REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001145
MOTIVO: PARTICIÓN

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALEXANDER MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.286.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL ÁNGEL LIBRE MORALES, CARLOS ENRIQUE TORRES BASTIDAS, PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ y OMER MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.775, 178.206, 155.144 y 175.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIBETH CAMACHO MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.213.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADERITO DA SILVA CASTRO y VÍCTOR POLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.092 y 73.426, respectivamente.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito de demanda introducido por el Abogado PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MÁRQUEZ SÁNCHEZ, antes identificados, mediante el cual demanda a la ciudadana LILIBETH CAMACHO MALAVÉ, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 16 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la demandada LILIBETH CAMACHO MALAVÉ e instando a la parte actora a consignar fotostatos a fines de librar compulsa de citación.
Una vez consignados los fotostatos requeridos, éste Tribunal en fecha 02 de octubre de 2015, libró una compulsa de citación a la demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada.
Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2015, ordenó el desglose de la compulsa a fines de agotar la citación personal, aportando otra dirección.
Por lo que en fecha 13 de enero de 2016, el Alguacil Miguel Ángel Araya, consignó compulsa debidamente firmada por la ciudadana Lilibeth Camacho Malavé.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2016, el Abogado Aderito Da Silva Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia y dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2016, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 04 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual procedió a promover pruebas.
Dichos escritos fueron consignados en el expediente por la Secretaria de este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2016.
En fecha 08 de marzo de 2016, el Abogado de la parte actora consignó escrito mediante el cual procedió a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.
Por su parte en fecha 10 de marzo de 2016, la representación judicial de la demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el accionante.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016, éste Tribunal se pronunció respecto a las oposiciones realizadas y a las pruebas promovidas, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2016, la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del 17 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano CARLOS ARTURO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.357.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, a solicitud de la parte demandada, éste Juzgado fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 09 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó realizar por Secretaría cómputo solicitado por la parte actora.
En fechas 07 y 26 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Abogado PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ ALEXANDER MÁRQUEZ SÁNCHEZ, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
• Que procede a demandar por la vía judicial a la ciudadana LILIBETH CAMACHO MALAVÉ, la liquidación de los bienes adquiridos en la Comunidad Concubinaria que mantuvo con su representado desde enero de 1994 hasta julio 1999.
• Que la pretensión versa sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-P, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Central Zona II, situado en las plantas Nros. 14 y 15, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador Distrito Capital.
• Que el inmueble tiene una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (89,84 mts2), y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, balcón; alinderado así: en la planta Nº 14: NORTE: con el pasillo de circulación, SUR: con la fachada sur del edificio 203 Caroata, ESTE: con el apartamento 6-N y OESTE: con el apartamento 6-Q y en la planta Nº 15: NORTE: con el apartamento 6-J y el apartamento 6-K, SUR: con la fachada sur del edificio 203 Caroata, ESTE: con el apartamento 6-K y el apartamento 6-N y OESTE: con el apartamento 6-J y el apartamento 6-Q.
• Que su representado conoció a la ciudadana Lilibeth Camacho Malavé, en el año 1992, en Playa Verde, Catia La Mar, La Guaira, donde ella vivió con sus dos hijos y el resto de su familia en un kiosco parador turístico.
• Así fue como empezó la relación amorosa entre su representado y la demandada, quien le exigió para corresponderle en sus requerimientos amorosos, la compra de una vivienda, en vista de las anteriores y fallidas experiencias sentimentales.
• Que pasó el tiempo y en enero de 1994 se reencuentra con la demandada quien aún vivía en las mismas condiciones precarias y de pobreza y estaba atravesando por una situación dolorosa tras la pérdida de su hijo mayor.
• Que por ello le propuso darle todo el apoyo económico y afectivo que necesitara, por lo que remodeló el kiosco de venta, compró cocina industrial refrigerador de alimentos y otros aportes económicos, por lo que fue correspondido sentimentalmente y en el mes de enero de 1994, convienen en iniciar una relación concubinaria que termina en julio de 1999.
• Que desde el inicio de la relación hasta septiembre de 1995 se mantuvieron en un ambiente agradable de pareja, prevaleciendo las buenas acciones tanto de pareja como familiar.
• Que al poco tiempo comenzó con la exigencia de obtener una vivienda propia con la condición de que fuera registrada a nombre de ella.
• Que acordada la compra del inmueble, pagado en su totalidad por su representado, éste le exigió a su concubina un poder general de administración, mediante el cual pudiera tener derechos sobre mencionado inmueble.
• Que con apenas un mes de vivir juntos en pareja, la demandada le confirió poder general a su representado, el cual fue autenticado en fecha 1º de febrero de 1994.
• Que el precio del inmueble fue pactado en tres millones ochocientos cincuenta mil exactos (Bs. 3.850.000,00).
• Que el 3 de febrero de 1994, su representado entregó a la demandada la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), para darlo como inicial, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas en esa misma fecha.
• Que el 23 de agosto de 1994, su poderdante canceló el resto del precio. Consigna marcado “B”, anexo donde se verifica que el ciudadano José Alexander Márquez Sánchez, fue quien entregó el resto del dinero para la compra en el acto de firma del documento de compra-venta.
• Que para que pudiera continuar la relación la propiedad del inmueble fue puesta solo a nombre de la ciudadana Lilibeth Camacho Malavé.
• Que la relación transcurría en completa normalidad, su representado se mantenía muy ocupado en su trabajo y los negocios, realizaba viajes constantemente, para darles calidad de vida a su familia, adquiriendo vehículos, uno de los cuales también lo compró a nombre de la demandada.
• Que los problemas comenzaron en el mes de septiembre de 1995, cuando la hermana de su mandante lo pone en preaviso, al informarle de presuntos malos pasos en que andaba su concubina, afirmando haberla visto con su ex pareja, padre de uno de sus hijos.
• Que el ciudadano José Alexander Márquez Sánchez, se negaba a creer lo informado y al investigar se dio cuenta que el hecho se repetía, confirmando encuentros frecuentes entre la demandada y un hombre con las mismas características al que hacía referencia su hermana.
• Que a partir de ese momento comienza una situación difícil entre los concubinos, en la cual la concubina en reiteradas ocasiones le decía a su representado que lo echaría del apartamento y lo dejaría en la calle.
• Que así transcurrió la relación concubinaria desde el mes de enero de 1994 hasta el mes de julio de 1999, fecha en la que de manera violenta la demandada con apoyo de su nuevo concubino decidió echar fuera del apartamento a su representado.
• Que los ciudadanos José Alexander Márquez Sánchez y Lilibeth Camacho Malavé, no procrearon hijos y establecieron su residencia en Caracas, Parque Central, Parroquia San Agustín, en el apartamento antes identificado, el cual fue adquirido por su representado con dinero producido por él y de su absoluta propiedad.
• Que en vista de los sucedido y haciendo uso del poder general otorgado por su concubina procedió a realizar la venta del inmueble a una empresa en la cual era el presidente y socio mayoritario, con el fin de recuperar su dinero y neutralizar las malas intenciones de la demandada.
• Que la ciudadana Lilibeth Camacho Malavé en un acto previo a la referida venta procedió a revocar el poder conferido a su representado e interpuso demanda de nulidad del contrato de compra-venta del apartamento, ante los Tribunales Civiles.
• Que su representado decidió no contestar la demanda incoada en su contra por nulidad de contrato de compra-venta, en virtud de que en el escrito libelar que da origen a dicha causa la hoy demandada reconoció la existencia de la comunidad concubinaria y que el bien inmueble objeto de la compra-venta pertenece a la misma.
• Que consigna marcado “D” libelo de demanda de nulidad de contrato de compra-venta, con sus anexos.
• Que por cuanto no ha sido posible la liquidación de la comunidad concubinaria por la vía consensuada, procede a demandar la liquidación y partición de la mencionada comunidad concubinaria por vía judicial.
• Que por cuanto la demandada asume la existencia de la comunidad concubinaria, su representado decidió no contestar la demanda de nulidad de contrato de compra-venta, la cual fue sentenciada conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, volviendo el apartamento a la esfera jurídica de la demandante cuya comunidad concubinaria reconoció existir.
• Que solicita se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
• Solicita que mediante experticia complementaria del fallo sea indexada la cantidad aquí demandada.
• Que estima la demanda en la cantidad de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,00), equivalentes a noventa y nueve mil doscientas doce con sesenta unidades tributarias (99.212,60 U.T.).

