REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH14-M-2008-000005
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
JULIO CÉSAR CONTRERAS CALDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.572
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
LUIS MACIAS SALOM, JACQUELINE DI GIOVANNI, RITA AMADA FRANCO; MARGOTH FRANCO CHACÓN y DIETER HEINZ NOACK ALVÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.477, 62.095, 33.393, 72.805 y 93.919 respectivamente
PARTE DEMANDADA:
Administradores de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., y no Accionistas, ciudadanos NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRÍGUEZ, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA DE GOUVERNEUR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-169.338, V-3.225.265, V-3.818.977 y V-3.718.368, respectivamente y a los Accionistas: ciudadano CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.741.215; la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO; los herederos conocidos (Clodomiro Angarita Arellano, OMAR ANGARITA ARELLANO titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.520, Mercedes Del Valle Angarita De Gouverneur, Victoria Margarita Angarita De Rodríguez) y desconocidos de NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSÉ MARÍA ROMERO ANGARITA, LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, IVAN ANTONIO YEPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.856, 4.787, 60.011, respectivamente, de los codemandados: Nora María Arellano Sánchez, Francis Rosario Romero Martínez, Mercedes Del Valle Angarita De Gouverneur, Clodomiro Angarita Arellano, Victoria Margarita Angarita De Rodríguez; Defensor Judicial CARLOS RAMÍREZ TREJO abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.068 de los codemandados herederos desconocidos de la Sucesión de Jesús Antonio Angarita Arellano; Defensor judicial EDER SOLARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.536, de los herederos desconocidos de NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 24 de mayo de 2005, por los trámites del procedimiento ordinario. (f.23 pieza I).
Se libró compulsa a los codemandados: NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRÍGUEZ, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA DE GOUVERNEUR, CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO, y a la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, en fecha 16 de junio de 2005. (f. 28 pieza I).
En fecha 2 de agosto de 2005, comparecieron los codemandados NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA DE GOUVERNEUR, CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO, y otorgaron poder apud acta. (f. 36, 38 pieza I).
En fecha 9 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO. (f. 40 pieza I).
El Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 6 de Diciembre de 2005, sin haber podido efectuar las mismas. (f. 66 pieza I).
Por auto de fecha 25 de enero de 2006, la abogada Ana Elisa González, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 174 pieza I).
En fecha 25 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó edictos publicados en prensa, relativos a la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO. (f. 175 pieza I).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, se acordó la citación mediante cartel de la codemandada VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRÍGUEZ, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de marzo de 2006. (f. 22 pieza II).
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó recaudos. (f. 29 pieza II).
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó recaudos. (f. 60 pieza II).
En fecha 15 de junio de 2006, se designó defensor judicial a los codemandados: VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRÍGUEZ y de los herederos desconocidos de la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO. (f. 44 pieza II).
En fecha 29 de junio de 2006, la representación judicial de la parte codemandada consignó poder otorgado por la ciudadana VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRÍGUEZ. (f. 57 pieza II).
En fecha 29 de junio de 2006, compareció el defensor judicial designado y aceptó el cargo recaído en su persona. (f. 59 pieza II).
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, se indicó que cesó el nombramiento de la defensora judicial de la parte codemandada VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRÍGUEZ, por haberse consignado poder para su representación. (f. 89 pieza II).
En fecha 22 de agosto de 2006, se libró orden de comparecencia a la parte codemandada de los herederos desconocidos de la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, en la persona del defensor judicial designado, que fue citado en fecha 27 de Septiembre de 2006. (f. 102, 104 pieza II).
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2006, se designó nuevo defensor judicial de la parte codemandada herederos desconocidos de la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 23 de Noviembre de 2006.(f.125 pieza II).
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, se negó pedimento de reposición de la causa, ordenándose la fijación en la cartelera del Tribunal el edicto publicado en prensa de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los herederos desconocidos de la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, por haberse omitido la referida publicación, efectuándose en fecha 5 de Diciembre de 2006. (f.130, 138vto pieza II).
En fecha 5 de Diciembre de 2006, la representación judicial de la parte codemandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de Noviembre de 2006. (f.136 pieza II).
Mediante escrito de fecha 6 de Diciembre de 2006, el defensor judicial de los herederos desconocidos de la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, dio contestación a la demanda. (f. 139 pieza II).
Por escrito de fecha 18 de enero de 2007, la representación judicial de la parte codemandada (Nora María Arellano Sánchez, Francis Rosario Romero Martínez, Mercedes Del Valle Angarita De Gouverneur, Clodomiro Angarita Arellano, Victoria Margarita Angarita De Rodríguez) dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas para ser resueltas en el fondo, consignando recaudos. (f. 148 pieza II).
En fecha 5 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 173 pieza II).
En fecha 9 de febrero de 2007, el defensor judicial de los herederos desconocidos de la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 174 pieza II).
En fecha 14 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte codemandada (Nora María Arellano Sánchez, Francis Rosario Romero Martínez, Mercedes Del Valle Angarita De Gouverneur, Clodomiro Angarita Arellano, Victoria Margarita Angarita De Rodríguez) presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 175 pieza II).
En fecha 21 de febrero de 2007, se publicaron las pruebas promovidas en el proceso. (f. 176 pieza II).
El día 26 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 214 pieza II).
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte codemandada (Nora María Arellano Sánchez, Francis Rosario Romero Martínez, Mercedes Del Valle Angarita De Gouverneur, Clodomiro Angarita Arellano, Victoria Margarita Angarita De Rodríguez), consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 214 pieza II).
En fecha 27 de abril de 2007, se dictó sentencia interlocutoria relativa a la oposición efectuada por ambas partes del proceso a las pruebas promovidas por la contraparte, mediante la cual se declaró parcialmente CON LUGAR la oposición a la admisión de medios probatorios efectuada por la representación judicial de la parte actora, y sin lugar la oposición a la admisión de los medios probatorios efectuada por la representación judicial de la parte codemandada, ordenándose la notificación de las partes y efectuar la admisión de pruebas por auto separado, con excepción a la prueba de testigos y posiciones juradas. (f. 238 pieza II).
En esa misma fecha se dictó auto de admisión de pruebas. (f. 253 pieza II).
La representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2007 y el auto de esa mis fecha. (f. 261 pieza II).
La representación judicial de la parte codemandada (Nora María Arellano Sánchez, Francis Rosario Romero Martínez, Mercedes Del Valle Angarita De Gouverneur, Clodomiro Angarita Arellano, Victoria Margarita Angarita De Rodríguez), en fecha 4 de mayo de 2007, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2007 y el auto de esa mis fecha. (f. 262 pieza II).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2007, se advirtió la falta de notificación del defensor judicial designado en el proceso, a los fines de dar respuesta a los requerimientos efectuados, indicándose también que el lapso de evacuación de pruebas iniciaría una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes del proceso. (f. 264 pieza II).
En fecha 14 de mayo de 2007, se dictó auto complementario al auto de admisión de pruebas, indicándose que el lapso de evacuación de pruebas iniciaría una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes del proceso. (f. 268 pieza II).
En fecha 6 de junio de 2007, se dictó auto que oye apelaciones contra la decisión y auto de fecha 27 de abril de 2007. (f. 11 pieza III).
En fecha 6 de agosto de 2007, se llevó a cabo el Acto de Exhibición de Documento (Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Casa de Reposo Tía Panchita, Residencia Médico Social, C.A., referente al registro de traspaso de acciones atribuida por la ciudadana Nora María Arellano Sánchez). (f. 17 pieza III).
En fecha 6 de agosto de 2007, se llevó a cabo el Acto de Exhibición de Documento (Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Casa de Reposo Tía Panchita, Residencia Médico Social, C.A., referente al registro de traspaso de acciones atribuida por la ciudadana Francis Rosario Romero Martínez). (f. 27 pieza III).
En fecha 18 de Septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se niega pedimento efectuado por la representación judicial de la parte codemandada (Nora María Arellano Sánchez, Francis Rosario Romero Martínez, Mercedes Del Valle Angarita De Gouverneur, Clodomiro Angarita Arellano, Victoria Margarita Angarita De Rodríguez), instándose a gestionar la prueba de exhibición conforme a las normas establecidas. (f. 52 pieza III).
En fecha 5 de Octubre de 2007, se recibió informe del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. (f. 67 pieza III).
Mediante escrito de fecha 8 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte codemandada (Nora María Arellano Sánchez, Francis Rosario Romero Martínez, Mercedes Del Valle Angarita De Gouverneur, Clodomiro Angarita Arellano, Victoria Margarita Angarita De Rodríguez), recusó a la Juez Ana Elisa González. (f. 68 pieza III), pasando el asunto, luego de la respectiva distribución, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, el Juez del Juzgado Duodécimo requirió cómputo para la determinación de los lapsos correspondientes a la causa. (f. 76 pieza III).
En fecha 27 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos. (f. 91 pieza III).
Por auto de fecha 4 de Diciembre de 2007, se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Control De Extranjeros (ONIDEX), a los fines de requerir el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandante. (f. 101 pieza III).
En fecha 12 de Diciembre de 2007, el Alguacil dejó constancia de las gestiones realizadas a los fines de la intimación de la parte actora relativo al acto de exhibición de documentos, sin haber podido efectuar la misma. (f. 104 pieza III).
En fecha 21 de enero de 2008, se recibió respuesta de la Oficina Nacional de Identificación y Control De Extranjeros (ONIDEX), relativo a movimiento migratorio de la parte demandante. (f. 109 pieza III).
Por diligencia de fecha 11 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declara sin la lugar la recusación interpuesta en el proceso (f. 112 pieza III), por lo cual, se remitió el expediente al Tribunal de origen en fecha 25 de Febrero de 2008. (f. 130 pieza III).
En fecha 10 de marzo de 2008, se le dio entrada al expediente ordenándose la continuación de la causa. (f. 133 pieza III).
Por escrito de fecha 12 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte codemandada (Nora María Arellano Sánchez, Francis Rosario Romero Martínez, Mercedes Del Valle Angarita De Gouverneur, Clodomiro Angarita Arellano, Victoria Margarita Angarita De Rodríguez), sustituyó poder. (f. 135 pieza III).
En fecha 26 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se negó pedimento de inhibición. (f. 152 pieza III).
