REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001248
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAFAEL ARMANDO MUDADEL GHILO Y ARFAF RENE DESILLE DE MUDADEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad distinguidas con los números V-3.367.708 y V-8.306.563, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO Y MARIA JOSÉ ALOR MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 118.020 y 124.084.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: MIGUEL ÁNGEL RUIBAL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad signada bajo el Nº V-8.682.318.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJIAS Y HEBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.475 y 7.589, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
-I-
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia por la abogado MARIA JOSÉ VALOR MEDINA, apoderada judicial de la parte actora contra el MIGUEL ÁNGEL RUIBAL FERNANDEZ, en fecha 28 de septiembre de 2015, con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, la cual luego de la insaculación de Ley, le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado.-
Ahora bien, este despacho en fecha 30 de septiembre de 2015, admitió la presente demanda por los trámites de ley respectivos.-
Una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte interesada, se libró la correspondiente boleta de intimación al demandado, en fecha 19 de octubre de 2015.-
La apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación a la demandada, en fecha 23 de octubre de 2015.-
Posteriormente, el alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo Williams Benítez, mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación encomendada.-
Consecutivamente, este juzgado en fecha 23 de mayo de 2016, acordó la citación mediante carteles de conformidad a lo establecido en la disposición 223 del Código de Procedimiento Civil; librado como fue el respectivo Cartel de Citación a la demandada, la parte actora consignó ejemplares de las publicaciones correspondientes al referido Cartel, efectuadas en los diarios El Nacional y El Universal.
A solicitud del peticionante este Juzgado designo defensora a la abogada Eileen Contreras Dugarte, de la parte demandada, librándose en dicha oportunidad la Boleta correspondiente.-
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2016, este juzgado repuso la causa al estado de cumplir las formalidades de ley en cuanto a la fijación del cartel de citación, librado en la presente causa, previó impulso de parte.-
Compareciendo ante la sede de este juzgado el ciudadano Miguel Rubial, parte demandada, debidamente asistido de abogado y se dio por intimado en la presente causa.-
En fecha 4 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la rendición de cuentas
-II-
Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo lo hace tomado en cuenta lo explanado por las partes intervinientes en el presente asunto, quienes refirieron lo siguiente:
Alega la actora que: “el demandado MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, luego del fallecimiento del ABELARDO MUDADEL quien era socio o titular del 50% de las acciones de la sociedad mercantil Desarrollos Aventura 1124, C.A y con quien compartía de manera solidaria la administración de la dicha empresa quedó como único administrador de la sociedad mercantil referida, es decir, desde el 19 de marzo de 2012, que se sirva rendir cuentas de la administración de la empresa o de la sociedad mercantil de la cual viene gestionando y administrando unilateralmente desde la fecha del fallecimiento del ciudadano Abelardo Mudadel quien fuera socio con el 50% de las acciones en la referida empresa. Que este ha incurrido en una cesación de pago de productos de la falta de rendición de cuentas a los socios herederos como producto de los beneficios accionarios generados por la empresa; aunado al cierre unilateral sin rendir cuenta de mobiliario, mercancías y otros activos que poseía el local, lo que hace presumir salvo prueba en contrario que se ha actuado con fraude dolosamente e incurrido de manera maliciosa en la cesación de los pagos de un comerciante; existiendo una serie de circunstancias que acarrean la imposibilidad para el ciudadano Miguel Rubial, de continuar en su pagos con los recursos patrimoniales normales.-
Alega el demandado “…que es titular de cuatro (4) acciones totalmente suscritas y pagadas, que constituyen el cincuenta por ciento (50%) del total del capital social en la sociedad mercantil “DESARROLLOS AVENTURA 1124”, C.A… El otro accionista propietario también de cuatro (4) acciones totalmente suscritas y pagadas, que conforman el otro cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida empresa mercantil, es ABELARDO MUDADEL DEBSILLE, titular de la cédula de identidad No. V-13.689.193, quien en su condición de Presidente, condujo los destinos de la empresa desde su creación, hasta el 19 de Marzo de 2012, dado que falleció en un accidente de tránsito. Que todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurable, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. Que se oponía a la rendición de cuentas, sobre su gestión administrativa durante el año 2012 y 2013, en la sociedad mercantil “DESARROLLOS AVENTURA 1124”, C.A, en virtud que los accionantes han debido acompañar a la demanda copia certificada del acta de asamblea validamente celebrada, que los autoriza a ello…”
“…que la empresa la continuo administrando un Gerente, que había nombrado el extinto, que jamás administró la sociedad mercantil “DESARROLLOS AVENTURA 1124” C.A, porque como dijo anteriormente su administrador fue el extinto socio, ABELARDO MUDADEL DEBSILLE, luego el gerente que éste designó, que se limitó a enviarle recursos al gerente-administrador, para efectuar pagos de la empresa porque las ventas se vinieron abajo, sufragando gastos de local, condominio, empleados, proveedores etc, en su interés de mantener abierto el negocio, que era el único que tenia las facultades de disposición y manejo de los negocios de dicha sociedad, que la actora con cargo de sub gerente de la empresa, jamás ocupó dicho cargo, ya que el demandado nunca se lo permitió, que posteriormente fue colocado el ciudadano FREDDY VERA en el cargo de sub gerente. Que aunado a ello, jamás se han celebrado asambleas ordinarias anuales donde se verifiquen los estados financieros, ni se han presentado los balances ni los informes del comisario.
