REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000185
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA CRISTINA ROCHER JIMÉNEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-997.881.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSEFINA DELGADO FERNICOLA y JUAN CABEZA TRIANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.678 y 6.494, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VINCENZO MANIGLIA STREFEZZA, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-131.935.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.575.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana MARÍA CRISTINA ROCHER JIMÉNEZ demanda al ciudadano VINCENZO MANIGLIA STREFEZZA por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió con la admisión mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas las personas que se crean con interés directo y manifiesto sobre los derechos del inmueble objeto del presente juicio.
Una vez consignados los fotostatos solicitados, en fecha 12 de abril de 2013, se libró una (1) compulsa de citación.
En fecha 13 de mayo de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, éste Tribunal a fines de agotar la citación personal de la demandada, ordenó oficiar al SAIME y al CNE, para que remitan a este Tribunal el movimiento migratorio y el último domicilio registrado de la demandada.
En fechas 29 de julio y 08 de octubre de 2013, se recibieron las resultas provenientes del SAIME y del CNE, respectivamente.
Previa solicitud de la parte accionante, éste Tribunal, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, ordenó la citación del demandado, mediante cartel conformo a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librando el respectivo cartel en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha, 16 de diciembre de 2013, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
En fecha 11 de agosto de 2014, la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado, cumpliendo así con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y solicitado como fue por la parte accionante, éste Juzgado mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, designó a la Abogada SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, como defensora judicial del ciudadano VINCENZO MANIGLIA STREFEZZA, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Notificada como fue la defensora judicial designada, aceptó el cargo recaído en su persona mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2014, y en fecha 23 de enero de 2015, éste Juzgado libró compulsa de citación.
En fecha 03 de marzo de 2015, la parte actora, solicitó se revoque el nombramiento de la Abogada SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, y se designe nuevo Defensor Judicial.
Dicha solicitud fue acordada por éste Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, designando al Abogado EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ, como Defensor Judicial del demandado, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
En fecha 12 de junio de 2015, el Defensor Judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona y en fecha 16 de julio de 2015, se libró compulsa de citación.
El Alguacil Miguel Peña, dejó constancia en fecha 12 de agosto de 2015, de haber citado al Defensor Judicial designado.
En fecha 14 de octubre de 2015, el Defensor Judicial designado, Abogado EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por su parte, en fecha 02 de noviembre de 2015, la accionante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por la Secretaria del Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2015.
En fecha 16 de noviembre de 2015, éste Tribunal dictó auto de pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Por cuanto los testigos no comparecieron en la oportunidad fijada para su declaración, éste Tribunal previa solicitud de parte, fijó nueva oportunidad mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2015.
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 07 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana CONCETTA SCOLLO DE FERNICOLA, titular de la cédula de identidad Nº E-1.009.262. Asimismo, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del mismo día, tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana MARÍA LUISA FLOREZ AULI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.630.491.
En fecha 08 de diciembre de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció la ciudadana ROSALBA JIMÉNEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº E-1.003.932 y rindió la declaración testimonial correspondiente.
En fecha 1º de marzo de 2016, éste Juzgado libró edicto acordado en el auto de admisión.
En fechas 11 de abril, 13 de abril, 21 de abril, 03 de mayo, 17 de mayo, 31 de mayo y 07 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó edicto debidamente publicado en prensa y en fecha 20 de junio de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado edicto en la cartelera del Tribunal.
Corresponde al Tribunal emitir su fallo y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
*ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA.
Los Abogados JOSEFINA DELGADO FERNICOLA y JUAN CABEZA TRIANA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA ROCHER JIMÉNEZ, en su escrito libelar, cursante a los folios tres (3) y su vto. y folio cuatro (4), expresaron lo siguiente:
• Que su mandante es poseedora desde hace más de treinta (30) años de un inmueble ubicado en la Residencia INALBA, entre las esquinas de Esperanza a Caridad, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nº 105, en la planta décima.