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte codemandada, recusó a la Juez Ana Elisa González. (f. 155 pieza III), pasando el asunto, luego de la respectiva distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Decidida la recusación y declarada Sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió nuevamente el asunto al tribunal de origen. (f. 227 pieza III).
Por auto de fecha 2 de Diciembre de 2009, se le dio entrada al asunto, y la Juez María Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la causa. (f.230 pieza III).
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibieron resultas del recurso de apelación ejercido contra la sentencia y el auto dictados en fecha 27 de abril de 2007 (f.243 pieza III), mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró en sentencia de fecha 3 de marzo de 2008, Con lugar la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2007, Sin lugar la apelación contra el auto de la misma fecha, referente a la admisión de pruebas de exhibición, se anuló la sentencia interlocutoria respecto a la negativa de admisión de las pruebas de testigos y posiciones juradas. (f.385 pieza III).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. (f.422 pieza III).
El día 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento. (f.3 pieza IV).
En fecha 18 de Noviembre de 2010, siendo infructuosas las gestiones para la notificación de la parte codemandada relativa al abocamiento, se ordenó librar cartel de notificación en fecha 18 de Noviembre de 2010. (f.19 pieza IV).
El día 1 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte codemandada (Nora María Arellano Sánchez, Francis Rosario Romero Martínez, Mercedes Del Valle Angarita De Gouverneur, Clodomiro Angarita Arellano, Victoria Margarita Angarita De Rodríguez), se dio por notificado del abocamiento. (f.34 pieza IV).
En fecha 15 de abril de 2011, se dictó auto en acatamiento de la decisión del Juzgado Superior, admitiéndose pruebas testimoniales, fijándose oportunidad para su evacuación; así también se admitieron posiciones juradas, para lo cual se ordenó la citación de del ciudadano JULIO CÉSAR CONTRERAS CALDERA, a los fines de su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, fijándose al 1er día de despacho siguiente a ese acto, la comparecencia de la ciudadana FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ. Se ordenó también la notificación de las partes para lo cual se libraron boletas respectivas. (f.80 pieza IV).
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2011, la representación judicial de la parte codemandada (Nora María Arellano Sánchez, Francis Rosario Romero Martínez, Mercedes Del Valle Angarita De Gouverneur, Clodomiro Angarita Arellano, Victoria Margarita Angarita De Rodríguez), ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de abril de 2011 de admisión de pruebas. (f.85 pieza IV).
Por auto de fecha 28 de abril de 2011, al evidenciarse error en las boletas emitidas junto al auto de admisión de pruebas, se ordenó la corrección de las mismas de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (f.87 pieza IV).
En fecha 29 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se indicó que se proveería lo conducente respecto al recurso de apelación una vez efectuada la última notificación de las partes. (f.91 pieza IV).
En fecha 3 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de admisión de pruebas. (f.92 pieza IV).
En fecha 4 de mayo de 2011, el defensor judicial de la parte codemandada de los herederos desconocidos de la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, se dio por notificado del auto de admisión de pruebas (siendo esta la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de abril de 2011). (f.95 pieza IV).
En fecha 17 de mayo de 2011, el abogado José María Romero Angarita en representación de la parte codemandada (Nora María Arellano Sánchez, Francis Rosario Romero Martínez, Mercedes Del Valle Angarita De Gouverneur, Clodomiro Angarita Arellano, Victoria Margarita Angarita De Rodríguez), recusó al Juez de la causa. (f.106 pieza IV), por lo que efectuado el trámite correspondiente, pasaron las actas al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de junio de 2011, el abogado Luís Antonio Sosa Rios, en representación de la parte codemandada (Nora María Arellano Sánchez, Francis Rosario Romero Martínez, Mercedes Del Valle Angarita De Gouverneur, Clodomiro Angarita Arellano, Victoria Margarita Angarita De Rodríguez), solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigos, y se librara boleta de citación para la absolución de posiciones juradas. (f.118 pieza IV).
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Decimosegundo dictó auto dando entrada al expediente, concediéndose tres días a los fines de fijar oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos, así como para librar boleta de citación a la parte actora a los fines de absolver posiciones juradas. (f.122 pieza IV).
En fecha 5 de agosto de 2011, el Juzgado Duodécimo dictó auto que oye apelación en un solo efecto, para lo cual se requirieron copias a los fines de proveer lo conducente; acordándose en el referido auto requerir cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, a partir del 4 de mayo de 2011, exclusive, hasta el 17 de mayo de 2011. (f.159 pieza IV).
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se informa la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, que declara inadmisible la recusación planteada en el proceso. (f.194 pieza IV).
En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Decimosegundo ordenó efectuar cómputo de los días de despacho a partir del 20 de mayo de 2011, inclusive, hasta el 18 de abril de 2012, inclusive, indicando que transcurrieron 156 días de despacho. (f.206, 207 pieza IV).
En fecha 25 de junio de 2012, y en virtud de haberse declarado inadmisible la recusación, el Juzgado Decimosegundo remitió el asunto al Tribunal de origen. (f.211 pieza IV).
El 9 de julio de 2012, este juzgado dio por recibido el asunto, ordenándose la prosecución de la causa. (f.215 pieza IV).
En fecha 11 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos, cómputo emitido en fecha 9 de agosto de 2011, y que fuera enviado al Juzgado Decimosegundo. (f.216, 219 pieza IV).
El 25 de julio de 2012, se remitió expediente al Juzgado Decimosegundo a los fines de corrección de foliatura. (f.220 pieza IV).
En fecha 9 de Octubre de 2012, se le dio entrada al expediente, continuándose el curso de la causa. (f.231 pieza IV).
En fecha 17 de Octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se estableció que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva (f.232 pieza IV), al haberse constatado que: la última notificación sobre el auto de admisión de pruebas, aconteció por diligencia de fecha 4 de mayo de 2011, suscrita por el abogado CARLOS RAMIREZ TREJO, actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus JESUS ANTONIO ANGARITA ARELLANO (f.95 pieza IV), comenzando a partir de dicha fecha el lapso para la evacuación de las pruebas, transcurriendo ante este Tribunal hasta el día 17 de mayo de 2011, fecha de recusación, exclusive, 6 DIAS DE DESPACHO correspondiente a los días 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2011; reanudándose el transcurso del lapso de evacuación de pruebas a partir 21 de junio de 2011, exclusive, cuando fue recibido el expediente por el Juzgado Duodécimo; transcurriendo según el computo de días de despacho suscrito por el Tribunal Duodécimo (cursante al folio 207), hasta el 02 de agosto de 2011, inclusive, VEINTICUATRO (24) DIAS DE DESPACHO, correspondientes a las siguientes fechas 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011; 01, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2011 y 02 de agosto de 2011; quedando determinado que el lapso de evacuación de pruebas de TREINTA DIAS DE DESPACHO, culminó el 02 de agosto de 2011; indicándose además en el referido auto, que la solicitud de reapertura del lapso de evacuación de pruebas en pleno transcurso del lapso, resultó prematura e improcedente, dado que el lapso no había concluido, siendo lo procedente el impulso de la evacuación de pruebas (testifícales y posiciones juradas en este caso).
En fecha 23 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte codemandada (Nora María Arellano Sánchez, Francis Rosario Romero Martínez, Mercedes Del Valle Angarita De Gouverneur, Clodomiro Angarita Arellano, Victoria Margarita Angarita De Rodríguez) ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 2012. (f.238 pieza IV).
En fecha 31 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte codemandada (Nora María Arellano Sánchez, Francis Rosario Romero Martínez, Mercedes Del Valle Angarita De Gouverneur, Clodomiro Angarita Arellano, Victoria Margarita Angarita De Rodríguez), consignó Acta de Defunción de la codemandada NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ. (f.244 pieza IV).
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, se suspendió la causa y se ordenó la citación de los herederos conocidos mediante boletas de citación, y de los herederos desconocidos de la ciudadana NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, conforme al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f.256 pieza IV).
En fecha 31 de mayo de 2013, se libraron boletas de citación a los herederos conocidos de Nora María Arellano Sánchez, los ciudadanos: CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO, OMAR ANGARITA ARELLANO, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA DE GOUVERNEUR, VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRÍGUEZ. (f.273 pieza IV).
Siendo infructuosas las gestiones realizadas a los fines de la citación de los herederos conocidos de Nora María Arellano Sánchez (Clodomiro Angarita Arellano, Omar Angarita Arellano, Mercedes Del Valle Angarita De Gouverneur, Victoria Margarita Angarita De Rodríguez), conforme a constancia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial (f.283, 299, 313, 329 pieza IV).; se ordenó su citación mediante cartel en fecha 18 de julio de 2013, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.347 pieza IV).
El 23 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó edicto publicado en prensa. (f.350 pieza IV).
En fecha 25 de julio de 2013, se procedió a fijar edicto en la cartelera del Tribunal. (f.388 pieza IV).
El día 24 de Septiembre de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación de los herederos conocidos de Nora María Arellano Sánchez (Clodomiro Angarita Arellano, Omar Angarita Arellano, Mercedes Del Valle Angarita De Gouverneur, Victoria Margarita Angarita De Rodríguez). (f.397 pieza IV).
En fecha 5 de Noviembre de 2013, se designó defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos de Nora María Arellano Sánchez (Clodomiro Angarita Arellano, Omar Angarita Arellano, Mercedes Del Valle Angarita De Gouverneur, Victoria Margarita Angarita De Rodríguez), ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. (f.402, 407 pieza IV).
