REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH13-M-1997-000008
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil BANCO LATINO C.A., S.A.C.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1976, bajo el Nº68, Tomo 209-Apro.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadano AMILCAR BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.437.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS G. QUIÑONES R., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.032.127, quien no constituyó apoderado judicial, estuvo representado por un defensor judicial abogada MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inició el presente asunto por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero del año 1997, y previo el sorteo de ley, correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia quien admitió la demanda conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, quien revisados los recaudos consignados en fecha 20 de enero del 1997, admitió la demanda interpuesta por el procedimiento ordinario.
Siendo infractora el trámite pertinente a fin de obtener la citación personal de la parte demandada, la parte actora solicitó la referida citación mediante cartel de citación, el cual este Juzgado lo acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de Ley, y no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno en el lapso que le fue concedido, el Tribunal le designó defensor judicial, recayendo dicha designación en la persona de la Abogada MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, previa juramentación y citación, en fecha 06 de febrero del 1998,consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus partes de la demanda iniciada, tanto en los hechos como en el derecho.
En el lapso de apertura a pruebas solamente la representación judicial de la parte actora consigno escrito de prueba; luego de vencido como fue el lapso probatorio, así como el lapso de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 03 de agosto de 2007, este Juzgado dicto sentencia, donde declaró en los siguientes términos: Primero: con lugar la demanda de cobro de bolívares propuesta por el Banco Universal contra Carlos G. Quiñones. Ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Segundo: Condenó al demandado a pagarle al demandante las cantidades siguientes: Treinta Mil Seiscientos Setenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con un Centavo ( US $ 30.678,01) por concepto de capital; B.-) Seis Mil setecientos cuarenta y tres dólares de los estados unidos de América con ochenta y cuatro centavos (US $ 6.743.84), por concepto de intereses del capital a tasa variable del periodo 04/03/1994 al 01/11/1996 y, C) Dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares de los estado unidos de América con cuarenta y siete centavos (US $ 2.464,47), por concepto de intereses de mora del periodo 04/13/1994 al 01/11/1996, que al cambio actual arroja un monto de Ochenta Y Cinco Millones Setecientos Cincuenta Y Cinco Mil Quinientos Ochenta Y Ocho Bolívares ( Bs.85.755.588) o el que resulte aplicable para el momento de efectuarse el pago. Tercero: Condenó al demandado a pagar a la parte actora los intereses que se sigan causando desde el 01/11/1996 hasta el pago de la obligación. Cuarto: Cargar las costas del juicio al demandado por resultar totalmente vencido.
En fecha 11 de Agosto de 2016, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa.
II
Ahora bien, con vista al pedimento de fecha 21 de Octubre del corriente año, realizado por la experto contable ISABEL MONEDERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.882.835, en el que solicita de este Juzgado que “aclare que tasa se debe aplicar para calcular los intereses, los cuales por un error no quedaron señalados en el punto TERCERO de la Dispositiva de la sentencia e igualmente señale hasta que fecha se deben realizar los correspondientes cálculos, que el referido fallo ordena pagar de la obligación y no indicó la fecha definitiva del cálculo, a fin de poder cumplir con misión encomendada y consignar el informe…”.-

Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis del Tribunal)

De la simple lectura de la norma transcrita Ut Supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal en virtud del cual las partes de un juicio, en el que se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueden solicitar el esclarecimiento de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno la revocatoria, la reforma o modificación del fondo de la controversia, ello en virtud de la prohibición expresa contenida en el Artículo in comento. Por lo tanto, se entiende que la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada en el “día de la publicación o en el siguiente” del fallo en cuestión, sin que a través de esta se pretenda modificar el sentido de la decisión.
De la norma antes transcrita se evidencia que el Tribunal a solicitud de cualquiera de las partes podrá entre otros aspectos salvar o corregir errores materiales en los que se hubiese podido incurrir en el momento de dictar una decisión.
Tal punto ha sido tratado de manera reiterada por la Jurisprudencia patria y ratificada en oportunidad de fallos, a través de los cuales se ha indicado que.
“La corrección de una sentencia mediante su aclaración o ampliación, prevista en el aparte del artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil como una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende, como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial”

Ahora bien, es preciso para quien suscribe traer a colación la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Abril de 2006, en relación con la norma contenida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
“…De dicha norma se observan los medios de corrección de los fallos, tales son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, antes transcrito, así lo pone de manifiesto… La Aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión…”.

