REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001052
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS AURELIO MANCADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.027.601
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LOYDE ROCIO ORTEGA ALEAN y MARILIN HERNANDEZ VERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.500 y 245.026.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN ASDRUBAL DELGADO RANGEL venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-10.036.787
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAYANA NATHALI PRIETO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.255
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
I
Se inició la presente mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara por el ciudadano MARCOS AURELIO MANCADA PEREZ, contra el ciudadano RUBEN ASDRUBAL DELGADO RANGEL, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), la abogada LOYDE ROCÍO ORTEGA, apoderada judicial de la parte actora, consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la apertura del cuaderno de medida.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), la abogada LOYDE ROCÍO ORTEGA, apoderada judicial de la parte actora, consignó emolumentos, con el fin de librar compulsa al ciudadano RUBEN ASDRUBAL DELGADO RANGEL.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil Acc del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Cuircunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para la citación de la parte demandada el ciudadano RUBEN ASDRUBAL DELGADO RANGEL, y fue informado que el mismo se encuentra en el Estado Trujillo.
En fecha trece (13) de enero del dos mil catorce (2014), la abogada LOYDE ROCÍO ORTEGA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libren oficios al SAIME y al CNE, a los fines de determinar el domicilio procesal y movimiento migratorio de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), éste Tribunal, acordó lo solicitado y ordenó librar oficios al SAIME y al CNE, a los fines de que se sirvan suministrar el último movimiento migratorio y el último domicilio que aparezca registrado en esos archivos.
En fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), se constata del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), informó que no registra movimientos migratorios en su sistema del ciudadano RUBEN ASDRUBAL DELGADO RANGEL. E esta misma fecha, este Tribunal, se dio por informado del domicilio procesal del ciudadano antes mencionado, según los registros de los archivos del SAIME.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), mediante oficio Nº 727-2014 el Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto resultado emitido por su sistema del domicilio procesal y centro de votación del ciudadano RUBEN ASDRUBAL DELGADO RANGEL.
En fecha seis (06) de mayo del dos mil catorce (2014), la abogada LOYDE ROCÍO ORTEGA, apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos pertinente a los fines de librar citación al ciudadano RUBEN ASDRUBAL DELGADO RANGEL, en la dirección señalada por el CNE.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), éste Tribunal, acordó librar nueva boleta de notificación al ciudadano RUBEN ASDRUBAL DELGADO RANGEL.
En fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), la abogada LOYDE ROCÍO ORTEGA, apoderada judicial de la parte actora, consignó emolumentos, con el fin de librar compulsa al ciudadano RUBEN ASDRUBAL DELGADO RANGEL.
En fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), la abogada LOYDE ROCÍO ORTEGA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal oficiar al Tribunal del Estado Lara.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), éste Tribunal acordó librar despacho-comisión, a los fines de proceder a remitir al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la compulsa librada en fecha 26 de junio de 2014, dirigida al ciudadano RUBEN ASDRUBAL DELGADO RANGEL, a los fines de que se realizaran las gestiones necesarias para la citación del referido ciudadano. Asimismo se libro oficio Nº 2014-641 al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), la parte actora solicitó celeridad del caso, en cuanto a la notificación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), insta a la parte actora a seguir solicitando todo lo concerniente a la citación del ciudadano RUBEN ASDRUBAL DELGADO RANGEL, ante el Tribunal comisionado.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), constante de veintinueve (29) folios útiles, proveniente del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que practicada como fue la citación al ciudadano RUBEN ASDRUBAL DELGADO RANGEL, por el Alguacil del Juzgado antes mencionado, el cual manifestó que fue imposible realizar dicha citación, por el motivo del que citado antes mencionado se encontraba domiciliado en la Ciudad de Caracas, información proporcionada por el ciudadano Alirio Delgado (Hermano) de la parte demandada en este presente juicio.
Asimismo en esta fecha se ordenó devolver la presente comisión al sub-comisionado.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), El Secretario de este Juzgado, hace constar que se cumplieron con las formalidades contenidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), la abogada MARILIN HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), éste Juzgado, designo defensor judicial a la ciudadana DAYANA NATHALI PRIETO HERRERA, como defensora judicial del ciudadano RUBEN ASDRUBAL DELGADO RANGEL.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), compareció ante éste Juzgado el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que se notificó a la ciudadana DAYANA NATHALI PRIETO HERRERA.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), compareció ante este Tribunal, la ciudadana DAYANA NATHALI PRIETO HERRERA, mediante la cual aceptó el cargo de defensora judicial.
