REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-V-2008-000166
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-3.224.714 y V-4.353.906.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GISELLA VELAZCO y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.653.240 y V-4.589.629, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.213 y 59.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad V-3.153.664; CARLOS JAIME JONES OLIVE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.961.953; PATRICIA FASANO AULETTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. 10.335.040; y, la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A., empresa domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el No. 10, Tomo 1715-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A. está representada por la abogada KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.881.523, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.288. La ciudadana PATRICIA FASANO AULETTA, está patrocinada judicialmente por los abogados JULIA REBECA HERNÁNDEZ y ARMANDO JESÚS PLANCHART, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-6.858.354 y V-5.220.985, respectivamente; inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.099 y 25.104, respectivamente. Actúan en representación de los codemandados CARLOS JAIME JONES OLIVE y MERCEDES CONTRERAS DE JONES los abogados ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS, JUAN CARLOS ANATO PARRA y ALEJANDRO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cedulas de Identidad Números 6.941.634, 9.489.818 y 4.079.607 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.364, 69.152 y 11.350, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE NEGOCIOS JURÍDICOS
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual, la representación de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ Y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ, demandó a los ciudadanos MERCEDES CONTRERAS DE JONES, CARLOS JAIME JONES OLIVE, PATRICIA FASANO AULETTA y a la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A., por nulidad de testamento y otros documentos contentivos de negocios jurídicos.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial admitió la demanda con el fin de interrumpir la prescripción, para luego declinar la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada por auto de fecha 03 de octubre de 2008, ordenando el emplazamiento de los demandados, según providencia de fecha 13 de ese mismo mes y año.
Presentada la reforma de la demanda por la representación judicial de los accionantes, se evidencia que la misma se circunscribió a la nulidad de un instrumento poder general de administración y disposición; de un testamento; de una Asamblea de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE y la venta de acciones realizada; de la venta de un apartamento ubicado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América; de la venta de un apartamento ubicado en la Urbanización San Román de esta ciudad de Caracas entre la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE (vendedora) e INVERSIONES TÍO OSO (compradora); y de la venta del mismo apartamento aludido ubicado en la Urbanización San Román de esta ciudad de Caracas, pero ahora entre la sociedad mercantil TIO OSO (vendedora) y PATRICIA FASANO AULETTA (compradora). Finalmente se pretende el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios que deberían ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, así como la indexación judicial. Dicha reforma fue admitida por el Tribunal de cognición primigenio en fecha 12 de noviembre de 2008, compareciendo la parte interesada el 17 de marzo de 2009, para consignar los fotostatos requeridos a objeto de elaborar las compulsas ordenadas.
Agotadas las gestiones tendentes a lograr la citación personal de los demandados, habiendo sido infructuosas, por auto de fecha 16 de marzo de 2010 se ordenó la citación por carteles cuyos ejemplares publicados fueron consignados mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010, complementándose dicha actuación con la fijación hecha por el Secretario del Tribunal, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2010, la abogada Katiuska Isabel Galindez Datica, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.288, se dio por citada en nombre de su representada, la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A. y; lo mismo hicieron los abogados Asdrúbal García Sanabria y Fabrizio Sciarra, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.794 y 59.634, respectivamente, en nombre de la ciudadana PATRICIA FASANO AULETTA, según actuación de fecha 13 de enero de 2011.
En fecha 20 de enero de 2011, la apoderada judicial de la codemandada INVERSIONES TÍO OSO, contestó el fondo de la demanda negando los hechos y el derecho invocado y alegando la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente proceso.
En escrito presentado por los abogados Alejandro García y Juan Carlos Anato, en nombre de los codemandados CARLOS JAIME JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, contestaron el fondo de la demanda, negando los hechos y el derecho invocados por la parte demandante.
En escrito de fecha 22 de enero de 2011, los abogados Orlando Aníbal Álvarez Arias y Juan Carlos Anato Parra, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JAIME JONES OLIVE, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de enero de 2011, los abogados Asdrúbal García Sanabria y Fabrizio Sciarra, actuando en representación de la ciudadana PATRICIA FASANO AULETTA, contestaron el fondo de la demanda, negando los hechos y el derecho invocados por los actores.
El 21 de febrero de 2011, los abogados Asdrúbal García Sanabria y Fabrizio Sciarra D´Elia, obrando en nombre de la codemandada PATRICIA FASANO AULETA, promovieron pruebas.
