REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000539
Sentencia Interlocutoria
De una revisión efectuada a las actas procesales que integran este asunto, pudo constatar este Juzgador que en fecha 14 de noviembre de 2016, compareció ante la sede de este Circuito judicial, la abogada GLADYS JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.819, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio del cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos que constan de 12 folios útiles, encontrándose la causa en estado de que se designe un Defensor Judicial a los herederos desconocidos del de cujus, ciudadano ARCADIO LOPEZ HERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.091.855.
Por otro lado, de la revisión de las actas procesales también se evidencia que en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 04 de mayo de 2015, no se ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, ni la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Publico, es decir, no se cumplió con la formalidad esencial del llamamiento a aquellos terceros que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio y tampoco dar cumplimento a las formalidades establecidas en los artículos 131 numeral 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador en aras de preservar el derecho al debido proceso, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en lo atinente a la intervención del Ministerio Público en los juicios de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-000638, de fecha 19 de noviembre de 2013, Expediente Nro. 13-346, con ponencia de la Magistrada, Dra. Aurides Mercedes Mora, estableció:
“Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.
4) En la tacha de los instrumentos.
5) En los demás casos previstos en la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia Nº RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente Nº 11-240, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia Nº 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. Nº 2009-000024, en la cual se señaló:
“Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…”

Así las cosas, de la jurisprudencia antes transcrita se colige que constituye una formalidad esencial en los juicios de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho la intervención del Ministerio Público conforme lo establece el numeral 3, artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En tal sentido, cabe destacar que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas; por lo que dicha acción se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra el fallo que se dicte, todos aquellos recursos que crean convenientes.
Ahora bien, en cuanto al deber del juez de instancia en los juicios por acción merodeclarativa de unión concubinaria de publicar edicto, conforme pauta el artículo 507 del Código Civil, y al momento procesal para ordenar su publicación se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000170, de fecha 17 de Abril de 2013, Expediente Nro. 12-518, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, la cual apuntó:

“…El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en que se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece…”

Del criterio contenido en el extracto del fallo antes citado, se concluye que si bien el artículo 507 del Código Civil, establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo al estado civil y capacidad de las personas, debe publicarse un edicto en el que se haga saber a todas aquellas personas que puedan tener interés en las resultas del juicio, que determinada persona ha propuesto una acción de esa naturaleza, sin embargo, dicha norma no precisa la oportunidad procesal para realizar su publicación. Por lo que en caso, que se omita el cumplimiento de dicha formalidad, como lo señala la Sala, los jueces se encuentran en el deber de proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, siendo necesaria la reposición de la causa, solo en el caso de que se hubiere causado una indefensión a alguna de las partes.
Por lo que en aplicación de la doctrina sostenida en el fallo in comento, considera este Juzgador que se ha producido una subversión procesal con la omisión incurrida en el presente juicio de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, tanto en la notificación al Ministerio Publico, como en la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil; por ello en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en nuestra Carta Magna, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente demanda, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, y futuras reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente auto de ordenamiento del proceso, y en consecuencia se ordena la publicación del EDICTO de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, así mismo, se ordena la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 131, numeral 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la referida publicación y notificación al Ministerio Publico, la causa continuara el curso de ley, por último se ordena el resguardo del escrito de promoción de pruebas anteriormente identificado, en el libro de pruebas que lleva este Tribunal y serán agregadas en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello
Abg. Enrique Guerra.
ASUNTO: AP11-V-2015-000539.
CHB/EG/ar.