REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000262
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO LAFUENTE ARMADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.728.962.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUZ MARÍA GIL COMERMA, NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, ALEJANDRA GAGO VELÁSQUEZ, ALEJANDRA A. HIDALGO ABRAHAMZ, RAUSEO y MARIANGELA REYES DONNARUMMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927, 51.834, 112.012, 117.868, y 138.248, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA CELINA ÁLVAREZ PEDROZA, ANA EMILIA ÁLVAREZ AÑEZ e ISMELDA JOSEFINA AÑEZ DE ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Guarenas, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.330.354, V-14.869.393 y V-3.381.597, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CECILIA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.892.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2008, mediante el cual el ciudadano ANTONIO LAFUENTE ARMADA demanda a las ciudadanas ANA CELINA ÁLVAREZ PEDROZA, ANA EMILIA ÁLVAREZ AÑEZ e ISMELDA JOSEFINA AÑEZ DE ÁLVAREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió con la admisión mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas un (1) día que se les concede como término de distancia. Se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para librar las compulsas.
Una vez consignados los fotostatos requeridos, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en fecha 04 de junio de 2008, de haber librado tres (3) compulsas de citación a los fines legales consiguientes y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 14 de julio de 2008, se libró despacho de comisión y oficio, a los fines de llevar a cabo la citación de las demandadas.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2009, la Abogada María Camero Zerpa, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibieron en este Tribunal las resultas de las citaciones de las demandadas, donde se evidencia la imposibilidad de lograr la citación personal, por lo que se libró cartel y en fecha 10 de diciembre de 2008, la Secretaria del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dejó constancia de haber fijado cartel cumpliendo así con todas las formalidades que exige la Ley.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, designó a la Abogada Cecilia Vivas, como defensora judicial de las demandadas, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
En fecha 19 de octubre de 2009, compareció el Abogado Pedro Valera y consignó poder otorgado por la ciudadana Ismenia Josefina viuda de Añez Barboza.
Por auto de fecha 22 de enero de 2010, éste Tribunal hizo saber que la ciudadana Ismenia Josefina viuda de Añez Barboza, no es parte en este juicio por cuanto sus datos no concuerdan con los suministrados por la parte actora, en consecuencia no se tiene por citada.
En ese mismo auto se ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial designada, dando cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 18 de marzo de 2010, la Abogada Cecilia Vivas, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2010, la Abogada Cecilia Vivas, en su carácter de defensora judicial de las demandadas, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora mediante boleta librada en esa misma fecha.
En fecha 02 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de abocamiento.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la Abogada Najah Kafrouni de Rauseo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fu publicado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de testigos y se libró oficio al SENIAT.
En fecha 05 de octubre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano IVÁN JESÚS GONZÁLEZ TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.681.
En fecha 06 de octubre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se declaró desierto el acto testimonial fijado, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Yajaira Ilarraza, en calidad de testigo.
Por solicitud de la parte actora, éste Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana Yajaira Ilarraza.
En fecha 03 de noviembre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:0 a.m.), se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana YAJAIRA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.222.639.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, la Abogada Cecilia Vivas, en su carácter de defensora judicial de las demandadas, consignó acuse de recibo de telegramas enviados a sus defendidas.
En fecha 17 de diciembre de 2010, la parte actora consignó escrito de informes.
Corresponde al Tribunal emitir su fallo y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, cursante del folio 1 al folio 20, expresó lo siguiente:
• Que en fecha 20 de julio de 2007, su representado suscribió un contrato de promesa bilateral de compra-venta, con las ciudadanas Ana Celina Álvarez Pedroza, Ana Emilia Álvarez Añez e Ismelda Josefina Añez De Álvarez.
• Que el contrato de promesa bilateral de compra-venta se suscribió sobre un inmueble propiedad de su representado, identificado con el número y letra 2-A, ubicado en el piso 2 de la Torre A del Centro Residencial Alef, situado en Guarenas con frente a la calle Páez, Vargas y Arismendi, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Consigna contrato marcado “B”.
• Que en la cláusula segunda del contrato de promesa de compra venta, se estableció el precio de la venta del inmueble en la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 145.000.000,00).
• Que la cantidad de cuarenta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 43.500.000,00), los iba a pagar de la siguiente forma:
1. La cantidad de siete millones novecientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 7.902.500,00), que fuese cancelada con anterioridad a la suscripción del documento cuyo cumplimiento demanda.
2. La cantidad de treinta y cinco millones quinientos noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 35.597.500,00), cancelado en cheque de gerencia a favor de la ciudadana Ismelda Añez de Álvarez.
• Que el saldo restante del monto total, es decir, la cantidad de ciento un millones quinientos mil bolívares (Bs. 101.500.000,00), sería entregado al momento de la protocolización del documento definitivo.
• Que cancelada como fuere la primera cuota se estableció un lapso de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la protocolización de documento cuyo cumplimiento hoy se demanda, con una prórroga de treinta días continuos adicionales para la protocolización del documento de venta del inmueble.
• Que el referido período con su correspondiente prórroga transcurrió fatalmente hasta el día 17 de diciembre de 2007.