Que los demandantes en su carácter de herederos a beneficio de inventario sin tener acreditada su condición de accionistas procedieron a convocar y realizar con su solo presencia a sabiendas que solo representaban el 50% del Capital social una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 13 de febrero de 2015, la cual se encuentra debidamente registrada, que dicha convocatoria adolece de de una serie de vicios, por cuanto las mismas debían ser hechas por la Junta Directiva y las mismas fueron convocadas por los demandantes, quienes no tenían acreditada su condición de accionistas de la empresa; que dicha Asamblea no se efectuó el día en fecha 13 de febrero de 2015, por cuanto como se explica que se convoca para marzo de 2015 y registran la asamblea en fecha 13 de febrero de 2015, no siendo celebrada dicha asamblea en la sede de la empresa, demostrando que no tenían condición de accionistas por cuanto uno de los puntos de la agenda se trataba de la subrogación de los herederos a beneficio de inventario, en los derechos accionarios del decujus
La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ por RENDICIÒN DE CUENTAS para que rinda cuenta a los socios de la sociedad mercantil Desarrollos Aventura 1124, C.A, en el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de marzo de 2012, hasta el 31 de julio de 2014 (ambos inclusive), a los fines de determinar la verdadera utilidad o pérdida de la sociedad mercantil Desarrollos Aventura 1124, C.A, que abarca los periodos ut supra; y la cual asciende a la cantidad de Bs. 20.000.000, 00 entre utilidades no repartidas de la empresa y el inventario de bienes, maquinarias y utensilios que están hoy en día en poder del ciudadano demandado; a su vez demanda los intereses de mora y lucro cesante a que haya lugar en la experticia complementaria de un hipotético fallo; los honorarios Profesionales y el monto resultante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:
• MARCADO “A”: Instrumento poder otorgado por la parte demandante a los apoderados Actores (folios 44 al 46), debidamente autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2014, quedando anotado bajo el Número 27, Tomo 153, folios 87 hasta 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se decide.
• MARCADO “B”: Copia simple del Actas Constitutiva de DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A la cual se encuentra debidamente Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Nº 16, Tomo: A-26 (folios 48 al 60); al cual se le adminicula la Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, celebrada el día 13 de febrero de 2015 (Marcado “E”; (folio 243 al 249); las cuales al no haber sido cuestionadas se valoran conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la Sociedad Mercantil en comento se encuentra legalmente constituida. Y así se declara.
• MARCADO “C”: Copia simple del certificado de defunción del ciudadano Abelardo Rafael Mudadel Debsille de fecha 10 de abril del 2012, cursante al folio 017 y distinguida como acta 017, expedida por el Registro Civil Parroquia El Guapo (folios 64 al 72); dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que el accionista Abelardo Rafael Mudadel Debsille, falleció en fecha 19 de marzo de 2012.
• MARCADO “D” Copia Certificada del expediente de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, (folios 74 al 241) Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• MARCADO “F” “G” “H” declaraciones del Pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, al cual se le adminiculan declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) Marcado “I” de dichos años los cuales no fueron cuestionados por las partes, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
MARCADO “K” y “L” Copias simples de Documento de Propiedad de un inmueble ubicado en El Rosal a nombre de Miguel Rubial registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 20 de Agosto de 2014, quedando anotado bajo el Nº 2013.1390, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.11631 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, (folios del 326 al 328 vto) y copia simple del documento de propiedad de un inmueble denominado Casa Quinta Isola, propiedad del demandado, según se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 23 de junio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 2009.1265, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1975 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, (folios del 330, 331 y vto), y por cuanto las mismas no aportan nada al juicio, no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
La parte demandada no aporto a los autos prueba alguna.
PUNTO PREVIO
De La Ilegitimidad De La Parte Actora Para Ejercer La Presente Acción
En este orden de ideas, es de observar que la parte demandada alega la ilegitimidad de los actores con fundamento al artículo 310 del Código de Comercio, el cual refiere lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto...”
