…”
Que: “…las designaciones de la querellante en los cargos indicados, no involucraban en ningún momento su ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, no tenía la estabilidad en el cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dado que todas las designaciones fueron realizadas con carácter temporal o provisional y sin que previamente hubiere en concurso público alguno…”
Que: “.No cabe duda que, al "emitirse" la Planilla Formato 14-08, el funcionario respectivo entra en reposo abierto”.
Que: “…no queda claro de la circular emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a que se refiere con emitir la Planilla, en razón de lo cual, esta Representación Judicial del Ministerio Público estima que esa "emisión" no debe estar referida a la entrega del formato que el médico tratante realiza al paciente a los fines que realice el trámite de incapacidad residual, y ello debe ser así porque, bien puede el trabajador recibir la planilla y no hacer ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los trámites correspondientes a los fines de la práctica de las evaluaciones correspondientes para la posterior emisión del certificado de incapacidad”.
Que: “… no debe entenderse al trabajador en reposo indefinido sin que conste al menos una notificación al patrono y en este caso, al Ministerio Público, que efectivamente la funcionaria entregó la planilla a fin de solicitar la evaluación correspondiente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Que: “Si bien es cierto, la recurrente afirma haber entregado la citada planilla a los fines de su firma y colocación del correspondiente sello por parte de su empleador, en este caso el Ministerio Público, que efectivamente se hizo, no es menos cierto que, no consta en el expediente administrativo notificación alguna de donde se derive que la ciudadana Belkis Porrello Hernández, efectivamente realizó el trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no podía mi representada estimarla en reposo indefinido”.
Que: “…puede deducirse además de los elementos presentados por la recurrente, quien no obstante afirmar que desde el mes de abril del año 2014 estaba realizando los trámite para obtener la incapacidad, lapso según el cual estaría de reposo abierto según afirma, siguió presentando reposos médicos ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo, los cuales cursan a los folios doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos dos (302) del expediente administrativo,…que fueron igualmente convalidados por el IVSS”.
Que: “…si por estar tramitando la incapacidad ante el referido ente se encontraba en reposo indefinido, no debió el seguro social continuar convalidando los reposos presentados y en su lugar debió notificar directamente al Ministerio Público del trámite de incapacidad y de la condición de reposo “indefinido” de la recurrente mientras se realizaba su evaluación y su resultado, notificación que no ocurrió”.
Que: “…de permitirse que con la sola firma de la planilla Forma 14-08 por parte del patrono, sin que éste tenga al menos una notificación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se dio inicio al procedimiento para la obtención de la incapacidad residual con la solicitud de la cita a los fines de la evaluación de la comisión correspondiente, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa del patrono que no tendría la certeza de si efectivamente se está realizando el trámite, lo que adicionalmente podría generar que un trabajador se considere en reposo eternamente”.
Que: “…si bien es cierto que el Ministerio Público, a través de la Dirección de Recursos Humanos, firmó y selló a la hoy recurrente la planilla denominada “Formato 14-08”, a los fines de que fuera certificada la incapacidad de la recurrente, no es menos cierto que no obstante lo afirmado por la apoderada judicial de la recurrente, no consta en el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana Belkis Porrello Hernández, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya notificado formalmente a mi representada de la fecha en que sería sometida a evaluación y del resultado de la misma”.
Que: “…de los propios dichos de la apoderada judicial de la recurrente que, la “(...) forma 14-08 no representa la determinación de la incapacidad del trabajador, así como también que, la referida Forma funge como un reposo que queda abierto hasta tanto se realice la evaluación de incapacidad correspondiente y se determine la incapacidad, siendo que en criterio [del ente querellado], en aras de respetar el derecho a la defensa del patrono, debe al menos notificarse a éste último el momento en que efectivamente se haya solicitado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el inicio del trámite con la solicitud de la evaluación respectiva para que pueda operar como un reposo abierto”.
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el del asunto planteado, y a tal efecto observa que la querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1984 de fecha 30 de noviembre de 2015, y notificada mediante oficio identificado con el alfanumérico DGS-66.830 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Fiscal General de la República y debidamente notificado en fecha 01 de diciembre de 2.015, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
Despacho de la Fiscal General de la República
Caracas, 30 de noviembre de 2015 Años 205° y 156°
RESOLUCIÓN N° 1984
(…)
RESUELVE:
ÚNICO: Remover y Retirar del Ministerio Público a la ciudadana Abogada BELKIS DEL CARMEN PORRELLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.823.678, del cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que viene desempeñando desde el 29 de marzo de 2011.