• Que las demandadas deberían proporcionar antes de la fecha límite las solvencias relativas a los impuestos nacionales, municipales y estadales, solvencias de luz, agua, teléfono, aseo urbano, condominio y entregar el inmueble completamente desocupado de personas y bienes.
• Que las vendedoras también estaban comprometidas a entregar recaudos que le fueran solicitados tales como RIF, solvencias municipales, copias de cédulas, entre otros, y debían ser entregados a las setenta dos (72) horas siguientes al requerimiento.
• Que de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato, en caso de que no se llevara a cabo la transacción por razones imputables a su representado, las vendedoras podrían considerar resuelto el contrato sin intervención judicial y retener el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad cancelada hasta entonces.
• Que si la infructuosidad de la negociación fuese por causas atribuibles a las demandada, se estableció contractualmente que debían pagar por concepto de daños y perjuicios, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad pagada hasta entonces y además deberían reintegrar la cantidad que hubiere recibido, en caso de que optare por la resolución del contrato.
• Que a finales del mes de noviembre de 2007, la asesora encargada por parte de CENTURY 21 Propiedades Guatire, se comunicó telefónicamente con la Sra. Ismelda Añez, indicándoles que el Sr. Antonio La Fuente, tenía el dinero disponible para la cancelación total del inmueble y posterior protocolización, recibiendo como respuesta, que él iba a utilizar todo el tiempo restante de la opción, que no tenía premura en protocolizar la venta definitiva. Consigna comunicación marcada “C”.
• Que el 06 de noviembre de 2007, la intermediaria le solicitó a las vendedoras los recaudos a los que se comprometió proveer al momento de la suscripción de contrato objeto de la presente demanda. Dicho requerimiento se hizo once (11) días antes de la finalización del término inicial de ciento veinte días.
• Que a pesar de que en esa fecha comenzaron a correr las setenta y dos (72) horas referidas en la cláusula octava, no fue sino hasta el 12 de enero de 2008, cuando fueron entregadas las solvencias vigentes; en ese momento ya se había materializado el incumplimiento de la oferta por parte de las vendedoras.
• Que a pesar de la mora en la que incurrieron las vendedoras y por cuanto su representado siempre ha tenido la pretensión de adquirir el inmueble, se presentó el documento definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza. Consigna documento definitivo marcado “D”.
• Que por cuanto la contratación se encontraba próxima a ser finiquitada, su representado procedió a tramitar los cheques de gerencia por ante las instituciones financieras correspondientes, lo cuales fueron entregados en fecha 29 de enero de 2008, cubriendo la cantidad restante del precio de adquisición del inmueble, de ciento un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 101.500,00), equivalentes a ciento un millones quinientos mil bolívares (Bs. 101.500.000,00). Consigna copias de los cheques de gerencia marcado “E”.
• Que en fecha 06 de febrero de 2008, su representado recibió comunicación de CENTURY 21, donde se informa que nunca fueron suministrados por las vendedoras los nuevos recaudos requeridos por la Oficina de Registro.
• Que a la referida comunicación, anexaron sendas notificaciones suscritas por las vendedoras, donde en la primera de ellas informan su decisión unilateral de rescindir del contrato, en virtud de que supuestamente se venció el plazo establecido para celebrar la venta definitiva, por lo que proceden a devolver la cantidad de Bs. 21.750, tal como establece la cláusula sexta del contrato.
• Que en la segunda comunicación manifiestan su voluntad de incrementar el precio de venta del bien en la cantidad de cuarenta bolívares fuerte (Bs. 40.000,00) (sic), en virtud de un supuesto incremento del valor del inmueble. Consigna comunicaciones marcadas “F”,”G” y”H”.
• Que su representado ha intentado en diversas oportunidades conciliar intereses con las vendedoras, en fecha 15 de febrero de 2008, el Escritorio Escarrá Gil y Asociados, envía carta a las vendedoras mediante la cual requiere reunión a fines de establecer fórmula conveniente a ambas partes para dar cumplimiento al contrato y por cuanto ninguna de las conversaciones dieron resultado fructífero, es por lo que su representado acude a la vía judicial. Consigna carta marcada “I”.
• Que en nombre de su representado ciudadano Antonio Lafuente Armada demandan el cumplimiento de contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios, a las ciudadanas Ana Cecilia Álvarez Pedroza, Ana Emilia Álvarez Áñez e Ismelda Josefina Áñez de Álvarez.
• Que fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.160 y 1.167, del Código Civil, entre otras.
• Que estima los daños y perjuicios en la cantidad de veintiún mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 21.750,00).
• Que estima la presente demanda en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 180.000,00).
• Que demanda a las ciudadanas Ana Cecilia Álvarez Pedroza, Ana Emilia Álvarez Áñez e Ismelda Josefina Áñez de Álvarez, para que convengan o sean condenadas por el Tribunal a:
1. El cumplimiento de la promesa bilateral de compra venta, del apartamento identificado con el Nº 2-A, ubicado en el piso 2 de la Torre A del Centro Residencial Alef, situado en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2. El pago de los daños y perjuicios causados a su representado los cuales comprenden la cantidad de veintiún mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 21.750,00), además de los intereses que se han causado durante el tiempo de mora, los cuales deben ser calculados a partir del 18 de noviembre de 2007.
