REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000017
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa, Ordinal 8°).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA DE LOURDES MALDONADO PÉREZ, MARIO FIGARELLA ROSSI, RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE, HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REA, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL y DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.295, 23.099, 27.072, 144.488, 104.898, 145.828 y 164.640, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, argentinos, natural de Buenos Aires, mayores de edad y titulares del Pasaporte de la República de Argentina Nros. 13852682N y 13857711N, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 14 de enero de 2015 y ordenando librar oficio al SAIME a fines de que informen sobre el movimiento migratorio de lo demandados. (f.343, primera pieza).
En fecha 13 de marzo de 2015, se recibieron las resultas provenientes del SAIME de lo cual se constata que los demandados no se encuentran en el país, por lo que la parte accionante solicita a este Tribunal, la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, éste Tribunal acordó la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 224 ejusdem, librando el respectivo cartel en esa misma fecha (f.364, primera pieza).
Cumplidos los tramites de Ley y por cuanto los demandados no comparecieron a darse por citados en el lapso establecido, éste Tribunal previa solicitud de la parte actora, designó, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015, al Abogado Juan Francisco Colmenares, como Defensor Judicial de los demandados, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha. (f.386y387, primera pieza).
El Abogado Juan Francisco Colmenares, aceptó el cargo recaído en su persona y en fecha 03 de febrero de 2016, éste Tribunal libró compulsa de citación al Defensor Judicial designado. (f.04y05, segunda pieza).
En fecha 16 de febrero de 2016, el Alguacil Ricardo Tovar, dejó constancia de haber citado al Defensor Judicial. (f.06, segunda pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2016, el Defensor Judicial designado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.09al15, segunda pieza).
Así las cosas, en fecha 31 de marzo de 2016, la parte actora consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada. (f.18al23, segunda pieza).
Siendo la oportunidad para decidir la Cuestión Previa, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-
LÍMITES DE LA DISCUSIÓN INCIDENTAL

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El Defensor Judicial de la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la “…existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, señalando lo siguiente:
• Que no fue posible lograr comunicación con la parte demandada, debido a que la misma no se encuentra en el país.
• Que no dispone de hechos que pueda oponer a los que invocan como soporte de la acción deducida.
• Que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra las cuestiones previas que han sido señaladas para decantar en el procedimiento cualquier vicio que deba ser subsanado o resuelto.
• Que dada la naturaleza de la pretensión que ha sido ejercida y por cuanto consta del mismo planteamiento, la existencia de un asunto que mantiene vínculo o relación con el presente proceso y que se sustancia ante los Tribunales con Competencia Penal del Área Metropolitana de Caracas, corresponde plantear la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del referido artículo 346 ejusdem.
• Cita extracto de la Sentencia Nº 487, de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente Nº 02-1191.
• Cita extracto de la Sentencia Nº APTEC323 de la Sala de Casación Social del 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Expediente Nº 03045.
• Que en virtud de lo antes expuesto, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, y pide al Tribunal sea resuelta en esos mismos términos.

CONTRADICCIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA CUESTIÓN PREVIA

