REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000751.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: La ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- E- 1.011.303.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana MARLENE DA MATA DE CAIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.345.798, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.523

PARTE DEMANDADA: El ciudadano VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.158.526.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos EDGAR JOSE LOZADA y LUIS JOSE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.159.709 y V-3.715.468, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.086 y 82.722, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

-I-
Inició este juicio por demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada junto con sus recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución en fecha 20 de junio de 2014, por el Abogada MARLENE DE MATA DE CAIRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, siendo incoada dicha demanda contra el ciudadano VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado en virtud de haberle sido asignada previa insaculación de ley.
Este Juzgado en fecha 26 de junio de 2014, dictó auto mediante el cual se procedió a la admisión de la demanda, quedando emplazado el ciudadano VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA, a los fines de dar contestación de la demanda u oponga las defensas previas que estime pertinentes.
En fecha 09 de julio de 2014, compareció ante este Juzgado la Abogada MARLENE DE MATA DE CAIRES, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno juego de copias a los fines de que sea librada la compulsa de citación.
Se dictó auto en fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual este Juzgado ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada el ciudadano VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA.
Compareció ante este Juzgado el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de alguacil de este circuito, mediante la cual dejó constancia que el día 30 de Septiembre de 2014, se traslado a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de citar al ciudadano VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA, el mismo fue atendido por dicho ciudadano demandada y éste procedió a recibir y firmar la compulsa de citación.
Posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2014, compareció ante este Juzgado, el Abogado EDGAR JOSE LOZADA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual opuso Escrito Cuestiones Previas.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, compareció ante este Juzgado la Abogada MARLENE DE MATA DE CAIRES, apoderada judicial de la parte actora, solicitando sea resultas las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 01 de junio de 2015, compareció ante este Juzgado la Abogada MARLENE DE MATA DE CAIRES, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA VISTORIA GARCIA DE CHAVEZ.
Siendo el día 20 de junio de 2016, compareció ante este Juzgado la Abogada MARLENE DE MATA DE CAIRES, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el Abocamiento del Juez a la causa.

Este Juzgado en fecha 22 de junio de 2016, dictó auto mediante el cual el ciudadano Cesar Humberto Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentre y se ordenó la respectiva notificación de la parte demandada.
Compareció ante este Juzgado el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en fecha 18 de julio de 2016, Alguacil de este circuito, quien expuso haber consignado la boleta de notificación librada la parte demandada, al ciudadano VICTOR NAPOLEON CHÁVEZ LAMEDA, la cual recibió y firmó debidamente.
Siendo el día 02 de Agosto de 2016, compareció ante este juzgado el ciudadano EDGAR LOZADA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó sean resueltas las cuestiones previas opuesta en la oportunidad correspondiente.
-II-
MOTIVA
Narrado el trámite procesal seguido en la presente causa, pasa de seguidas este Juzgador a decidir lo conducente respecto a las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

De la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Alegó la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
Opone a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de este mismo Código.
Señaló que se evidenció el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, pues en efecto, cuando la parte actora introdujo la demanda, se obvio y sin saber con que interés, demandar a la cónyuge de su representado, el ciudadano VICTOR NAPOLEON CHÁVEZ LAMEDA, pudiéndose evidenciar que existe un litis consorcio Pasivo, y es así de cierto que esta establecido en el artículo 168 del Código Civil que señala entre otras cosas: “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmueble, derechos o bienes muebles…”. Que en el escrito libelar presentado por la parte actora, se advierte claramente que se demanda al ciudadano VICTOR CHAVEZ, pero no dice absolutamente nada sobre la cualidad que tiene la señora De Chávez, como propietaria también del inmueble motivo del presente juicio. En el contrato de venta del inmueble, y el cual oponen y que se encuentra en copia certificada, marcada con la letra “A” y que consigna como prueba fundamental para que le admitieran la demanda, se observa que en su parte final, que la ciudadana MARÍA VICTORIA GARCÍA DE CHÁVEZ declara que conoce y autoriza la firma del documento en todos y cada uno de los términos de su contenido. Y firma y estampa sus huellas digitales.
En consecuencia, este Jurisdicente observa, que en el documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, se puede evidenciar que los partes contratantes son los ciudadanos FILOMENA CONCEICAO XAVIER y VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA, y que la ciudadana MARÍA VICTORIA GARCIA DE CHÁVEZ, da por conocida y autorizó la firma de su cónyuge VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA, en el contrato de Compra Venta en todos y cada uno de los términos de su contenido, es por ello, que se puede apreciar que la ciudadana MARÍA VICTORIA GARCIA DE CHÁVEZ no esta legitimada para intervenir en el presente juicio como parte demandada, por lo que este Tribunal forzosamente considera imprescindible declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, referida defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de este mismo código, opuesta por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2014, y así debe indicarse de forma expresa por este Tribunal en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

De la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Alegó la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
Opone a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la Cuestión Prejudicial por existir una cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Señaló, que en razón de la negativa por parte de la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, de recibir la totalidad de lo adeudado capital e interese, por parte de nuestro representado. En fecha dieciocho (18) de junio del año 2014, se admitió por parte del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, Oferta Real de pago y Deposito, que se encuentra en pleno Tramite, y del cual consignaron en tres (03) folios, copia simple, marcada con la Letra “B” tanto del auto de Admisión de la misma como el recibo de depósito por la cantidad adeudada más los intereses convenidos.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa:
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
En tal sentido, es de notar que a la letra del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, si la parte actora, no contradice expresamente la cuestión previa, se entiende el silencio de la parte como admisión de la misma. En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y por cuanto la misma no fue contradicha por la parte demandante, este Juzgado declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2014, indicando que el presente juicio continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá el presente juicio, hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de fondo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, referida defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de este mismo código, opuesta por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2014.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2014.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber un vencimiento total en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes del presente fallo en virtud de haber sido dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
El Secretaria Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.

En esta misma fecha, siendo las 1:59 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretaria Accidental,

Abg. Enrique Guerra.



Asunto: AP11-V-2014-000751.
CHB/EG/Ms.