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA, la parte actora planteó lo siguiente:
• Cita el Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., en sus cláusulas sexta, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima quinta, décima sexta, vigésima.
o SEXTA: “… La suscripción de acciones se efectuó así: El Dr. CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO, suscribió quinientas cuarenta y cuatro (544) acciones y pagó el cien por ciento de su valor, o sea, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 544.000,00), el Dr. JULIO CONTRERAS CALDERA, suscribió quinientas cuarenta y cuatro (544) acciones y pagó el cien por ciento de su valor, o sea, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 544.000,00), y el Dr. JESÚS ANGARITA ARELLANO, suscribió doscientos setenta y dos (272) acciones y pagó el cien por ciento de su valor, o sea, la cantidad de DECIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,00).
o NOVENA: Las acciones de la Compañía no pueden enajenarse, ni gravarse, sino mediante el cumplimiento estricto de las formalidades siguientes:
a) – En el caso de venta o cesión, el accionista que pretenda vender o ceder una o más acciones, deberá participarlo por escrito al Presidente o Gerente General de la Compañía, quienes deberán a su vez participarlo por escrito a los accionistas, los cuales tendrán derecho preferencial para su adquisición, expresando en dicha comunicación el valor en que se estima el precio de venta o cesión. Los accionistas tendrán un plazo de veinte días (20) a partir de la fecha de haber recibido la participación del Presidente o Gerente General, para adquirir las acciones en oferta y transcurrido dicho término sin haber hecho uso de dicho derecho, el accionista que pretenda enajenar, podrá realizar válidamente la enajenación a quien crea conveniente.
b) – Para el gravamen de las acciones se seguirá el mismo procedimiento pactado en el aparte anterior.
o DÉCIMA: La propiedad de las acciones se comprueba por su inscripción en el Libro de Accionistas, firmados por el cedente, el cesionario, el Presidente y el Gerente General. La inscripción se hará en el respectivo título de acciones.
o DÉCIMA PRIMERA: La Asamblea General de Accionistas legalmente constituida, tiene la suprema representación de la Compañía y sus decisiones, siempre que hayan sido tomadas dentro del objeto u objetos comprendidos en la convocatoria y estén de acuerdo con la Ley y éste documento, son obligatorias para todos los accionistas presentes o ausentes, aunque sean disidentes, salvo lo dispuesto en el Artículo 282 del Código de Comercio.
o DÉCIMA SEGUNDA: “… Tanto las Asambleas Ordinarias como las Extraordinarias serán convocadas por el Presidente o por el Gerente General o por un número de accionistas que representen por lo menos el veinte por ciento (20%) del Capital Social.
o DÉCIMA TERCERA: Podrá prescindirse de la convocatoria por la prensa para cualquier Asamblea, cuando la totalidad de los Accionistas firmen la misma y asistan a dicha reunión.
o DÉCIMA QUINTA: La Compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Gerente General y un Director Suplente (…)
o DÉCIMA SEXTA: “… Cualquiera de los integrantes de la Junta Directiva separadamente podrá: a) Hacer firmar la Convocatoria de las Asambleas Generales de Accionistas” (…)
o VIGÉSIMA: Para el primer período de la Compañía fueron designados como Presidente al Dr. CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO, C.I. V- 1.741.215, Gerente General al Dr. JULIO CONTRERAS CALDERA, C.I. V- 1.898.572 y Director Suplente al Dr. JESÚS ANGARITA ARELLANO, C.I. V- 3.967.155…”
• Cita el Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 30 de septiembre de 1.997, en sede social de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., la cual anexa marcada con la letra “B”.
“… ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA
“En la Ciudad de Caracas, siendo las 4:30 p.m. del día 30 de septiembre de 1.997, en sede social de la compañía “CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A.”, se reunieron los señores: NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 169.338, propietaria de doscientos setenta y dos (272) acciones, las cuales son parte de la herencia recibida de su difunto hijo, Dr. JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, según se evidencia en formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, identificada con el N° 041898, Expediente 960304, de fecha 02 de Agosto de 1.995, cuya decisión se evidencia en el Expediente N° 95.145 del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Septiembre de 1.995, las cuales se anexan al presente documento en fotocopia; FRANCIS DEL ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, quién también es mayor de edad, Biólogo, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 3.225.565, propietaria de Quinientas Cuarenta y Cuatro (544) Acciones y JULIO CONTRERAS CALDERA, propietario de las Quinientas Cuarenta y Cuatro (544) Acciones restantes que integran el 100% del Capital Social de la Compañía. El motivo de la presente reunión es de celebrar una Asamblea General Extraordinaria, que tiene como fin tratar los siguientes puntos:
PRIMER PUNTO: Aumento del Capital Social a la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00).
SEGUNDO PUNTO: Modificar la Cláusula Quinta de los Estatutos Constitutivos.
TERCER PUNTO: Nombrar una nueva Junta Directiva por un período de cinco años.
CUARTO PUNTO: Modificar las Cláusulas Décima Quinta, Décima Sexta y Vigésima de los Estatutos Constitutivos. (la Décima Sexta parcialmente)” “…”.
• Que demanda la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 30 de septiembre de 1.997, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.352 del Código Civil, y por contener vicios y violaciones de orden público.
• 1) Inexistencia de convocatoria previa: que la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 30 de septiembre de 1.997, al no haber sido convocada previamente por la Junta Directiva ni por ningún otro órgano autorizado, es violatoria del artículo 277 del Código de Comercio, y de las Cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera, contenidas en el Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de la Sociedad, estando sus decisiones viciadas de nulidad absoluta, y por tanto no tendría efecto jurídico alguno.
• que la finalidad de la publicación de la convocatoria, es la de establecer un medio idóneo de información para los accionistas. Que el derecho de ser convocado no puede ser limitado ni renunciarse, siendo un requisito esencial para la existencia de la sociedad y la formación de la voluntad social.
• Que la convocatoria debe ser hecha por los Administradores de conformidad con el Artículo 277 del Código de Comercio.
• Que la convocatoria debe hacerse con todas las formalidades establecidas por los Estatutos y por la Ley, y cualquier transgresión puede dar lugar al ejercicio de las acciones que emergen de las normas contenidas en el Artículo 290 y 291 del Código de Comercio.
• 2) La falta de cualidad de accionistas de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., que se atribuyó la ciudadana NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, al alegar ser propietaria de 272 acciones, que serían parte de la herencia recibida de su difunto hijo, JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO; en razón de lo cual deliberó y tomó decisiones en la Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad absoluta se demanda.
• Que la ciudadana la ciudadana NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, no comprobó la propiedad de las acciones de las cuales dice ser titular, contraviniendo la expresa disposición contenida en el Artículo 296 del Código de Comercio.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código de Comercio, cuando la Ley Mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado. Que entonces mal podría atribuirse la ciudadana NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, la titularidad de accionista de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., y mucho menos atribuirse la cualidad de accionista con derecho de voto en la Asamblea, aprobar puntos tratados y firmar el acta correspondiente.
• Que contraviene igualmente el precitado artículo 296, por no constar que en el caso de la muerte del accionista causante de la ciudadana NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, se hubiera realizado una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con todas las formalidades de ley, en la cual se tratara la disposición contenida en el Primer aparte del referido artículo 296, referente a la oposición o no sobre el cambio de propiedad de las acciones.
• Que de conformidad con la norma establecida en el artículo 6 del Código Civil, “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están intensados el orden público y las buenas costumbres”.
• Que en relación a la participación de la ciudadana NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 30 de septiembre de 1.997, sería evidente que todas las decisiones tomadas con el voto favorable de la precitada ciudadana, serían nulas de nulidad absoluta.
• 3) la falta de cualidad de accionista de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., que se atribuyó la ciudadana FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, al alegar ser propietaria de 544 acciones, en razón de lo cual tomó decisiones en la Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad absoluta se demanda.
• Que la ciudadana FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, no habría comprobado la propiedad de las acciones de las cuales dice ser titular, contraviniendo la expresa disposición contenida en el artículo 296 del Código de Comercio.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código de Comercio, cuando la Ley Mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado. Que entonces mal podría atribuirse la ciudadana FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, la titularidad de accionista de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., y mucho menos atribuirse la cualidad de accionista con derecho de voto en la Asamblea, aprobar puntos tratados y firmar el acta correspondiente.
• Que de conformidad con la norma establecida en el artículo 6 del Código Civil, “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están intensados el orden público y las buenas costumbres”.
• Que en relación a la participación de la FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 30 de septiembre de 1.997, sería evidente que todas las decisiones tomadas con el voto favorable de la precitada ciudadana, serían nulas de nulidad absoluta.
• Que con la actuación irrita de las ciudadanas NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, al participar en la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., celebrada el 30 de septiembre de 1.997, ejerciendo impropiamente el derecho a voto, se modificó el Estatuto Social de la Compañía, se aumentó el capital y se nombró una nueva junta directiva, cuyas decisiones podían tomarse sólo por la mayoría de votos de los accionistas, por lo que se habría controvertido el orden público, sin poseer la titularidad de las acciones que se atribuyen, se haría imperativo declarar la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria bajo estudio, así como de todas las actuaciones subsiguientes por ser consecuencia de una acto irrito.
• Fundamenta la acción en los Artículos 290 del Código de Comercio, los artículos 1.352, 1.346, 1.977 del Código Civil, y el Artículo 8 del Código de Comercio.
• Que la acción no se encuentra prescrita, conforme a Sentencia N° 511 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de junio de 2004.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte codemandada contradijo la demanda de la siguiente manera (f. 148 pieza II):
• Capitulo Primero: Cuestiones Previas de fondo: Oponen la Cuestión Previa para ser resuelta en el fondo, contenidas en los ordinales 10° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
• Cuestión Previa de Caducidad de la Acción: que la asamblea del 30 de Septiembre de 1.997, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1.999, bajo el Nº 57, tomo 20-A-Pro.
• Que a partir del 8 de febrero de 1.999, comenzó a correr los lapsos de caducidad de acciones que pudieran intentarse con motivo a la asamblea celebrada el 30 de Septiembre de 1.997.
• Cita el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Cita el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y Notariado, que entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.333 de fecha 27 de Noviembre de 2001; por lo que resultaría evidente que entre la última fecha, y el 14 de abril de 2005, cuando fue presentado escrito de la demanda, transcurrió en exceso el lapso de un año, por lo cual operaría la caducidad de la acción.
• Que igualmente transcurrió un año desde el 8 de febrero de 1.999, en que se inscribió la participación, y el 14 de abril de 2005, cuando fue presentado escrito de demanda; y también entre el 27 de Noviembre de 2001, en que entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y Notariado y el 14 de abril de 2005, por lo que en cualquiera de los casos, de conformidad con el artículo 53 de citado decreto, operó la caducidad de la acción de nulidad de asamblea del 30 de Septiembre de 1.997; por lo que solicita que la demanda sea desechada y se declare extinguido el proceso.