3. Solicita se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, a fines de notificarle que el bien inmueble objeto del contrato es objeto de un juicio, para que proceda a anotar preventivamente la litis.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA PRESENTADO POR LA ABOGADA CECILIA VIVAS PÉREZ.
En fecha 18 de marzo de 2010, la Abogada CECILIA VIVAS PÉREZ, antes identificada, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:
• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los pedimentos solicitados por la parte demandante, derivados del incumplimiento de la promesa bilateral de compra-venta y que como consecuencia de ello deban sus representadas suscribir el contrato definitivo en las condiciones pactadas y entregar el bien.
• Que como consecuencia de dicho incumplimiento sus representadas deban cancelar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de veintiún mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 21.750,00), así como el hecho de que deban cancelar los intereses que se causen durante el tiempo de mora.
• Que rechaza, niega y contradice la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la promesa bilateral de compra-venta.
• Que rechaza, niega y contradice que sus representadas, deban ser condenadas al pago de la suma de veintiún mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 21.750,00), por daños y perjuicios.
• Que rechaza, niega y contradice que sus representadas deban ser condenadas al pago de los intereses que se causen desde el 18 de noviembre de 2007.
• Que anexa copia de los telegramas emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), así como los acuses de recibo que han llegado a la Oficina Postal, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, a fines de demostrar que ha intentado ponerse en contacto con sus representadas.
• Que solicita se agregue el escrito y se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO LAFUENTE ARMADA.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados LUZ MARÍA GIL COMERMA, NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, ALEJANDRA GAGO VELÁSQUEZ y ALEJANDRA A. HIDALGO ABRAHAMZ, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO LAFUENTE ARMADA, parte actora en el presente juicio, acompañaron junto al libelo de la demanda, los siguientes elementos probatorios:
• Marcado “A”, Original del documento poder que les fuera otorgado por el ciudadano ANTONIO LAFUENTE ARMADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.728.962. (folios 22 y 23)
Constituye este instrumento documento autenticado producido en original, que corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado “B”, Original de documento de promesa de compra venta, suscrito en fecha 20 de julio de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire. (folios 24 al 29)
Constituye este instrumento original de documento autenticado, que al no ser impugnado ni tachado corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado “C”, copia simple de comunicación enviada por CENTURY 21, a la Dra. Luz Gil, donde se le solicita una reunión para aclarar los aspectos legales y operativos sobre la venta definitiva. (folios 30 al 32)
Constituye este instrumento copia simple de documento privado, que carece de valor probatorio toda vez que solo pueden producirse en copia simple los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente no aparece la rubrica de la persona que lo envía, ni de la persona que lo recibe y tampoco fue ratificado por emanar presuntamente de un tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado “D”, Copia simple de contrato de compra venta. (folios 33 al 35)
Constituye este instrumento copia simple de documento privado, que carece de valor probatorio toda vez que solo pueden producirse en copia simple los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente no aparece la rubrica alguno en este instrumento.
• Marcado “E”, copia simple de tres cheques de gerencia (folio 36):
Nro. 16004991, por Bs. 69.500, a favor de ISMELDSAJOSEFINA AÑEZ DE ALVAREZ girado por el BANCO FEDERAL.
Nro. 48063195, por Bs. 22.000 a favor de ANTONIO BRIRO ARANGUREN, girado por el BANCO MERCANTIL.
Nor. 05063196 Bs. 10.000, expedido por BANCO MERCANTIL.
Estos cheques no fueron ratificados en forma alguna, ni mediante prueba de informes ni por testimoniales, razón por la que carecen de valor probatorio.
• Marcado “F”, Original de comunicación enviada por CENTURY 21 al ciudadano Antonio La Fuente, donde se le hace saber que en fecha 29 de enero de 2008, recibieron carta de rescisión por parte de al Sra. Ismelda Añez. (folios 37y 38)
Constituye este instrumento original de documento privado, que emana de tercero, específicamente IVAN GONZALEZ, quien ratificó el mismo en su contenido y en su firma mediante prueba testimonial, sin embargo el destinatario es el demandante ANTONIO LA FUENTE, es decir no intervino en forma alguna la parte demandada, ni en su formación ni en su recepción, en cuya virtud no puede serle opuesta.
• Marcado “G”, Copia simple de comunicación enviada por la ciudadana Ismelda Josefina Añez a CENTURY 21, donde le hace saber la decisión que ella y sus hijas Emilia Álvarez Añez y Ana Celina Álvarez tomaron de rescindir el contrato de compra venta celebrado con el ciudadano Antonio Lafuente Armada. (folio 39)
Constituye este instrumento copia simple de documento privado, que carece de valor probatorio toda vez que solo pueden producirse en copia simple los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias de cedula de identidad de ANTONIO LAFUENTE ARMADA . (folios 40y 41)
Constituye este instrumento copia simple de documento administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado “H”, Comunicación presuntamente enviada por la ciudadana Ismelda Josefina Añez a CENTURY 21, donde le hace saber la decisión que ella y sus hijas Emilia Álvarez Añez y Ana Cecilia Álvarez tomaron de incrementarle la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). (folio 42).