Respecto de la Cuestión Previa, la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de los demandados.
• Que la excepción de cuestión prejudicial opuesta ha sido tradicionalmente sustentada en la máxima de que lo criminal detiene lo civil, con fundamento normativo en el artículo 5 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
• Que el Código de Enjuiciamiento Criminal, que consagraba el sistema inquisitivo de enjuiciamiento penal y postulaba el principio de presunción de culpabilidad, rigió hasta el 1º de julio de 1999, cuando entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal.
• Que al entrar en vigor el Código Orgánico Procesal Penal, se abandonó el sistema de interdependencia de acciones, conforme al cual la acción civil podía intentarse junto con la penal y deducirse en sede pena, de modo que en caso de ser condenado por el delito cometido, podía ser condenado igualmente por el resarcimiento del daño causado por el delito.
• Que el Código Orgánico Procesal Penal estableció la prohibición absoluta de deducir, en sede criminal, la acción penal conjuntamente con la civil, hasta tanto quede firme la sentencia condenatoria dictada contra el reo, por disposición expresa del artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, deja abierta la posibilidad de que la víctima pueda acudir a la jurisdicción civil a ejercer la acción civil derivada del delito cometido, y ello sin que la sentencia penal esté firme.
• Que el hecho ilícito generador de la presente acción civil consiste en la interposición de una calumniosa querella incoada en contra de su representado por los hoy demandados Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon.
• Que tomando en cuenta que a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la acción civil ya no es conexa de la acción penal ni dependiente de ella, tocará a su mandante, corroborar en sede civil, en el período probatorio correspondiente, que efectivamente se presentó en su contra una querella penal y que ésta es calumniosa por basarse en hechos falsos e inciertos.
• Que luego de quedar demostrada la falsedad de tales hechos supuestamente delictivos, es decir, que estos no se verificaron en la realidad y de que la interposición de esa calumniosa querella penal le produjo a su representado el daño moral que reclama, le corresponderá al Juez civil dictar la correspondiente sentencia que así lo establezca, para lo cual no es necesario esperar una sentencia judicial firme del Tribunal Penal.
• Que una vez demostrado en sede civil el hecho ilícito generador del daño moral que reclama, el juez civil deberá proceder a declarar con lugar la demanda y ordenar la reparación del daño mora, para lo cual no es necesario esperar a que resuelva en sede penal, si su mandante es culpable o no de los falsos hechos punibles que se le imputan.
• Que el Tribunal civil no tiene competencia para establecer si se cometió un delito o no, pero sí tiene competencia para establecer si un hecho ilícito generador de un daño moral ocurrió o no.
• Que si resultan ser falsas las acusaciones hechas a su mandante, es evidente que se le habrá causado un daño moral por haber sido objeto de una falsa acusación y así debe declararlo el Tribunal, pero para emitir tal aclaratoria no es necesario que el Tribunal Penal se pronuncie, en virtud del nuevo sistema establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, que fulminó el sistema de independencias de acciones.
• Que el Tribunal Civil al declarar la falsedad de los hechos imputados a su mandante, está diciendo que los hechos son falsos o inciertos y son generadores de daños morales, pero no estaría diciendo que los hoy demandados son culpables del delito de calumnia o que su mandante es inocente del delito penal que se le acusa.
• Que para resolver el fondo de la presente demanda no es necesario esperar a que el Tribunal Penal declare que su mandante no es culpable de los supuestos delitos que falsamente le fueron imputados.
• Que expuesto lo anterior, solicita al Tribunal declare sin lugar la excepción de cuestión prejudicial opuesta por la contraparte, por ser totalmente improcedente en derecho, con la imposición de costas.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la “…existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”., procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Es pertinente precisar que para que sea declarada la prejudicialidad en una causa, es necesario que lo discutido en otro proceso influya determinantemente en el juicio en el que se opone, de manera que la decisión de éste queda supeditada a los que se decida en el que se considera prejudicial. Así entonces, para la determinación si la decisión de un asunto es previo y esencial en el otro, el Juez debe tener la potestad de poder revisar y examinar la causa pendiente para declarar o no la prejudicialidad y para ello, conjuntamente con el alegato de cuestión previa deben acompañarse los recaudos, pues no está dado al Juez hacer una declaración que no esté debidamente fundamentada, siendo el demandado que alega la cuestión previa quien tiene la carga de probar la existencia de dicha cuestión prejudicial.
De modo que podemos concluir que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.
La pretensión contenida en estos autos es la indemnización por daño moral que alega haber sufrido el demandante con motivo de una acción penal incoada en su contra, por los aquí demandados, por la presunta comisión del delito de Forjamiento y Uso de Documento Público, Estafa Agravada Continuada, y Apropiación Indebida Calificada Continuada, que a la fecha de interposición de esta demanda tenía un año y nueve meses aproximadamente de sustanciación, encontrándose en fase de admisión de la querella, en virtud de distintos recursos ejercidos en dicho proceso, y que a su vez, ha generado que el aquí demandante haya interpuesto una querella criminal contra sus querellantes en aquél proceso penal, y contra sus abogados, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y Tentativa de Extorsión. De lo resumidamente expuesto, es que ha considerado el demandante la procedencia de esta demanda por considerar la existencia de un hecho ilícito derivado de un abuso de derecho en que, presuntamente, habrían incurrido los demandados.-
Señala la parte actora como hecho ilícito generador del daño moral que reclama la querella criminal propuesta por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON contra JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ el 16 de enero de 2013, admitida a trámite el 13 de febrero de 2013 por el Juzgado 27 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que acompañó en copia certificada marcada ”B”, en el cual alega le imputaron, falsa y extorsivamente a sabiendas de su total inocencia, los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO CONTINUADO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA.
A la luz de lo anterior, en criterio de quien aquí juzga el fallo que decida la querella criminal propuesta por ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON contra JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, es trascendental para la elaboración de la sentencia de mérito en el juicio civil contenido en estos autos, púes es esa querella el hecho ilícito generador del daño moral reclamado presuntamente derivado de abuso de derecho.
Así ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.665, dictada el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus), que señaló lo siguiente:
“.........
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere. Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
Omissis .”
Por las razones expuestas la cuestión previa bajo examen debe declararse CON LUGAR y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “…existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, constituido por la querella criminal propuesta por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON contra JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ el 16 de enero de 2013, admitida a trámite el 13 de febrero de 2013 por el Juzgado 27 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, cuyas actas se acompañaron al libelo de la demanda en copia certificada marcada ”B”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial indicada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2015-000017