• Cuestión Previa de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta: que la pretensión del actor en la demanda tiene por objeto y como límite la declaración de la existencia de una situación jurídica, para el día 30 de Septiembre de 1.997, consistente en la nulidad absoluta de dicha asamblea; pero que el actor no incluyó ningún otro pedimento que complementara la satisfacción de su interés.
• Que el actor solicitó que el tribunal dictara medidas innominadas, y en esos términos delimitó el verdadero interés que tuvo al intentar su acción mero declarativa de nulidad, pero no incluiría tales objetivos en su petitorio, ni en su causa petendi, y por lo tanto no podrían ser objeto de pronunciamiento alguno por este Juzgado en la sentencia definitiva, salvo que se incurra en ultrapetita, lo cual la haría nula de conformidad con el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
• Que conforme al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, y que siendo como es, que el actor en su demanda solicitó se dictara las medidas innominadas que considerara adecuadas, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resultaría evidente que el actor para lograr satisfacer los mismos, debió intentar una acción, de condena o no, con el poder y las facultades que le da la circunstancia de ser propietario de cuatro mil acciones de la nombrada Sociedad Mercantil, equivalentes al 40% del capital social, fundamentándola en hechos que se puedan subsumir en la hipótesis normativa del artículo 290 del Código de Comercio o en cualquiera otra; pero no lo hizo, por lo cual su sola pretensión de declaratoria de nulidad absoluta de la asamblea de accionistas celebrada el 30 de Septiembre de 1.997 sería inadmisible, de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
• Capítulo Segundo: Rechazo General: que rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de nulidad absoluta de la asamblea de accionistas celebrada el 30 de septiembre de 1.997, registrada en fecha 8 de febrero de 1.999, ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 57, tomo 20-A-Pro, por el propio demandante JULIO CÉSAR CONTRERAS CALDERA.
• 1) Rechazan que la consecuencia jurídica de los hechos narrados en el escrito de la demanda, entre ellos la falta de convocatoria de los accionistas por la prensa, sea la nulidad absoluta de la asamblea de accionistas celebrada en fecha 30 de Septiembre de 1.997, porque la nulidad absoluta no es subsanable, y la omisión de la convocatoria sí lo es. Que en efecto todos los accionistas de una sociedad anónima asisten personalmente o representados legalmente a la asamblea no convocada por la prensa, intervienen en ella, toman decisiones y acuerdos y suscriben el acta respectiva, porque tuvieron conocimiento de la oportunidad y del lugar en que ella se celebraría, de cualquier otra manera distinta a la convocatoria por la prensa. Que tal asamblea es jurídicamente válida, no es impugnable, porque la finalidad de dicha convocatoria por la prensa es la de hacer del conocimiento de los accionistas acerca de la oportunidad en que la asamblea se celebrará, en un lugar y en una oportunidad determinada, y en consecuencia, el vicio de la omisión de la convocatoria por la prensa pierde todo efecto anulatorio cuando la totalidad de los accionistas o sus representantes asisten y firman el acta de la asamblea respectiva, la cual quedaría convalidada y sus decisiones serían obligatoria para todos, de conformidad con la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos de la compañía. Por lo que la situación concreta no se subsumiría en la hipótesis normativa del artículo 1.352 del Código Civil.
• 2) que niegan y rechazan la inaplicabilidad del artículo 1.346 del Código Civil, en el sentido que la disposición legal comprende sólo las acciones de nulidad relativa originados en el error, el dolo o la violencia, como vicios de consentimiento de las partes en un contrato, que lo afectaría de anulabilidad, y no a las acciones de nulidad absoluta como en el presente caso, en que los hechos fundamentales de la pretendida nulidad absoluta son la ausencia de convocatoria de los accionistas por la prensa, y la falta de cualidad de propietarias de las ciudadanas Nora María Arellano Sánchez y Francis Rosario Romero Martínez, que el actor califica como vicios y violaciones del orden público.
• 3) Que niegan y rechazan que a la acción intentada corresponda el lapso de prescripción de 10 años, sino el de 5 años establecido para las acciones de nulidad de las convenciones o contratos del Artículo 1.346 del Código Civil.
• Rechazo específico de los hechos fundamentales de la demanda:
• Que rechazan los supuestos vicios y violaciones al orden público, con motivo a la la Asamblea General Extraordinaria celebrada en la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., el 30 de septiembre de 1.997.
• 1) Que lo cierto es que la convocatoria previa de los accionistas para que asistieran a la asamblea impugnada, se hizo sin haber transgredido las formalidades establecidas por los estatutos y por la ley.
• Que en efecto el artículo 200 del Código de comercio establece que las Sociedades Mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de dicho código y por el Código Civil. Que en el caso de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., el convenio de las partes en relación con la convocatoria de los accionistas para que asistan a las asambleas, está contenido en las Cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera citadas por el actor como supuestamente transgredidas. Que la primera establece que “tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias serán convocadas por el Presidente o por el Gerente General…”; que consta en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía, que el actor acompañó a la demanda, que él fue elegido por la Sociedad para ejercer las funciones de Gerente General; y en la Cláusula Décima Sexta, letra “n”, en su parte final establece que “cualquiera de los integrantes de la Junta Directiva separadamente podrá: a) Hacer firmar la convocatoria de las Asambleas Generales de Accionistas” y la Segunda de las Cláusulas citadas establece que “Podrá prescindirse de la convocatoria por la prensa para cualquier asamblea, cuando la totalidad de los accionistas firman la misma y asistan a dicha reunión”.
• Que en el caso de la asamblea impugnada, consta en el acta correspondiente a la misma que, una vez verificada la asistencia de los propietarios de las acciones “… que integran el 100% del capital social de la compañía”, se establecieron los puntos en la misma y “…de inmediato se pasó a considerar el primer punto de la convocatoria, a este respecto, tomó la palabra el Dr. JULIO CÉSAR CONTRERAS CALDERA que debido al volumen que viene desarrollando la empresa, se hacía necesario aumentar el capital de la misma a la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) ”. que ello lo hizo por desempeñar el cargo de Gerente General y único miembro presente de la Junta Directiva de la sociedad. Que sacó a suscripción las 18.640 nuevas acciones correspondientes al aumento de capital, y cada socio suscribió las que aparecen discriminadas en el acta y su valor fue pagado totalmente “…mediante inventario relacionado, aceptado y firmado por los mismos socios”. Que luego los socios modificaron los Estatutos, especialmente la Cláusula Décima Quinta que establece una nueva denominación de sus integrantes, pasando de llamarse Presidente, Gerente General y Director Suplente, para denominarse desde entonces Presidente, Vicepresidente y Director. Que seguidamente los mismos tres accionistas que representaban el 100% del capital social, designaron al actor JULIO CÉSAR CONTRERAS CALDERA, como Presidente de dicha Junta Directiva, cargo que éste aceptó, así como también aceptaría el mandato de la asamblea de “presentar copia de esta acta por ante el Registrador Mercantil, pudiendo firmar y cumplir cada una de las formalidades para este acto”, el cual cumplió y así constaría en nota estampada en fecha 8 de febrero de 1.999 ante el Registro Mercantil.
• Que si bien el actor no cumplió dicho mandato dentro de los 15 días siguientes al de la asamblea, como lo ordena el artículo 20 del Código de Comercio, lo cierto es que el registro de dicha acta produjeron todos sus efectos jurídicos desde esa última fecha 8 de febrero de 1.999, cuya decisión interesa a terceros conforme al ordinal 9° del artículo 19 del Código de Comercio, y especialmente al actor conforme al artículo 25 del mismo código, por la presunción de conocimiento por todas las personas.
• Que a los efectos probatorios invocan el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., y sus Estatutos Sociales, así como el acta de la asamblea impugnada, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
• 2) que el actor alegó un vicio y violación al orden público de la que supuestamente adolece la asamblea impugnada, constituida por la falta de cualidad de accionistas de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., que se atribuyó la ciudadana NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, al alegar ser propietaria de 272 acciones que serían parte de la herencia recibida de su difunto hijo, JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, sin haber comprobado ala propiedad de las acciones de las cuales dice ser titular, con lo cual la mencionada ciudadana contravino la disposición del artículo 296 del Código de Comercio; alegando también el actor que no hubo una asamblea que tratara el punto referente a la oposición o no al cambio de propiedad de las acciones.
• Que al respecto las únicas personas que pudieron oponerse o no al cambio de propiedad de las acciones, eran los restantes accionistas, y ellos eran, para la fecha de la celebración de la asamblea impugnada, 30 de Septiembre de 1.997, el propio actor y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, quienes nunca se opusieron al cambio, dado que sabrían que la única heredera de JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, era su madre, NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ; que de lo contrario el actor no la habría invitado a asistir a la asamblea de accionistas ahora impugnada, sino que no habría solicitado el registro del acta, con lo cual reconocería a esta última como heredera propietaria y como accionista, con todos los atributos, facultades y derechos correspondientes.
• Que por ello es improcedente el alegato de falta de cualidad de la ciudadana NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ.
• Cita el literal “k” de la Cláusula Décima Sexta de los estatutos sociales, la Cláusula Octava de los mismos estatutos, referente a las obligaciones del Presidente de la empresa.
• Que el actor, como Presidente la compañía debió ejecutar su obligación de asentar inmediatamente el cambio de propiedad de las acciones que pertenecieron a JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, cuya propiedad adquirió NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, por haberlas heredado de éste último; por haber tenido conocimiento de la muerte del accionista y habérsele presentado copia de la partida de defunción, declaración sucesoral, justificativo de testigos de únicos y universales herederos, lo cual constaría en el acta de la asamblea de fecha 30 de Septiembre de 1.997, la cual el actor firmaría y registraría.
• Que por tal motivo no puede alegar la falta de inscripción del cambio de propiedad en el Libro de Accionistas.
• Que la firma que el actor estampó en el acta de asamblea impugnada equivale a su firma en dicho Libro de Accionistas, en el sentido que el actor, como parte contratante en lo convenido en dicha asamblea, debió ejecutar y con buena diligencia, las obligaciones que le correspondían como administrador, entre ellas la de realizar dicho asiento de cambio de propiedad, la de participar al Registrador Mercantil lo decidido, y tramitar su registro, como lo establecen los artículos 1.160 y 1.170 del Código Civil.
