REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000430
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN VENTURA JUNCAL, ALEJANDRO LIMES VENTURA Y BALTAZAR LIMES VENTURA, de nacionalidad Española la primera y de nacionalidad venezolanos el segundo y el tercero, titular del pasaporte la primera Nº AAF964148 y titulares de la cedula de identidad el segundo y el tercero Nros. 6.079.229 y 6.255.632, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA MONTILLA DE VENTURA, abogada en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.938.

PARTE DEMANDADA: ALFONZO LIMES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.774.405.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO NIETO MARTINEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.774.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La demanda contenida en estos autos, fue admitida por auto de fecha 23 de abril de 2014, y practicada las diligencias dirigidas a lograr la citación del demandado, las mismas resultaron infructuosas razón por la cual se libro cartel de citación, cumplidas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designo Defensor Judicial cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado Leonardo Parra.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015, el Alguacil José Daniel Reyes dejó constancia de haber citado el demandado, Alfonso Limes Delgado, y al efecto, consigno recibo de la compulsa debidamente firmado. A partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso para dar contestación a la demanda el q trascurrió dos días al siguiente día 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2,5,6,7,8,9,13,14,15,16,19,20,21,22,23 y 26 de octubre de 2015.
Por escrito presentado de fecha 23 de octubre de 2015, el abogado Pedro Nieto, procediendo como apoderado del demandado Alfonzo Limes Delgado, consignó escrito en el cual alega lo siguiente:
• Que la demanda contenida en estos autos, contiene acumulación prohibida de pretensiones, a saber, PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD ORDINARIA, PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS, las cuales a su juicio resultan incompatibles entre si y en tal sentido pide se decrete la inamisibilidad de la demanda,
• Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 4 y 5 del articulo 340 ejusdem, ya que en su criterio no se determinó el objeto de la pretensión y se omitió el señalamiento de las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la demanda.
• Alega la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio y al efecto alega que en caso de marras se esta en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, razón por la que han debido ser llamada a juicio la señora Rosa Delgado, pues los bienes cuya partición se pretende forman también parte de la comunidad conyugal y ordinaria que existió entre ella y Angel Limés.
• Alegó que el inmueble constituido por la quinta “Campo Estrella” no debe ser sometido a partición ninguna, ya sea ordinaria o hereditaria, toda vez que las cuotas reclamadas sobre dicho inmueble no se corresponden a los derechos que le pudieran pertenecer a la señora Maria del Carmen Ventura Juncal y a cada co-heredero de Angel Limés Carril, más aún cuando dicho inmueble fue adquirido por el de cujus en comunidad con su madre, Rosa Delgado Marzo, quien no ha sido demandada
• Alega que el inmueble constituido por el edificio Industrial, ubicado en la calle Girasol distinguido con el Numero 50, manzana D, de la Urbanización Prados del Este , no debe ser sometido a partición alguna toda vez que las cuotas reclamadas, no se corresponden a los derechos que pudieran pertenecer a la señora Maria del Carmen Ventura Juncal y a cada co-heredero de Angel Limés Carril.
• Alega que las acciones de la sociedad mercantil “ A. E. LIMES ARTE COLONIAL“ no debe ser sometidas a partición alguna, toda vez que los porcentajes reclamados no se corresponden a los derechos que le pueda pertenecer a la señora Maria del Carmen Ventura Juncal y a cada co-heredero de Angel Limés Carril, más aún cuando fueron adquiridas por el de cujus en comunidad con su madre, Rosa Delgado Marzo, quien no ha sido demandada.
• Alega que las acciones de la sociedad mercantil “ A. E. LIMES CARPINTERIA INDUSTRIAL C.A. “ no debe ser sometidas a partición alguna, toda vez que los porcentajes reclamados no se corresponden a los derechos que le pueda pertenecer a la señora Maria del Carmen Ventura Juncal y a cada co-heredero de Angel Limés Carril, más aún cuando fueron adquiridas por el de cujus en comunidad con su madre, Rosa Delgado Marzo, quien no ha sido demandada.