Constituye este instrumento de documento privado, que carece de valor probatorio ya que es suscrito por una persona de nombre Bernardo Hurtado, en supuesta representación de ISMELDA AÑEZ, de modo que debía ser ratificado por tal tercero, mediante la prueba de informes o por testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem y como quiera que no fue ratificado carece de valor probatorio.
• Marcado “I”, Comunicación enviada a las ciudadanas ANA CELINA ÁLVAREZ PEDROZA, ANA EMILIA ÁLVAREZ AÑEZ e ISMELDA JOSEFINA AÑEZ DE ÁLVAREZ, por el Escritorio Jurídico Escarrá Gil y Asociados, en representación del ciudadano Antonio Lafuente Armada, a fines de llegar a un acuerdo extrajudicial. (Anexos constancias de haber enviado la referida comunicación). (folio 43).
Constituye este instrumento documento privado, que carece de valor probatorio toda vez que no fue ratificado por emanar presuntamente de un tercero, ni mediante la prueba de informes ni por testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, inserto bajo el Nº 02, Tomo 01 del protocolo primero de los Libros de Registro de la Oficina Subalterna del Distrito Plaza, del Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1981. (folios 256 al 266)
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia simple de documento de liberación de hipoteca, que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado el 20 de junio de 1991, quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo 7. (folios 267 al 272)
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia simple de planilla sucesoral Nº 3511 de fecha 07 julio 1992, expedido por el Ministerio de Hacienda, Región Capital, Nº de expediente 910324. (folio 273)
Constituye este instrumento copia simple de documento administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión Álvarez Mancebo Guillermo Antonio. (folio 274)
Constituye este instrumento copia simple de documento administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Original de certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente demanda, emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 23 de julio de 2007. (folios 275 al 277)
Constituye este instrumento copia simple de documento administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia simple de la ficha catastral del inmueble objeto expedida por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas, Estado Miranda. (folio 278)
Constituye este instrumento copia simple de documento administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Copias simples de dos certificados de solvencias expedidos el 27 de abril de 2007y el 11 de enero de 2008, por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas, Estado Miranda. (folios 279 al 280.)
Constituye este instrumento copia simple de documento administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia simple de constancia de Registro de Vivienda Principal expedida por el SENIAT, en fecha 25 de mayo de 2006. (folio 281).
Constituye este instrumento copia simple de documento administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Original de contrato suscrito en fecha 13 de julio de 2007, por CENTURY 21 y el ciudadano Antonio Lafuente Armada. (folio 282)
Este documento solo aparece suscrito solo por el representante de CENTURY 21, y no fue ratificado por emanar presuntamente de un tercero, ni mediante la prueba de informes ni por testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, razón por la que carece de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de recibo expedido por la empresa CENTURY 21, donde el ciudadano Antonio Lafuente Armada, pagó la cantidad de Bs. 500,00, por gastos de notaria y redacción de documento. (folio 283)
Constituye este instrumento documento privado emanado de tercero, que carece de valor probatorio toda vez que no fue ratificado, ni mediante la prueba de informes ni por testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
• Original de comunicación enviada por CENTURY 21, suscrita por IVAN GONZALEZ dirigida a la Dra. Luz Gil, donde se le solicita una reunión para aclarar los aspectos legales y operativos sobre la venta definitiva. (folios 284 al 286)
Constituye este instrumento original de documento privado, que emana de tercero, específicamente IVAN GONZALEZ, quien ratificó mediante la prueba testimonial el mismo en su contenido y en su firma, sin embargo el destinatario es un tercero, de nombre LUZ GIL, sin constancia de su recepción, de lo que se deduce que en la formación de esta prueba instrumental, ni en su recepción no intervino en forma alguna la parte demandada, en cuya virtud no puede serle opuesta. ASÍ SE DECLARA.
• Original de declaración hecha por el ciudadano Iván González Travieso, en su carácter de Gerente de Operaciones de Propiedades Guatire, C.A., ante la Notaría pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda. (folios 287 al 290)
Constituye este instrumento documento autenticado producido en original, que contiene declaración efectuada por IVAN GONZALEZ TRAVIESO, Gerente de Operaciones de PROPIEDADES GUATIRE C.A., que fue ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, sin embargo solo puede tener como prueba indiciaria para ser adminiculada a otros medios probatorios, para precisar incumplimiento contractuales, ya que la prueba testimonial no puede ser utilizada para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, a menos que este presente uno cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 1393 ejudsem. ASÍ SE DECLARA.
• Declaración Testimonial del ciudadano IVÁN JESÚS GONZÁLEZ TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.681, cuya evacuación se transcribe seguidamente:
“…PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo,”Reconoce y ratifica usted el contenido y firma de la comunicación marcada con la letra f, folio 37, emitida en fecha 6 de febrero de 2008, dirigida a mi representado donde se le informa de que las vendedoras no suministraron los recaudos solicitados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza.
RESPONDIO EL TESTIGO: Si lo reconozco, ratificó y es mi firma. “
”SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, “Reconoce y ratifica el contenido y firma de la comunicación identificada marcada con el numero 4, folio 284, emitida por usted en fecha 13 de febrero de 2008, donde presenta en forma cronológica el seguimiento realizado por Century21 a los propietarios del inmueble apartamento 2-A torre A, del centro Residencial Alef, cuarenta y cinco días antes del vencimiento del tiempo de la opción compra venta firmada con mi representado señor Antonio la Fuente.