• Que su reconocimiento como propietaria de las acciones a NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, lo obligó a acatar decisiones tomadas por él y las dos accionistas asistentes, debiendo registrar el acta de asamblea en fecha 8 de Febrero de 1.999, lo cual causaría la consecuencia jurídica establecida en el Segundo aparte del artículo 1.351 del Código Civil, esto sería la renuncia a las excepciones que pudiera realizar a la asamblea y a la acción de nulidad.
• 3) que alegó el actor un vicio y violación al orden público, por la falta de cualidad de accionistas de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., que se atribuyó la ciudadana FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, al alegar ser propietaria de 544 acciones, en razón de los cual deliberó y tomó decisiones en la Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad absoluta se demanda.
• Rechazan expresamente estos hechos porque FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, sí tenía cualidad de accionista de dicha Sociedad Mercantil y estaba legal y estatuariamente facultada para asistir y representar las 544 acciones cuya propiedad le fue reconocida por el propio demandante el 30 de Septiembre de 1.997, cuando se celebró la asamblea de accionista impugnada, de los cual surgirían los siguientes hechos: a) FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ contrajo matrimonio civil con el ciudadano CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO, en fecha 24 de abril de 1.990, sin haber celebrado capitulaciones; b) CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO celebró el contrato de sociedad que se denominó CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, en fecha 13 de febrero de 1.991, suscribiendo y pagando 544 de las 1.360 acciones del capital social, como constaría en el Acta Constitutiva y Estatutos que el actor acompañó al libelo de la demanda, para lo cual se adquirieron las acciones para la comunidad conyugal; c) que el vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia dictada en fecha 7 de Octubre de 1.996; d) el 8 de Febrero de 1.996, celebraron un pacto mediante el cual se obligaron a adjudicar a FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, la plena propiedad de las acciones nominativas de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A.; que el referido pacto quedó autenticado en fecha 8 de agosto de 1.996, ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, anotado bajo el Nº 2, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se señaló erradamente que se trataba de 40 acciones y no 455 acciones, cuyo error fue corregido en el documento de partición; e) que la asamblea de accionistas impugnada se celebró el 30 de Septiembre de 1.997, y su registro sería realizado por el propio actor en fecha 9 de febrero de 1.999; f) que habiéndose divorciado CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ el 7 de Octubre de 1.998, en fecha 13 de Febrero de 1.998 ambos realizarían un contrato de los bienes de la comunidad conyugal, en el que el ciudadano CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO le adjudicaría a la ciudadana FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, su mitad en los derechos comuneros que poseía en las acciones (544) de la compañía; que por esta causa, la ciudadana FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, asistió a la asamblea del 30 de Septiembre de 1.997 como comunera y en representación de la totalidad de las mismas, con el consentimiento del comunero CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO; que en fecha 8 de agosto de 2006, ejerció el derecho a votar en la misma las decisiones que en ella se tomaron, porque para ello estaba facultada, conforme a los artículos 155, 1.665, y ordinal 1° del artículo 1.668 del Código Civil, relacionados con el contrato de sociedad, aplicables por disposición del artículo 150 del mismo código; que en razón que se trataba de un acto de administración de bienes comunes, a cuya realización su cónyuge CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO no se opondría, sino que la autorizó a realizar, por efecto del pacto de partición y liquidación señalada, sino que independientemente de ello, la Cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales, se faculta a los accionistas para hacerse representar en asambleas por otro accionista o terceras personas, autorizadas suficientemente por carta poder o cualquier otro instrumento que acredite la representación; que atendiendo a dicha cláusula y a la disposición del artículo 299 del Código de Comercio, que faculta a los administradores de las sociedades anónimas para no aceptar ni reconocer como copropietarios o comuneros de acciones sino a una sola persona.
• Que concluye entonces que las decisiones tomadas en la asamblea impugnada, con la intervención y voto de FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, lo fueron válidamente y son jurídicamente obligatorias, tanto para los asistentes, incluido el actor JULIO CÉSAR CONTRERAS CALDERA, como para el comunero CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO, quien no estuvo presente en la misma, pero sí representados sus derechos comuneros, en los que ya no tenía interés.
• Que lo contrario, es decir, la declaratoria de la nulidad absoluta de dichas decisiones crearía un caos en cuanto a la existencia legal de dichos actos jurídicos, muchos de los cuales se realizarían por el propio actor en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., porque la nulidad absoluta correspondería a la inexistencia jurídica del acto, y sería absurdo que pudiera estar sometido a alguna formalidad legal, como es la falta de inscripción de los traslados de propiedad de que fueron objeto Nora y Francis.
• Que el asiento de traspaso de propiedad de las acciones a favor de las ciudadanas NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, sí las realizaría el actor, pero que estando los Libros de Accionistas en las oficinas Sosa Torres Consultores, C.A., el actor lo retiró el 30 de marzo de 2005, y 14 días después incoa la presente demanda, la cual intentó manifestando la falta de cualidad de aquellas como accionistas, por no poder probar ellas la propiedad que tienen sobre las respectivas acciones, con el asiento hecho en los respectivos Libros de Accionistas, lo cual constituiría una actitud dolosa para dañar a las ciudadanas NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, y los demás demandados, dañando también a la Sociedad Mercantil.
• Capítulo Tercero: Falta de Cualidad e Interés de los demandados: que los efectos de la declaratoria de nulidad afectaría a la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., y no a las personas naturales demandadas, ya que las decisiones acoradas por el actor y las ciudadanas NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, en la asamblea de fecha 30 de Septiembre de 1.997 quedarían anuladas, así como los negocios jurídicos que las tres personas han realizado en representación de la mencionada Sociedad Mercantil, lo cual causaría un daño enorme al patrimonio, en sus relaciones de todo tipo con terceros y en el logro mismo del objeto social; que no corresponde a los demandados, sino a la Sociedad Mercantil el interés material y la cualidad pasiva en mantener la validez y la vigencia de dichas decisiones, que consistieron en el aumento del capital social a la suma de veinte millones de Bolívares, modificación de la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales, el nombramiento de los integrantes de la Junta Directiva, y la modificación de las Cláusulas Décima Quinta, Décima Sexta y Vigésima, relativa la Primera a la forma en que la compañía debía ser administrada, el número de sus integrantes y la denominación de los cargos, y la duración en ellos, y la Segunda relativa a la necesidad de voto conjunto de los integrantes de la Junta Directiva para ejecutar todas las atribuciones y facultades descritas en dicha cláusula y la Tercera relacionada con la designación de las personas naturales que representaban a la compañía.
• Que las personas demandadas en este juicio no se encuentran legitimadas para enfrentar el juicio, en virtud que las pretensiones del actor contenidas en el petitorio de la demanda, por lo que alegan la existencia de una falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio.
• Capitulo Cuarto: Falta de Cualidad e interés del Actor: que el 30 de Septiembre de 2003, el actor confirmaría voluntariamente todo lo discutido en la asamblea impugnada, que tuvo lugar en fecha 30 de Septiembre de 1.997 (seis años después) y lo convalidó, al reunirse en asamblea de accionistas con las ciudadanas NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, y realizar en esta las siguientes actuaciones:
• Reconocer la cualidad de propietarias de las mencionadas ciudadanas, de las acciones suscritas y pagadas.
• Que en efecto, en la asamblea del 30 de Septiembre de 1.997 el actor, luego de aceptar que FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ era propietaria de 544 acciones, y que NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ era propietaria de 272 acciones que heredó de su hijo JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, y que él era propietario de 544 acciones, el propio actor propuso el aumento del capital la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., a veinte millones de Bolívares, mediante la emisión de dieciocho mil seiscientas cuarenta nuevas acciones de un mil bolívares cada una, las cuales fueron suscritas así: NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ suscribiría 3728 nuevas acciones, FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ suscribiría 7456 nuevas acciones, y JULIO CÉSAR CONTRERAS CALDERA suscribiría 7456 nuevas acciones.
• Que como consecuencia de este aumento de capital y de la suscripción y pago de las nuevas acciones, la asamblea, es decir, los propietarios del 100% del capital social, presentes en ella, acordaron reformar la Cláusula Quinta de los Estatutos originales de la compañías, dejando claro que el capital social a partir del 30 de Septiembre de 1.997, sería de veinte millones de Bolívares, suscritas por los 3 únicos socios: NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ ocho mil acciones, FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ ocho mil acciones, y JULIO CÉSAR CONTRERAS CALDERA ocho mil acciones.
• Que igualmente los socios acordaron modificar las Cláusulas Décima Quinta, Décima Sexta y Vigésima, estableciéndose en la Primera la sustitución de la denominación de los cargos de la Junta Directiva, aceptando el actor dejar de ser Gerente General de la Junta Directiva (designado desde la constitución de la compañía en 1.991) y aceptó igualmente la designación como nuevo Presidente de dicha Junta Directiva y con tal carácter aceptó el mandato de la asamblea de hacer la participación correspondiente a dicha asamblea al Registrador Mercantil, lo cual haría.
• Que alegan que el actor ratificó, confirmó y ejecutó voluntariamente todo lo decidido en la asamblea del 30 de Septiembre de 1.997, convalidándolo y desempeñando el cargo desde la celebración de la asamblea. Que también dio su consentimiento para que NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ vendiera cuatro mil acciones heredadas de su hijo, a dos mil a VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRÍGUEZ, y dos mil a MERCEDES DEL VALLE ANGARITA DE GOUVERNEUR, dejándose constancia en asamblea de fecha 30 de Septiembre de 2003.
• Que el actor confirmó, ratificó y convalidó todo cuanto fue acordado y decidido por los tres accionistas, quedando obligados a cumplir la asamblea del 30 de Septiembre de 1.997, especialmente el carácter y la cualidad de propietarias de las ciudadanas NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, porque además de aceptar la nueva distribución de la propiedad de las acciones, hizo constar con su firma en el acta de la asamblea del 30 de Septiembre de 2003, que para su celebración se había prescindido de la convocatoria por prensa por estar presente el 100% del capital social.
• Que el actor confirmó, ratificó y convalidó la asamblea quedando las tres accionistas obligadas a cumplir la asamblea del 30 de Septiembre de 1.997, siendo los nuevos integrantes de la Junta Directiva: FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ como Presidente, JULIO CÉSAR CONTRERAS CALDERA como Vicepresidente, NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ como Directora, VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRÍGUEZ y MERCEDES DEL VALLE ANGARITA DE GOUVERNEUR como suplentes, cargos éstos que habrían sido creados en la asamblea del 30 de Septiembre de 1.997.
