REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000455
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON DEL COROMOTO MARTINEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.199.655.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.690.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.416.047.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MICELES RIOS NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.407.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN DE COMPRAVENTA)

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadano NELSON DEL COROMOTO MARTINEZ REYES en fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual pretende el cumplimiento de contrato de opción de compraventa celebrado con la ciudadana CARMEN AÍDA MONTILLA, representada al momento de la celebración de dicho contrato por el ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLET. Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de octubre de 2014.
En fecha 1º de diciembre de 2014 se libró compulsa a la parte demandada, la cual fue debidamente citada el día 13 de marzo de 2015, según consta de diligencia consignada por un alguacil de este circuito judicial.
En fecha 16 de abril de 2015, la parte demandada promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2015, la parte actora presentó su escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2015, este juzgado dictó resolución interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fechas 27 de julio de 2015 y 16 de septiembre de 2015, fueron recibidos escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora, los cuales se indicó que serían agregados a las actas una vez constara la notificación a la parte demandada respecto de la resolución de fecha 19 de junio de 2015.
En fecha 21 de septiembre de 2015 fue librada boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue consignada con resultado negativo por un alguacil de este circuito judicial el día 19 de octubre de 2015.
En fecha 6 de noviembre se libró cartel de notificación a la parte demandada, el cual fue debidamente publicado y agregado a estas actas procesales el día 18 de noviembre de 2015.
En fecha 3 de diciembre de 2015 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2015 la parte actora manifestó que la contestación había sido presentada extemporáneamente, lo cual fue negado en esta causa por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015.
En fecha 1º de febrero de 2016, fue presentado nuevo escrito de promoción de pruebas por la parte actora y se indicó que las mismas fueron incorporadas a los autos fuera del lapso por lo que se libró notificación a las partes.
En fecha 12 de febrero de 2016 se libró notificación a la parte demandada respecto a las pruebas promovidas, la cual fue debidamente practicada, según se evidencia de diligencia estampada por un alguacil de este circuito judicial el día 1º de marzo de 2016.
En fecha 26 de abril de 2016, este tribunal se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En diversas oportunidades la parte actora ha solicitado que este tribunal dicte sentencia, siendo la última de ellas en fecha 6 de octubre de 2016.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de noviembre de 1999, celebró un contrato de opción de compraventa con la ciudadana CARMEN AÍDA MONTILLA, representada por el demandado, ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLET, en el cual se comprometió a adquirir un lote de terreno con un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts.2), ubicado al final de la Calle Real de Cotiza, No. G-2, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, propiedad de la comunidad sucesoral de los ciudadanos GREGORIO GÓMEZ, CARMEN ORTA DE GÓMEZ y CARMEN AÍDA MONTILLA, cuyo apoderado general es el demandado en la presente causa.
2. Que el precio de la compraventa fue pactado en la suma de Bs. 10.000.000,00 (hoy Bs. 10.000,00), los cuales fueron pagados así: (i) Bs. 3.000.000 (actualmente Bs. 3.000,00), en efectivo; y, (ii) el resto adeudado en 56 cuotas documentadas mediante 56 letras de cambio con vencimientos mensuales, con vencimiento a partir de la fecha de toma de posesión del terreno, por un monto de Bs. 125.000,00 cada una, para un monto final de Bs. 7.000.000,00 (en la actualidad Bs. 7.000,00).
3. Que cumplidos aproximadamente quince (15) años de haber pagado la totalidad del precio, ha realizado diligencias infructuosas dirigidas al cumplimiento de parte del vendedor de protocolizar el documento definitivo de compraventa, para adjudicarle la titularidad del derecho de propiedad del indicado terreno.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Que opone la defensa de falta de cualidad o falta de interés en la persona del demandado para sostener el presente juicio, con el fin de aclarar si se le demanda en forma personal, en el carácter de apoderado de la sucesión o por el contrario como apoderado de la ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA, ya que de ser así no tiene cualidad para sostener el presente juicio.
2. Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado, por ser incierto lo que en ella se narra.
3. Que rechaza, niega y contradice que el supuesto contrato de opción de compraventa forme parte de un lote de mayor extensión con un área aproximada de 400 metros cuadrados.
4. Que rechaza, niega y contradice que el terreno indicado sea proveniente de un lote de mayor extensión ubicado al final de la calle Real de Cotiza, número G-2, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.