RESPONDIO EL TESTIGO: Si lo reconozco, ratificó y es mi firma “
“TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo,” Si ratifica el contenido y firma del Justificativo otorgado ante el Notario Público folio 288, en cada una de sus cláusulas desde el primero al décimo tercera.-
RESPONDIO EL TESTIGO: Si lo reconozco, ratificó y reconoce que es su firma“
En este estado, la parte promovente ha terminado con las preguntas…”
• Declaración testimonial de la ciudadana YAJAIRA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.222.639, en donde expuso lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si el señor Antonio la Fuente suscribió en fecha 13 de julio de 2007 un contrato con la empresa Century 21 propiedades Guatire para gestionar la solicitud de compras de un apartamento ubicado en el conjunto residencial ALEF TORRE A piso 2 apartamento 2-a, calle Arismendi del pueblo de Guarenas Municipio plaza Estado Miranda. RESPONDIO EL TESTIGO: si lo suscribió.“SEGUNDA PREGUNTA”: “Diga usted si el señor Antonio la Fuente en fecha 19 de julio de 2007, canceló a Century 21 la cantidad de 500 mil bolívares actualmente por concepto de gastos notaria y redacción del documento de opción de compra venta del apartamento el testigo, RESPONDIO EL TESTIGO: Si lo canceló. “TERCERA PREGUNTA”:“Diga usted si conoce que las vendedoras días antes del vencimiento del plazo y la prorroga establecida para la protocolización del documento compra venta definitivo no proveyeron ni a Century 21 ni al Registrador competente los documentos requerido para protocolizar el documento definitivo de compra venta. RESPONDIO EL TESTIGO: Si lo reconozco. “CUARTA PREGUNTA”:” Diga usted si sabe que los hechos, circunstancias y situaciones que han impedido directamente la protocolización del documento definitivo de compra venta, corresponde a la ausencia de recaudos cuya obligación corresponde a las vendedoras. RESPONDIO EL TESTIGO: Si lo se. “QUINTA PREGUNTA”: Diga usted si sabe que las vendedoras notificaron por medio de comunicación recibida en la oficina de Century 21 en fecha 29 de enero de 2008, su decisión unilateral de rescindir el contrato de compra venta. RESPONDIO EL TESTIGO: Si lo acepto. “SEXTA PREGUNTA”: Diga usted si sabe que en fecha 06 de febrero de 2008, las vendedoras manifestaron a Century 21, su voluntad de aumentar el precio de venta en la cantidad de cuarenta mil bolívares. (40.000,00).RESPONDIO EL TESTIGO: Si lo acepto. “SEPTIMA PREGUNTA”: Diga la testigo si suscribe la narración de los hechos realizada por el señor Iván González, cursante al folio 284.-RESPONDIO EL TESTIGO: Si lo suscribo. (negrillas y subrayado de este fallo). En este estado, la parte promovente ha terminado con las preguntas…”
Este juzgador desecha la anterior prueba testifical, púes la testigo no expresó la razón fundada de sus dichos, cuyo requisito es indispensable para que pueda establecerse el merecimientote confianza de la deposición, tal como lo expresa el Dr. ADAN FEBRES CORDERO, en trabajo publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, dirigido por Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del cual se cita el siguiente párrafo suficientemente ilustrativo y aplicable al caso de marras, cito:
“…Que el testimonio, contenga la llamada por la doctrina “Razón del dicho” o sea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho. Según la doctrina pacífica de la Sala, es indispensable que el testigo explique cuándo, donde y de que manera ocurrió el hecho, y cuándo, donde y cómo lo percibió ó conoció. Que no aparezca imposible ó improbable la ocurrencia del hecho de esas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el testigo expone, porque lo relatado por el testigo puede resultar en desacuerdo con la naturaleza, los efectos y las características del hecho afirmado.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir el fallo correspondiente en el presente juicio.
Ante el rechazo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado, le correspondía a la parte demandante probar toda la alegación de hechos expuesta en el libelo de la demanda y concretamente debía probar en primer lugar la existencia de la convención contractual que alegó existe entre ella y la parte demandada, cuyo cumplimiento pretende.
En ese sentido cabe advertir que la parte actora arguyó en el libelo lo siguiente;
• Que en fecha 20 de julio de 2007, su representado suscribió un contrato de promesa bilateral de compra-venta, con las ciudadanas Ana Celina Álvarez Pedroza, Ana Emilia Álvarez Añez e Ismelda Josefina Añez De Álvarez.
• Que el contrato de promesa bilateral de compra-venta se suscribió sobre un inmueble propiedad de su representado, identificado con el número y letra 2-A, ubicado en el piso 2 de la Torre A del Centro Residencial Alef, situado en Guarenas con frente a la calle Páez, Vargas y Arismendi, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Consigna contrato marcado “B”.
Este hecho se encuentra probado a través de Original de documento suscrito en fecha 20 de julio de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, acompañado con el libelo de la demanda marcado “B”, inserto a los folios 24 al 29, del cual se desprende adicionalmente lo siguiente:
• Que en la cláusula segunda del contrato de promesa de compra venta, se estableció el precio de la venta del inmueble en la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 145.000.000,00).
