REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2004-000161
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA YORLES, CA., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 6, tomo 138-A-Sgdo, en fecha 24 de octubre de 1994
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM GORDILS DELGADO e INES RODRIGUEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.868 y 44.599, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA TERESA VILLAMEDIANA MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.565.344
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 03 de noviembre de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribución de turno, contentivo de la demanda intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YORLES, CA contra la ciudadana VIRGINIA TERESA VILLAMEDIANA MALPICA.
En fecha 16 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, abogado IBRAHIM GORDILS consignó poder que acreditaba su representación y documentos originales marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.-
En fecha 30 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, y se instó a la parte actora a indicar el verdadero número de cédula de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2004, la parte actora indicó el número de cédula de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se dictó auto de admisión a la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó un juego de copias simples a los fines de que se realizara la compulsa respectiva a la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2005 se libró una compulsa.
En fecha 18 de enero de 2005 el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al alguacil.
En fecha 04 de marzo de 2005, el alguacil designado consignó compulsa dirigida a la demandada, en virtud de no haber logrado su citación.
En fecha 08 de marzo de 2005, solicitó se librara Cartel de Citación a la demandada.
En fecha 20 de abril de 2005 se libró Cartel de Citación.
En fecha 02 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó original de la publicación del Cartel de Citación.
En fecha 16 de mayo de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2005 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la demandada.
En fecha 28 de junio de 2005 se designó al abogado OLIVER CURVELO MONSALVE Defensor Judicial de la demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a la ciudadana Juez se avocara al conocimiento de la presente causa y consignó en dos (2) renuncia al poder que le fue conferido, asimismo solicitó se notificara a la parte actora.
En fecha 23 de febrero de 2006, la abogada ANA ELISA GONZALEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 16 de marzo de 2006 el alguacil designado consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora debidamente firmada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 16 de marzo de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de noviembre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/SarahB.-
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