• Que el inmueble tiene un área de ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (88,38 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de uno con ciento cuarenta y seis mil setecientos veintisiete milésimas por ciento (1,146.727%), alinderado así: Norte: Apartamento 106, Sur: Apartamento 104, Este: Fachada este del edificio y Oeste: Pasillo de Circulación y patio interno de ventilación.
• Que el apartamento le ha pertenecido hasta la presente fecha al ciudadano VINCENZO MANIGLIA STREFEZZA, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-131.935, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 49, Protocolo Primero, folio 0, año 1975.
• Que fundamenta su demanda en los artículos 1.977, 1.953 y 772 del Código Civil.
• Que demanda al ciudadano VINCENZO MANIGLIA STREFEZZA, para que éste Tribunal declare la propiedad del inmueble a favor de su mandante ciudadana MARÍA CRISTINA ROCHER JIMÉNEZ.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 342.400,00), equivalente a tres mil doscientas unidades tributarias (3.200 U.T.).
*DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADO POR EL ABOGADO EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ.
En fecha 14 de octubre de 2015, el Abogado EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:
• Que cumpliendo con las labores inherentes a su cargo, realizó todas las gestiones que estuvieron a su alcance para poder ubicar a la parte demandada.
• Que en fecha 21 de septiembre de 2015, envió un telegrama por medio de IPOSTEL, dirigido a la Calle José Félix Ribas, Edificio María, piso 2, Municipio Chacao, Estado Miranda, dirección señalada por la parte actora.
• Que hasta la fecha no ha sido contactado por la parte demandada.
• Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado.
• Que niega, rechaza y contradice la supuesta posesión legítima del inmueble indicado el cual es propiedad de su representado.
• Que la posesión del inmueble del cual se tiene ánimo de adquirir por prescripción adquisitiva, debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener como propia, pero la parte actora no presenta pruebas que demuestren lo anteriormente dicho, más allá de su declaración.
• Que la parte actora alega estar en posesión del referido inmueble desde hace más de treinta (30) años, pero no señala fecha alguna de la cual se pueda iniciar el conteo de dicho lapso, creando incertidumbre.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda, con condenatoria en costas a la parte actora.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los Abogados JOSEFINA DELGADO FERNICOLA y JUAN CABEZA TRIANA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA ROCHER JIMÉNEZ, acompañaron junto al libelo de la demanda, los siguientes elementos probatorios:
• Original de documento poder que acredita su representación, otorgado por la ciudadana MARÍA CRISTINA ROCHER JIMÉNEZ, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ésta prueba constituye documento autenticado, producido en original, que al no ser impugnado, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 49, Protocolo Primero.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada, que no fue objeto de tacha o impugnación, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento administrativo, producido en original, que contiene una presunción de certeza que quedó confirmada al no obrar en autos prueba capaz de desvirtuar a misma. ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso de promoción de pruebas, los Abogados JOSEFINA DELGADO FERNICOLA y JUAN CABEZA TRIANA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, promovieron las siguientes testimoniales:
1. Declaración Testimonial de la ciudadana CONCETTA SCOLLO DE FERNICOLA, titular de la cedula de identidad Nº E-1.009.262, que a continuación se transcribe:
“…Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Cristina Rocher Jiménez? A lo que la testigo respondió: “si, la conozco desde hace 35 años”. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Cristina Rocher Jiménez ha venido ocupando el apartamento distinguido con el número 105 en el piso 10 ubicado en la residencia INALBA entre las esquinas de Esperanza a Caridad, parroquia San José Municipio Libertador de manera continua? A lo que la testigo respondió: “Si, si me consta que la señora vive allí”. