REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1º de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000120
PARTE ACTORA: MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el Nº 15, Tomo 79-A, cuyo cambio de nombre fue debidamente inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, el 18 de enero de 1989, bajo el Nº 61, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MÁXIMO FEBRES SISO y MARITZA PARRA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.335 y 83.855, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BIENES AGENCIA NACIONAL DE MUEBLES E INMUEBLES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 273-A-V-II.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderados judiciales en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


-I-
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2004, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A. contra BIENES AGENCIA NACIONAL DE MUEBLES E INMUEBLES, C.A., antes identificados.
En fecha 09 de noviembre de 2004, se admitió la presente demanda, por el procedimiento breve, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual solicitó fostostatos.
Consignados los fotostatos solicitados, éste Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2004, libró compulsa de citación.
En fecha 29 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, por lo que en fecha 13 de junio de 2005, libró cartel de citación a la demandada.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2005, éste Tribunal repuso la causa al estado de la contestación a la demanda, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, y una vez conste en autos la última notificación al segundo día a las once de la mañana tendrá lugar el acto de contestación a la demanda.
Notificadas las partes, en fecha 10 de agosto de 2005, a las once de la mañana, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, por el Abogado Gilberto José Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.245.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Abogado Gilberto José Mosquera, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015 y ordenó la remisión de la presente causa, a los Juzgados Ejecutores de Medidas Itinerantes de Primera Instancia.
Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de que se notifique a las partes del auto dictado por este Tribunal en fecha 1º de agosto de 2005, en el cual se fija oportunidad para la contestación de la demanda.
Finalmente por auto de fecha 16 de julio de 2015, éste Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó proseguir la misma en el estado en que se encuentra, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, sin que posterior a esa fecha se verificara impulso procesal alguno para la continuidad de este juicio.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de que se notifique a las partes, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que ha transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A. contra BIENES AGENCIA NACIONAL DE MUEBLES E INMUEBLES, C.A., en virtud de haber transcurrido mas de un (1) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,














Exp.: Nº AH1A-V-2004-000120.-
LEGS/SCO/Grecia*.-