(…)
Ahora bien, fijados como han sido los términos en los que quedo trabada la litis, pasa quien decide a resolver los vicios [que a decir de la recurrente] inficcionan el acto administrativo de remoción y retiro hoy recurrido.
En relación al vicio de inmotivación y falso supuesto alegados de manera conjunta en el escrito libelar presentado por la hoy recurrente, es importante traer a colación el criterio sostenido de manera pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002 y ratificada en sentencia N° 00189 de fecha 07 de febrero de 2007, donde se dejo asentado que:
“…resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo.
Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente”
Ahora bien, en lo atinente a la denuncia de falso supuesto de hecho e inmotivacion, señaló el recurrente que éste se configuró cuando acto administrativo de remoción y retiro no contiene los motivos objetivos y materiales que lo justificaran , así mismo al ser considerada personal de libre nombramiento y remoción, y en este sentido debe señalarse que resultan contradictorios los alegatos expuestos ya que ambos se enervan entre sí, en razón de que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustanciación del mismo.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, este órgano jurisdiccional desestima la denuncia de inmotivación formulada por la parte querellante. Así se decide.
Pasa de seguidas a analizar el vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, este se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el referido órgano aprecia o dice apreciar.
Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos -falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico -falso supuesto de derecho-, no denunciado en el presente caso.
Seguidamente, este Juzgador entrar a analizar las pruebas que rielan en el expediente judicial, y determinar si efectivamente, el ente recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, al basarse en hechos falsos, tal como lo denuncia la hoy actora.
.- Riela al folio 13 y marcado como letra “B” Resolución N° 1632 de fecha 27 de noviembre de 2008 emanado de la Fiscal General de la Republica, donde la ciudadana BELKIS DEL CARMEN PORRELLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.823.678, es designada como FISCAL AUXILIAR INTERINO.
.- Riela al folio 15 y marcado como letra “C” Resolucion N° 407 de fecha 25 de marzo de 2011 emanado de la Fiscal General de la Republica, donde la ciudadana BELKIS DEL CARMEN PORRELLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.823.678, es designada como FISCAL AUXILIAR INTERINO (Negrillas nuestras).
Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, a tenor de lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que se reproducen a continuación:
Artículo 93. Se crea la carrera del funcionario o funcionaria del Ministerio Público, cuyas normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Artículo 94. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición.
El Fiscal o la Fiscal General de la República, mediante resolución, establecerá las bases y requisitos del concurso, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
De igual manera el Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece lo siguiente:
Artículo 2º.- Los funcionarios y empleados al servicio del Ministerio Público, pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción del Fiscal General de la República.
Artículo 3º Son funcionarios de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Publico, en virtud de la aprobación de un concurso de credenciales y de oposición, mediante nombramiento, siempre que desempeñen funciones de carácter permanente.
Artículo 7º. Para ser funcionario del Ministerio Publico se requerirá:
1 Ser venezolano.
2 Llenar los requisitos del perfil del cargo respectivo.
3 Aprobar el concurso público de credenciales y de oposición.
(…)
Artículo 9º Para ingresar a la carrera se requiere aprobar el concurso público de credenciales y de oposición (…)
Así que la estabilidad en un cargo de Fiscal del Ministerio Público, sólo nace cuando se ha realizado el concurso de oposición así como el cumplimiento de otros requisitos adicionales. Ahora bien, observa quien decide que el problema central que se discute en este caso, es la estabilidad que afirma la actora disfrutaba al momento que fue retirada del Ministerio Público, de allí que debe quien decide determinar la condición de Fiscal de Carrera que aduce la hoy querellante.
Al respecto quien decide observa que la hoy querellante aduce, que no existe fundamento jurídico conforme al cual es funcionario de libre nombramiento y remoción, afirma que ese criterio es abiertamente inconstitucional, porque el derecho a la estabilidad es reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera necesario quien aquí decide, destacar que dentro de la Administración Pública en sus tres niveles de organización, existen dos clases de funcionarios públicos los de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
En tal sentido, los funcionarios de carrera de conformidad con la citada Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos funcionarios que han ingresado habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; mientras que los de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
Por otra parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, como se menciono ut supra dispone que para ingresar a la carrera fiscal se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición, sin embargo observa quien decide que el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público dispone que serán funcionarios de carrera quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, siendo oportuno resaltar que en el Parágrafo Tercero del referido artículo 8° se establece que quedan exceptuados del cumplimiento del periodo de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, observa quien decide que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
(…)
Ahora bien, precisado lo anterior considera quien decide que al desempeñar la querellante un cargo interino, sin haber aprobado un concurso público de credenciales y de oposición, necesario para ingresar a la carrera de Fiscal, en consecuencia la hoy querellante no disfrutaba del derecho a la estabilidad del que gozan los Fiscales de Carrera, en virtud de ello la remoción se adoptó bajo la figura la terminación de una provisionalidad que la ciudadana Fiscal General de la República consideró cumplida, ya que la norma establece el concurso como requisito necesario para el ingreso a la carrera, condición ésta requerida a su vez para adquirir estabilidad en dicho cargo.
