REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000149
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión previa Ordinal 1° Acumulación)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
La sociedad mercantil ANGRYSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1981, bajo el Nº 148, Tomo 78-A- Sgdo.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.5.887.722 y 14.532.206, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INVERSORA EL PORTON 9 C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Capital) y del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 12-A Sgdo, reformada en sus Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el Nº 65, Tomo 163-A Sgdo; INVERSORA EL PORTON 14, C.A., también inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Capital) y del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 12-A Sgdo, reformada en sus Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 158-A Sgdo; INVERSORA ALGARROBO 17, C.A. constituida en un principio por los ciudadanos MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO y ANTONIO ALEJANDRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos.2.938.771 y 20.127.142, respectivamente, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el Nº 31, tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
CECILIA ACOSTA MAYORAL, JAIRO FERNANDEZ RIVERA, WILFREDO MAURELL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.422, 48.202, 111.531, respectivamente en representación de las Sociedades Mercantiles INVERSORA EL PORTON 9 C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A.; MIGUEL ERNESTO GONZÁLEZ GORRONDONA DE LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.527, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA ALGARROBO 17, C.A.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 15 de Febrero de 2016. (f.31).
Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 18 de Febrero de 2016, a las empresas codemandadas: INVERSORA EL PORTON 9 C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A., INVERSORA ALGARROBO 17, C.A. (f.35).
Iniciado el trámite de citación, compareció en fecha 1 de abril de 2016 la representación judicial de la parte codemandada INVERSORA EL PORTON 9 C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A.., y la Sociedad Mercantil INVERSORA ALGARROBO 17, C.A., dándose por citados en el proceso. (f.111, 118).
En fecha 16 de mayo de 2016, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA ALGARROBO 17, C.A., presentó escrito de cuestiones previas referidas a la acumulación y al defecto de forma de la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2016, la representación judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSORA EL PORTON 9 C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., presentó escrito de cuestiones previas referidas a la acumulación y al defecto de forma de la demanda.
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa de acumulación contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA CUESTIÓN PREVIA:
Mediante escritos presentados por las empresas codemandadas, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamentos análogos, señalándose lo siguiente:
Alega la parte cuestionante:
• Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cursan ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expedientes Nos. AP11-M-2015-000431 y AP11-V-2015-001592, que deben ser acumulados a este proceso.
• Que las demandas que cursan ante el Juzgado Octavo, tienen conexidad con la presente causa, a la cual solicitan la acumulación por haber prevenido la citación en este proceso.
• Que respecto a la demanda AP11-M-2015-000431, referida a la nulidad de venta y pretensión subsidiaria de simulación, presentada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicho procedimiento se ventila una demanda exactamente igual a la presente causa, mediante la cual las sociedades mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.; INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., y PROMOTORA ARFAMA, C.A., en su condición de accionistas de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., demandan a sus representadas y a la empresa INVERSORA ALGARROBO 17, C.A., para que se declare la nulidad del mismo contrato de compra venta de las acciones celebradas entre las empresas demandadas, respecto al paquete accionario que sus representadas detentarían en propiedad en la empresa CONSORCIO UNIÓN, C.A., utilizando los mismos fundamentos (causa petendi) que en el presente juicio, señalando que dichas ventas fueron realizadas sin el consentimiento de la vendedora.
• Que señala la parte actora en dicho juicio, que al faltar el elemento consentimiento, vicia la venta de nulidad absoluta, por ser el consentimiento uno de los elementos esenciales para la validez del contrato de compra venta. Señala además la parte actora en ambas demandas, que conforme al artículo 280 del Código de Comercio era necesaria la celebración de una asamblea previa que autorizara dicha operación.
• Que subsidiariamente demandan la simulación de dichos contratos de ventas, lo cual, al igual que en la presente demanda, señalan se hizo para que los HERMANOS SALVATIERRA QUINTERO, se hicieran del control administrativo de la compañía CONSORCIO UNIÓN, C.A.
• Que el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece las alternativas para determinar la conexión de causas.
• Que la presente causa y la que cursa ante el Juzgado Octavo, AP11-M-2015-000431, existe conexidad, en virtud de tener en común el título y el objeto de las mismas (ord 3° del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil), las cuales deben acumularse en virtud del principio de economía procesal.
• Que el objeto de la demanda que cursa ante el Tribunal Octavo, es el de la declaratoria de nulidad de los contratos apostillados de compra venta (y de forma subsidiaria, la misma nulidad, pero por la vía de simulación); que si se compara el objeto del referido juicio, con el de la presente causa, se puede observar que son exactamente iguales, por lo cual se evidenciaría que existe una identidad de objeto entre ambas causas.