Así mismo en cuanto al término para solicitar las aclaratorias establecido en el Artículo 252 de la norma procesal, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, Expediente N° 00-22728, dictó Sentencia en fecha 16 de Octubre de 2001, donde dispuso a tales respectos que:
“…Ahora bien, con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria y ampliación de una sentencia, la disposición comentada establece que ésta es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que: “La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, (...) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, (...) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva” El criterio parcialmente trascrito ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, caso Corpoturísmo y por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto del presente año, caso Doris Urbina Morantes. (…) La abogada EVA LOZADA CARABALLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY CRISTINA APONTE, solicitó la aclaratoria del referido fallo en fecha 12 de junio de 2001, esto es, antes de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, razón por la cual esta Corte considera que la referida solicitud de aclaratoria fue interpuesta extemporáneamente por anticipada, pues al 12 de junio del presente año no se podía tener a la otra parte por notificada, dado que la notificación de ésta se produjo el 18 de junio de 2001. No obstante lo anterior y por cuanto el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de la tutela efectiva considera este Órgano Jurisdiccional, que manifestada como fue la voluntad de la abogada EVA LOZADA CARABALLO, de solicitar la correspondiente aclaratoria, tal solicitud, aunque extemporánea por anticipada, debe ser decidida por esta Corte, pues su ejercicio anticipado no viola el derecho a la defensa de la otra parte, por tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la aclaratoria en cuestión. Así se decide…”.

Ahora bien, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente. Sin embargo en el caso de autos, si bien se observa que la experta contable designada forma parte en el presente juicio como auxiliar de justicia, la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia que fue publicada en fecha 03 DE AGOSTO DE 2007, en virtud que en el TERCER punto de la Dispositiva de la mencionada sentencia, se obvio señalar hasta que fecha se deben realizar los correspondientes cálculos, que el referido fallo ordena pagar y no indicando la fecha definitiva del cálculo, a fin de poder cumplir con la misión encomendada; siendo esto, en ocasión al principio de preclusividad de los lapsos procesales resulta extemporáneo dicho pedimento por haber transcurrido el lapso que disponía para ello, no es menos cierto que en aplicación analógica del fallo supra trascrito dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo de 2000, señalado en la Ut Supra Decisión, donde indica que la precisión de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer razonablemente la garantía de toda persona a ser oída, suprimiendo por inconstitucional el lapso a los efectos de solicitar la aclaratoria, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, es necesario indicar que para este caso en particular, a fin de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso y por cuanto el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el acceso a la justicia que es tanto el derecho a accionar, como el derecho a obtener la ejecución de la sentencia; es deber de éste Jurisdicente como Órgano del Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas, le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los litigantes, inexorablemente deberá corregir, por ser evidente, los errores materiales indicados en la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2007, lo cual no debe ser entendido como una modificación sustancial de la misma, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindar el oportuno, íntegro y cabal socorro que presupone la ejecución del fallo, y así lo decide formalmente este Despacho Jurisdiccional.
En tal sentido, en el dispositivo del fallo en cuestión, específicamente en el punto TERCERO, donde se dejó asentado CONDENAR al demandado a pagar a la parte actora los intereses que se sigan causando desde el 01/11/1996 hasta el pago de la obligación, debe dejarse asentado UNICAMENTE, EN LO QUE RESPECTA Al PUNTO TERCERO del referido fallo,” lo correcto es “a la tasa variable vigente para el año 04/03/1994 al 01/11/1996, según las determinaciones del Banco Central de Venezuela, con respecto a la tasa de mora del periodo 04/03/1994 al 01/11/1996 estos serán calculados a la tasa variable vigente según las determinaciones del Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que se declaró definitivamente firme la referida sentencia es decir hasta el 16 de Julio de 2008, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo.”
En consecuencia, este Tribunal subsana el error material en el que incurrió la sentencia interlocutoria Ut Retro, todo ello en aras de lograr, como se señaló con anterioridad, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica de las partes del proceso, quedando con toda su fuerza y vigor el resto del fallo en comento, lo cual quedará aclarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los lineamientos señalados Ut Supra, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
De la Dispositiva
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada en fecha 21 de Octubre de 2016, por la experto contable ISABEL MONEDERO NAVARRO, sobre la sentencia definitiva (fuera del lapso) dictada por este despacho en fecha 03 de Agosto de 2007.
Segundo: SE DEJA ESTABLECIDO como consecuencia de la anterior declaratoria que UNICAMENTE, EN LO QUE RESPECTA Al PUNTO TERCERO del referido fallo,” lo correcto es “a la tasa variable vigente para el año 04/03/1994 al 01/11/1996, según las determinaciones del Banco Central de Venezuela, con respecto a la tasa de mora del periodo 04/03/1994 al 01/11/1996 estos serán calculados a la tasa variable vigente según las determinaciones del Banco Central de Venezuela para la fecha 16 de Julio de 2008, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo.”
Tercero: ACLARADOS los errores materiales que aparecen de manifiesto en el mencionado fallo, queda con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto de la sentencia y téngase la presente decisión como parte integrante de la misma a los fines de ley.
Cuarto: No se hace expresa condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 12:08 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI





GHB/DC/yajaira