• Que esta asamblea del 30 de Septiembre de 2003, fue inscrita en fecha 9 de Diciembre de 2003 ante el Registro Mercantil, por FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ como Presidente, seis años después de haberse realizado la asamblea cuya nulidad absoluta fue demandada.
• Que la consecuencia jurídica de haber realizado voluntariamente el demandante, las actuaciones descritas, convalidó las asamblea que él mismo impugna, y construiría una renuncia a la acción de nulidad intentada, establecido en el Segundo aparte del artículo 1.351 del Código Civil, es decir, que la pretensión de nulidad no se encontraría ya en su patrimonio, no teniendo interés jurídico válido ni cualidad para intentarla, siendo su pretensión inadmisible, haciendo procedente la cuestión previa del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Capitulo Quinto: en relación a Mercedes Angarita y Victoria Angarita: que oponen la falta de cualidad de las codemandadas Mercedes Angarita y Victoria Angarita, en razón que ellas se vincularon jurídicamente con la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., en fecha 30 de Septiembre de 2003; que el 30 de Septiembre de 1.997, en que se celebró la asamblea cuya nulidad se demanda, ellas no habían adquirido la propiedad de las acciones.
• Que las mencionadas ciudadanas en nada intervienen en la asamblea impugnada.
• Que oponen igualmente a favor de ellas, la defensa de caducidad de la acción, ocurrida al menos un año después de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, cuyo artículo 53 establece el señalado lapso de caducidad.
• Que oponen también a favor de las codemandadas Mercedes Angarita y Victoria Angarita, la falta de cualidad del actor para intentar su acción, por haber convalidado con su actuación en la asamblea del 30 de Septiembre de 2003, los actos y obligaciones asumidos en la asamblea del 30 de Septiembre de 1.997, conforme al Artículo 1.351 del Código Civil.
• Que el actor no las menciona en la demanda, salvo en el petitorio de la demanda, al imputarles que vienen ejerciendo impropiamente el cargo de Director Suplente.
• Que en razón que las codemandadas Mercedes Angarita y Victoria Angarita no asistieron a la asamblea del 30 de Septiembre de 1.997, cuya nulidad se demanda, el actor carece de interés jurídico respecto de ellas, y en relación a dicha asamblea, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar respecto de ellas.
• Que la omisión absoluta de requisitos, impide al tribunal tener materia sobre que decidir, por no tener información básica para calificar la conducta de estas dos demandadas, y atribuirles una consecuencia jurídica.
• Capítulo Sexto: en relación con Clodomiro de Jesús Angarita Arellano: que el ciudadano CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO, aprobó todos los actos de administración que FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ realizó en relación con acciones respecto de las cuales estuvieron en comunidad, ratificando el carácter de comunera en 455 acciones, antes y después del 30 de Septiembre de 1.997, aprobó y no se opuso a los actos, por lo que ratifican la caducidad y la falta de cualidad e interés del actor.
• Capítulo Séptimo: Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción: que siendo que la inscripción del acta de la asamblea de accionistas impugnada la hizo el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de febrero de 1.999 a solicitud del propio actor y en cumplimiento del mandato que recibió de los accionistas asistentes a la misma asamblea del 30 de Septiembre de 1.997, la referida inscripción probaría que él sabía que, para esta última fecha, FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ representaba legal y válidamente las acciones que dijo le pertenecían en dicha asamblea de accionistas, porque tenía conocimiento que de que ella había contraído matrimonio civil, antes de la formación del contrato de sociedad SA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., con CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO, uno de los dos socios fundadores de ésta y quién, al igual que el actor, suscribió y pagó 544 de las acciones en las que se dividió el capital social, adquiriéndolas para la comunidad conyugal existente entre ambos, y que ella había pactado con CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO, el traspaso a ella de los derechos comuneros que éste tenía sobre dichas acciones, como parte del convenio de partición de los bienes de la comunidad conyugal.
• Que si el actor hubiera considerado que FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ o CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO, habían hecho incurrir al actor en error en cuanto a la cualidad de aquella como propietaria de la totalidad del derecho de propiedad de las acciones para dar su consentimiento en el acuerdo de voluntades, de manera de demandar la nulidad de la asamblea por vicios de consentimiento, debió hacerlo dentro de los 5 años siguientes, es decir, antes del 30 de Septiembre de 2002, y no después, como lo hizo el 14 de abril de 2005, en que presentó la demanda que encabeza este expediente.
• Que el vicio por error de consentimiento, como causal de anulabilidad de los contratos, según el artículo 1.142, ordinal 2° del Código Civil, se refiere sólo a la nulidad relativa, y no a la nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el Primer aparte del artículo 1.148 del mismo código. Que en vista de ello, la demanda prescribió cinco años después, es decir en fecha 30 de Septiembre de 2002, que es el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
• Capítulo Octavo: Rechazo la cuantía de la demanda: que rechazan la estimación que realizaría el actor a la demanda, en la cantidad de mil ochocientos millones de Bolívares, por exagerada, ya que dicha cuantía debe guardar relación con el capital actual de la Compañía o con los balances y estados de ganancias y pérdidas, por ejercicios económicos cumplidos anualmente desde la constitución de la compañía hasta el 31de Diciembre de 2004, el último que culminó antes de la fecha de la presentación de la demanda.
El defensor judicial de los herederos desconocidos de la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, contradijo la demanda de la siguiente manera:
• Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda.
• Niega, rechaza y contradice que la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 30 de septiembre de 1.997, en la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., en la cual se levantó acta que fue posteriormente inscrita el 8 de febrero de 1.999, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 20-A-Pro, adolezca del vicio denunciado relativo a la supuesta falta de cualidad de accionistas, atribuido a la ciudadana NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ.
• Se reservó el derecho de probar todo lo que favorezca a sus representados en la oportunidad correspondiente.
• Solicitó se declare si lugar la demanda.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., protocolizada en fecha 13 de Febrero de 1.991, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 30-A-Pro. (f. 12-16 pieza 1).
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en la sede de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., el 30 de Septiembre de 1.997, protocolizada en fecha 8 de Febrero de 1.999, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 20-A-Pro; identificándose al ciudadano Contreras Calderas Julio Cesar, titular de la cédula de identidad Nº 1.898.572. (f. 17-19 pieza 1).
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en la sede de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., el 30 de Septiembre de 2003, protocolizada en fecha 9 de Diciembre de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 180-A-Pro; identificándose a la ciudadana Francis Rosario Romero Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.265. (f. 20-22 pieza 1).
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Prueba de exhibición de documento “Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A.”, respecto al traspaso de las acciones que se atribuyó la ciudadana NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ.
En fecha 6 de agosto de 2007, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento (Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Casa de Reposo Tía Panchita, Residencia Médico Social, C.A., referente al registro de traspaso de acciones atribuida por la ciudadana Nora María Arellano Sánchez). (f. 17 pieza III).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente:
- Que estuvo presente en el acto las ciudadanas NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, asistidas de abogado.
- Que la parte actora no compareció al acto, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado alguno.
- El Tribunal dejó constancia de lo siguiente (f. 20, 21 pieza III): “(…) En este estado, el Tribunal deja expresa constancia de que ha tenido a la vista el Libro de Accionistas original de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., que ha sido exhibido en este acto por las Representantes Legales de la misma FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ y NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, antes identificadas, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Junta Directiva de la misma; que la constancia N° 181943, del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que aparece pegada al folio uno (01) de dicho Libro, a que hizo referencia en la anterior exposición, tiene el mismo texto que aparece transcrito en esta acta y que efectivamente, el asiento del traspaso de la propiedad de 272 acciones de dicha Sociedad Mercantil que aparece al vuelto del folio tres (03 Vto) de dicho Libro haber pertenecido al accionista JESÚS ANGARITA ARELLANO desde el trece (13) de febrero de 1991, hecho a favor de la ciudadana NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, con un valor de Un Mil Bolívares por cada acción, alcanzan un valor de DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000), aparece realizado al folio cuatro (04) de dicho Libro, con el texto y con las firmas de NORA ARELLANO S., y otras ilegibles debajo y encima de la palabra Presidente, que la ciudadana FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, ha reconocido en este acto como suyas, y que el texto existente en la columna correspondiente a “TRASPASO A” y a “OBSERVACIONES”, es el mismo que ha sido transcrito en esta acta. (…)”
o Prueba de exhibición de documento “Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A.”, respecto al traspaso de las acciones que se atribuyó la ciudadana FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ.
En fecha 6 de agosto de 2007, se llevó a cabo el Acto de Exhibición de Documento (Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Casa de Reposo Tía Panchita, Residencia Médico Social, C.A., referente al registro de traspaso de acciones atribuida por la ciudadana Francis Rosario Romero Martínez). (f. 27 pieza III).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente:
- Que estuvo presente en el acto las ciudadanas NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, asistidas de abogado.
- Que la parte actora no compareció al acto, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado alguno.
- El Tribunal dejó constancia de lo siguiente (f. 31 pieza III): “(…) En este estado, el Tribunal deja expresa constancia de que ha tenido a la vista el Libro de Accionistas original de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., que ha sido exhibido en este acto por las Representantes Legales de la misma FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ y NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, antes identificadas, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Junta Directiva de la misma; que la constancia N° 181943, del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que aparece pegada al folio uno (01) de dicho Libro, a que hizo referencia en la anterior exposición, tiene el mismo texto que aparece transcrito en esta acta y que efectivamente, el asiento del traspaso de la propiedad de las 544 Acciones de dicha Sociedad Mercantil que aparece al folio dos (02) de dicho Libro haber pertenecido al accionista CLODOMIRO DE JESÚS ANGARITA ARELLANO desde el trece (13) de febrero de 1991, hecho a favor de la ciudadana FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, con un valor de Un Mil Bolívares por cada acción, alcanzan un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 544.000), aparece realizado al folio dos (02) de dicho Libro, con el texto y con las firmas de CLODOMIRO ANGARITA (Firmado ilegible), a su derecha FRANCIS R. ROMERO M. (Firmado ilegible); y se puede observar en la columna izquierda de ese texto, una firma ilegible debajo de la que se lee Presidente, firma ésta que la ciudadana FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, ha reconocido en este acto como suyas, y a la derecha de esta, en sentido vertical, aparece otra firma que se lee “Nora Arellano S.”, debajo de la que se lee Vice-Precidente. (…)”
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:
o Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., protocolizada en fecha 13 de Febrero de 1.991, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 30-A-Pro. (f. 12-16 pieza 1).