• Alega que las acciones de la sociedad mercantil “ DISTRIBUIDORA GUARDAVIÑAS C.A. “ no debe ser sometidas a partición alguna, toda vez que los porcentajes reclamados no se corresponden a los derechos que le pueda pertenecer a la señora Maria del Carmen Ventura Juncal y a cada co-heredero de Angel Limés Carril, más aún cuando fueron adquiridas por el de cujus en comunidad con su madre, Rosa Delgado Marzo, quien no ha sido demandada.
• Alega que los bienes muebles en deposito en la cuenta No. 51217172, en la Casa de Subastas SOTHEBY’S no deben ser sometidos a partición alguna, toda vez que los porcentajes reclamados no se corresponden a los derechos que le pueda pertenecer a la señora Maria del Carmen Ventura Juncal y a cada co-heredero de Angel Limés Carril, más aún cuando fueron adquiridas por el de cujus en comunidad con su madre, Rosa Delgado Marzo, quien no ha sido demandada.
• Alega que la supuesta cantidad de $ 10.300, presuntamente habidos en una cuenta de MERCANTIL COMERSE BANK MIAMI, cuya existencia desconoce, no deben ser sometidos a partición alguna, toda vez que los porcentajes reclamados no se corresponden a los derechos que le pueda pertenecer a la señora Maria del Carmen Ventura Juncal y a cada co-heredero de Angel Limés Carril, más aún cuando fueron adquiridas por el de cujus en comunidad con su madre, Rosa Delgado Marzo, quien no ha sido demandada.
• Alega que la supuesta cantidad de EUR 35.430,61, presuntamente habidos en una cuenta de BBVA MADRID, cuya existencia desconoce, no deben ser sometidos a partición alguna, toda vez que los porcentajes reclamados no se corresponden a los derechos que le pueda pertenecer a la señora Maria del Carmen Ventura Juncal y a cada co-heredero de Angel Limés Carril, más aún cuando fueron adquiridas por el de cujus en comunidad con su madre, Rosa Delgado Marzo, quien no ha sido demandada.
• Alega que los supuestos bienes muebles, obras de arte, enseres, efectos personales y fondos de cuentas bancarias y-u otro bien del padre del demandado, cuya existencia desconoce, no deben ser sometidos a partición alguna, toda vez que los porcentajes reclamados no se corresponden a los derechos que le pueda pertenecer a la señora Maria del Carmen Ventura Juncal y a cada co-heredero de Angel Limés Carril, más aún cuando fueron adquiridas por el de cujus en comunidad con su madre, Rosa Delgado Marzo, quien no ha sido demandada.
• Negó que haya sido administrador de los “supuestos biens de fortuna” de su difunto padre y que se le deba descontar suma alguna de su cuota como co-heredero y que en todo caso tal discusión debe ser dilucidada en procedimiento independiente de Rendición de Cuentas.
• Negó que haya tomado y-o sustraído cantidad de dinero o que haya o éste explotado comercialmente algún bien de la comunidad de la sucesión de su difunto padre.
• Negó que deba reponer fondo alguno de cualquiera de las cuentas bancarias que su padre pudo tener en comunidad con su madre y cuya existencia desconoce.
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir las defensas previas:
-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Alega la representación de la parte demandada, para ser resuelta in limine litis, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CONTENIDA EN ESTOS AUTOS, y al efecto arguye que el libelo de la demanda contiene acumulación prohibida de pretensiones, a saber, PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD ORDINARIA, PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS, las cuales a su juicio resultan incompatibles entre si y en tal sentido pide se decrete la inadmisibilidad de la demanda.
A fin de dilucidar la defensa señalada, necesario es extraer del libelo el CAPITULO I denominado “DEL OBJETO DE LAS PRETENSIONES” y el CAPITULO IX denominado “PETITORIO”, cuyos textos se transcribe seguidamente:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LAS PRETENSIONES
Siendo como es que en la Sección VII de nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 77, se permite la acumulación de pretensiones contra el demandado, “aunque deriven de diferentes títulos”, ante usted respetuosamente demando al Ciudadano ALFONZO LIMES DELGADO, mayor de edad, venezolano, casado y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.774.405, en su doble condición de coheredero en la sucesión de ANGEL LIMES CARRIL y como único heredero de la Ciudadana ROSA DELGADO DE LIMES.