5. Que niega, rechaza y contradice que la supuesta negociación se hiciera por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (actualmente Bs. 10.000,00) y que la misma haya sido pagada de la forma expresada por la parte actora.
6. Que niega, rechaza y contradice que deba otorgar el documento definitivo de compraventa a la parte demandante, puesto que la misma en todo caso debió demandar la cláusula penal establecida en la Cláusula Quinta del referido contrato de opción de compraventa.
7. Que rechaza, niega, contradice e impugna la cuantía establecida en esta pretensión, por la cantidad de Bs. 450.000,00, equivalentes a 3.543,30 Unidades Tributarias, al momento de interposición de la demanda.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Copia certificada de contrato de opción de compraventa celebrado entre la ciudadana CARMEN AÍDA MONTILLA (representada por el ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLET) y el ciudadano NELSON DEL COROMOTO MARTINEZ REYES sobre el lote de terreno antes descrito, debidamente presentado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de noviembre de 1999. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de instrumento auténtico.
B. Originales de cincuenta y dos (52) letras de cambio aceptadas por la parte actora, por la cantidad de Bs. 6.500.000,00 (actualmente Bs. 6.500,00). Este juzgado les otorga valor probatorio a dichos instrumentos cambiarios de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio y en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
C. Copia fotostática simple de poder amplio concedido en la persona del ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, para representación de los intereses de la ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA, dicho documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital según planilla No. 0155244. Este juzgado en observancia de la protocolización de este instrumento le otorga pleno valor probatorio al referido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo fidedigno de un instrumento público registral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
D. Copia fotostática simple de titulo supletorio, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según planilla No. 42350, en la cual se establece la totalidad del terreno objeto de pretensión y la titularidad para la fecha de la ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA del 50% de dicho espacio. Este juzgado en observancia de la protocolización de este instrumento le otorga pleno valor probatorio al referido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo fidedigno de un instrumento público registral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
E. Copia fotostática simple de documento de declaración sucesoral contenida en el expediente 5333 de fecha 24 de abril de 1985 ante la extinta Inspectoría Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, liquidada la misma en la planilla sucesoral No. 1624 debidamente registrado. Dicho documento administrativo goza de una presunción de legalidad y legitimidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
F. Sentencia interlocutoria dictada en esta misma causa en fecha 19 de junio de 2015, mediante la cual fueron resueltas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Este juzgado observa que la misma no constituye un medio probatorio susceptible de ser analizado y valorado en esta causa, sino que se contrae a una decisión interlocutoria que causó sus respectivos efectos jurídicos en la tramitación de esta causa. Así se hace constar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En revisión de las actas se observa que la parte demandada no promovió ningún elemento probatorio, y de igual forma no hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por la parte actora, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:
• Que el lote de terreno objeto del controvertido es propiedad de la ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA, cuyo apoderado general se configura en el ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES.
• Que en fecha 30 de noviembre de 1999 fue celebrado un contrato de opción de compraventa entre la ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA (representada por el ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES) y el ciudadano NELSON DEL COROMOTO MARTINEZ, con motivo de la venta de dicho lote de terreno.
• Que el demandante cumplió con el pago oportuno de la cantidad de la siguiente forma: (i) Bs. 3.000.000,00 (actualmente Bs. 3.000,00) cancelados en efectivo al momento de la firma del contrato de opción de compraventa y, (ii) Bs. 6.500.000,00 (actualmente Bs. 6.500,00) desglosados en cincuenta y dos (52) letras de cambio firmadas por las partes.
- IV –
PRIMER PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Este tribunal debe pronunciarse respecto a la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, para lo que resulta menester proceder a la revisión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es el acto procesal de contestación al fondo de la demanda, por cuanto el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, sobre la base de las probanzas existentes en autos.
En este orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, estableció lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
Así mismo, el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronunció respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

