REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2008-000117
PARTE ACTORA: Ciudadana PERLA YASMIN ARRIECHE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.444.045.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LASAIDA OJEDA ALVARADO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-9.828.470, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.615.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AMBROCIA URBANA NAVARRO y VICENTE RAMON MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.336.139 y V-1.012.100, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
-I-
En fecha 23 de mayo de 2008, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y previa distribución de ley le correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
En fecha 18 de junio de 2008, previa revisión del escrito libelar y los recaudos consignados se admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se apertura el cuaderno de medidas y se negaron las medidas de secuestro y embargo peticionadas.
En fecha 02 de julio de 2008, la parte actora consigna las expensas para el traslado del alguacil.
En fecha 08 de agosto de 2008, visto que el 30/07/2008, fueron consignados los fotostátos se libraron las compulsas.
En fecha 22 de octubre 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa librada al ciudadano Vicente Ramón Moreno sin firmar por cuanto le fue informado que el referido ciudadano falleció, y que la ciudadana Ambrocía Urbana Navarro, titular de la cédula de identidad No. 4.336.139, le recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 07 de julio de 2009, la Dra. Marisol Alvarado se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2009, a solicitud de parte se acordó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ambrocia Urbana Navarro, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2010, a solicitud de parte, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la citación de los herederos desconocidos del de cujus Ramón Vicente Moreno. En esa misma fecha se libro el edicto respectivo.
En fecha 05 de agosto de 2010, la parte actora recibió el edicto librado a de los herederos desconocidos del de cujus Ramón Vicente Moreno.
En fecha 27 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de publicaciones del edicto.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual, por una parte, se insto a la accionante a suministrar la información completa de los herederos conocidos del de cujus a los fines de librar las compulsas respectivas; y por la otra, se le designo defensor judicial a los herederos desconocidos librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 23 de abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada la boleta de notificación dirigida a defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2012, la abogada Eileen Contreras Dugarte defensora judicial designada en la presente causa, acepto el cargo para el cual fue designada y presto el juramento de ley correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dictaron dos providencias, la primera instando a consignar los nombres completos y números de cédulas de los herederos conocidos del de cujus; y la segunda, ordenado librar la compulsa a la defensora judicial de los herederos desconocidos. En esa misma fecha, se libro la compulsa a la defensora judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 30 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado consigno el recibo de citación debidamente firmado y dejo constancia que la abogada Eileen Contreras Dugarte defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Vicente Ramón Moreno recibió la compulsa.
En fecha 28 de junio de 2012, la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Vicente Ramón Moreno, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se dicto providencia mediante la cual se repone la causa al estado de citación de la parte demandada, y se revocan por contrario imperio todas las actuaciones realizadas después del 30 de mayo de 2012.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se dicto auto negando la petición que se libre oficio al CNE, a los fines de obtener la identificación completa de los herederos conocidos de Vicente Ramón Moreno, por cuanto el referido ente necesita la información plena de dichos ciudadanos.
En fecha 14 de agosto de 2014, se dicto auto indicando que en la dirección suministrada de la ciudadana Francis Betty Moreno Franco, no se indica inmueble alguno, casa, edificio, apartamento, local, etc.
En fecha 03 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora suministra dirección de la ciudadana Francis Betty Moreno Franco.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el día 03 de noviembre de 2015, fecha en la cual, la representación judicial de la parte actora a los fines de dar cumplimiento a lo peticionado en fecha 14 de agosto de 2014, suministra dirección de la ciudadana Francis Betty Moreno Franco, la accionante no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, específicamente lograr la citación de su contraparte, ello a los fines de que la causa continuara su curso, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AH16-V-2008-000117
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