En fecha 11 de febrero de 2016, el Abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda y en su escrito expuso lo siguiente:
• Que como punto previo solicita la perención de la instancia por cuanto la parte actora no cumplió con la carga procesal que establece la norma, la jurisprudencia y la doctrina, en cuanto al lapso de treinta (30) días continuos a partir del auto de admisión.
• Que el auto de admisión es de fecha 16 de septiembre de 2015 y la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil en fecha 19 de octubre de 2015, pasando treinta y cuatro (34) días desde el auto de admisión.
• Que la perención de la instancia tiene un efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por el incumplimiento de la parte actora a los deberes y obligaciones que le impone la Ley en un plazo determinado.
• Que rechaza, niega y contradice que su mandante haya tenido una relación de concubinato con el accionante en ninguna oportunidad, por lo que mal podría existir liquidación de bienes adquiridos en una comunidad concubinaria inexistente.
• Que admite que entre su mandante y el ciudadano José Alexander Márquez Sánchez, existió una relación amorosa, un romance efímero o pasajero de corto tiempo, debido a problemas existenciales de pareja entre la ciudadana Lilibeth Camacho Malavé y su concubino ciudadano Oscar Abel Palacios.
• Que el ciudadano José Alexander Márquez Sánchez visitaba algunos fines de semana a su mandante e incluso algunas veces se quedaba a pernoctar en su casa pues dicho ciudadano venía de un largo viaje de San Cristóbal.
• Que el ciudadano José Alexander Márquez Sánchez, venía de vez en cuando a Caracas, debido a que su domicilio es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
• Que no existe en autos ninguna declaración judicial que determine unión concubinaria entre su mandante y la parte actora.
• Que conforme a la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no existe concubinato y por ende no existe comunidad concubinaria objeto de partición.
• Que su mandante tuvo una relación concubinaria con el ciudadano Oscar Abel Palacios Castro, quien es el padre de sus dos (2) hijos, desde 1994 hasta el mes de diciembre de 2004, cuando deciden ponerle fin a la relación concubinaria y contraer matrimonio civil, por ante el Registro Civil de San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que el demandante en su libelo de demanda admite que la ciudadana Lilibeth Camacho Malavé, en julio de 1999 ya vivía con su concubino ciudadano Oscar Abel Palacios.
• Que el ciudadano José Alexander Márquez Sánchez, mantuvo una relación estable de hecho con la medio hermana de su mandante ciudadana Luz Marina Rivera Malavé, en el año 1995, cuando ella solo tenía quince (15) años de edad, con quien tuvo un hijo de nombre José Alexander, según consta de acta de nacimiento que anexa marcada “C”.
• Que su mandante adquirió el inmueble en agosto de 1994 y lo adquirió con dinero de su propio peculio, cuyo título de propiedad corre inserto en el presente expediente.
• Que en 1996 el actor pretendió colocar el inmueble a nombre de una empresa de él, utilizando un poder general que su mandante le otorgó con facultades de disposición.
• Que su mandante interpuso una demanda de nulidad de venta la cual fue declarada con lugar, por sentencia de fecha 16 de octubre de 1998 y le fue restituida la propiedad del inmueble a su mandante.
• Que para que proceda la medida cautelar solicitada por el accionante, debe estar probada la condición de que sea un bien común o perteneciente a una comunidad conyugal o concubinaria, y por cuanto no consta en autos tales elementos debe ser improcedente dicha solicitud.
• Que es falso que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
• Que se opone formalmente al decreto de medida cautelar por cuanto su mandante nunca ha sido concubina de ciudadano José Alexander Márquez Sánchez y no ha violado derechos del referido ciudadano.
• Que solicita que como punto previo se declare la perención de la instancia y a todo evento se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte actora.
-IV-
PRUEBAS

Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda:
• Original de documento poder que le fuera otorgado a los Abogados RAFAEL ÁNGEL LIBRE MORALES, CARLOS ENRIQUE TORRES BASTIDAS, PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ y OMER MARTÍNEZ, por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MÁRQUEZ SÁNCHEZ, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2014.
Esta prueba constituye un documento público autenticado, producido en original, que al no ser impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal y cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MÁRQUEZ SÁNCHEZ, Nros. V-10153286-7 y V-10.153.286, respectivamente.
Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contienen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecian en todo su contenido.
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 4, Tomo 22, Protocolo 1º, en fecha 23 de agosto de 1994.
Constituye este instrumento copia simple de documento público que al no ser impugnada, corre en autos con todo su valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la ciudadana LILIBETH CAMACHO MALAVÉ, adquirió por este instrumento el inmueble objeto de esta demanda.
• Original de Certificación de Gravamen, expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en original, que al no ser impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de libelo y auto de admisión de la demanda que por Nulidad de Venta intentó la ciudadana LILIBETH CAMACHO MALAVÉ contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MÁRQUEZ SÁNCHEZ, y compulsa de citación.
Se aprecia esta copia certificada de documento público judicial por no haber sido objeto de impugnación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de octubre de 1998, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Venta, intentada por la ciudadana LILIBETH CAMACHO MALAVÉ contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MÁRQUEZ SÁNCHEZ.
Se tiene por fidedigna esta copia de documento público judicial por no haber sido objeto de impugnación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de actuaciones pertenecientes al expediente signado con el Nº AH1B-V-1996-000023, nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se aprecia esta copia certificada de documento público judicial por no haber sido objeto de impugnación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Promovió la siguiente testimonial:
Declaración Testimonial del ciudadano Carlos Arturo Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.357, que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: ¿diga usted si tiene algún interés especial en el juicio? A lo que el testigo respondió: “No”. Segunda pregunta: ¿Diga usted si, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MARQUEZ Y LILIBETH CAMACHO MALAVE? A lo que el testigo respondió: “Si”. Tercera pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MARQUEZ Y LILIBETH CAMACHO MALAVE y señale la data de la referida relación? A lo que el testigo contesto: “si, desde el año 1994 al 1999”. Cuarta pregunta: ¿diga usted si tiene conocimiento de los motivos que indujeron la finalización de la referida relación concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MARQUEZ Y LILIBETH CAMACHO MALAVE? A lo que el testigo contesto: “No.”. Quinta pregunta: ¿diga usted si tiene conocimiento del lugar de residencia de los referidos ciudadanos, mientras mantuvieron la relación concubinaria antes señalada? A lo que el testigo responde: “Parque Central, Edificio CARUATA, Piso seis (6) apartamento “P”, San Agustín del Norte. Sector El Conde”. Sexta pregunta ¿Diga usted si tiene conocimiento de la fecha de la compra del mencionado apartamento y quien lo compro? A lo que el testigo responde: “en 1994, JOSÉ ALEXANDER MARQUEZ”. En este acto la parte actora termino con las preguntas.
Pruebas aportadas por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda:
• Original de documento poder que le fuera otorgado a los Abogados ADERITO DA SILVA CASTRO y VÍCTOR POLANCO, por la ciudadana LILIBETH CAMACHO MALAVÉ, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2016.
Esta prueba constituye un documento público autenticado, producido en original, que al no ser impugnado se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de Acta de Matrimonio, distinguida con el número 41, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 16 de diciembre de 2004.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 163, de José Alexander, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