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que si la señora Maria Cristina Rocher Jiménez no ha tenido interrupciones durante el tiempo que ha ocupado el inmueble arriba señalado? A lo que la testigo contesto: “hasta donde yo se, la señora lo ha tenido como suyo y sin interrupciones”. Cuarta pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la señora Maria Cristina Rocher Jiménez a permanecido en el apartamento 105 del piso 10 del edificio INALBA de manera pacifica y pública sin haber sido molestada por nadie? A lo que la testigo contesto: “si, me consta que la señora a vivido de manera pacifica y pública y hasta ahora nadie la ha molestado”. Quinta pregunta: ¿diga la testigo si la señora Maria Rocher Jiménez ha permanecido en el apartamento con la intención de tenerlo como suyo? A lo que la testigo responde: “si me consta que la señora María lo ha tenido como suyo”. Sexta pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta que no ha habido duda sobre la posesión del apartamento? A lo que la testigo contesto: “si me consta que no ha habido duda, ella ha vivido allí con su familia, esposo y dos hijos”. Séptima pregunta: ¿Diga la testigo si la señora Maria Cristina Rocher Jiménez aun cuando no tiene ningún documento que la acredite como dueña del apartamento, siempre lo ha tenido como suyo propio en función que ha tenido la posesión legitima sobre el mismo? A lo que la testigo respondió: “si, lo ha tenido como suyo propio”. Octava pregunta: ¿diga la testigo desde cuando tiene conocimiento que la señora Maria Cristina Rocher Jiménez habita el apartamento 105 del piso 10 del edificio INALBA? A lo que la testigo contesto: “desde el año 1980 la conozco y hemos pasado navidades, cumpleaños, reuniones, siempre en el apartamento.” En este acto la parte actora termino con las preguntas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza al testigo la siguiente pregunta: ¿Diga el Testigo si para este acto fue juramentada previamente? Seguidamente respondió el testigo: “Si, fui juramentada”. En este estado siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 A.M) se por concluido el presente acto…” (Subrayado de este fallo).
2. Declaración Testimonial de la ciudadana MARÍA LUISA FLOREZ AULI, titular de la cedula de identidad Nº V-12.630.491, que a continuación se transcribe:
“…Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Cristina Rocher Jiménez? A lo que la testigo respondió: “si, la conozco desde hace muchos años”. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Cristina Rocher Jiménez ha venido ocupando el apartamento distinguido con el número 105 en el piso 10 ubicado en la residencia INALBA entre las esquinas de Esperanza a Caridad, parroquia San José, Municipio Libertador de manera continua? A lo que la testigo respondió: “Si, me consta que vive allí desde que la conozco”. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que si la señora Maria Cristina Rocher Jiménez no ha tenido interrupciones durante el tiempo que ha ocupado el inmueble arriba señalado? A lo que la testigo contesto: “no, ha tenido interrupciones que yo sepa siempre ha estado allí”. Cuarta pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la señora Maria Cristina Rocher Jiménez a permanecido en el apartamento 105 del piso 10 del edificio INALBA de manera pacifica y pública sin haber sido molestada por nadie? A lo que la testigo contesto: “si, me consta vive allí sin ser molestada de forma pacifica y pública”. Quinta pregunta: ¿diga la testigo si la señora Maria Rocher Jiménez ha permanecido en el apartamento con la intención de tenerlo como suyo? A lo que la testigo responde: “siempre ha vivido allí manteniendolo como propio”. Sexta pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta que no ha habido duda sobre la posesión del apartamento? A lo que la testigo contesto: “ninguna duda, siempre ha vivido allí con su familia”. Séptima pregunta: ¿Diga la testigo si la señora Maria Cristina Rocher Jiménez aun cuando no tiene ningún documento que la acredite como dueña del apartamento, siempre lo ha tenido como suyo propio en función que ha tenido la posesión legitima sobre el mismo? A lo que la testigo respondió: “siempre lo ha tenido mas o menos como treinta años ella manifestó que vive allí”. Octava pregunta: ¿diga la testigo desde cuando tiene conocimiento que la señora Maria Cristina Rocher Jiménez habita el apartamento 105 del piso 10 del edificio INALBA? A lo que la testigo contesto: “yo conozco a Maria Cristina desde el 1994, hace 21 años y siempre ha vivido en el apartamento 105.” En este acto la parte actora termino con las preguntas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza a la testigo la siguiente pregunta: ¿Diga la Testigo si para este acto fue juramentada previamente? Seguidamente respondió la testigo: “Si”. En este estado siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M) se por concluido el presente acto” (Subrayado de este fallo).
