REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2016
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ASUNTO: AP11-V -2015-000227
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA CAROMOTO VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.025.808.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANA ISABEL BLANCO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.541.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos los ciudadanos RONALD JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VEGAS y HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.032.178 y V-10.815.953, respectivamente, y este último actúa en su propio nombre y representación, quien es abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA RONALD JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VEGAS, ciudadano JOHY SANTAMARIA RINCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.748.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por la abogada ANA ISABEL BLANCO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROMOTO VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.025.808, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2015, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del de cujus HECTOR BENJAMIN GONZÁLEZ PIÑA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.971.716, quien falleció en Caracas el 03 de noviembre de 2014, librándose el edicto en esta misma fecha.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó publicación del edicto, y en fecha 13 de abril de 2015, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código Civil, asimismo, se libró compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación dirigida al ciudadano RONALD JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VEGAS, debidamente firmada, igualmente, consignó compulsa de citación dirigida al ciudadano HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, manifestando su imposibilidad de citarlo personalmente.
Seguidamente, en fecha 9 de junio de 2015, el ciudadano RONALD JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VEGAS, identificado en autos, confirió poder apud acta al abogado JOHY SANTAMARIA RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.748.
Cumplidos los tramites necesarios a los fines de la citación personal del ciudadano HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, antes identificado, en fecha 24 de mayo de 2016, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2016, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
El día 30 de septiembre de 2016, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que desde hace mas treinta y un (31) años su patrocinada estableció una unión concubinaria con el causante ciudadano Héctor Benjamín González Piña, quien falleció el día tres (03) de noviembre del año 2014, según se evidencia de Acta de Defunción.
Que su representada vivió con ciudadano Héctor Benjamín González Piña, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó, desde hace aproximadamente treinta y un (31) años y en el año mil novecientos ochenta y siete (1987), procrearon un hijo de nombre RONALD JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VEGAS, de 27 años, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 18.032.178, el causante antes había procreado un hijo de nombre HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, de 43 años, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.815.963.
Que hace más de tres (03) meses, el prenombrado concubino falleció, precisamente en fecha 3 de noviembre de 2014.
Siendo una razón por la cual acude ante su digna autoridad a fin de que reconozca la unión concubinaria, que existió entre ambos, en la forma que expongo en todo ese tiempo se compraron los bienes muebles, unas acciones de CANTV, donde su representada es beneficiaria y un vehículo que prácticamente es solo carrocería, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria entre su poderdante ciudadana MARIA COROMOTO VEGAS y HECTOR BENJAMIN GONZALEZ PIÑA, por lo cual acudo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA COROMOTO VEGAS, como concubina del ciudadano HECTOR BENJAMIN GONZALEZ PIÑA, desde hace aproximadamente 31 años, ambos identificado en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
• Copia simple poder, otorgado a la abogada ANA ISABEL BLANCO LOPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.541, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2015, bajo el Nº 36, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicho documento no fue impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la representación de la abogada ANA ISABEL BLANCO LOPEZ, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 103, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de junio de 2010, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita que el ciudadano HECTOR BENJAMIN GONZÁLEZ PIÑA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.971.716, falleció el día 03 de noviembre de 2014. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1241, del ciudadano HECTOR JOSE GONZÁLEZ SILVA, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Capital.
Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las misma quedo demostrado que el ciudadano HECTOR JOSE GONZÁLEZ SILVA, es hijo del de cujus HECTOR BENJAMIN GONZÁLEZ PIÑA y de la ciudadana CARMEN MERLENE SILVA DE GONZALEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1837, del ciudadano RONALD JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VEGAS, expedida por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Capital, Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las misma quedo demostrado que el ciudadano HECTOR RONALD JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VEGAS, es hijo del de cujus HECTOR BENJAMIN GONZÁLEZ PIÑA y de la ciudadana MARIA COROMOTO VEGAS. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadano RONALD JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VEGAS y HECTOR JOSE GONZÁLEZ SILVA, antes identificados. Dichas copias no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio.
Dentro del lapso probatoria, ninguna de las partes aportaron ningún medio probatorio tendiente a enervar la pretensión de su contraparte.
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente ésta Juzgadora antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que del análisis de la partida de nacimiento Nº 1241, aportada por la parte actora junto a su escrito libelar, se constató que el ciudadano HECTOR BENJAMIN GONZALEZ PIÑA, se encontraba casado, tal como se evidencia de su declaración realizada para el momento de la presentación de su hijo por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, sin que durante le secuela del proceso haya consignado a los autos sentencia de divorcio que los desvirtuará dicho matrimonio, motivo por el cual esta Juzgadora le da plena credibilidad, ya que para los efectos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes mencionado, el concubinato es la “unión estable” señalada en el artículo 77 de la Constitución Nacional; continúa exponiendo dicha jurisprudencia:“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De lo antes expuesto se colige que no puede haber existir un concubinato cuando existe o medie la figura del matrimonio en uno de los supuestos unidos, pues la soltería en este caso, sería sinónimo de inexistencia de impedimento para contraer matrimonio en cualquier momento.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la pretensión mero declarativa planteada por la ciudadana MARIA COROMOTO VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.025.808; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión mero declarativa planteada por la ciudadana MARIA COROMOTO VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.025.808.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARITZA BETANCOURT
LA SECRETARIA,
Abg. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ISBEL QUINTERO
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