En fecha veinticinco (25) de enero del dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de la contestación de la demanda, presentado por la abogada DAYANA NATHALI PRIETO HERRERA, en su carácter de defensora judicial.
En fecha veintisiete (27) de enero del dos mil dieciséis (2016), éste Tribunal evidenció que no consta en autos la citación del defensor ad-litem.
En fecha veintiocho (28) de enero del dos mil dieciséis (2016), la abogada MARILIN HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordenó el emplazamiento de la ciudadana DAYANA NATHALI PRIETO HERRERA.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la abogada MARILIN HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, consigno copias simples, a los fines de la citación del defensor designado.
En fecha nueve (09) de marzo del dos mil dieciséis (2016), este Juzgado ordenó se librara compulsa a la ciudadana DAYANA NATHALI PRIETO HERRERA, en su carácter de defensora judicial, aun cuando la misma efectuó la contestación de la demanda intempestivamente por adelantado.
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este Juzgado el ciudadano RICARDO TOVAR, carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que se notificó a la ciudadana DAYANA NATHALI PRIETO HERRERA.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), la abogada MARILIN HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, consigno emolumentos para la ciudadana DAYANA NATHALI PRIETO HERRERA.
En fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de la contestación de la demanda, presentado por la abogada DAYANA NATHALI PRIETO HERRERA, en su carácter de defensora judicial.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), la abogada MARILIN HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal, acuerda agregar las pruebas, asimismo ordena la notificación de las partes para que inicie el lapso de oposición a las pruebas.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), él Tribunal admite las pruebas y con respecto a las pruebas testimoniales las fijó para el tercer (03) día de despacho.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano CARLOS NAVARRO. En esta misma fecha se celebro el acto de testigo de la ciudadana MAYRA MOGOLLON. Asimismo la abogada MARILIN HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigo del ciudadano CARLOS NAVARRO.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal acordó nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano CARLOS NAVARRO.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se celebro el acto de testigo del ciudadano CARLOS NAVARRO.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la abogada MARILIN HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó computo.
En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal insto a la parte a consignar los datos esenciales para dar cumplimiento a lo peticionado.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la abogada MARILIN HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe correo especial.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal pudo constatar que no se pudo impulsar el oficio dirigido al Fondo de Protección Social de los Depositos Bancarios (FOGADE), toda vez que no se consignaros los fotostatos pertinentes.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil Acc del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejo constancia de haber entregado oficio Nº 2016-498 al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante interpone una demanda de NULIDAD DE CONTRATO en contra de RUBEN ASDRUBAL DELGADO RANGEL, siendo admitida la demanda por el procedimiento ordinario el 07 de octubre de 2013.
Del mismo modo se desprende que en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis, este Tribunal, agregó a los autos las pruebas promovidas por la abogada MARILIN HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, de manera extemporánea, razón por la cual se ordenó la notificación de las partes, para que comenzará a transcurrir una vez notificadas las partes involucradas en la presente causa, el lapso de oposición a las pruebas, continuándose la causa, sin la notificación del referido auto, razón por la cual considera este Jugador que existe un vicio en el proceso, el cual debe ser corregido.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 06 de abril de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Para mayor abundamiento con respecto al norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señalo lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento, es decir cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, y cuando esta deje en estado de indefensión a alguna de las partes, como ha ocurrido en el presente juicio en cuanto a la admisión de la demanda.
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que:
En el caso de marras se pretende dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas des pues del auto de fecha 13 de julio de 2016, en el cual se agregaron a los autos de manera extemporánea las pruebas promovidas en la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, continuándose la causa, sin haber dejado transcurrir el lapso estipulado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en un vicio en el procedimiento, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, que a través de la reposición de la causa.
De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; razón por la cuales considera este Juzgador que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, pues hubo un vicio al no dejar transcurrir el lapso de oposición a las pruebas, tal y como se indico con antelación, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, por lo que es necesario dejar sin efecto las actuaciones comprendidas, desde el 13 de julio de 2016 exclusive, y reponer la causa al estado de que se notifique al defensor judicial, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 13 de julio de 2016 (exclusive), y reponer la causa al estado de que se de cumplimiento al referido auto, es decir, agotar la notificación de la defensora judicial.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AP11-V-2013-001052
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