Sobre estos casos en particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 1279, caso Henry Jaspe del 27-10-00; sentencia Nº 2659, Nuria Esperanza Villasmil, y Nº 1456 del 10-08-2001, y la sentencia Nº 660, de fecha 30/03/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, como consecuencia de un recurso de revisión que incoara el Fiscal General de la República en contra del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la que estableció lo siguiente:
(…omissis…)
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
En primer lugar, se desprende del contenido del el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En este mismo orden de ideas el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional, es por ello que dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
Por otra parte y en atención a la diferencia existente entre funcionario de carrera y funcionario de libre nombramiento y remoción, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí, el retiro y la remoción. La primera como acto administrativo produce la ruptura o fin de la relación funcionarial entre el ente y la persona o funcionario público, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción, la otra es la situación de los funcionarios de carrera que, por estar en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de éste, pero en su condición de funcionario de carrera deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública y ser incorporados al registro de elegibles, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 43 del Reglamento Interno de la Fiscalía General de la República, de allí que en el presente caso, quedó evidenciado que no se configuro el vicio de falso supuesto de hecho, pues si bien es cierto que la Fiscal General de la Republica fundamentó el referido acto en los artículos 6 y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, normas éstas que la facultan para nombrar, designar, y al mismo tiempo remover y retirar a los funcionarios de dicho ente ya sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, en el caso de autos la querellante fue designada por la Fiscal General de la Republica como Fiscal Auxiliar Interino, por lo que el retiro de la hoy querellante del ente querellado, es decir del Ministerio Publico no debía sujetarse al procedimiento establecido para los fiscales, por cuanto nunca ingreso a la carrera fiscal, destacándose que sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario
Ahora bien en armonía con el fallo parcialmente transcrito al caso de autos, es concluyente para quien decide, que tal como se mencionara ut supra, la hoy querellante desde el mismo inicio de su designación como Fiscal Auxiliar Interino, en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo estaba en conocimiento que la misma era de carácter temporal y por ello no le generó estabilidad alguna como Fiscal de carrera, según se evidencia en el expediente judicial a los folios 13 y 15, en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar el falso supuesto de hecho denunciado por la querellante. Así se decide.
La hoy querellante alega el vicio de violación al derecho a la estabilidad laboral que ampara a los Fiscales del Ministerio Público.
Congruente con la pretensión deducida, procede quien decide a analizar el alegato esgrimido por la parte querellante de que fue removido y retirado del cargo como Fiscal Auxiliar Interino que venía desempeñando como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, con sede en Valencia así como Fiscal Interino en la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de esa misma Circunscripción Judicial, en violación a su derecho a la estabilidad laboral en el cargo constitucionalmente establecida.
Observa este Juzgador conforme a las pruebas anteriormente señaladas, que la relación que mantuvo la querellante con el Ministerio Público es de naturaleza funcionarial en virtud de su nombramiento provisional como Fiscal Auxiliar Interino, razones por las cuales el presente caso como se dijo anteriormente se rige por lo previsto en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Considera pertinente este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 660 del 30 de marzo de 2006, donde se determinó que a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo del concurso de oposición, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, que sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, se cita el precedente:
“En atención a lo expuesto, se advierte que el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la revisión de la sentencia impugnada con fundamento en que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el cual basó su decisión la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debió ser desaplicado por control difuso por contradecir palmariamente el artículo 146 del Texto Constitucional.
En este sentido, debe citarse lo contenido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de dilucidar efectivamente, si existe una contradicción entre ambas normas y, en tal sentido, debió ser desaplicado el artículo 100 de la mencionada ley…
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.
Del precedente jurisprudencial citado, se desprende que la Sala Constitucional expresamente dispuso que el constituyente quiso establecer definitivamente el ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública y la norma constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera, cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado.
En armonía y en aplicación del precedente jurisprudencial vinculante al caso de autos, quien decide desestima el alegato de la hoy querellante que el ejercicio del cargo de Fiscal Auxiliar Interino le otorga derecho a la estabilidad, todo ello en razón de que dicha estabilidad es exclusiva de los funcionarios de carrera según lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se expuso anteriormente. Así se decide.
