REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-1974-000004
PARTE ACCIONANTE: sociedad anónima VENEZUELA DIAMOND INDUSTRY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1960, bajo el Nro 69, del TOMO 6-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMON LAFEE MACHADO y FERMIN TORO, abogados e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 7100 y 2546 respectivamente
PARTE ACCIONADA: ROBERTO LAVERNE COVAULT ORONOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 943.199
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: BLANCA QUINTERO DIAZ y CARLOS SARMIENTO, abogados e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 39.588 y 43.575 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( INTIMATORIO)
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-l-
Se inicio la presente pretensión de COBRO DE BOLIVARES, mediante escrito libelar en fecha 17 de enero de 1974, por los abogados RAMON LAFEE MACHADO y FERMIN TORO, abogados e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 7100 y 2546 respectivamente, quienes fungieron como representante judiciales de la sociedad anónima VENEZUELA DIAMOND INDUSTRY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1960, bajo el Nro 69, del TOMO 6-A en contra del ciudadano ROBERTO LAVERNE COVAULT ORONOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 943.199 ante para aquel entonces Tribunal Tercero de Primera en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda
En fecha 17 de enero de 1974, el Tribunal admitió la acción por el procedimiento correspondiente, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, con el propósito que diera contestación de la demanda, asimismo libró la compulsa al accionado.
En fecha 11 de marzo de 1974, compareció el alguacil de este despacho, y consigno la resulta de citación, la cual resulto infructuosa.
En fecha 18 de marzo de 1974, compareció el abogado FERMIN TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 2546, representa judicial de la parte actora, requirió cartel de citación de conformidad con el articulo 223 de la norma adjetiva, seguidamente en fecha 19 de marzo de 1974 el Tribunal libró el cartel de citación, siendo consignada a los autos la publicación de los mismos en fecha 25 de marzo de 1974, seguidamente en fecha 26 de marzo de 1974, la Secretaria de este despacho dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 07 de mayo de 1974, el Tribunal designo a la abogada VISITACION AMARO DE RAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 4185, como defensor ad litem de la parte demandada, y libró la respectiva boleta de notificación, en esta misma fecha la abogada VISITACION AMARO DE RAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 4185, se dio por notificado del cargo para el cual fue designado.
En fecha 08 de mayo de 1974, compareció el abogado FERMIN TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 2546, representa judicial de la parte actora, y requirió se librara compulsa a la defensora judicial, seguidamente en fecha 09 de mayo de 1974, el Tribunal libró tal compulsa.
En fecha 13 de mayo de 1974, el alguacil de este despacho, consignó resulta de la citación de la defensora judicial, lo cual resulto positiva.
En fecha 30 de mayo de 1974, compareció la abogada VISITACION AMARO DE RAGA, defensora judicial de la parte demandada, y dio contestación a la demanda, en esta misma fecha compareció el abogado FERMIN TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 2546, representa judicial de la parte actora, y requirió que se decretara mediada cautelar sobre el bien inmueble objeto del litigio.
En fecha 27 de Enero de 1975 el tribunal dicto fallo en la que declaro con lugar la prescripción, posteriormente el tribunal declaro firme la Sentencia y decreto su ejecución.
En fecha 27 de Octubre del 2016, compareció la abogada BLANCA QUINTERO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.588, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada, y requirió se decretara la prescripción de la ejecutoria, asimismo se levantara la mediada cautelar que pesa sobre el bien inmueble objeto del litigio
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandada representada por su apoderada judicial la abogada en ejercicio abogada BLANCA QUINTERO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.588, en fecha 27 de Octubre de 2016, compareció ante este Juzgado y solicito la prescripción de la ejecutoria y el levantamiento de la medida. En consecuencia es menester para este tribunal señalar que en fecha 7 de Noviembre de 2016, mediante auto se declaró prescrita la ejecutoria, pero se hace necesario a su vez hacer referencia a lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, que refiere:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Se puede entender que la prescripción es un medio de adquisición de un derecho o de liberación de una obligación, la cual se puede invocar según lo establecido en el articulo que antecede como mecanismo de creación de una certeza en las relaciones jurídicas de los individuos, evitando que exista incertidumbre frente a causas que tienen muchos años sin ser trabajadas, o situaciones que necesitan ser reconocidas legalmente. La prescripción opera en ambos sentidos, es decir, cuando alguien adquiere un derecho se entiende que el derecho de otra persona se extinguió. La doctrina ha establecido tres condiciones fundamentales para que proceda la prescripción, como lo son:
1. La inercia del acreedor.
2. Transcurso del tiempo fijado por la ley
3. Invocación por parte del interesado
En cuanto, al requisito de haber transcurrido el tiempo fijado por la ley, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Del contenido de la norma legal, antes vertida, se desprende que para el caso de las acciones reales, las mismas tienen un lapso de prescripción de veinte años, asimismo, la acción que nace de la ejecutoria, esto es el derecho de ejecutar la medida ejecutiva que se haya ordenado, en aquellos juicios en los cuales se declare firme la decisión que resuelva sobre el fondo del litigio, ya sea por sentencia dictada por el Tribunal, o por sentencia que homologue algún acto de auto composición procesal verificado por una o ambas partes, prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva a los diez años.
En tal sentido, el insigne tratadista JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD”, señala que aún cuando la prescripción extintiva ordinaria es de diez años, cuando se trata de la prescripción de derechos reales sobre una cosa ajena por la falta de uso del correspondiente derecho, el Código Civil suele exigir un mínimo de veinte años, ejemplos de éstos lo constituye la extinción de las servidumbres, que prescriben a los veinte años, cuando no se hace uso de de ellas, tal como lo prevé el artículo 752 del señalado Código Civil, de igual manera el artículo 1977 del Código Civil, in comento, establece el lapso de prescripción de veinte años para ejercer la acción que nace de una sentencia firme, con carácter de fuerza juzgada.
Una vez que se ha librado el correspondiente mandamiento de ejecución, comienza a discurrir para el ejecutante, el derecho de ejercer la acción de la ejecutoria librada, la cual conlleva actos tendientes a materializar la ejecución de la sentencia, sea ésta relativa a derechos de créditos, a derechos sobre algún bien, que implique la entrega del mismo, o el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y en el caso de que el ejecutante no accione tal ejecutoria, opera de derecho la prescripción de la misma, y para la persona contra quien se libra la ejecutoria, sin habérsele accionado, puede solicitar la declaratoria de la prescripción extintiva.
En el caso de autos, quedó demostrado que habiéndose dictado en fecha 27 de Enero de 1975, auto mediante el cual se declaró Definitivamente firme la sentencia proferida en la presente causa y se decretó su ejecución, es decir, que a partir de esta fecha, le nació al ejecutante el derecho de accionar la ejecutoria, por lo que, a partir de dicha fecha, esto es desde el 27 de Enero de 1975, hasta el 27 de Octubre de 2016, fecha en la que la parte demandada solicito la Prescripción de la Ejecutoria, transcurrieron aproximadamente cuarenta y un (41) años, evidenciándose en consecuencia, que dichos hechos se subsumen en lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que prevé la extinción del derecho de accionar la ejecutoria por el transcurso de mas de veinte (20) años, sin haber hecho uso del mismo.
Así las cosas, se desprende que en el caso de marras, precluyó en exceso, el derecho que tenía la parte demandante-ejecutante, para hacer uso de la ejecutoria en la presente causa, naciendo ciertamente para el accionado su derecho a solicitar la prescripción extintiva de dicha ejecutoria, por la falta de impulso de la parte ejecutante, sin que constara en autos que el ejecutante haya materializado la ejecutoria por lo que, demostrado que se encuentra cumplido el presupuesto procesal, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, esto el transcurso de más de veinte años, posterior a la fecha en que se decreto su ejecución, sin que se hubiere hecho uso del mismo, corresponde a este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, que fuere solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, declaratoria ésta que se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA de la presente demanda interpuesta por el SOCIEDAD ANONIMA VENEZUELA DIAMOND INDUSTRY C.A., en contra del ciudadano ROBERTO COVAULT. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 1977 del Código Civil, por haber transcurrido más de veinte (20) años de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 3 de junio de 1974, participada mediante oficio signado con el Nº 1459, al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Dr. Luís Tomás León Sandoval
La Secretaria Acc
Abg. Carolyn Y. Bethencourt
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc
Abg. Carolyn Y. Bethencourt
Asunto: AH16-V-1974-000004
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