Primeramente en nombre de la demandante identificada supra, por Partición y Liquidación de los bienes de Comunidad Conyugal, devenidos en comunidad simple, con el difunto padre del demandado por divorcio, en concordancia con lo artículos 156 y 768 del Código Civil de Venezuela; partición y liquidación en la cual los codemandantes coherederos están totalmente de acuerdo y en mi representación así lo expreso en este acto y así mismo se reclama por los demandantes también identificados supra; y como coherederos del demandado, la partición por Sucesión Hereditaria de los bienes en comunidad sucesoral, de la cual hasta ahora no se ha podido realizar amistosa y justa partición, en concordancia con lo establecido en el artículo 1067 del Código Civil de Venezuela y con fundamento en los hechos, títulos y demás normas legales que se reportaran de seguidas, para que el demandado convenga; o en su defecto el Tribunal así lo disponga en Sentencia definitiva la partición, adjudicación y liquidación de los bienes según corresponda a cada uno de los comuneros. Igualmente se solicita se contabilicen y descuenten de la cuota parte del demandado, los montos que hayan podido ser tomados por él de mala fe anticipadamente, que sanee en su totalidad cualesquiera carga económica que haya hecho recaer sobre los bienes de esta comunidad y de esta sucesión, que serán descritos y asimismo se solicita prohibición de enajenar y gravar, secuestro y el resguardo de bienes, según especificará y la designación de esta apoderada judicial de los demandantes como custodia de los mismos, mientras se hace la justa partición de esta comunidad y esta sucesión.

CAPITULO IX
PETITORIO
Por todas las razones expuestas, pido que esta solicitud sea admitida conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva, por lo que demanda en nombre de mis representados al ciudadano ALFONZO LIMES DELGADO, ya identificado, y solicito se proceda a su citación para que convengan o de lo contrario sea condenado por este Juzgado a:
1) La partición de la comunidad conyugal que mantuvo el de cujus con la demandante, sobrevenida esta en comunidad simple
2) La completa y justa partición de la sucesión hereditaria con sus herederos.
3) La adjudicación y liquidación de los bienes según corresponda cada uno de los comuneros, condóminos
4) Pagos de las costas y costos del proceso
5) Pago de intereses moratorios
6) Indexación y corrección monetaria.”
Señala el libelo de la demanda:
• Que en fecha 01 de mayo de 2009, falleció en Caracas, ab intestato el ciudadano Angel Limés Carril.
• Que son co-herederos de Angel Limés Carril los siguientes ciudadanos: ROSA DELGADO DE LIMES (CONYUGE); ALEJANDRO LIMES VENTURA (HIJO DEL PRIMER MATRIMONIO DEL DE CUJUS), BALTAZAR LIMES VENTURA (HIJO DEL PRIMER MATRIMONIO DEL DE CUJUS), y ALFONSO LIMES DELGADO ((HIJO DEL SEGUNDO Y ULTIMO MATRIMONIO DEL DE CUJUS).
• Que no se ha podido hacer de partición de los bienes de la sucesión de Angel Limés Carril, con el agravante de que la co-heredera ROSA DELGADO DE LIMES (CONYUGE); falleció el 18 de septiembre de 2013, de quien es único y universal heredero su hijo ALFONSO LIMES DELGADO.
• Que de los elementos que conforman la masa hereditaria de la sucesión de ANGEL LIMÉS CARRIL, se encuentran bienes que corresponden a la comunidad conyugal que existió entre el causante ANGEL LIMÉS CARRIL y su primera esposa MARIA DEL CARMEN VENTURA JUNCAL, devenida en comunidad simple que se mantuvo sin liquidar, situación que hace necesario que esos bienes sean separados de la masa hereditaria y liquidados a quien es comunera de estos bienes y quien esta en el derecho de reclamarlo y así lo demanda.
