REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001280
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO JOSÉ ROMERO TOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.797.483.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL ARCÁNGEL RANGEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.917.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSALÍA BRETO PÉREZ, JOSÉ GABRIEL BRETO PÉREZ, GUSTAVO ADOLFO BRETO PÉREZ, ROSE MARIE BRETO PÉREZ y MARIELA DEL CARMEN BRETO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.548.326, V-6.548.327, V-6.891.548, V-9.481.523 y V-11.409.201, respectivamente y Herederos Desconocidos de la De Cujus FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ORLANDO DUQUE VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.097.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa interpuesta por el ciudadano MARIO JOSÉ ROMERO TOSTA contra los ciudadanos ROSALÍA BRETO PÉREZ, JOSÉ GABRIEL BRETO PÉREZ, GUSTAVO ADOLFO BRETO PÉREZ, ROSE MARIE BRETO PÉREZ y MARIELA DEL CARMEN BRETO PÉREZ y los Herederos Desconocidos de la De Cujus FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en fecha 29 de octubre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, éste Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de los demandados y ordenando librar edicto a fines de citar a los herederos desconocidos de la De Cujus Francisca Aurora Pérez Arvelo. Se solicitaron fotostatos a fines de proveer.
Una vez consignados los fotostatos, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia en fecha 05 de diciembre de 2014, de haber librado cinco (5) compulsas de citación y dos (2) edictos.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2015, comparecieron los ciudadanos ROSE MARIE BRETO PÉREZ, GUSTAVO ADOLFO BRETO PÉREZ y JOSÉ GABRIEL BRETO PÉREZ, en sus caracteres de co-demandados en el presente juicio, asistidos por el Abogado LUIS ORLANDO DUQUE VELAZCO y se dieron por citados en el presente juicio.
En esa misma fecha 20 de enero de 2015, compareció la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BRETO PÉREZ, co-demandada, asistida por el Abogado LUIS ORLANDO DUQUE VELAZCO y se dio por citada en el presente juicio.
Por su parte, en fecha 22 de enero de 2015, compareció la co-demandada ciudadana ROSALÍA BRETO PÉREZ, asistida también por el Abogado LUIS ORLANDO DUQUE VELAZCO y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 27 de enero de 2015, la parte actora consignó edicto publicado en prensa.
En fecha 24 de febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos ROSE MARIE BRETO PÉREZ, ROSALÍA BRETO PÉREZ, JOSÉ GABRIEL BRETO PÉREZ y GUSTAVO ADOLFO BRETO PÉREZ, co-demandados en el presente juicio, asistidos por el Abogado LUIS ORLANDO DUQUE VELAZCO, convinieron en la presente demanda y reconocieron que el señor MARIO JOSÉ ROMERO TOSTA y su madre FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO, vivieron en una relación concubinaria por más de 18 años.
En esa misma fecha 24 de febrero de 2015, compareció la co-demandada ciudadana MARIELA DEL CARMEN BRETO PÉREZ, asistida por el Abogado LUIS ORLANDO DUQUE VELAZCO y convino en demanda y reconoció que el señor MARIO JOSÉ ROMERO TOSTA y su madre FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO, vivieron en una relación concubinaria por más de 18 años.
En fecha 17 de marzo de 2015, la parte actora consignó edicto publicado en prensa.
En esa misma fecha 17 de marzo de 2015, el Abogado RAFAEL ARCÁNGEL RANGEL SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue resguardado por la Secretaria del Tribunal, según nota de fecha 19 de marzo de 2015.
En fecha 26 de marzo de 2015, se dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal edicto librado en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2015, la parte actora consignó edicto publicado en prensa.
A fines de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria del Tribunal en fecha 04 de agosto de 2015, dejó constancia de haber fijado edicto en la cartelera del Tribunal.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2015, dictó auto mediante el cual designó a la Abogada Lilia Carrillo, Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos de la De Cujus FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Una vez notificada la Defensora Judicial designada y de haber aceptado el cargo recaído en su persona, se ordenó su citación mediante compulsa librada en fecha 26 de febrero de 2016.
El Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 30 de marzo de 2016, dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial designada.
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció la Abogada Lilia Carrillo en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos de la De Cujus FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO y expuso: “…A todo evento estaré atenta a que sean garantizados los derechos de mis defendidos hasta la definitiva conclusión de la causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Finalmente, en fecha 26 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa por cuanto se cumplieron con todos los requisitos para tal fin.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su libelo lo siguiente:
• Que en fecha 10 de agosto de 1996, comenzó una unión estable de hecho con la ciudadana FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO, domiciliada en el Sector El Bambú, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Eulalia Buroz, Mamporal, Estado Miranda.
• Que durante la relación concubinaria no procrearon hijos y si adquirieron bienes de fortuna.
• Que durante 18 años mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria, de forma ininterrumpida, de ayuda mutua, cumpliendo con los deberes y derechos consagrados en la Ley, como guardar fidelidad y socorrerse cuando fuese necesario con la ciudadana FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO.
• Que durante ese tiempo contribuyó al cuidado y mantenimiento del hogar, adquiriendo por compra-venta el inmueble donde establecieron el domicilio concubinario.