• Que la cantidad de cuarenta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 43.500.000,00), los iba a pagar de la siguiente forma:
1. La cantidad de siete millones novecientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 7.902.500,00), que fuese pagada con anterioridad a la suscripción del documento autenticado en examen.
2. La cantidad de treinta y cinco millones quinientos noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 35.597.500,00), pagado en cheque de gerencia a favor de la ciudadana Ismelda Añez de Álvarez.
• Que el saldo restante del monto total, es decir, la cantidad de ciento un millones quinientos mil bolívares (Bs. 101.500.000,00), sería entregado, en cheque de gerencia, al momento de la protocolización del documento definitivo.
• Que en la cláusula tercera se estipuló que pagada como fuere la primera cuota se estableció un lapso de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la autenticación del documento en revisión, cuyo cumplimiento hoy se demanda, con una prórroga de treinta días continuos adicionales para la protocolización del documento de venta del inmueble.
• Que en la cláusula cuarta se estipuló que el FUTURO COMPRADOR solicitaría una crédito hipotecario de modo que los FUTUROS VENDEDORES se comprometieron a suministrar en el mismo acto de autenticación del documento en examen, cuyo cumplimiento se demanda, todos y cada uno de los recaudos que la prestataria exigiera, que debían ser solicitados por escrito por el FUTURO COMPRADOR.
• Que en la cláusula quinta se estipuló que el inmueble debía ser transferido libre de gravámenes, solventes en impuestos estadales nacionales y municipales, libre de deudas por servicios públicos, siendo obligación de los FUTUROS VENDEDORES presentar ante la Oficina de Registro la solvencia de derecho de frente y entregar el inmueble totalmente libre de bienes y de personas.
• Que de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato, en caso de que no se llevara a cabo la transacción por razones imputables a su representado, las vendedoras podrían considerar resuelto el contrato sin intervención judicial y retener el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad cancelada hasta entonces.
• Que si la infructuosidad de la negociación fuese por causas atribuibles a las demandada, se estableció contractualmente que debían pagar por concepto de daños y perjuicios, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad pagada hasta entonces y además deberían reintegrar la cantidad que hubiere recibido, en caso de que optare por la resolución del contrato.
• Que en la cláusula octava se estipuló que las vendedoras también estaban comprometidas a entregar recaudos que le fueran solicitados tales como RIF, solvencias municipales, copias de cédulas, entre otros, y debían ser entregados a las setenta dos (72) horas siguientes al requerimiento por escrito del FUTURO COMPRADOR.
Este juzgador para decidir observa, que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1.133, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Determinado lo anterior, sin duda estamos en presencia de un contrato bilateral, siendo permitido por la Ley la pretensión de resolución o cumplimiento, en caso de inejecución de las obligaciones asumidas por la otra parte, de conformidad con lo digesto en el artículo 1.167 del Código Civil, al disponer:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Conforme se deduce del contrato suscrito en fecha 20 de julio de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, acompañado con el libelo de la demanda marcado “B”, inserto a los folios 24 al 29, el lapso de su vigencia y prorroga, establecido en la cláusula tercera, venció el día 17 de diciembre de 2007 y la parte demandante alega que la parte demandada, FUTUROS VENDEDORES, no cumplieron con su carga obligacional y al efecto señala:
• Que en la operación de compra-venta prometida actúo como intermediaria CENTURY 21 Propiedades Guatire.
• Que a finales del mes de noviembre de 2007, la asesora encargada por parte de CENTURY 21 Propiedades Guatire, se comunicó telefónicamente con la Sra. Ismelda Añez, indicándoles que el Sr. Antonio La Fuente, tenía el dinero disponible para la cancelación total del inmueble y posterior protocolización, recibiendo como respuesta, que él iba a utilizar todo el tiempo restante de la opción, que no tenía premura en protocolizar la venta definitiva.
• Que el 06 de noviembre de 2007, la intermediaria le solicitó a las vendedoras los recaudos a los que se comprometió proveer al momento de la suscripción de contrato objeto de la presente demanda. Dicho requerimiento se hizo once (11) días antes de la finalización del término inicial de ciento veinte días.
• Que a pesar de que en esa fecha comenzaron a correr las setenta y dos (72) horas referidas en la cláusula octava, no fue sino hasta el 12 de enero de 2008, cuando fueron entregadas las solvencias vigentes; en ese momento ya se había materializado el incumplimiento de la oferta por parte de las vendedoras.
• Que a pesar de la mora en la que incurrieron las vendedoras y por cuanto su representado siempre ha tenido la pretensión de adquirir el inmueble, se presentó el documento definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza. Consigna documento definitivo marcado “D”.
• Que por cuanto la contratación se encontraba próxima a ser finiquitada, su representado procedió a tramitar los cheques de gerencia por ante las instituciones financieras correspondientes, lo cuales fueron entregados en fecha 29 de enero de 2008, cubriendo la cantidad restante del precio de adquisición del inmueble, de ciento un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 101.500,00), equivalentes a ciento un millones quinientos mil bolívares (Bs. 101.500.000,00). Consigna copias de los cheques de gerencia marcado “E”.
