REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000168 (31338)
PARTE ACTORA: Ciudadana EDDY YOCUYO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.880.514.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH TORRES DE MONTEALEGRE, inscrita en I.P.S.A. Nº 79.752.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROGELIO ALEXIS PALACIOS REPILLOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.991.306, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 128-A Pro.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de noviembre de 2004, se inicia el presente proceso ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana EDDY YOCUYO TORRES, a través de su apoderada judicial EDITH TORRES DE MONTEALEGRE, contra el ciudadano ROGELIO ALEXIS PALACIOS REPILLOZA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., solicitando a la parte demandada a convenir en la Resolución De Contrato de oferta de compra y devuelva la cantidad de dinero entregada por la parte actora.-
En fecha 13 de diciembre de 2004, este Tribunal ADMITIÓ la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ROGELIO ALEXIS PALACIOS REPILLOZA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., a cuyo efecto se libró la correspondiente compulsa, en fecha 19 de enero de 2005.-
En fecha 22 de febrero de 2005, el Alguacil adscrito a este Despacho, consignó resultas de compulsa, en vista de que encontrándose en el la dirección aportada por la parte actora no pudo lograr la citación del ciudadano ROGELIO ALEXIS PALACIOS REPILLOZA; desglosándose la misma en fecha 14 de marzo de 2005, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 25 de abril de 2005, nuevamente el Alguacil se trasladó para efectuar la citación del demandado, a quien no pudo citar porque no se hallaba en la dirección señalada.-
En fecha 16 de mayo de 2005, agotada como se encontraba la citación personal del ciudadano ROGELIO ALEXIS PALACIOS REPILLOZA, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; petición acordada por este Despacho en fecha 25 de mayo de 2005.-
Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2005, la Secretaria de este Juzgado procedió a trasladarse a la siguiente dirección: ‘’Plaza Venezuela, Torre La Previsora, ala oeste, piso 21’’; donde fijó Cartel de Citación, en cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de septiembre de 2005, este Juzgado acordó la solicitud de la abogada EDITH TORRES DE MONTEALEGRE, en cuanto a la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, aceptando el cargo en fecha 20 de diciembre de 2005 y debidamente citado en fecha 03 de febrero de 2006.-
En fecha 20 de febrero de 2006, comparece ante este Despacho la abogada NOREVI SOTILLO CARRILLO, inscrita en I.P.S.A. Nº 75.082, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., expresamente notificada de la presente demanda, dando contestación a la misma y oponiendo cuestiones previas en fecha 06 de marzo de 2006.-
En fecha 16 de julio de 2009, la Dra. MARIA CAMERO ZERPA Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto, la misma se encontraba en estado de dictar sentencia, se ordenó la notificación de las partes, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas en esa misma fecha.-
En fecha 11 de agosto de 2009, la abogada EDITH TORRES DE MONTEALEGRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada del avocamiento y solicita la notificación de la parte demandada.-
En fecha 27 de enero de 2011, el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto, la misma se encontraba en estado de dictar sentencia, se ordenó la notificación de las partes, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose a Derecho la parte actora, se procedió a librar y entregar a Alguacilazgo la respectiva boleta de notificación de la parte demandada.-
En fecha 01 de marzo de 2011, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó resultas de del trasladó a la dirección aportada por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual señaló que no pudo concretar la notificación; por lo que, la abogada EDITH TORRES MONTEALEGRE, solicitó la notificación por carteles, en fecha 22 de junio de 2011.-
En fecha 14 de febrero de 2012, este Juzgado en acatamiento a Resolución Nº 2011-0062 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011, ordenó la remisión de la presente causa mediante oficio Nº 0517 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que mediante el sorteo respectivo sea designado al Juzgado Itinerante que deberá resolver la presente causa; correspondiendo el conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dando por recibido la causa en fecha 02 de abril de 2012, signándola Nº 12-0522.-
Endecha 30 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia ante el mencionado Juzgado Itinerante, mediante la cual solicitaba el abocamiento a la presente causa y se ordenara la notificación de la parte demandada.-
Por ultimo, en fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal Itinerante antes descrito, por cuanto observó que en la presente causa no existía pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas, ordenó la remisión de la causa mediante oficio Nº 12-147 al Juzgado de origen, a objeto de que continúe con el conocimiento de la presente causa; expediente recibido por este Tribunal, dándole entrada y anotándolo en libro respectivo, en fecha 30 de noviembre de 2012.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la sentencia de cuestiones previas, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.
Al respecto el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, antes de 2007 era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala Civil de ese Máximo Tribunal en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad abandonó criterio contrario, que sostenía desde sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejo establecido lo siguiente:
“ …omisis….
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.”

Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc, es decir desde la fecha de la sentencia en cuestión, esto es el 10 de agosto de 2007, en interpretación lógica, en criterio de este juzgador, solo para aquellos supuestos de hecho de inactividad de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.
En el caso particular contenido en estos autos, estando el presente proceso en estado de ser resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, las partes dejaron de impulsar el proceso, desde el 30 de octubre de 2012, siendo esta la última diligencia solicitando el avocamiento de la presente causa y la Notificación de la parte demandada, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso a la continuidad de la causa, transcurriendo hasta esta fecha mas de cuatro (04) años y un (01) mes de inactividad procesal; quedando esta conducta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional, respecto de la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria.
Debe forzosamente concluirse que, es aplicable el criterio asumido en la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la conducta de las partes encuadra en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el introito de ese cuerpo legal, esto es la total inactividad de las partes por más de un año.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

ASUNTO: AH1A-V-2004-000168 (31338)
LEGS/SCO/LC.-