• Que el 11 de septiembre de 2014, su concubina, falleció ab-intestato, en la Avenida Este 2, Puente República, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Que dejó cinco (5) hijos de nombres Rosalía Breto Pérez, José Gabriel Breto Pérez, Gustavo Adolfo Breto Pérez, Rose Marie Breto Pérez y Mariela Del Carmen Breto Pérez.
• Que la ciudadana FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO era de estado civil divorciada, según consta de sentencia definitivamente firme de fecha 20 de octubre de 1992, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
• Que a fines de demostrar loa alegado consigna:
1. Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública 21 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2014.
2. Constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal “Brisas de Santos”, El Bambú, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 2014.
3. Aval de concubinato de fecha 22 de octubre de 2014, expedida por el Municipio Eulalia Buroz, Mamporal del Estado Miranda.
4. Documento de compra-venta, de fecha 20 de octubre de 2010.
5. Compra de terreno ejido de fecha 08 de junio de 2010.
6. Levantamiento parcelario de fecha 07 de junio de 2010.
• Que fundamenta la pretensión en el artículo 77 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 211, 767 y siguientes, 823, 824 y 825 del Código Civil y en los artículo 7 literal “a” y 33 de la Ley del Seguro Social.
• Que por las razones antes expuestas considera que tiene el derecho de reclamar el carácter que tiene de concubino de la ciudadana FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO.
• Que acude ante esta instancia a demandar a los ciudadanos Rosalía Breto Pérez, José Gabriel Breto Pérez, Gustavo Adolfo Breto Pérez, Rose Marie Breto Pérez y Mariela Del Carmen Breto Pérez, en sus caracteres de herederos conocidos de la De Cujus FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a reconocer los derechos que posee como concubino.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, solicita se ordene la publicación de un edicto a los efectos de la notificación y citación de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto.
En el lapso de contestación a la demanda, los demandados expusieron lo siguiente:
Convenimos en la presente demanda y reconocemos que el señor MARIO JOSÉ ROMERO TOSTA y nuestra madre ciudadana FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO, vivieron en una relación concubinaria por más de 18 años.
-IV-
PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO
Pruebas de la parte actora con el libelo:
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MARIO JOSÉ DEL COROMO ROMERO TOSTA, Nº V-3.797.483.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia certificada de Acta de Defunción Nº 945, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de septiembre de 2014.
Constituye esta prueba documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal de la ciudadana ROSALÍA BRETO PÉREZ, Nros. V-6.548.326 y V-06548326-8, respectivamente.
Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contienen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecian en todo su contenido.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1815, de la ciudadana ROSE MARIE BRETO PEREZ, de fecha 06 de octubre de 1967, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Capital.
Constituye esta prueba documento público administrativo, producido en copia certificada por lo que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GABRIEL BRETO PÉREZ, Nº V-6.548.327.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 2226, del ciudadano JOSÉ GABRIEL BRETO PEREZ, de fecha 16 de septiembre de 1964, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital.
Constituye esta prueba documento público administrativo, producido en copia simple que al no ser impugnado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano JOSÉ GABRIEL BRETO PÉREZ, Nº V-06548327-7.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 1920, de la ciudadana ROSALÍA BRETO PEREZ, de fecha 22 de julio de 1963, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital.
Constituye esta prueba documento público administrativo, producido en copia simple que al no ser impugnado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRETO PÉREZ, Nº V-6.891.548.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 2260, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRETO PEREZ, de fecha 27 de septiembre de 1965, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital.
Constituye esta prueba documento público administrativo, producido en copia simple que al no ser impugnado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRETO PÉREZ, Nº V-068915488.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BRETO PÉREZ, Nº V-11.409.201.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BRETO PÉREZ, Nº V-114092017.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 2530, de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BRETO PEREZ, de fecha 31 de agosto de 1963, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital.
Constituye esta prueba documento público administrativo, producido en copia simple que al no ser impugnado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia simple de Justificativo de Testigo, autenticado ante la Notaria Pública 21º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2014.
Esta prueba instrumental fue evacuada antes de iniciarse este proceso, contiene declaraciones tomadas por solicitud de la demandante, cuyas deposiciones no fueron ratificadas en este juicio, en cuya virtud se desechan pues no cumplieron con el principio de control de probatorio.
• Original de Constancia de Residencia, expedido por el Consejo Comunal Brisas de Santos, en fecha 22 de septiembre de 2014.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Original de Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal Brisas de Santos, en fecha 22 de octubre de 2014.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Original de Documento de Compra-Venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el Nº 2010.1613, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.3858 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Constituye esta prueba documento público, producido en original por lo que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil. Nada aporta al debate procesal que se concentra en determinar la existencia o no de la relación concubinaria alegada por el demandante.
• Original de Planilla de Pagos Municipales Nº 23704, expedida por la Alcaldía de Mamporal en fecha 07 de octubre de 2010.
Nada aporta al debate procesal que se concentra en determinar la existencia o no de la relación concubinaria alegada por el demandante.