En el caso de autos, se pretende obtener una rendición de cuentas, y en atención a la norma antes citada la cual acoge este Juzgador, tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario en razón de ello refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal tiene a bien citar la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso “QUINTOCA”, el cual es del tenor siguiente:
“(…)La norma antes trascrita consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración.
Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en un contrato de servicios de obras el cual en sus cláusulas no acredita obligación de rendirlas, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, el juzgador de la recurrida debió declarar inadmisible la acción, y no como lo estableció en su dispositivo al declarar sin lugar la demanda con base en la excepción opuesta por el demandado de falta de cualidad del demandante, por resultar contradictorio ambos pronunciamientos.
Así las cosas, efectivamente el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al establecer en principio que la demanda de rendición de cuentas es inadmisible por no cumplir los presupuestos establecidos en la ley; y luego, declarar la falta de cualidad de la empresa demandante, lo que a todas luces resulta una patente contradicción que vicia de inmotivación a la decisión hoy impugnada.
Por otro lado, se infiere de la sentencia recurrida que el juez superior incurrió igualmente en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al establecer en su parte motiva, la procedencia de las defensas del demandado en su contestación a la demanda de falta de cualidad de la empresa demandante por no cumplir con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante en su dispositivo, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandante y revoca la sentencia apelada, fallo que contiene la misma resolución judicial pues declaró igualmente sin lugar la demanda, por lo que las razones expresadas en el fallo conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez.
En consecuencia, la contradicción constatada en la sentencia impugnada lo que determina es que la misma adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por lo que infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tal como se determinó anteriormente, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que en el procedimiento de rendición de cuentas, el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista del error en que incurrió el juez superior en su dispositivo, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, así como darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales a la parte demandante del juicio causadas por el vencimiento total acaecido en su contra por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse encontrado procedente la defensa alegada por la parte accionada referente a la falta de cualidad e interés de la parte demandante, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo proferido en fecha 4 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. En consecuencia, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al demandante al pago de las costas procesales...”
(Resaltado del Tribunal)
De lo anterior, se evidencia que para interponer un juicio de rendición de cuentas, es requisito indispensable para la admisibilidad de la misma consignar junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Ante tal situación, la doctrina no ha dejado de expresarse en cuanto al tema en referencia. En ese sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de Derecho Probatorio, tomo 2, manifestó lo siguiente:
“Producción del instrumento con el libelo
Según el Art. 340, Ord. 6° del CPC, el documento no sólo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan él o lo documentos fundamentales expresado en la demanda.
La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor, si no produce el documento coetáneamente con la demanda, la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)”
(Resaltado nuestro)
Ahora bien, por cuanto fue alegada la falta de legitimidad de los actores para intentar la presenta acción de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual refiere lo siguiente:
”La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.
Como se observa, de la lectura de la norma antes trascrita, la llamada por la doctrina, “acción social de responsabilidad en contra de los administradores”, es competencia de la asamblea de la sociedad, la cual puede bien autorizar a que la misma sea ejercida por medio de los comisarios o de personas que la asamblea nombre especialmente al efecto.
Así lo ha expresado de manera unánime la doctrina, (Morles H. A. 1999. Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles. T. II. pp. 1278 y 1279)
“La acción (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere de una deliberación y una decisión válida de este órgano. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas no pueden, individualmente, ejercer la acción contra los administradores en beneficio de la sociedad…”
En este mismo sentido Francisco Hung Vaillant, enseña:
“La acción de responsabilidad en contra de los administradores por daños causados a la sociedad es competencia de la asamblea; en consecuencia, para su ejercicio es necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios. En otras palabras, los administradores no pueden ser demandados judicialmente sin una previa resolución de la asamblea [GOLDSCHMIDT, (2), 202; VIVANTE, II, 379]. La asamblea puede acordar el ejercicio de la acción, absolver a los administradores impidiendo el ejercicio de la acción, o aprobar una transacción (GOLDSCHMIDT,(2), 203). (…)
La acción social de responsabilidad social se ejerce por medio de los comisarios o por medio de la persona o personas que la asamblea designe especialmente (Art. 310 CCo.). La asamblea puede designar para que represente a la sociedad en el ejercicio de la acción, a los nuevos administradores (después de revocados los responsables); a los administradores no culpables (en el supuesto de que la acción no se dirija contra todo los administradores) y aun a terceros. Después de la disolución de la sociedad el ejercicio de la acción corresponde a los liquidadores [GOLDSCHMIDT, (2), 203]. (Hung Vailant, F. 1993. Sociedades, p. 188).”