Esta prueba ya fue valorada antes en este fallo.
o Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en la sede de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., el 30 de Septiembre de 1.997, protocolizada en fecha 8 de Febrero de 1.999, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 20-A-Pro; identificándose al ciudadano Contreras Calderas Julio Cesar, titular de la cédula de identidad Nº 1.898.572. (f. 17-19 pieza 1).
Esta prueba ya fue valorada antes en este fallo.
o Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en la sede de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., el 30 de Septiembre de 2003, protocolizada en fecha 9 de Diciembre de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 180-A-Pro; identificándose a la ciudadana Francis Rosario Romero Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.265. (f. 20-22 pieza 1).
Esta prueba ya fue valorada antes en este fallo.
o Copia certificada de Acta de Matrimonio civil, N° 18 de fecha 24 de abril de 1.990, entre los ciudadanos CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, celebrado ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda. (f. 31 pieza II).
Esta prueba instrumental constituye documento público administrativo, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Contrato “Convenio de Partición”, autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas en fecha 8 de agosto de 1.996, anotado bajo el Nº 2, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; suscrito por CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, correspondiente a distribución de bienes. (f. 165-169 pieza II).
Constituye este instrumento copia certificada de documento auténticado, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de Sentencia de Divorcio, de fecha 4 de Octubre de 1.996, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y auto de ejecución, de fecha 7 de Octubre de 1.996, protocolizada en fecha 22 de Junio de 2006, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 6-C.Pro, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial de los ciudadanos CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ. (f. 46, 47 pieza I, 196-199, 72 pieza II).
Esta prueba instrumental constituye documento judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento autenticado “Liquidación y Partición de Bienes amistosa”, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1.998, anotado bajo el Nº 17, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; entre los ciudadanos CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ; en el que se adjudica a la ciudadana FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, la plena propiedad los bienes marcados con los numerales 1) y 2), correspondiendo el numeral Primero a Quinientas Cuarenta y Cuatro (544) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A. (f. 38- 40 pieza II).
Constituye este instrumento original de documento auténticado, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de documento Participación, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Julio de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 6-C Pro, correspondiente a “documento auténtico “Liquidación y Partición de Bienes amistosa”, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1.998, anotado bajo el Nº 17, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; entre los ciudadanos CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ. (f. 200-207, 76 pieza II).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de documento Participación, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 122-A-Pro, correspondiente a “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas”, celebrada el 17 de mayo de 2005. (f. 54-59 pieza I).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Justificativo de únicos y universales herederos, de fecha 28 de Septiembre de 1.995, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declara a la ciudadana NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, única y universal heredera de JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO. (f. 61-67 pieza II).
Sobre la valoración probatoria de las justificaciones para perpetua memoria, se ha establecido que como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, púes, en principio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en su conformación extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos, para que ratifiquen sus dichos o la promoción de otros medios probatorios destinados a ese mismo fin, en ese sentido esta prueba instrumental es ratificada con otras pruebas instrumentales producidas en este proceso, tales como acta de defunción, partidas de nacimiento, de modo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Acta de Defunción, Nº 592, del ciudadano JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, de fecha 3 de agosto de 1.995. (f. 65 pieza II).
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producida en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de Acta de Nacimiento, Nº 904, del ciudadano JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, de fecha 25 de junio de 1.952. (f. 66 pieza II).
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de misiva, de fecha 6 de abril de 2006, dirigida a la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., suscrita por Alberto Olivares y Luís Briceño Zambrano, en su carácter de Directores de la firma “SOSA TORRES CONSULTORES, C.A.”, con el objeto de informar que el ciudadano JULIO CÉSAR CONTRERAS CALDERA, retiró Libros de Actas de Accionistas en fecha 30 de marzo de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 31, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 41 pieza II).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de publicación en prensa, en el Diario Económico Mercantil de Venezuela Notimer, de fecha 30 de Junio de 2006, año XIV N° 3706; contentivo de: Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de Septiembre de 1.997, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de Septiembre de 2003. (f. 208 pieza II).
De conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y corre en autos con todo su valor probatorio; evidenciándose que no corresponde al diario promovido por la parte codemandada en el escrito de pruebas de fecha 14 de febrero de 2007 (f. 189 pieza II). ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de carta, sin firma. (f. 212 pieza II).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye un documento sin firma, que carece de valor probatorio.
o Original de publicación en prensa, en el Diario Universal, de fecha 11 de mayo de 2005, correspondiente a “Segunda Convocatoria” dirigida a los accionistas de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., para la realización de una “Asamblea Extraordinaria” fijada para el 17 de mayo de 2005. (f. 60 pieza I).
De conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de publicación en prensa, en el Diario Universal, de fecha 11 de mayo de 2005, correspondiente a “Primera Convocatoria” dirigida a los accionistas de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., para la realización de una “Asamblea Extraordinaria” fijada para el 06 de mayo de 2005. (f. 61 pieza I).
De conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, expediente N° 960304, de fecha 2 de agosto de 1.995, emitido por el Ministerio de Hacienda, correspondiente al causante JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, identificándose como heredera a la ciudadana NORA MARÍA ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 169.338. (f. 32 - 36 pieza II).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido. ASÍ SE DECLARA. –
o Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 12 de marzo de 1.996, emitido por el Ministerio de Hacienda, correspondiente al causante JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO. (f. 37 pieza II).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido. ASÍ SE DECLARA. -
o Testimoniales de los ciudadanos: Luís Alberto Briceño Zambrano, Alberto Olivares, Yusmely Josefina Rodríguez, Williams José Romero Pestana, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.765.689, 4.797.284, 18.465.420, 4.077.674, respectivamente.
Se observa que aunque las pruebas Testimoniales fueron admitidas por este Tribunal, sin embargo, no fueron impulsadas en tiempo hábil por el promovente, en razón de lo cual nada tiene que decidir este Juzgador al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
o Posiciones Juradas.
Se observa que aunque la prueba de Posiciones Juradas fue admitida por este Tribunal, sin embargo, no fue impulsado en tiempo hábil por el promovente, en razón de lo cual nada tiene que decidir este Juzgador al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
o Exhibición de documento: 1) Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A.; 2) Telegrama enviado al ciudadano JULIO CÉSAR CONTRERAS CALDERA; 3) Informe respecto del capital de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A.
Se observa que aunque la prueba de Exhibición de Documento fue admitida por este Tribunal; sin embargo, no fue impulsado en tiempo hábil por el promovente, en razón de lo cual nada tiene que decidir este Juzgador al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
o Prueba de Informes, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente al expediente N° 310.955.
En fecha 5 de Octubre de 2007, se recibió informe del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. (f. 67 pieza III).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Oficio de fecha 21 de agosto de 2007, emitido por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en el que se señala lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a lo solicitado en su Oficio N° 0955 de fecha 06 de junio de 2007 recibido en este Registro Mercantil el día 15 de Agosto del año en curso, en el cual solicita se le informe si en el expediente de la empresa CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., inscrita en fecha 13 de febrero de 1991, bajo el número 5, Tomo 30-A Pro, se inscribió alguna participación o solicitud por cualquier persona hasta el días 14 de abril de 2005, diferentes a las tres a que se contraen las copias certificadas que fueron acompañadas a la demanda que fue intentada en el juicio como documentos fundamentales.
A tal efecto, me permito notificarle que revisado como ha sido el expediente N° 310.955 correspondiente a la sociedad antes mencionada, se evidenció que además de las actas de asamblea que anexa en su escrito y que se encuentran insertas en dicho expediente, también reposan seis (06) solicitudes de copias efectuadas por los ciudadanos FRANCIS ROMERO DE ANGARITA, DOMINGO A. FALCÓN, OSCAR ADRIANO, MIRLA BECERRA y JULIO CONTRERAS, titules de la cédula de identidad Nos. 3.225.265, 4.357.010, 6.915.347, 10.818.871 y 1.898.572, respectivamente y el último de los prenombrados realizó dos (02) de las solicitudes señaladas (…) ”
o Exhibición de documento: 1) Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A. y Acta de Asamblea de Accionistas. 2) Telegrama enviado por la ciudadana Dora Denis de Sotillo, en su carácter de comisaría de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A.
Se observa que aunque la prueba de Exhibición de Documento fue admitida por este Tribunal; sin embargo, no fue impulsado en tiempo hábil por el promovente, en razón de lo cual nada tiene que decidir este Juzgador al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (herederos desconocidos de la Sucesión de Jesús Antonio Angarita Arellano):
o Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en la sede de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., el 30 de Septiembre de 1.997, protocolizada en fecha 8 de Febrero de 1.999, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 20-A-Pro; identificándose al ciudadano Contreras Calderas Julio Cesar, titular de la cédula de identidad Nº 1.898.572. (f. 17-19).
Esta prueba ya fue valorada en la parte superior de este fallo.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
DEFENSA PREVIA
Se desprende de autos, que la parte demandada en su escrito de contestación, alegó la falta de cualidad pasiva en el juicio y en ese sentido arguyó:
Que los efectos de la declaratoria de nulidad afectaría a la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., y no a las personas naturales demandadas, ya que las decisiones acordadas por el actor y las ciudadanas NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ y FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, en la asamblea de fecha 30 de Septiembre de 1.997 quedarían anuladas, así como los negocios jurídicos que las tres personas han realizado en representación de la mencionada Sociedad Mercantil, lo cual causaría un daño enorme al patrimonio, en sus relaciones de todo tipo con terceros y en el logro mismo del objeto social; que no corresponde a los demandados, sino a la Sociedad Mercantil el interés material y la cualidad pasiva en mantener la validez y la vigencia de dichas decisiones, que consistieron en el aumento del capital social a la suma de veinte millones de Bolívares, modificación de la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales, el nombramiento de los integrantes de la Junta Directiva, y la modificación de las Cláusulas Décima Quinta, Décima Sexta y Vigésima, relativa la Primera a la forma en que la compañía debía ser administrada, el número de sus integrantes y la denominación de los cargos, y la duración en ellos, y la Segunda relativa a la necesidad de voto conjunto de los integrantes de la Junta Directiva para ejecutar todas las atribuciones y facultades descritas en dicha cláusula y la Tercera relacionada con la designación de las personas naturales que representaban a la compañía.