• Original de Comunicación enviada al Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal Autónomo Eulalia Buroz, por la ciudadana Francisca Pérez Arvelo, recibida en fecha 08 de junio de 2010, solicitando la compra del terreno donde tiene construida su vivienda.
Nada aporta al debate procesal que se concentra en determinar la existencia o no de la relación concubinaria alegada por el demandante.
• Original de Levantamiento Parcelario y Solicitud de Ejido, recibido en fecha 08 de junio de 2010.
Nada aporta al debate procesal que se concentra en determinar la existencia o no de la relación concubinaria alegada por el demandante.
• Copia simple de Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2011, otorgado por la ciudadana FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO, al ciudadano MARIO JOSÉ DEL COROMO ROMERO TOSTA.
Observa este juzgador que esta prueba constituye documento autenticado, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor.
En el lapso probatorio
Durante el lapso probatorio ninguna de las dos partes promovió prueba alguna.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y con ello los beneficios que de ella se desprenden.
Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
El tema de esta decisión está relacionada a precisar que los ciudadanos MARIO JOSÉ DEL COROMO ROMERO TOSTA y FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO mantuvieron vida concubinaria, que comenzó el 10 de agosto de 1996 y terminó el 11 de septiembre de 2014, fecha en que fallece la ciudadana FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO.
En este sentido en fecha 24 de febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos ROSE MARIE BRETO PÉREZ, ROSALÍA BRETO PÉREZ, JOSÉ GABRIEL BRETO PÉREZ y GUSTAVO ADOLFO BRETO PÉREZ, co-demandados en el presente juicio, asistidos de abogado, convinieron en la presente demanda y reconocieron que el señor MARIO JOSÉ ROMERO TOSTA y su madre FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO, vivieron en una relación concubinaria por más de 18 años.
Si bien en materia de estado civil, como el que se ventila en estos autos, esta inmerso el orden público y por ende el convenimiento entre las partes no da por concluido el proceso, púes debe la parte demandante probar la relación cuya existencia alega, los dichos de los propios hijos de la de cujus FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO, son trascendentes en el caso de marras, púes aun cuando no son hijos del actor, reconocen expresamente que su madre mantuvo una unión matrimonial con éste por más de 18 años, hasta el día de su muerte, y nadie podría dudar que tienen pleno conocimiento de la existencia de esa relación, púes se presume su interacción constante como grupo familiar. Así se establece.-
En ese sentido tal declaración de los hijos de la de cujus, adminiculadas con otras pruebas del proceso, crean en este juzgador plena convicción de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora. Tales pruebas son las siguientes:
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MARIO JOSÉ DEL COROMO ROMERO TOSTA, Nº V-3.797.483.
• Copia certificada de Acta de Defunción Nº 945, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de septiembre de 2014.
• Copia simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal de la ciudadana ROSALÍA BRETO PÉREZ, Nros. V-6.548.326 y V-06548326-8, respectivamente.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1815, de la ciudadana ROSE MARIE BRETO PEREZ, de fecha 06 de octubre de 1967, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Capital.
• Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 2226, del ciudadano JOSÉ GABRIEL BRETO PEREZ, de fecha 16 de septiembre de 1964, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital.
• Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 1920, de la ciudadana ROSALÍA BRETO PEREZ, de fecha 22 de julio de 1963, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital.
• Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 2260, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRETO PEREZ, de fecha 27 de septiembre de 1965, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital.
• Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 2530, de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BRETO PEREZ, de fecha 31 de agosto de 1963, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital.
• Original de Constancia de Residencia, expedido por el Consejo Comunal Brisas de Santos, en fecha 22 de septiembre de 2014.
• Original de Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal Brisas de Santos, en fecha 22 de octubre de 2014.
En virtud de lo antes expuesto este fallo declarara que los ciudadanos MARIO JOSÉ ROMERO TOSTA y FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO mantuvieron vida concubinaria, que comenzó el 10 de agosto de 1996 y terminó el 11 de septiembre de 2014, fecha en la que fallece la ciudadana FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO. Así se decide.
No declarara este fallo que como consecuencia de la unión concubinaria que se declarara, el demandante es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, pues este es un derecho consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no amerita tal declaratoria, constituyendo una presunción legal.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA propuesta por el ciudadano MARIO JOSÉ ROMERO TOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.797.483 contra los ciudadanos ROSALÍA BRETO PÉREZ, JOSÉ GABRIEL BRETO PÉREZ, GUSTAVO ADOLFO BRETO PÉREZ, ROSE MARIE BRETO PÉREZ y MARIELA DEL CARMEN BRETO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.548.326, V-6.548.327, V-6.891.548, V-9.481.523 y V-11.409.201, respectivamente y Herederos Desconocidos de la De Cujus FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO y en consecuencia se declara que entre el ciudadano MARIO JOSÉ ROMERO TOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.797.483 y la ciudadana FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO, quien falleció en fecha 11 de septiembre de 2014 y quien en vida era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.062.291, existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA que comenzó el 10 de agosto de 1996 y terminó el 11 de septiembre de 2014, fecha en la que fallece la ciudadana FRANCISCA AURORA PÉREZ ARVELO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2014-001280
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