Los anteriores hechos debían ser probados por la parte demandante, sin embargo, la actividad y aporte probatorio que hizo a tales efectos es insuficiente a tales fines, conforme se detalla seguidamente, con señalamiento de cada medio probatorio:
• Marcado “C”, copia simple de comunicación enviada por CENTURY 21, a la Dra. Luz Gil, donde se le solicita una reunión para aclarar los aspectos legales y operativos sobre la venta definitiva. (folios 30 al 32)
Este instrumento fue desechado púes es copia simple de documento privado, que carece de valor probatorio toda vez que solo pueden producirse en copia simple los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente no aparece la rubrica de la persona que lo envía, ni de la persona que lo recibe y tampoco fue ratificado por emanar presuntamente de un tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem.
• Marcado “D”, Copia simple de contrato de compra venta. (folios 33 al 35)
Este instrumento fue desechado púes constituye copia simple de documento privado, que carece de valor probatorio toda vez que solo pueden producirse en copia simple los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente no aparece la rubrica alguna en este instrumento.
• Marcado “E”, copia simple de tres cheques de gerencia (folio 36):
Nro. 16004991, por Bs. 69.500, a favor de ISMELDA JOSEFINA AÑEZ DE ALVAREZ girado por el BANCO FEDERAL.
Nro. 48063195, por Bs. 22.000 a favor de ANTONIO BRIRO ARANGUREN, girado por el BANCO MERCANTIL.
Nor. 05063196 Bs. 10.000, expedido por BANCO MERCANTIL.
Estos cheques no fueron ratificados en forma alguna, ni mediante prueba de informes ni por testimoniales, razón por la que carecen de valor probatorio.
• Marcado “F”, Original de comunicación enviada por CENTURY 21 al ciudadano Antonio La Fuente, donde se le hace saber que en fecha 29 de enero de 2008, recibieron carta de rescisión por parte de al Sra. Ismelda Añez. (folios 37y 38)
Este instrumento constituye original de documento privado, que emana de tercero, específicamente IVAN GONZALEZ, quien ratificó el mismo en su contenido y en su firma mediante prueba testimonial, sin embargo el destinatario es el demandante ANTONIO LA FUENTE, quien no aparece la hubiere recibido, y adicionalmente no intervino en forma alguna la parte demandada, ni en su formación ni en su recepción, en cuya virtud no puede serle opuesta.
• Marcado “G”, Copia simple de comunicación enviada por la ciudadana Ismelda Josefina Añez a CENTURY 21, donde le hace saber la decisión que ella y sus hijas Emilia Álvarez Añez y Ana Celina Álvarez tomaron de rescindir el contrato de compra venta celebrado con el ciudadano Antonio Lafuente Armada. (folio 39)
Constituye este instrumento copia simple de documento privado, que carece de valor probatorio toda vez que solo pueden producirse en copia simple los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “H”, Comunicación presuntamente enviada por la ciudadana Ismelda Josefina Añez a CENTURY 21, donde le hace saber la decisión que ella y sus hijas Emilia Álvarez Añez y Ana Cecilia Álvarez tomaron de incrementarle la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). (folio 42).
Constituye este instrumento de documento privado, que carece de valor probatorio ya que es suscrito por una persona de nombre Bernardo Hurtado, en supuesta representación de ISMELDA AÑEZ, de modo que debía ser ratificado por tal tercero, mediante la prueba de informes o por testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem y como quiera que no fue ratificado carece de valor probatorio.
• Marcado “I”, Comunicación enviada a las ciudadanas ANA CELINA ÁLVAREZ PEDROZA, ANA EMILIA ÁLVAREZ AÑEZ e ISMELDA JOSEFINA AÑEZ DE ÁLVAREZ, por el Escritorio Jurídico Escarrá Gil y Asociados, en representación del ciudadano Antonio Lafuente Armada, a fines de llegar a un acuerdo extrajudicial. (Anexos constancias de haber enviado la referida comunicación). (folio 43).
Constituye este instrumento documento privado emanado de tercero, que carece de valor probatorio toda vez que no fue ratificado, ni mediante la prueba de informes ni por testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem.
• Original de contrato suscrito en fecha 13 de julio de 2007, por CENTURY 21 y el ciudadano Antonio Lafuente Armada. (folio 282)
Este documento solo aparece suscrito solo por el representante de CENTURY 21, y no fue ratificado por emanar presuntamente de un tercero, ni mediante la prueba de informes ni por testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, razón por la que carece de valor probatorio.
• Original de recibo expedido por la empresa CENTURY 21, donde el ciudadano Antonio Lafuente Armada, pagó la cantidad de Bs. 500,00, por gastos de notaria y redacción de documento. (folio 283)
Constituye este instrumento documento privado emanado de tercero, que carece de valor probatorio toda vez que no fue ratificado, ni mediante la prueba de informes ni por testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem.
• Original de comunicación enviada por CENTURY 21, suscrita por IVAN GONZALEZ dirigida a la Dra. Luz Gil, donde se le solicita una reunión para aclarar los aspectos legales y operativos sobre la venta definitiva. (folios 284 al 286)
Constituye este instrumento original de documento privado, que emana de tercero, específicamente IVAN GONZALEZ, quien ratificó mediante la prueba testimonial el mismo en su contenido y en su firma, sin embargo el destinatario es un tercero, de nombre LUZ GIL, sin constancia de su recepción, de lo que se deduce que en la formación de esta prueba instrumental, ni en su recepción no intervino en forma alguna la parte demandada, en cuya virtud no puede serle opuesta. ASÍ SE DECLARA.
