REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2004-000038
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ARENERA LA MARRÓN, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, bajo el Nº 7, Tomo 86-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIANA LÓPEZ VILLEGAS y PABLO BRAVO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.842 y 30.470, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS LACANALE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 1994, bajo el Nº 4, Tomo 27-A-Sgdo..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LURIS M. BARRIOS R., y HENRRIETTE CAROLINA ORDÓÑEZ COVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.549 y 76.859, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil GRUPO LACANALE CESARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 51, Tomo 76-A-Sgdo, en la persona de su Administrador ciudadano Claudio Lacanale Cesari.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogada LURIS BARRIOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).
-I-
RELACIÓN DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2004, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la Sociedad Mercantil ARENERA LA MARRÓN, C.A. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS LACANALE, C.A., antes identificados.
En fecha 10 de agosto de 2004, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2004, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2004, éste Tribunal admitió la reconvención propuesta y se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, quien dio contestación a la misma, mediante escrito consignado en fecha 1º de noviembre de 2004.
En fecha 09 de noviembre de 2004, éste Juzgado ordenó la citación de tercero, librando boleta en esa misma fecha y por cuanto fue imposible su localización, en fecha 1º de febrero de 2005, se libró cartel de citación.
En fecha 16 de marzo de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha 17 de marzo de 2005, la parte demandada consignó escrito de ampliación de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber publicado los escritos de pruebas consignados.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, éste Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas, por cuanto fueron presentadas de manera extemporáneas.
Del mencionado auto de fecha 14 de abril de 2005, la parte demandada apeló, y dicha apelación fue conocida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado Superior Quinto, declaró con lugar la apelación y en consecuencia se admiten las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida; dicha sentencia tuvo una aclaratoria en fecha 19 de marzo de 2012, por cuanto en su particular segundo debió decir: “se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente”.
En fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2013, éste Tribunal a fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y a fines de la prueba de informes promovida, se ordenó oficiar al Banco de Venezuela. A fin de iniciar el lapso de evacuación se ordenó notificar a las partes y a tal efecto se libraron boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, la parte actora solicitó copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, sin que posterior a esa fecha se verificara impulso procesal alguno para la continuidad de este juicio.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de que sean notificadas las partes a fines de llevar a cabo la evacuación de las pruebas promovidas, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas de tres (3) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la Sociedad Mercantil ARENERA LA MARRÓN, C.A. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS LACANALE, C.A., en virtud de haber transcurrido mas de tres (3) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
|