3. Declaración Testimonial de la ciudadana ROSALBA JIMÉNEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº E-1.003.932, que a continuación se transcribe:
“…Primera pregunta: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA CRISTINA ROCHER JIMÈNEZ, desde hace unos cuantos años? A lo que la testigo respondió: “la conozco desde agosto del año 1975, hace 40 años”. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Cristina Rocher Jiménez ha venido ocupando el apartamento distinguido con el número 105 en el piso 10 ubicado en la residencia INALBA entre las esquinas de Esperanza a Caridad, parroquia San José, Municipio Libertador de manera continua? A lo que la testigo respondió: “Si, la conozco y me costa que el esposo vivo y ya murió, los hijos también los conocí ya se casaron y ella continua viviendo allí, por que es vecina”. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que si la señora Maria Cristina Rocher Jiménez ha permanecido en el mencionado apartamento con la intención de tenerlo como suyo propio? A lo que la testigo contesto: “Si, ha vivido allí todos los años con sus hijos”. Cuarta pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta que no ha habido duda de la posesión del apartamento? A lo que la testigo contesto: “siempre ha estado allí”. Quinta pregunta: ¿diga la testigo si la señora Maria Cristina Rocher Jiménez aun cuando no tiene ningún documento que la acredite como dueña del apartamento siempre ha considerado que es suyo por haber tenido la posesión legitima sobre el mismo por muchos años? A lo que la testigo responde: “bueno, como a ella nunca la han molestado de nada, siempre ha vivido allì y lo ha tenido como suyo”. Sexta pregunta: ¿diga la testigo cuantos años ha vivido como vecina de la señora Maria Cristina Rocher Jiménez? A lo que la testigo contesto: “tenemos cuarenta años siendo vecinas en el edificio INALBA”. Séptima pregunta: ¿Diga la testigo si por ser vecina de la señora Maria Cristina Rocher Jiménez puede decir que la posesión que ha tenido ella ha sido continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como suya propia? A lo que la testigo respondió: “si, ella ha vivido como mi vecina de manera continua, pacifica, pública, no equivoca y como es su casa si como suya, no ha sido molestada por nadie”. Octava pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la señora Maria Cristina Rocher Jiménez ha estado en posesión del inmueble tantas veces señalados desde agosto de 1975 hasta la presente fecha? A lo que la testigo contesto: “Si, me consta”. En este acto la parte actora termino con las preguntas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza a la testigo la siguiente pregunta: ¿Diga la Testigo si para este acto fue juramentada previamente? Seguidamente respondió la testigo: “Si”. En este estado siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 A.M) se por concluido el presente acto” (Subrayado de este fallo).
Esta prueba testifical es apreciada por este juzgador ya que los testigos afirmaron los hechos, siendo contestes y coincidentes en la afirmación de las siguientes situaciones fácticas:
• Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CRISTINA ROCHER JIMÈNEZ.
• Que saben y le constan que la ciudadana MARIA CRISTINA ROCHER JIMÈNEZ, ocupa el inmueble distinguido con el Nº 105, piso 10, en la Residencia INALBA entre las esquinas de Esperanza a Caridad, Parroquia San José Municipio Libertador.
• Que por haberlo presenciado saben y les consta que la ciudadana MARIA CRISTINA ROCHER JIMÈNEZ, viene poseyendo y ocupando el mencionado inmueble desde hace más de treinta (30) años.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna.