DURANTE EL LAPSO DE PRUEBAS:
Pruebas de la parte demandada:
• Ratificó las pruebas documentales aportadas en el libelo de la demanda.
Éste Juzgado ya valoró anteriormente las pruebas consignadas con el libelo.
• Confesión.
• Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 16, de Oscar Jesús, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador Distrito Capital.
Se tiene por fidedigna esta copia de documento público judicial por no haber sido objeto de impugnación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
-V-
MOTIVACION

La representación judicial de la parte actora interpuso demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria contra la ciudadana LILIBETH CAMACHO MALAVÉ, siendo necesario que este Juzgado realice el siguiente análisis:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó Sentencia Nº 1682, en el Expediente N° 043301, donde estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio….(sic)….El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara….(sic)…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la conozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Este Tribunal acoge plenamente la interpretación parcialmente transcrita dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que el accionante antes de incoar una demanda para que se liquiden los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, debe solicitar por la vía judicial sea declarada la existencia de la Unión Concubinaria, la cual no es mas que, la acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, regulada en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y obtenida a través del Procedimiento Civil Ordinario, y siendo declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción que requieran, y así se declara.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual sirvió de fundamento al juzgador a quo para emitir su veredicto y que éste sentenciador acoge plenamente, establece lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (...)
(Omissis)
(sic)…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la conozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 384, de fecha 13 de marzo de 2006, No. RC-00176, en la cual señaló lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”.
Como puede apreciarse, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la decisión judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad concubinaria.
La declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de partición y liquidación de Comunidad (en este caso Concubinaria), de modo que tienen procedimiento incompatibles y por ende no pueden ser acumulados en una misma demanda, de modo que para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a demandar a través del procedimiento especial de partición y liquidación de comunidad concubinaria, a objeto de que el concubino o concubina demandado(a) sea condenado(a) a entregar al otro(a) demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.
Asimismo, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.”

En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, el título que origina o hace nacer la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignar el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal; y en el caso de partición de comunidad concubinaria, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley, no siendo éste el caso de autos. Así se declara.
Igualmente, se debe resaltar que no es ajustado a derecho declarar la demanda sin lugar por improcedente por cuanto son términos con una misma implicación jurídica, amén de que no se realizó un análisis del merito de la causa, siendo lo correcto que se declarara la misma inadmisible sin condenatoria en costas dada la naturaleza de la decidido, motivo por el cual se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de partición de comunidad concubinaria y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.






-VI-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Partición de Comunidad Concubinaria intentó el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MÁRQUEZ SÁNCHEZ contra la ciudadana LILIBETH CAMACHO MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.153.286 y V-12.213.393, respectivamente.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS













Exp.: Nº AP11-V-2015-001145
LEGS/SCO/Grecia*.-