En vista del anterior precedente jurisprudencial, este tribunal que en el caso que concretamente nos ocupa la parte actora estimó la demanda en Bs. 450.000,00 equivalentes al momento de su interposición a 3.543,30 U.T., siendo que respecto de la cuantía la parte demandada se limitó en su contestación a indicar que negaba la estimación de la demanda. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, analizado abstractamente por la jurisprudencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por éste, siendo que el actor no probó en la secuela del proceso ese hecho específico alegado en la demanda, es decir, la estimación. En consecuencia, necesariamente se considerará la demanda como no estimada. Así se decide.
- V –
SEGUNDO PUNTO PREVO
FALTA DE CUALIDAD

Vista la oposición esgrimida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, observa este Tribunal que quedó expresada en los siguientes términos:
“… en el caso de marras ciudadano juez, se me esta demandando como apoderado de la promitente vendedora ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA, señalando en el libelo de la demanda en una parte, que se me demanda como apoderado de la sucesión sin indicar los datos y demás determinaciones del poder, y por otro lado se me demanda en forma personal. Ahora bien ciudadano juez, al oponer la presente defensa es con el fin de aclarar si se me demanda en forma personal, si se me demanda en el carácter de apoderado de la sucesión, o si se me demanda como apoderado de la ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA, porque de ser así no tengo legitimidad para sostener el presente juicio…”

Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación de demanda, este sentenciador trae a relucir lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el tÍtulo del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”

En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
Hechas las anteriores consideraciones de carácter general, este tribunal observa que la parte demandada actuó en el negocio jurídico cuyo cumplimiento se pretende en la demanda con carácter de mandatario de una de las partes contratantes, vale decir, apoderado general de la ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA (mandante), carácter que se evidencia en instrumento público promovido por la parte actora debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En cuanto al contrato de mandato, resulta oportuna la consulta de la obra de LOUIS JOSSERAND (Derecho Civil. Contratos y Obligaciones. Tomo II. EJEA. Argentina. 1984, Pág. 353 y ss), quien define al mandato como un acto por el cual una persona da a otra el poder de hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. Por su parte, la obra de PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. Los Contratos Civiles. Tomo 11. Ed Cultural La Habana, Cuba, Págs. 765 y ss), lo define como un contrato por el cual, una persona, llamada el mandante, confiere a otra, llamada mandatario, facultades para realizar en su lugar y grado uno o varios actos jurídicos.
De la revisión de las actas se evidencia que la parte demandada, ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, no intervino a título personal en el negocio jurídico cuyo cumplimiento se pretende en a demanda, sino con el carácter de mandatario de una de las partes contratantes, vale decir, de la ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA, quien es la titular de los derechos y obligaciones que dimanan de dicho contrato, sin que pueda entenderse que el mandatario (aquí demandado) haya adquirido obligación alguna susceptible de ser reclamada por el otro contratante, ciudadano NELSON DEL COROMOTO MARTINEZ REYES.
Como consecuencia de lo anterior, evidentemente, el demandado, ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, carece de cualidad pasiva para ser demandado por cumplimiento del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento pretende la parte accionante, toda vez que el demandado no es parte en dicha relación jurídica contractual, por lo que necesariamente debe prosperar la defensa de falta de cualidad propuesta por la parte demandada, y así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos realizados por las partes involucradas en este proceso judicial, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad pasiva, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así finalmente se hace constar.-
- VI -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara como no estimada la demanda que originó esta causa judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por el ciudadano NELSON DEL COROMOTO MARTINEZ REYES, en contra del ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el a artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 10:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2014-000455