Mediante escrito presentado 22 de febrero de 2011, por los abogados Orlando Álvarez Arias y Juan Carlos Anato Parra, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, promovieron pruebas. Lo mismo hicieron los abogados Gisela Velazco y Luis Alberto González, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los actores, ciudadanos ALFREDO JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ, según escritos de fecha 22 de febrero de 2011.
Los apoderados judiciales de los demandados CARLOS JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, presentaron, en fecha 28 de febrero de 2011, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. De igual manera, la representación judicial de los accionantes presentó en la misma fecha escrito de oposición a las pruebas promovidas por los demandados CARLOS JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES.
Mediante auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de marzo de 2011, se desechó la petición de que quedaran estampadas las posiciones juradas de las partes demandadas, por no constar en autos las citaciones personales de los demandados. De igual forma, constó a los autos decisión interlocutoria de fecha 5 de mayo de 2011 por la que el Juzgado de cognición inicial emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas, resolviendo, al mismo tiempo, las oposiciones respectivas.
Contra el aludido pronunciamiento sobre las pruebas aportadas a las actas, tanto la parte actora como la representación judicial de los codemandados CARLOS JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, ejercieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 28 de junio de 2011.
En fecha 22 de julio de 2011, tuvieron lugar los actos de evacuación de las testimoniales de los testigos Alexeys Marcel Pérez Yubran y Douglas Alejandro Breindembach Marín.
Por auto del Tribunal Segundo de este Circuito Judicial, dictado en fecha 28 de julio de 2011, se negó el pedimento de reposición de la causa hecho por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 02 de noviembre de 2011, tuvo lugar los actos de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos José Emilio Dager Herrera e Igor Munárriz Barros.
En fecha 11 de marzo de 2013, la representación judicial de la codemandada PATRICIA FASANO AULETTA solicitó la perención de la instancia, lo cual fue negado por el Tribunal Segundo en fecha 18 de marzo de 2013.
El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en pronunciamiento de fecha 28 de marzo de 2012, decidió las apelaciones interpuestas contra el dictamen emanado por las pruebas promovidas en el decurso del juicio.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de noviembre de 2014, el Juzgado de conocimiento inicial declaró la nulidad de las actuaciones realizadas desde el 21 de marzo de 2013, exclusive, reponiendo la causa al estado en que se encontraba el 21 de marzo de 2013, fecha en la cual se agregó el oficio Nº 2013-060, de fecha 13/03/13, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra del auto que negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por la demandante. De igual forma se concedió un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora y admitidas por esa Superioridad, los cuales comenzarían a computarse una vez constara en autos la notificación que de esa decisión se hiciera.
En fecha 30 de abril de 2015, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Luís Rodolfo Herrera González, se inhibió se seguir conociendo la presente causa.
Llegados los autos a este Juzgado en virtud de la inhibición aludida, en fecha 13 de octubre de 2015 se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de dar cumplimiento al auto previamente dictado por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial, respecto a oficiar a la Dirección del Instituto Médico La Floresta, Dirección de la Clínica Santa Sofía, Banco Banesco, C.A., Banco Universal y a la Superintendencia de Bancos.
El 04 de diciembre de ese mismo año, la representación de los codemandados CARLOS JAIME JONES y MERCEDES CONTRERAS, presentó escrito de informes, solicitando se declare sin lugar la demanda.
En fecha 10 de ese mismo mes y año, la representación de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para librar los oficios correspondientes, petición que fue negada por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, por cuanto la etapa procesal para ello ya había fenecido.
En fecha 12 de febrero de 2016, la abogada Gisela Velasco solicitó pronunciamiento respecto al extravío del cuaderno de recaudos, por lo que este Tribunal libró oficio N° 201-2016, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, a objeto que remitiera el aludido cuaderno de recaudos, en tal virtud, dicho órgano de justicia participó que había oficiado al Archivo Sede de este Circuito para que realizara la búsqueda exhaustiva de dicha pieza.
El 31 de mayo de 2016, este Tribunal recibió comunicación proveniente del prenombrado órgano jurisdiccional, en la que participa la infructuosidad en la búsqueda de la pieza de recaudos emprendida por los funcionarios del Archivo Sede, evidenciándose del mismo modo, Acta de fecha 23 de mayo de 2016, levantada ante el enunciado Tribunal Segundo por parte de la Inspectora Magaly Cruz Felipe, Credencial N° 220, la cual fue remitida mediante oficio de fecha 21 de junio de 2016.