• Que en relación al título o causa petendi, referidos a los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, serían los mismos, dado que ambas demandas se encuentran sustentadas en una supuesta nulidad de contratos de compra venta de acciones apostillados en el extranjero, por haberse configurado un vicio de consentimiento, invocándose también en ambas la simulación.
• Que al analizar ambas demandas pueden observar que el objeto y la causa petendi son los mismos, existiendo sólo la diferencia en relación a las partes que conforman la litis (parte actora).
• Que respecto a la demanda AP11-V-2015-001592, referida a la nulidad de venta y pretensión subsidiaria de simulación, presentada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicho procedimiento se ventilaría una demanda originada en base a la misma causa petendi que en la presente causa, mediante la cual el ciudadano ALBERTO VILLASMIL, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Valores Comerciales e Industriales, C.A. VACOINCA, demanda a esta última sociedad y a la empresa INVERSORA ALGARROBO 17, C.A., para que estas convengan o se declare, la nulidad del contrato de compra venta de acciones de la Sociedad Mercantil CONSORCIO UNIÓN, C.A., celebrados entre las empresas demandadas; utilizando la misma causa petendi que en los otros juicios, esto es, la nulidad de las ventas en virtud de haber sido realizada sin consentimiento de la vendedora (al no haberse convocado a una asamblea de accionistas para la aprobación de dicha venta), por cuanto las acciones vendidas representaban el activo social de VACOINCA, en concordancia con lo previsto en el artículo 280 del Código de Comercio.
• Que asimismo demandaron, igual que en el resto de las demandas, subsidiariamente, la simulación del contrato de venta, lo cual se habría hecho para que los HERMANOS SALVATIERRA QUINTERO tomaran el control administrativo de la compañía CONSORCIO UNIÓN, C.A.
• Que se evidenciaría entonces que dicha demanda está basada en las mismas razones, fundamentos o motivos de la pretensión aducida al presente juicio (causa petendi).
• Cita el ordinal 4° del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
• Que al haber identidad de título entre ambas causas, y conforme al ordinal 4° del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, existe conexión entre ambos procesos, lo cual haría procedente la cuestión previa de acumulación, para evitar sentencias contradictorias. Que en el caso bajo estudio se materializó la citación de los demandados en la presente causa, con anterioridad a la práctica de la citación ocurrida en los dos juicios que cursan en el juzgado octavo, por lo que correspondería resolver las controversias a este juzgado de conformidad con el Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
• Que anexan marcados con las letras “A” y “B”. copias simples de los otros juicios, a los fines de la verificación de la citación.
Alega la parte actora sobre la cuestión previa lo siguiente:
• Que respecto al asunto AP11-M-2015-000431, cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido por las sociedades mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.; INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., y PROMOTORA ARFAMA, C.A., en contra de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., como vendedores cedentes, y contra la empresa INVERSORA ALGARROBO 17, C.A., como comprador cesionario, consideran que efectivamente se cumple con lo establecido en los artículos 51 y 52 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia convienen, en este caso, a la referida cuestión previa.
• Que respecto al asunto AP11-M-2015-001592, cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio incoado por ALBERTO VILLASMIL, quien demanda a la Sociedad Mercantil Valores Comerciales e Industriales, C.A. VACOINCA, como vendedora cedente, y a la Sociedad Mercantil INVERSORA ALGARROBO 17, C.A., como comprador cesionario, destacan lo siguiente:
• Que en cuanto al título que se demanda o se fundamenta la acción, las ventas de paquete de acciones nominativas no convertibles al portador, cuya nulidad se demandaron en el libelo de esta demanda, se materializarían mediante un título, instrumento o contrato de compra venta apostillado en el extranjero; y en cambio, en el asunto AP11-V-2015-001592, en cuyo juicio se demanda la nulidad de contrato de compra venta y simulación de acciones nominativas no convertibles al portador, de la Sociedad Mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., y como consecuencia se declare la inexistencia de la nota del traspaso efectuado en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES (15.090.543), acciones nominativas no convertibles al portador; cuya venta del paquete accionario donde se materializó la venta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., se efectuaría mediante contrato autenticado en fecha 13 de mayo de 2013, no siendo los mismos instrumentos.
• Que no se aprueba la cuestión previa opuesta, dado que los títulos en que se fundamentan ambas acciones son totalmente diferentes.
• Que en cuanto a la identidad de personas: en el expediente AP11-V-2015-001592, contentivo del juicio incoado por el ciudadano ALBERTO VILLASMIL, contra la Sociedad Mercantil Valores Comerciales e Industriales, C.A. VACOINCA, como vendedora cedente, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., como comprador cesionario, sólo concuerda con este proceso, como sujeto pasivo la parte codemandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., más no así la Sociedad Mercantil Valores Comerciales e Industriales, C.A. VACOINCA, ni ALBERTO VILLASMIL; por lo cual no existiría identidad total de personas (sujetos activos y pasivos) en ambos procesos.