Que las personas demandadas en este juicio no se encuentran legitimadas para enfrentar el juicio, en virtud que las pretensiones del actor contenidas en el petitorio de la demanda, por lo que alegan la existencia de una falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio.
El Jurista Venezolano, Luís Loretto, ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Al respecto es preciso señalar, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 88, expediente 00-327, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., se estableció lo siguiente:
(…) En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
En este sentido, la cualidad puede entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la pretensión de la parte demandante va dirigida a la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en la sede de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., el 30 de Septiembre de 1.997; procediendo a demandar a los ciudadanos NORA MARÍA ARELLANO SÁNCHEZ, FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRÍGUEZ, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA DE GOUVERNEUR, CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO, y a la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, en forma personal.
La doctrina patria afirma que la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas de una empresa, constituye el órgano soberano rector máximo deliberativo de una persona jurídica de carácter privado; que debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, la cual es la asamblea de accionistas o de socios.
Como es sabido, las Sociedades Anónimas efectúan Asambleas en las que se discuten situaciones que sean propias para la marcha de la Sociedad; las decisiones tomadas en la Asamblea de la Sociedad Mercantil pueden ser impugnadas por los medios y recursos establecidos en la Ley, de allí que consagra nuestro derecho la acción para que los socios, accionistas o terceros, según sea el caso, pueden atacar la validez del acuerdo tomado por la Asamblea. Esa pretensión, se encuentra dentro de las llamadas, por la doctrina, Acciones Societarias, ello en virtud que los efectos que produzca el ejercicio de dicha acción y la Sentencia que se dicte, repercutirá sobre la persona jurídica, específicamente sobre la Sociedad Mercantil.
Estableció la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 15 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° 435, Expediente 99-062, respecto a la falta de cualidad para sostener el juicio, lo siguiente:
“(…) el Juez de alzada, declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad del demandado David Rodrígues Da Silva para sostener el juicio, con fundamento en que la empresa Inversiones Monte Azul C.A. si fue demandada por el accionante, luego de interpretar el contenido del libelo y concluir que la circunstancia según la cual el referido ciudadano fue demandado en su carácter de único accionista y supuesto Presidente de la referida empresa, equivale a que la empresa también resultó demandada.
En efecto, el ad quem no desechó la defensa de falta de cualidad porque consideró que no hacía falta demandar a la referida empresa, sino porque en su criterio la misma si fue demandada, con lo cual sin lugar a dudas, tergiversó el contenido del libelo de demanda.
Desde luego, que el hecho que se demande a una persona natural, con indicación del cargo administrativo que ostenta en alguna persona jurídica, no implica que por ello se debe tener como demandada también a la persona jurídica, pues resulta obvio que son entes con personalidad jurídica diferentes.
La Sala observa que tal interpretación debe ser la aplicable, con mayor razón, en el caso sub judice, en donde se discute la legalidad de las actuaciones supuestamente realizadas por el referido ciudadano en perjuicio de los demás accionistas, y en donde el demandado se excepcionó, precisamente, alegando su falta de cualidad para sostener el juicio, por considerar que la empresa misma debió ser la demandada, pues entiende que se debía accionar en contra de la persona jurídica y no en contra de sus representantes, por tratarse la pretensión de una nulidad de un acta de asamblea emanada de tal ente moral.
Lo anterior permite concluir a la Sala, que en el presente caso el Juez de alzada cometió el vicio de incongruencia, al afirmar que porque se demandó a David Rodrígues Da Silva en su carácter de representante legal de la compañía debe inferirse que se demandó también a la compañía misma, en una suerte de levantamiento del velo corporativo, que implica una flagrante desnaturalización de los argumentos de hecho contenidos en el libelo de demanda, y que lo condujo a extender los efectos de lo decidido a una persona que no fue demandada por el accionante, tal y como se evidencia de la transcripción del fallo recurrido.
El ad quem debió limitarse a resolver la controversia, con apego estricto a la persona que aparece identificada como demandada en el libelo de demanda (…). (Destacado del Tribunal) (Fin de la cita).
También, respecto a la legitimación en las acciones de nulidad de asambleas de una sociedad, ha expresado el Jurista LEVIS IGNACIO ZERPA en su Obra La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima: Estudio Jurídico. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas, lo siguiente:
“…Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad. La relación procesal surgida por la acción de nulidad debe establecerse, necesariamente, entre el interesado y la sociedad en cuya asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona…”. (Fin de la cita).
En el derecho comparado Joaquín Garrigues y Rodrigo Uria, en sus comentarios a la Ley De Sociedades Anónimas Española, Tomo I, Pag. 628-630, al respeto señalan:
“(…omisis…)
Legitimación Pasiva.- Únicamente la sociedad está legitimada pasivamente para sufrir como demandada el peso de la impugnación. La ley declara explícitamente que las acciones de impugnación deberán dirigirse contra ella (art. 70, norma 5), que actuará en el pleito valiéndose de sus órganos representativos. Ahora bien, como la representación recae en los administradores (art.76) y éstos son normalmente accionistas que pueden estar legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación, podría ocurrir que el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad, y para este supuesto la misma norma 5a. del art. 70 previene que el juez designará la persona que ha de representar en juicio a la sociedad eligiéndola entre los accionistas que hayan votado a favor del acuerdo impugnado. De esta forma se resuelve la dificultad que en otro caso surgiría para el ejercicio de las acciones de impugnación por quien teniendo la representación exclusiva de la sociedad no podría tomar en el pleito la doble posición de demandante y de representante de la demandada.
Mas, aunque la demanda se haya de dirigir de modo exclusivo contra la sociedad, la ley permite que vengan en su ayuda los socios que hayan votado a favor del acuerdo impugnado, autorizándoles expresamente para que interviniendo a su costa en el proceso mantengan la validez del acuerdo.
La posición procesal de estos socios no es otra que la de coadyuvantes que con sus propias razones apoyan la del representante de la sociedad y sin sustituirlo acuden en su auxilio y siguen su suerte (PLAZA, ob. Cit. Pàg. 421). Se ofrece así a todo accionista que haya contribuido con su voto a la formación de la mayoría que tomó el acuerdo, la posibilidad de acudir al proceso en apoyo de una decisión de la junta que lógicamente les interesará defender…..”
En torno al concepto de litisconsorcio pasivo en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al menos desde el 26 de abril de 2000 hasta el 24 de mayo de 2010, sostuvo que la acción de nulidad absoluta de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio, entre los accionistas y la compañía. Así fue sostenido entre otros en los siguientes fallos:
RC-132, del 26 de abril de 2000, expediente Nº 1999-418, caso: Gloria Lizarraga De Capriles contra Luís Pérez Mena y otros;
RC-223, del 30 de abril de 2002, expediente Nº 2001-145, caso: Roberto Delgado Socas contra la sociedad de comercio ZEUS C.A.;
RC-714, del 4 de noviembre de 2005, expediente Nº 2002-281, caso: Magaly Cannizzaro De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., y
RC-240, del 6 de mayo de 2009, expediente N° 2008-201, caso: Promociones Olimpo C.A., contra Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora.
Ahora bien, tal criterio fue cambiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2010, N° 493, expediente N° 2010-221, caso: Promociones Olimpo, C.A., que estableció lo siguiente:
“...por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios...”.
No obstante el cambio de criterio antes expresado, en ambos, se sostiene que debe ser demandada la Sociedad Mercantil en cuyo seno se celebró la asamblea cuya nulidad se demande, siendo esta la legitimada pasiva de la pretensión de nulidad, ya sea de forma aislada (criterio actual), o a través de un litisconsorcio pasivo necesario integrado con los socios de la respectiva Sociedad (criterio vigente hasta mayo 2010). En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha pretensión debe estar necesariamente dirigida contra la Sociedad Mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación, y así se decide.
En sentencia más reciente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de fecha 17 de Diciembre de 2012, N° 1756, Expediente N° 12-1074, se sostuvo lo siguiente:
“(….) Queda de esta manera reiterado el criterio fijado en la sentencia n.° 493 del 24 de mayo de 2010, en cuanto “…que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”. Y así se decide. (…)” (fin de la cita).
Se puede observar, que la demanda bajo estudio fue presentada en fecha 15 de Abril de 2005, y por ende no existía el criterio jurisprudencial que actualmente predomina, sin embargo vigente estaba el criterio que consideraba la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil y sus socios, el cual debe ser aplicado en este caso en concreto, de acuerdo con los principios de expectativa plausible y confianza legítima, conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en su fallo N° 521 de fecha 03 de Junio de 2010, exp. N° 2010-135, el cual es del tenor siguiente:
“…en la revisión constitucional incoada por Heberto José Ferrer Castellano contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que remite a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001, mediante decisión N° 956, caso: Frank Valero González, entre otros, doctrina esta que resulta aplicable al caso de autos, pues al haberse presentado la demanda en fecha 22 de noviembre de 2002; no es posible que se le otorgue “...eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante para el momento en que se demandó y trabó la litis...”, dado que de ser así se violarían “...normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes...”. (Fin de la cita)
Se puede concluir entonces en el caso bajo estudio, que ha quedado verificado en que la parte accionada, no goza de la cualidad para obrar como demandada en la presente controversia, en vista que debió plantearse un litis consorcio pasivo necesario con la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla inadmisible. Y así se decide.
Por lo antes dicho, entonces, este Tribunal considera que la defensa de fondo referida a la falta de cualidad del demandado, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar:
En consecuencia, bajo las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, y en estricto apego al debido proceso, quien decide debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de la parte accionante, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo, dejando constancia al mismo tiempo que en virtud a las resultas de la presente acción, se hace inoficioso analizar el resto los conceptos aquí demandados. Y ASÍ EXPRESAMANTE SE DECIDE.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA; SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AH14-M-2008-000005
LEG/SCO/Eymi
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