En fecha 08 de agosto de 2016, el abogado Juan Carlos Anato Parra, actuando como apoderado judicial de los codemandados CARLOS JAIME JONES y MERCEDES CONTRERAS, presentó escrito donde realizó una serie de argumentos respecto a la pieza de recaudos extraviada, entrañando en esencia la carencia de importancia de dichos instrumentos por cuanto los mismos estaban destinados a demostrar la capacidad del otorgante del testamento y, finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.
-II-
Aduce la representación judicial de la parte demandante que son hermanos del finado Enrique Efraín Contreras, quien padecía, antes de su fallecimiento, de ciertas complicaciones de salud, debido a la presencia de tumoraciones cancerosas en su cerebro, adicional a deficiencia respiratoria y “otras complicaciones”, por lo que fue ingresado al Instituto Médico La Floresta en fecha 14/07/2007, falleciendo el día 30 de ese mismo mes y año, a causa de accidente cerebro vascular isquémico parietal derecho edema cerebral masivo; que el prenombrado occiso presentó un gran deterioro en su salud, tanto orgánica como mental, por lo que en varias oportunidades perdió la orientación, el sentido en el espacio y el tiempo, inclusive la memoria, siendo tan grave que en oportunidades mantenía conversaciones desvariantes, además de recibir sedantes y otros medicamentos para apaciguar su dolor y lo mantenían en estado de semi-inconsiencia; que el 30 de julio de 2007, la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda se trasladó al Centro Médico y se suscribió poder general amplio de disposición y administración sobre todos los bienes presentes y futuros propiedad del hoy occiso Enrique Efraín Contreras, figurando como apoderado el codemandado CARLOS JAIME JONES OLIVE; que ante esa misma Notaría se suscribió testamento por el que se instituyó como únicos y universales herederos tanto al codemandado CARLOS JAIME JONES OLIVE, como a la cónyuge de éste, ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES; que en esa misma fecha, el supuesto apoderado celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Industrial Matasiete, C.A., cuyo único accionista era el de cujus y, en esa Asamblea, haciendo uso del poder, dio en venta a MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES la totalidad de las acciones que comprenden el capital accionario de esa sociedad de comercio, cuyo precio supuestamente fue pagado en dinero en efectivo a entera y cabal satisfacción del vendedor, pasando ésta a ser la única propietaria de las acciones de la empresa; que dicha Asamblea fue autenticada por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 30/08/2007, bajo el N° 77, Tomo 84 de los libros respectivos, siendo dicha empresa propietaria de un bien inmueble ubicado en la Urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda; que los esposos Jones-Contreras acudieron al Tribunal Testamentario del estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de América, para hacer valer el “fraudulento” testamento y hacerse de la propiedad del inmueble que perteneció al de cujus ubicado en esa ciudad, aún cuando se había suscrito una compra venta por el mismo inmueble donde ellos habrían pagado la suma hoy equivalente a un millón quinientos cinco mil bolívares (Bs. 1.505.000,00); que la codemandada MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, obrando como directora principal de Industrial Matasiete, C.A., dio en venta a INVERSIONES TIO OSO, C.A., un apartamento signado con el N° 508, ubicado en el piso 05 del edificio “Piedras Blancas”, situado en la Calle Chivacoa, Urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2008, bajo el N° 49, Tomo 11, Protocolo Primero; que el testamento otorgado fue notariado inicialmente y luego registrado, evidenciándose que en el documento autenticado se agrego la hora del traslado y otorgamiento del acto, pero del instrumento protocolizado no aparece la hora en que presuntamente se dio dicho acto; que es dudosa la participación de la funcionaria comisionada para presenciar el otorgamiento del testamento ya que la hermana del otorgante, ciudadana Nelly Contreras Méndez, estuvo ese día (30/07/2007) en la clínica y dijo no haber visto a ningún funcionario notarial; que la Asamblea Extraordinaria de accionistas se vincula con el mismo número de planilla de derechos arancelarios de otro documento, además que existe una absoluta discrepancia entre el encabezado del documento de la copia certificada notariada y el documento registrado en la oficina de registro mercantil respectivo. Finalmente, por todo lo antes expuesto acuden a demandar: 1) la nulidad del poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30/07/2007, bajo el N° 49, Tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) la nulidad del testamento nuncupativo autenticado ante ese mismo despacho notarial el 30/07/2007, bajo el N° 13, Tomo 01 de los libros respectivos, toda vez que el otorgante se encontraba certeramente en su lecho de muerte bajo fuertes dosis de sedantes, sin en pleno uso de sus facultades mentales. 3) la nulidad del documento de venta de las acciones de la sociedad mercantil Industrial Matasiete, C.A., celebrada el 30/07/2007; 4) la nulidad del documento de venta del apartamento 18-C ubicado en la ciudad de Nueva York, 270 West, 17th street (The Grand Chelsea Condominium) individualizado como Tax Lot 1192, block 766 de la Sección 3 of the Borougt de Manhathan on the tax Map of the Real Property Assessment Departament; 5) la nulidad del documento de venta registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 20 de febrero de 2008, bajo el N° 49, Tomo 11, Protocolo Primero, por el que la codemandada, actuando en representación de Industrial Matasiete, C.A., da en venta a Inversiones Tio Oso, C.A., el inmueble ubicado en la Urbanización San Román identificado, así como la operación de venta que hiciera esta última a la ciudadana Patricia Fasano Auletta; 5) Daños y perjuicios; y 6) Indexación.