De lo anterior se desprende en un primer plano, la proposición de dos pretensiones de partición, a saber:
• La primera pretensión dirigida a partir los bienes, que señala el demandante, forman la masa hereditaria de la sucesión de ANGEL LIMÉS CARRIL, pero no obstante también forman parte de la comunidad conyugal que existió entre el causante ANGEL LIMÉS CARRIL y su primera esposa MARIA DEL CARMEN VENTURA JUNCAL, devenida en comunidad simple que se mantuvo sin liquidar, y sobre los cuales tiene derechos la mencionada primigenia cónyuge.
• La segunda pretensión esta dirigida a partir los bienes, que señala el demandante, forman la masa hereditaria de la sucesión de ANGEL LIMÉS CARRIL, integrada por ROSA DELGADO DE LIMES (CONYUGE FALLECIDA REPRESENTADA POR SU HIJO ALFONSO LIMES DELGADO); ALEJANDRO LIMES VENTURA (HIJO DEL PRIMER MATRIMONIO DEL DE CUJUS), BALTAZAR LIMES VENTURA (HIJO DEL PRIMER MATRIMONIO DEL DE CUJUS), y ALFONSO LIMES DELGADO (HIJO DEL SEGUNDO Y ULTIMO MATRIMONIO DEL DE CUJUS, QUIEN TAMBIEN FORMA PARTE DE LA SUCESIÓN COMO HEDERERO DE ROSA DELGADO DE LIMES).
La anterior acumulación de pretensiones, no constituye inepta acumulación, ni esta prohibida por la ley, ya que lo que se pretende partir son bienes, que según se alega, por distintas circunstancias permanecen en comunidad, reposando el derecho de propiedad en distintas personas, todas involucradas en la relación procesal, como demandantes o como demandado, de modo que perfectamente son acumulables y deben ser sustanciadas bajo el mismo procedimiento contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, también se propone en el libelo, según se desprende del CAPITULO I, denominado DEL OBJETO DE LA PRETENSIONES, que “…se contabilicen y descuenten de la cuota parte del demandado, los montos que hayan podido ser tomados por él de mala fe anticipadamente, que sanee en su totalidad cualesquiera carga económica que haya hecho recaer sobre los bienes de esta comunidad y de esta sucesión, que serán descritos….”, esta exigencia libelar constituye una pretensión por el reintegro de sumas de dinero presuntamente tomadas anticipadamente y de mala fé por el demandado, cuyo procedimiento es incompatible con el de PARTICION, contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que debe ser tramitado mediante el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía del asunto, o mediante el juicio de RENDICION DE CUENTAS en caso de que se señale que las sumas presuntamente tomadas de mala fe por el demandado, lo fueron fungiendo como administrador de bienes de la comunidad. Así se establece.
De lo anterior se concluye que, el libelo que encabeza estas actuaciones contiene la acumulación prohibida de pretensiones, por proponerse pretensiones con procedimiento incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, surgiendo por ello la INADMISIBILIDAD de la demanda.
La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez esta facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, y así lo ha establecido reiterados fallos, entre los que destaca la sentencia No. 407, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, que estableció:
“…omisis….
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
En virtud de lo antes expuesto establecido como ha sido que el libelo de la demanda contiene la acumulación prohibida de pretensiones, por proponerse pretensiones con procedimiento incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declarara la INADMISIBILIDAD de la demanda. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara INADMISIBLE la demanda contenida en estos autos propuesta por MARIA DEL CARMEN VENTURA JUNCAL, ALEJANDRO LIMES VENTURA Y BALTAZAR LIMES VENTURA contra ALFONZO LIMES DELGADO, por contener el libelo de la demanda acumulación prohibida de pretensiones, por proponerse pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, concretamente una pretensión por el reintegro de sumas de dinero presuntamente tomadas anticipadamente y de mala fé por el demandado y otra pretensión por PARTICION, ya que debe la primera de las pretensiones debe ser tramitada mediante el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía del asunto o mediante el JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS en caso de que se señale que las sumas presuntamente tomadas de mala fe por el demandado, lo fueron fungiendo como administrador de bienes de la comunidad y la pretensión por PARTICION debe ser tramitada mediante el juicio de PARTICION contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se condena a la parte demandante al pago de las costas judiciales. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Asunto: AP11-V-2014-000430