REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-F-2010-000374
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.213.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LOURDES MARÍA IGLESIAS HERNÁNDEZ, JENNIFER VALENTINA YANTIL RIVAS, YUSMERY EMILIA YANTIL RIVAS y ANTONIO JOSÉ YANTIL RIVAS, la primer de nacionalidad colombiana y los tres siguientes venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.167.203, V-17.158.753, V-16.954.365 y V-15.205.863, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JAIME ELÍAS BENAZAR, PEDRO BELTRAN y MIGUEL VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.654, 46.048 y 10.128, en ese orden.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DEL DE CUJUS ANTONIO YANTIL PEREZ: Abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2010.
Previo sorteo de Ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal, admitiéndola mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, se ordenó publicar edicto, librando el edicto en fecha 17 de noviembre de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó edicto debidamente publicado en prensa.
En fecha 26 de julio de 2011, el Abogado MIGUEL VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JENNIFER VALENTINA YANTIL RIVAS, YUSMERY EMILIA YANTIL RIVAS y ANTONIO JOSÉ YANTIL RIVAS, se dio por citado en el presente juicio.
Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, designó a la Abogada Ingrid Fernández, como Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus Antonio Yantil Pérez, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Aceptado como fue el cargo de Defensora Judicial, se ordenó su citación mediante compulsa librada en fecha 11 de noviembre de 2011.
Una vez citada la Defensora Judicial designada, como consta de diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Alguacil de este Circuito Judicial, la misma dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana LOURDES MARÍA IGLESIAS HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado Luis Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.026, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la ciudadana LOURDES MARÍA IGLESIAS HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado Luis Burgos, consignó escrito mediante el cual apeló del auto de admisión, solicitó la perención de la instancia y opuso cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, éste Tribunal declaró que las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada LOURDES MARÍA IGLESIAS HERNÁNDEZ, son tempestivas, en virtud de que se debe proceder como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
En fecha 24 de mayo de 2012, la ciudadana LOURDES MARÍA IGLESIAS HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado Luis Burgos, solicitó se sentencia la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
En fecha 31 de julio de 2013, éste Juzgado dictó sentencia mediante la cual se pronunció en cuanto a las cuestiones previas opuestas, asimismo, se negó el decreto de perención.
En fecha 05 de noviembre de 2013, la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada.
Por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2014, el Abogado JAIME ELÍAS BENAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES MARÍA IGLESIAS HERNÁNDEZ, solicitó la reposición de la causa, por cuanto el Ministerio Público no fue notificado de la presente causa.
En fechas 03 y 11 de junio de 2014, el Abogado MIGUEL VILLEGAS y la Abogada INGRID FERNÁNDEZ, respectivamente, se dieron por notificados de la sentencia dictada por este Tribunal.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2014, la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada.
En fechas 25 de junio y 03 de julio de 2014, la Abogada INGRID FERNÁNDEZ y el Abogado MIGUEL VILLEGAS, respectivamente, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de julio de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado extemporáneo, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014, por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó el 25 de julio de 2014.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, éste Tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fines de hacerle saber de la presente causa y asimismo, a fines de que exponga lo que a bien considere en cuanto a la solicitud de reposición formulada por el Abogado JAIME ELÍAS BENAZAR ANDRADE. Se libró boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 25 de noviembre de 2014, compareció el Abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y estimó procedente y ajustado a derecho que se ordene la reposición de la causa al estado de notificarse al Ministerio Público.
Mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2015, éste Tribunal dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, por lo que se declararon nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2015.
En fechas 21 de mayo y 17 de julio de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana LOURDES MARÍA IGLESIAS HERNÁNDEZ y a la Abogada INGRID FERNÁNDEZ y en fecha 02 de diciembre de 2015, el Abogado MIGUEL VILLEGAS, se dio por notificado.
El 08 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, éste Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora y solicitó copias de las actas que señale la parte, librando el respectivo oficio en fecha 28 de enero de 2016.
En fecha 08 de julio de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De las resultas se evidencia que en fecha 11 de abril de 2016, el mencionado Juzgado Superior, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2015. En consecuencia, conformó dicha sentencia.
Asimismo, en fecha 21 de junio de 2016, el Juzgado Superior Noveno, declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 11 de abril de 2016, por cuanto no fue recurrida por la parte perdidosa, en consecuencia se ordenó su remisión a este Tribunal, mediante oficio Nº 2016-197.
En fecha 06 de octubre de 2016, el Abogado PEDRO BELTRAN, solicitó se libre oficio a Seguros, Mercantil, C.A. y a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, a fines de hacerles saber que la medida cautelar innominada decretada es nula.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016, el Abogado PEDRO BELTRAN, solicitó se decrete la perención breve de la instancia por falta del impulso procesal respectivo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que este Juzgado dictó sentencia en fecha 06 de febrero de 2015, mediante la cual repuso la causa al estado de que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se declararon nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión.
Seguidamente, se oyó apelación de dicha sentencia, la cual fue resulta por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2016, sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2015.
De la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, no se interpuso recurso alguno, y en fecha 21 de junio de 2016, fue declarada definitivamente firme, recibiéndose las resultas en este Tribunal, en fecha 08 de julio de 2016.
En consecuencia, recibidas las resultas del recurso de apelación, en fecha 08 de julio de 2016, correspondía, desde esa fecha, a la parte actora impulsar la citación de la parte demandada, en virtud que, por sentencia de fecha 06 de febrero de 2016, dictada por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Noveno, se declararon nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.
Hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, para la elaboración de las compulsas y las expensas para el traslado del Alguacil, para la práctica de las citaciones ordenadas.
Desde la fecha en que se recibieron las resultas del recurso de apelación, en donde se confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2015, hasta la presente fecha, han transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS, lo cual se traduce en el incumplimiento de los deberes o cargas de la parte actora, inherentes a su condición por lo que este Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”
De la lectura de las transcripciones anteriores se desprende que la perención breve a la que hacemos mención, fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entró en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, que sí es posible la perención de treinta (30) días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, (tales como la consignación de los fotostatos necesarios para su certificación, el pago de las expensas necesarias al funcionario judicial para la práctica de la citación en aquellos casos en que la misma haya de ser practicada en lugares que disten a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, y por último la necesaria señalización de una dirección para su materialización, están destinadas al logro de la citación y no son solamente de orden económico; por lo que la parte interesada deberá cumplir con todos estas cargas a los fines de interrumpir o impedir la materialización de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
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