-III-
Ahora bien, descrito de manera sucinta la pretensión de los accionantes, juzga patente este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 52 de nuestro texto adjetivo civil, el cual reza:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De la norma anteriormente transcrita se observa que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias antes citadas, y no necesariamente exista una identidad total entre objeto, sujetos y título. La Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con ello, la Sala Constitucional de nuestra máxima jurisdicción ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la mencionada Sala en fallo de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, expresó lo siguiente:
“Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas (…), todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”
Bajo esa misma línea argumentativa, la mencionada decisión previó que:
“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, (…)
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
(…)
Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).” (Negrillas del Tribunal)
En perfecta armonía resulta menester precisar lo que, al respecto, expresa el autor Arístides Rengel-Romberg:
“...varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...) En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (Subrayado del Tribunal).
Verificado lo anterior y sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, se encuentra que en el caso de estas actas la representación de los demandantes reclaman la nulidad de diversos actos jurídicos, dirigiendo su pretensión, no sólo contra los que supuestamente realizaron los artificios y maquinaciones para hacerse con los bienes, sino que, también accionaron contra una sociedad mercantil atacando otro negocio jurídico distinto a los vinculados o derivados de la supuesta falta de capacidad mental y física del de cujus tantas veces nombrado.
En ese orden, la misma Sala Constitucional, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal).
El caso sub examine se encuentra enmarcado dentro del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que la parte actora en su escrito de demanda acumuló diversas pretensiones, pues por un lado solicita la nulidad de ciertos instrumentos originados de la manifestación de voluntad del hoy occiso Enrique Efraín Contreras; del mismo modo pide la nulidad de la venta de las acciones de Industrial Matasiete, C.A., así como la nulidad de la venta efectuada entre dicha empresa y la sociedad de comercio que opera bajo la denominación comercial de INVERSIONES TIO OSO, C.A., y; finalmente demandan la nulidad de todo documento que tuviese subordinación a la legalidad de los instrumentos antes aludidos, lo cual crea incertidumbre en este Despacho Judicial al desconocer tales documentos, evidenciándose con ello la existencia, a todas luces, de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas demandas sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley; todo lo cual, obliga a este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, no le es dable a este Juzgado entrar a analizar los demás alegatos de fondo y el debate probatorio acaecido en el proceso, resultando irrelevante el extravío de la pieza de recaudos a que se hizo referencia ut supra consistente en un juego de estudios radiográficos y/o resonancias magnéticas, ya que no se encuentra en el marco de las máximas de experiencia de quien juzga el poder leer una radiografía. A todo evento debe resaltarse que el informe respectivo, explicativo de las mismas, se encuentra cursante en la Pieza III del expediente que hoy se analiza, puntualmente a los folios 177 y 178, y que, como se dijo antes, dada la naturaleza jurídica de esta decisión, se omite valorar en esta oportunidad.
-IV-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE NEGOCIOS JURÍDICOS incoada por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ, contra los ciudadanos MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, CARLOS JAIME JONES OLIVE, PATRICIA FASANO AULETTA y la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado de la decisión.
No hay condena en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH12-V-2008-000166
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