REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH14-F-2005-000041
Sentencia Definitiva
LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos RICHARD ALFREDO IDROGO GARCIA y YOHANA BELINDA SÁNCHEZ DE IDROGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.795.422 y V- 13.843.006, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos JACQUELINE MARQUEZ BARRIOS y HERIBERTO HEREDIA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.59.301 y 73.196, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
-I-
Este proceso se inició mediante libelo de demanda presentado el día 28 de Octubre de 2005, por ante el respectivo Juzgado Distribuidor, quien previo sorteo de distribución lo remitió a este Juzgado para su conocimiento y sustanciación.
Siendo el día 07 de Noviembre de 2005, este Juzgado encontró llenos los extremos de Ley, por lo que dictó el auto que decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RICHARD ALFREDO IDROGO GARCIA y YOHANA BELINDA SÁNCHEZ DE IDROGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.795.422 y V- 13.843.006, respectivamente.
Posteriormente, los días 21 y 28 de Septiembre de 2016, compareció el ciudadano RICHARD ALFREDO IDROGO GARCIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AMIRCAR JULIAN GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.124, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
-II-
MOTIVA
Para decidir este Sentenciador observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en los artículos 185 del Código Civil “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de decretada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, en cuyo caso el tribunal procediendo sumariamente declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (Cursivas y Negrillas nuestras). En el caso que nos ocupa consta que la manifestación y declaración de separación de cuerpos se inicio en fecha 28 de Octubre de 2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de Un (01) año, sin que los cónyuges, según su propia manifestación, se hayan reconciliado, por lo que es procedente la solicitud de conversión.
-III-
DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos RICHARD ALFREDO IDROGO GARCIA y YOHANA BELINDA SÁNCHEZ DE IDROGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.795.422 y V- 13.843.006, respectivamente
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, el cual habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Septiembre de 2.002, según consta de acta Nº 93, que cursa en el libro de Registro Civil correspondiente de matrimonios, ASI SE DECIDE.
Se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Cesar Humberto Bello
El Secretario Accidental,
Abg. Enrique Guerra
En esta misma fecha, siendo las 1:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abg. Enrique Guerra
Asunto: AH14-F-2005-000041
CHB/EG/Ms
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