REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000054
Admitido como se encuentra el presente juicio que por motivo de DAÑO MORAL presentará el ciudadano DANIEL BUVAT DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.817.137. de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.735, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.914.843, casado y de profesión ingeniero, el tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada, de que se ordene el levantar inventario de bienes actualmente propiedad del demandado, José Izaguirre Araujo, y se le imponga la prohibición de enajenarlos o gravarlos sin previa autorización judicial, bien a titulo personal o bien a titulo de comunero en la comunidad conyugal con su señora esposa, ciudadana LILIAN GONZALEZ PATIÑO, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que ANDRES MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.735, es accionista y director principal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., ello consta de la correspondiente acta constitutiva estatutaria y particularmente en su ultima y vigente acta de Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 15 de julio de 2013, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 237, tomo 94 A-Sgdo, en fecha 18 de octubre de 2013, asimismo es accionista minoritario de la referida Sociedad Mercantil el ciudadano aquí demandado JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.914.843, casado y de profesión ingeniero.
2. Que ANDRES MARQUEZ DELGADO en su condición de director principal de la referida empresa, fue conminado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO mediante comunicación que le fue remitida en fecha 06 de marzo de 2016 por vía de correo electrónico desde la cuenta de correo electrónico “joseaizaguirrea@gmail.com” al correo “andreshmarquez1@hotmail.com” a los fines que se convocara una asamblea general extraordinaria de accionistas, y que en respuesta a tal requerimiento el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, en la misma fecha 06 de marzo de 2013, contestó desde su respectiva cuenta, remitiéndole anexo, la comunicación mediante la cual daba respuesta al precitado requerimiento de asamblea extraordinaria de accionistas.
3. Que en fecha 09 de marzo de 2013, el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO recibió una comunicación desde la cuenta de correo electrónico “joseaizaguirrea@gmail.com”, con copia a una serie de destinatarios de relación laboral y de dependencia subordinada a su representado en la empresa Construcciones y Remodelaciones SIANMAR; C.A, en la que lo ofendió con señalamientos tales como: “se entiende que la negligencia, desconocimiento, conducta culposa o incapacidad lleven a la mediocridad, pero la imbecilidad supina, es un insulto a la inteligencia”; asimismo se expresó en dicha misiva “no pasare a contestar las sandeces y barbaridades que expresó en su comunicación a fin de evitarle el ridículo hecho con ello”…“, coronando la hilvanada retahila de insultos proferidos en dicha comunicación, con la expresión “…lo que pasa es que usted ya tiene por forma de vida la conducta delictual expresa”
4. Que en fecha 10 de marzo de 2013, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO envió nuevamente una comunicación a través de su ya mencionada cuenta de correo electrónico al ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, copiando nuevamente a varios destinatarios con relación de dependencia y subordinación laboral a este, en la que expreso lo siguiente: “por ser mas de su conducta típica de violar las actuaciones a la que se encuentra obligado, por ley o in extremis porque usted está sufriendo del mal de ALZHEIMER (no es un error, se pronuncia ALZAIMER)”; y
5. Que en fecha 14 de marzo de 2013, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO envió a la sede de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., los originales de dichas comunicaciones, consignado al efecto las mismas marcadas con las letras “B” y “C”.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
De tales impresiones, la parte actora solicitó que con la vista y el acceso que pueda tener el tribunal en la etapa procesal correspondiente ajustado al principio de inmediación de la prueba, mediante el correo electrónico personal del ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, en conjunción a las comunicaciones que en original han sido agregadas anexas al libelo de demanda, puede asumirse que las expresiones referidas por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO dirigidas directamente al ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, y difundidas perversamente por mecanismos electrónicos a varias personas, algunas de ellas empleados de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., en la cual se revelan ofensas que mancillaron su honor y reputación de una manera descalificante y degradante, por cuanto fue expuesto al escarnio público es que considera que tales conductas atentaron directamente contra el derecho a la honra, buena reputación y denigración del individuo, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio publicó, por lo cual considera que tal acción se reconoce como una conducta antisocial, castigada por el Estado Venezolano y todos los estados del mundo, puesto que el derecho al honor es uno de los derechos humanos llamados por la doctrina “derechos naturales”, incluso podría considerarse como el principal por estar tan consubstanciado con el alma humana y por responder a un sentimiento tan hondo hay quienes prefieren la muerte a la deshonra.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que el ciudadano DANIEL BUVAT DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.137. de profesión abogado en ejercicio liberal, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO solicitó:
PRIMERO: Sea condenado el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO al pago de daños morales a favor del ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, por la suma de VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,00 Bs.) en razón de la responsabilidad civil subyacente e inmediata que deriva de la condena penal que le fue impuesta al aquí demandado mediante sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sea condenado el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO al pago de costas y costos procesales; y por escrito separado de fecha 29 de septiembre de 2016, se solicitó medida cautelar innominada disponiendo la prohibición del ciudadano José Izaguirre de enajenar sin la previa autorización de este Tribunal y a partir de la fecha en que la providencia cautelar se adopte, los bienes que conforman actualmente su patrimonio.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
La parte actora acompañó junto al libelo de demanda los recaudos que se enumeran a continuación:
1. Instrumento de poder autenticado en la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 01 de septiembre de 2.014, bajo el Nº 07, tomo 153 de los libros de autenticaciones de esa Notaria.
2. Copia certificada del libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3. Copia certificada de las comunicaciones ofensivas dirigidas por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO mediante vía de correo electrónica.
4. Copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación:
En primer lugar, este tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se recala, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”
Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”
Adicional a lo anterior, observa este tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculadas a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautelar solicitada, es una medida innominada mediante la cual requiere se ordene con arreglo al articulo 923 del Código de Procedimiento Civil levantar inventario de los bienes actualmente propiedad del aquí demandado, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, asimismo solicitó se acuerde prohibición de enajenar de tales bienes, sin previa autorización del Tribunal, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
Sobre la base de las disposiciones legales contenidas en los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, y tras la revisión provisional del instrumento fundamental acompañado a la demanda, así como del libelo de demanda en el que consta la vía procedimental escogida por la parte actora, se genera alguna duda respecto de la presunción grave del derecho que se reclama a través de esta causa judicial.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.
El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, este tribunal observa que en el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no se observa que en este estado y grado del proceso existan elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la solicitud de medida innominada a los fines de levantar inventario de los bienes actualmente propiedad del aquí demandado, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, así como de la cautelar de prohibición de enajenar tales bienes, toda vez que tal solicitud, en este estado y grado del proceso, no cumple los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la medida cautelar innominada, mediante la cual se solicitó levantar inventario de los bienes actualmente propiedad del aquí demandado, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, así como de la de prohibición de enajenar o gravar los bienes que conforman actualmente su patrimonio, bien a título personal o bien a título de comunero en la comunidad conyugal con su señora esposa Lilian González Patiño, sin que éste previamente autorizado por el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 1:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J
Asunto: AH12-X-2016-000054
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