Con referencia al alegato de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, causándole indefensión, por cuanto afectaba sus posibilidades para impugnar el acto de remoción y retiro encontrándose inficcionado de nulidad absoluta ya que, la actuación fáctica del Ministerio Público conculca sus derechos.
Al respecto observa este Juzgado que el acto de remoción y retiro de la hoy querellante del cargo de Fiscal Auxiliar Interino fue fundamentado en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, conforme a la motivación: de la Resolución Nº 1984 de fecha 30 de noviembre de 2015, y notificada mediante oficio identificado con el alfanumérico DGS-66.830 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Fiscal General de la República y debidamente notificado en fecha 01 de diciembre de 2.015, cuyo contenido se da por reproducido.
Al respecto observa quien decide que las facultades de designación y retiro de los Fiscales del Ministerio Público se encuentra atribuida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al Fiscal o la Fiscal General de la República:
Artículo 25. “Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:
1.- Dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Ley, en sus reglamentos internos y en las demás leyes.
2.- Ejercer la acción penal pública en todos aquellos casos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes.
3.- Designar al Vicefiscal o a la Vicefiscal General de la República, previa autorización de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional; a los directores o a las directoras del Despacho, a los o a las fiscales, sus auxiliares y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, según el procedimiento establecido en esta Ley y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público. De igual manera determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
(…)
16.- Ejercer la potestad disciplinaria sobre los o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público…”
De conformidad con las facultades legalmente establecidas en la citada disposición jurídica corresponde al Fiscal o la Fiscal General de la República designar a los fiscales auxiliares y conforme al principio de paralelismo de formas tiene la potestad de removerlos en caso de no tener la condición de fiscal de carrera
Ahora bien, conforme al acto administrativo contenido en la resolución citada que removió al querellante del cargo de Fiscal Auxiliar Interino, otorgándole el tratamiento de un funcionario de libre nombramiento y remoción, destaca quien decide que en los cargos de libre nombramiento y remoción la facultad tanto para designar como remover a los funcionarios es discrecional del órgano administrativo y al no constituir una sanción, no es necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario, toda vez que la sola voluntad del superior jerárquico del ente u órgano es suficiente tanto para su designación como para su remoción, en este sentido, se cita sentencia Nº 126 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de febrero de 2001, que dispuso:
“(…)
Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este Órgano Jurisdiccional, que la remoción de los Alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un Alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo”
Aplicando el anterior criterio al caso analizado, estima quien decide que de la simple lectura del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1948, donde se decide la remoción y retiro, se puede constatar que se retiro y se removió en el ejercicio de la potestad discrecional para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no siendo por tanto, necesaria la sustanciación y tramitación de un procedimiento administrativo previo que garantizare su derecho a la defensa, dado que no se le imputó la comisión de falta disciplinaria alguna en consecuencia se declara sin lugar el alegato de menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89, el cual dispone:
“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
De este modo se explica el principio de protección del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado
Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).
Al respecto se observa, que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la remoción y retiro del cargo que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a una medida discrecional del Fiscal General en uso de sus competencias legalmente atribuida.
De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse tal medida a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del ente Ministerio Publico, sino que obedece a una competencia legal del Fiscal General de la República, en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.
En consecuencia, y en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, debe declarar SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 1984 de fecha 30 de noviembre de 2015, y notificada mediante oficio identificado con el alfanumérico DGS-66.830 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Fiscal General de la República y debidamente notificado en fecha 01 de diciembre de 2.015. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones antes expuestas tanto de hechos como de derechos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada Jaibeth de la Chiquinquira Sanoja de Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.013, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS del CARMEN PORRELLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.823.678, donde solicita la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 1984 de fecha 30 de noviembre de 2015, y notificada mediante oficio identificado con el alfanumérico DGS-66.830 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Fiscal General de la República y debidamente notificado en fecha 01 de diciembre de 2.015.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Sin LUGAR la querella funcionarial que solicita la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 1984 de fecha 30 de noviembre de 2015, y notificada mediante oficio identificado con el alfanumérico DGS-66.830 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Fiscal General de la República y debidamente notificado en fecha 01 de diciembre de 2.015 y en consecuencia Se DECLARA LA VALIDEZ del mismo.-
SEGUNDO: Se NIEGA el resto de las pretensiones, de conformidad con la motiva de la decisión, toda vez que la acción principal no prospero en esta instancia judicial.-.
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº. 07664
E.L.M.P./GJRP/Wbech.-
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