• Que de esta manera no se prueba tampoco la identidad de las partes en la cuestión previa opuesta.
• Siendo que los títulos y personas en que se fundamentan ambas acciones son totalmente diferentes, no llenándose el requisito del ordinal 4° del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por tanto solicita se declare improcedente la acumulación del el expediente AP11-V-2015-001592, que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA:
La representación judicial de la parte demandada, presentó los siguientes recaudos:
• Copia simple de folios del expediente AP11-M-2015-000431, llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene demanda propuesta por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.; INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., y PROMOTORA ARFAMA, C.A., contra INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., y la empresa INVERSORA ALGARROBO 17, C.A., que contiene:
a. libelo de la demanda.
b. Auto de admisión de fecha 30 de Octubre de 2015.
c. Libelo de reforma de la demanda.
d. Auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 15 de enero de 2016.
e. Escrito presentado por la representación judicial de la empresa INVERSORA ALGARROBO 17, C.A., de fecha 5 de febrero de 2016, mediante la cual se da por citado.
f. Escrito presentado por la representación judicial de las empresas INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., de fecha 9 de mayo de 2016, mediante la cual se da por citado.
• Copia simple de demanda, con la nomenclatura AP11-V-2015-001592, llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene demanda propuesta por de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ALBERTO VILLASMIL contra la Sociedad Mercantil Valores Comerciales e Industriales, C.A. VACOINCA, y la empresa INVERSORA ALGARROBO 17, C.A., que contiene::
a. libelo de la demanda.
b. Auto de admisión de fecha 30 de de Noviembre de 2015.
c. Libelo de reforma de la demanda.
d. Auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 20 de enero de 2016.
e. Escrito presentado por la representación judicial de la empresa INVERSORA ALGARROBO 17, C.A., de fecha 5 de febrero de 2016, mediante la cual se da por citado.
f. Escrito presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Valores Comerciales e Industriales, C.A. VACOINCA, de fecha 11 de abril de 2016, mediante la cual se da por citado.
-IV-
MOTIVACION
En el caso de autos, el demandado alegó la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que existe conexión de causas, por cuanto se dan los supuestos de identidad de personas y objeto establecidos en ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” Negrita del Tribunal.
La acumulación de causas, es una institución procesal cuya finalidad está dirigida a garantizar los principios de celeridad y economía procesal, esta acumulación se ha venido aplicando con el objeto de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.
Ahora bien, para la procedencia de la acumulación por conexión, la ley adjetiva civil contiene disposiciones, que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, estos supuestos se encuentra insertos en el artículo 52 del texto Adjetivo Civil mencionado, estableciéndose lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Destacado del Tribunal).
Así también, ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo respecto de la acumulación lo siguiente:
Sentencia Sala Constitucional, 10 de agosto de 2001, Ponente Magistrado Jesús E. Cabrera, Exp. N° 01-0598, S. N° 1414.
“…La figura de acumulación de causas consagrada en el Art. 80 del C.P.C, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”
También es menester señalar, que para que pueda ser procedente la acumulación, además de la existencia de dos o más procesos relacionados mediante accesoriedad, continencia o conexidad, se requiere también, que no se presenten los supuestos de improcedencia para la acumulación previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
”Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. “
A. SOBRE LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA AP11-M-2015-000431:
A los fines de evaluar el requerimiento formulado tenemos que, lo solicitado por la parte demandada es la acumulación de causas, por conexión, por verificarse el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante, convino, en este caso, a la referida cuestión previa.
Es importante destacar, respecto a disponibilidad de las partes del proceso sobre la jurisdicción o la competencia del Juez, que ha sido pacífica y reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal Venezolano, en la cual se ha interpretado el alcance y sentido de la expresión “orden público”, y en ese particular la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Enero de 2002, cuyo ponente fue el Magistrado José M. Delgado Ocando, acotó:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuanto se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la ciudadanía y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019, del 13 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica. (…)”.
En este sentido, tenemos que escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de actos de composición procesal, los asuntos que conciernen al orden público, como la jurisdicción y competencia del Juez; en virtud de lo cual se evidencia la improcedencia del convenimiento efectuado por la parte demandante respecto a la acumulación de la demanda signada con la nomenclatura AP11-M-2015-000431, a la presente causa. Y así se establece.
Ahora bien, señalado lo anterior, corresponde a este juzgador dilucidar la procedencia de la acumulación a estos autos, de la demanda signada con la nomenclatura AP11-M-2015-000431, cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al presente proceso:
Es importante destacar que en la presente causa, la pretensión es de nulidad de contrato de compra venta de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación del traspaso de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., incoada por la sociedad mercantil ANGRYSAL C.A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSORA EL PORTON 9 C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A., INVERSORA ALGARROBO 17, C.A.