• Original de declaración hecha por el ciudadano Iván González Travieso, en su carácter de Gerente de Operaciones de Propiedades Guatire, C.A., ante la Notaría pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda. (folios 287 al 290)
Constituye este instrumento documento autenticado producido en original, que contiene declaración efectuada por IVAN GONZALEZ TRAVIESO, Gerente de Operaciones de PROPIEDADES GUATIRE C.A., que fue ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, sin embargo solo podría servir como prueba indiciaria para ser adminiculada a otros medios probatorios, que no los hay en estos autos. Adicionalmente la prueba testimonial no puede ser utilizada para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, a menos que este presente uno cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 1393 ejudsem. ASÍ SE DECLARA.
• Declaración Testimonial del ciudadano IVÁN JESÚS GONZÁLEZ TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.681.
Las consecuencias de esta deposición, constituyendo ratificaciones de prueba instrumentales, fueron antes establecidas, al detallarse cada prueba instrumental ratificada.
Declaración testimonial de la ciudadana YAJAIRA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.222.639.
Este juzgador desechó la anterior prueba testifical, púes la testigo no expresó la razón fundada de sus dichos, cuyo requisito es indispensable para que pueda establecerse el merecimientote confianza de la deposición, tal como lo expresa el Dr. ADAN FEBRES CORDERO, en trabajo publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, dirigido por Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del cual se cita el siguiente párrafo suficientemente ilustrativo y aplicable al caso de marras, cito:
“…Que el testimonio, contenga la llamada por la doctrina “Razón del dicho” o sea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho. Según la doctrina pacífica de la Sala, es indispensable que el testigo explique cuándo, donde y de que manera ocurrió el hecho, y cuándo, donde y cómo lo percibió ó conoció. Que no aparezca imposible ó improbable la ocurrencia del hecho de esas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el testigo expone, porque lo relatado por el testigo puede resultar en desacuerdo con la naturaleza, los efectos y las características del hecho afirmado.”
Señalado como ha sido que la parte demandante no logró probar los anteriores hechos, resulta preciso indicar que pretende la actora probar el incumplimiento de las demandadas, en sus obligaciones contractuales, a través de comunicaciones de CENTURY 21 Propiedades Guatire, quien arguye actúo como intermediaria entre ella y las demandadas FUTURAS VENDEDORAS, no obstante no logró probar este último hecho, es decir que CENTURY 21 Propiedades Guatire, fuese intermediaria en la venta futura pactada en el documento autenticado en fecha 20 de julio de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, acompañado con el libelo de la demanda marcado “B”, de modo que las actuaciones que apareciere haber realizado esa sociedad mercantil ante las futuras vendedoras, no surte efectos contra ellas, púes han debido ser realizadas por el propio demandante, FUTURO COMPRADOR, ANTONIO LAFUENTE ARMADA.
En el mismo orden de ideas, este juzgador debe señalar que el demandante no probó haber solicitado crédito hipotecario ni haber requerido documentación a las demandadas, lo que era su carga de conformidad con la cláusula cuarta del contrato cuyo cumplimiento se demanda, que estipuló que el FUTURO COMPRADOR solicitaría una crédito hipotecario de modo que los FUTUROS VENDEDORES se comprometieron a suministrar en el mismo acto de autenticación del documento en examen, cuyo cumplimiento se demanda, todos y cada uno de los recaudos que la prestataria exigiera, que debían ser solicitados por escrito por el FUTURO COMPRADOR. Tampoco probó el demandante que hubiere requerido a las demandadas recaudos que le fueran solicitados en el Registro Inmobiliario tales como RIF, solvencias municipales, copias de cédulas, entre otros, a lo que se obligó en la cláusula octava del contrato cuyo cumplimiento se demanda que estableció que las futuras vendedoras debían entregar recaudos que le fueran solicitados tales como RIF, solvencias municipales, copias de cédulas, entre otros, dentro de las setenta dos (72) horas siguientes al requerimiento por escrito del FUTURO COMPRADOR. Al no existir los requerimientos antes indicados no puede serle imputado a las demandadas el incumplimiento en la entrega de la documentación, que alega la parte demandante como hecho de incumplimiento.
Expuesto lo anterior, no existe en estos autos plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, ni le puede ser imputado a las demandadas el incumplimiento contractual que alega la parte actora, de modo que de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano ANTONIO LAFUENTE ARMADA contra las ciudadanas ANA CELINA ÁLVAREZ PEDROZA, ANA EMILIA ÁLVAREZ AÑEZ e ISMELDA JOSEFINA AÑEZ DE ÁLVAREZ, Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano ANTONIO LAFUENTE ARMADA contra las ciudadanas ANA CELINA ÁLVAREZ PEDROZA, ANA EMILIA ÁLVAREZ AÑEZ e ISMELDA JOSEFINA AÑEZ DE ÁLVAREZ. SEGUNDO: En razón que el demandante resultó totalmente vencido, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2008-000262
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