-V-
MOTIVA
En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva anuncia lo siguiente:
ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”
ARTÍCULO 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
ARTÍCULO 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”
ARTÍCULO 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”.
En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:
“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “ De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente:
“…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”. (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.)
Ahora bien, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En primer lugar esta probado en estos autos, con prueba instrumental, constituida por copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 49, Protocolo Primero y Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, que el propietario del inmueble que pretende adquirir por usucapión la parte demandante, es el demandado, ciudadano VINCENZO MANIGLIA STREFEZZA.
Probado lo anterior era carga exclusiva de la parte actora probar los hechos posesorios por los cuales alega operó a su favor la prescripción adquisitiva, esto, es que es poseedora del inmueble propiedad de VINCENZO MANIGLIA STREFEZZA, desde hace más de veinte (20) años, en forma continua, pacífica, ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
A tales fines la parte demandante en la secuela del juicio, solo promovió y evacuo la prueba testimonial de los ciudadanos CONCETTA SCOLLO DE FERNICOLA, MARÍA LUISA FLOREZ AULI y ROSALBA JIMÉNEZ GIL, quienes afirmaron y fueron coincidentes en lo siguiente:
• Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CRISTINA ROCHER JIMÈNEZ.
• Que saben y le constan que la ciudadana MARIA CRISTINA ROCHER JIMÈNEZ, ocupa el inmueble distinguido con el Nº 105, piso 10, en la Residencia INALBA entre las esquinas de Esperanza a Caridad, Parroquia San José Municipio Libertador.
• Que por haberlo presenciado saben y les consta que la ciudadana MARIA CRISTINA ROCHER JIMÈNEZ, viene poseyendo y ocupando el mencionado inmueble desde hace más de veinte (20) años.
Ahora bien, como en toda pretensión judicial que se ventila en los Tribunales, y salvo la inversión de la carga probatoria, el actor debe aportar los medios de prueba que permitan establecer plena prueba de los hechos alegados, ya que en caso de duda el juzgador debe sentenciar a favor del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que en el caso de marras la parte demandante debía crear plena prueba de que es poseedora del inmueble propiedad de VINCENZO MANIGLIA STREFEZZA, desde hace más de veinte (20) años, en forma continua, pacífica, ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En criterio de este juzgador, en los juicios en los cuales se pretende la declaratoria de la prescripción adquisitiva o usucapión, la prueba es compleja, no basta un solo elemento para generar convicción y menos aún plena prueba sobre el hecho posesorio alegado, máxime cuando se trata de un hecho complejo y extendido en el tiempo (la posesión por un período prolongado de veinte años o mas), de modo que el actor debe contar y en consecuencia debe aportar diversos medios de prueba para la demostración de este hecho, siendo insuficiente la declaración de testigos. Se repite el actor debe contar con otras pruebas, tales como los recibos de servicios de agua, luz, aseo y teléfono, los cuales debió pagar para mantener activos los mismos en el inmueble que pretende usucapir, y estas pruebas instrumentales apoyarían las afirmaciones desprendidas de las testimoniales, sin importar incluso, que tales servicios y facturación estuvieran a nombre del propietario demandado, púes la detentación de los mismos en manos del presunto poseedor haría presumir que fue él quien los pagó, cuya situación permitiría al juzgador crear la convicción de la existencia del hecho complejo posesorio alegado
Por las razones antes expuestas y en virtud de que no existe en estos autos medios de prueba que permitan establecer plena prueba de los hechos posesorios alegados, este Juzgador debe sentenciar a favor del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de la demanda será declarada SIN LUGAR. Así se decide.,
-VI-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentó la ciudadana MARÍA CRISTINA ROCHER JIMÉNEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-997.881 contra el ciudadano VINCENZO MANIGLIA STREFEZZA, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-131.935, sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte de la Residencia INALBA, señalado con el Nº 105 del piso 10, ubicado entre las esquinas de Esperanza a Caridad, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2013-000185
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