Y la causa signada con la nomenclatura AP11-M-2015-000431, la pretensión es de nulidad de contrato de compra venta de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación del traspaso de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.; INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., y PROMOTORA ARFAMA, C.A., contra INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., y la empresa INVERSORA ALGARROBO 17, C.A.
Se evidencia entonces la existencia de:
a) Identidad de Título: En ambas demandas se pretende la nulidad del mismo Titulo, contrato de compra venta a INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., del paquete accionario que INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., y la empresa INVERSORA ALGARROBO 17, C.A., titularizaban en la empresa CONSORCIO UNIÓN, C.A., utilizando los mismos fundamentos (causa petendi)..
b) Identidad de objeto: En ambas demandas el objeto es el mismo púes se pretende la nulidad del mismo Titulo y subsidiariamente nulidad de venta por simulación del traspaso de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A.
Constata este Tribunal que en la acumulación causas requerida, referente al presente asunto y la causa signada con la nomenclatura AP11-M-2015-000431, coinciden tanto el título como el objeto de las causas; siendo compatibles los procedimientos, por cuanto ambos se tramitan por el procedimiento ordinario, y se encuentran ambos procesos en la misma instancia; concluyéndose adicionalmente que no se presentan ninguno de los supuestos de improcedencia para la acumulación establecidos en el artículo 81 ejusdem, quedando en evidencia que se da el supuesto de hecho de conexidad para que proceda la acumulación, establecida en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto vista la CONEXIÓN que existe entre presente asunto y la causa signada con la nomenclatura AP11-M-2015-000431, cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud del análisis exhaustivo de las mismas se pudo constatar que se llenan los extremos de procedencia para la acumulación solicitada, siendo forzoso para este Tribunal ordenar las acumulación de las mismas. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la determinación del orden de acumulación establece lo siguiente: “.Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención…”; verificándose de la revisión de las actas del presente proceso, así como de las documentales anexas al proceso, que la citación de la parte demandada en este asunto se realizó el día 1 de abril de 2016, y en la causa AP11-M-2015-000431, se realizó la última de las citaciones en fecha 9 de mayo de 2016; por lo tanto, este Tribunal debe declarar que la causa signada con el Nº AP11-M-2015-000431 cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe acumularse a la presente causa Nº AP11-V-2016-000149. Así se decide.
b) Sobre la acumulación de la causa AP11-V-2015-001592:
Respecto de la acumulación de la presente causa, incoada por la sociedad mercantil ANGRYSAL C.A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSORA EL PORTON 9 C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A., INVERSORA ALGARROBO 17, C.A., cuya pretensión es la nulidad de contrato apostillado de compra venta de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación del traspaso de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A.; con la demanda signada con la nomenclatura AP11-V-2015-001592, relativa a la pretensión de nulidad de contrato de compraventa de acciones y declaratoria de inexistencia de nota, incoada por el ciudadano ALBERTO VILLASMIL contra la Sociedad Mercantil Valores Comerciales e Industriales, C.A. VACOINCA, y la empresa INVERSORA ALGARROBO 17, C.A., llevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenemos que:
En cuanto al Titulo de ambas demandas, se observa que, las ventas de paquete de acciones nominativas no convertibles al portador, cuya nulidad se demanda en estos autos, se materializaron mediante un título, instrumento o contrato de compra venta apostillado en el extranjero; y en cambio, en el asunto AP11-V-2015-001592, se demanda la nulidad de contrato de compra venta y simulación de acciones nominativas no convertibles al portador, de la Sociedad Mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., y como consecuencia se declare la inexistencia de la nota del traspaso efectuado en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., por la cantidad de Bs. 15.090.543, cuya venta del paquete accionario donde se materializó la venta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., se efectuaría mediante contrato autenticado en fecha 13 de mayo de 2013.
En virtud de lo anterior forzoso es concluir que el título es diferente y por ende el objeto púes se pretende la nulidad de títulos distintos, y además se observa que entre ambas causas existe identidad únicamente respecto de uno de los sujetos demandados en este juicio, a saber, INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.; por tanto, no se observan los supuestos de procedencia de la acumulación por razones de conexión, por lo que resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta al respecto; y así se decide.
Advierte este juzgador que el resto de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, serán decididas una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; por haberse evidenciado la conexión referente a la causa AP11-M-2015-000431 cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la presente causa Nº AP11-V-2016-000149, debiendo acumularse la demanda AP11-M-2015-000431 al juicio contenido en estos autos; SEGUNDO: declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, referente a la causa AP11-V-2015-001592; TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2016-000149
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