La jurisprudencia de instancia venezolana, se ha pronunciado en cuanto a la legitimación activa de la Asamblea para el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores de las compañías anónimas, en los términos siguientes:
” (…) Vemos entonces que los administradores son sujetos pasivos de dos clases de responsabilidades, a saber, la que tienen ante los terceros y las que deben ante los accionistas. El presente caso encuadra ante esta segunda responsabilidad, y es un accionista individualmente considerado quien ha ejercido la acción contra el administrador; entonces, son dos los puntos a resolver: -la acción contra el administrador; y –la acción directa de un accionista contra el administrador de la compañía”-
Ambas cuestiones están resueltas en el artículo 310 anteriormente transcrito, pues vemos que la posibilidad de accionar contra el administrador es ejerciendo la acción social contemplada en esa norma; así nos encontramos con que la acción contra los administradores de compañía anónimas es colectiva, donde el sujeto activo es la misma compañía, que ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionistas por intermedio de los Comisarios o de las personas que al efecto designe: el sujeto pasivo, es el administrador o administradores de la empresa; y la acción es la de responsabilidad derivada de la actuación u omisión del administrador.
La misma norma da el derecho a los accionistas de actuar individualmente contra los administradores, denunciando a los comisarios, los hechos que consideren censurables.
Además del examen directo que se hace en esta sentencia sobre el artículo 310 del Código de Comercio que contiene la norma reguladora de la acción contra los administradores, encontramos la valiosa opinión de Vivante, citado por los autores Manuel Acedo Mendoza y Luisa Teresa Acedo de Lepervanche en su obra ”La Sociedad Anónima”, Edic. Schnell, Caracas 1985, pág. 346, cuando afirma: “El ejercicio de la acción de responsabilidad en el derecho actual depende exclusivamente de la Asamblea, órgano supremo de la voluntad social, de cualquier lado que parta la iniciativa: socios, síndicos (comisarios) o autoridad judicial. No se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la Asamblea”
En el caso de la presente demanda, del análisis de sus fundamentos de hecho, se puede constatar que, la acción de rendición de cuentas ha sido incoada por los herederos a beneficio de inventario del finado ciudadano Abelardo Rafael Mudadel Debsille quien fungiera como accionista de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A, contra el ciudadano Miguel Ángel Ruibal Fernández, también accionista de dicha sociedad.-
Así las cosas, resulta evidente que los demandantes carecen de legitimación activa para incoar en forma directa la presente acción de rendición de cuentas, pues como se dejó sentando en las premisas doctrinarias y jurisprudencial antes transcritas, dicha acción social interesa es a la sociedad, es decir, al conjunto de sus miembros como ser colectivo, y por tanto, no puede ser ejercida sino en nombre de la sociedad y no de un accionista que representa sólo una fracción de ella; la presente acción de rendición de cuentas ha sido incoada por los herederos a beneficio de inventario del ciudadano Abelardo Mudadel Debsille quien fungía en la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A” como accionistas de la misma, sin haber sido autorizados a tales efectos por la asamblea de dicha sociedad (mandatario ad litem), la cual es la legitimada activa ex lege, toda vez que, de la revisión de los recaudos acompañados junto con el libelo no se observa que tal nombramiento hubiere recaído sobre tales, evidenciándose así la falta de legitimidad de los accionantes según la construcción legislativa y jurisprudencial explanadas con anterioridad; en habida cuenta, y dado que la parte actora no consignó junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico el acuerdo de la asamblea de accionistas para proceder a incoar la demanda de rendición de cuentas en contra del ciudadano Miguel Ángel Ruibal Fernández, también accionista de dicha sociedad. De la misma manera y a mayor abundamiento observa este juzgador que tampoco quedo demostrado del material probatorio traído a los autos la obligación que tiene el demandado en rendir las cuentas que se le exigen al no constar nombramiento alguno de dicho ciudadano como administrador de la sociedad mercantil “DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A” ya que tal como lo reconoce la misma parte actora luego de la muerte del socio administrador Abelardo Mudadel Debsille no existió un nombramiento formal del accionado como administrador de dicha sociedad mercantil, alegando que este ejerció una administración de hecho, lo cual tampoco quedo demostrado a los autos, todo lo cual hace que forzosamente para quien suscribe, como consecuencia de lo expuesto, tenga que declararse Improcedente la presente demanda. Así se decide.-
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos RAFAEL ARMANDO MUDADEL GHILO Y ARFAF RENE DESILLE DE MUDADEL en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUIBAL FERNÁNDEZ, plenamente identificados.-
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso
TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Dr. Luís Tomás León Sandoval
La Secretaria Acc
Abg. Carolyn Y. Bethencourt
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc
Abg. Carolyn Y. Bethencourt
LTLS/MJSU/jiménezu
Asunto: AP11-V-2015-001248
|