REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000033
PARTE ACTORA: Ciudadano EDDY MÉNDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.519.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.049.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA OLIVIA DE ABREU, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-841.718
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MOISÉS AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120
MOTIVO: REINTEGRO DE ALQUILER.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención).
-I-
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2005, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por REINTEGRO DE ALQUILER intentara el ciudadano EDDY MÉNDEZ GÓMEZ contra la ciudadana MARÍA OLIVIA DE ABREU, identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, solicitando fotostatos a la parte actora, a fines de librar la compulsa de citación.
En fecha 10 de abril de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada por cuanto se negó a firmar alegando que debía consultarlo con su abogada.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal en fecha 28 de abril de 2006, libró boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y reconvención.
Éste Tribunal por auto de fecha 15 de junio de 2006, negó la admisión de la reconvención propuesta.
En fecha 29 de junio de 2006, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03 de julio de 2006, éste Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que sean notificadas las partes de la negativa de la admisión de la reconvención propuesta.
En virtud de la imposibilidad de notificar a la parte demandada, éste Tribunal ordenó su notificación mediante cartel, el cual fue consignado debidamente publicado en prensa en fecha 23 de noviembre de 2006.
Seguidamente, en fecha 24 de enero de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, éste Juzgado se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas.
Finalmente, en fecha 20 de octubre de 2008, la parte actora solicitó sentencia, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, encaminada a dar continuidad al juicio.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la sentencia de cuestiones previas, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.
Al respecto el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, antes de 2007 era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala Civil de ese Máximo Tribunal en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad abandonó criterio contrario, que sostenía desde sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejo establecido lo siguiente:
“ …omisis….
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.”
Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc, es decir desde la fecha de la sentencia en cuestión, esto es el 10 de agosto de 2007, en interpretación lógica, en criterio de este juzgador, solo para aquellos supuestos de hecho de inactividad de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.
En el caso particular contenido en estos autos, estando el presente proceso en estado de ser resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, las partes dejaron de impulsar el proceso, desde el 20 de octubre de 2008, siendo esta la última diligencia solicitando pronunciamiento en el presente juicio, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso a la continuidad de la causa, transcurriendo hasta esta fecha mas de ocho (8) años de inactividad procesal; quedando esta conducta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional, respecto de la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria.
Debe forzosamente concluirse que, es aplicable el criterio asumido en la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la conducta de las partes encuadra en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el introito de ese cuerpo legal, esto es la total inactividad de las partes por más de un año.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-V-2005-000033.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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