REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
ASUNTO: AP11-V-2013-000831.

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS VALERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.529.200.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado WILLIAMS IVAN MORILLO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.376.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIANELLA CRISTINA GUZMÁN ROA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.855.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2°, Abandono Voluntario).
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria

I
BREVE SÍNTESIS DE LAS
ACTAS DEL PROCESO

La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 29/06/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida en fecha 30/07/2013, por los tramites del juicio especial de divorcio contenidos en el artículo 757 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Una vez consignados los emolumentos y las copias simples requeridas para formar la compulsa de citación en fecha 30/09/2013, el Tribunal dictó un auto corrigiendo los errores de transcripción contenidos en el auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 30/10/2014, se libró la compulsa de citación de la parte demandada y la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, con respecto a la boleta del fiscal se dejó constancia en autos que fue entregada ante la Fiscalia 105 del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 18/11/2014 y en cuanto a la citación personal de la demandada el Alguacil dejó constancia que en fecha 21/11/2014, se trasladó a la dirección suministrada en el libelo y le fue imposible citar personalmente a la ciudadana Marianella Cristina Guzmán Roa (folio 48).
Por auto de fecha 21/01/2015, el Tribunal negó la petición de la parte actora alusiva al emplazamiento por cartel publicado en prensa de su contraparte e instó al demandante para que agotara la citación personal de la demandada conforme lo previsto en artículo 218 del Código Procesal Civil.
En fecha 24/02/2015, el Tribunal libró el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) con el propósito que suministrara al Tribunal el último domicilio que poseyera en su base de datos de la parte accionada, oficio que fue remitido al referido ente según diligencia del alguacil de fecha 11/03/2015 (folio 57 y 58).
Mediante diligencia de fecha 01/06/2015, la representación judicial demandante solicitó al Tribunal se practique la citación de su antagonista en la dirección suministrada en el libelo, petición que le fue acordada según auto de fecha 04/06/2015, librándose a tal efecto la compulsa de citación.
En fecha 19/06/2015, el Alguacil dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (folio 70), a pesar de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección indicada en el libelo y en fecha 25/06/2015, la parte actora solicitó el emplazamiento por cartel en prensa de su contraparte, pedimento que le fue cordado bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 223 del Código Procesal Civil, según auto de fecha 26/06/2015 (folio 84 y 85).
En fecha 06/07/2015 y 10/07/2015, fueron consignados al expediente los ejemplares del cartel de emplazamiento y en fecha 15/07/2015 la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar en la dirección señalada en el libelo.
Mediante diligencia de fecha 05/08/2015, la parte actora solicitó al Tribunal la designación de un defensor judicial para la parte demandada, pedimento que le fue acordado por auto de fecha 11/08/2015, recayendo tal designación en la persona de la profesional del derecho SHIRLEY CARRIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.475.
Una vez efectuados los tramites de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial, en fecha 10/02/2016 y 28/03/2016 (folios 127 al 130), tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio entre las partes, siendo infructuosa la reconciliación entre las partes, verificándose el acto de contestación a la demanda por parte de la defensora judicial de la parte demandada en fecha 04/04/2016 (folio 131 al 133).
En fecha 26/04/2016, la parte actora promovió escrito de pruebas y por auto de fecha 02/05/2016, se ordenó el resguardo del mismo, siendo agregadas las pruebas adjuntas al aludido escrito por auto de fecha 17/05/2016, donde se ordenó la notificación de las ambas partes integrantes del proceso.
II
DEL EMPLAZAMIENTO POR
CARTEL DE LA PARTE DEMANDADA

Aduce la parte demandante en el escrito introductorio de su pretensión que contrajo matrimonio civil en fecha 09/06/2010, con la ciudadana Marianella Cristina Guzmán Roa ya identificada, según se desprende del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el No. 317, tomo 02, folio 67, del año 2010, marcada con la letra “A”, fijando como domicilio conyugal la Urbanización Buena Vista, Parroquia Petare, Avenida Francisco de Miranda.
Que durante el transcurrir de la unión conyugal no procrearon hijos, existiendo paz, respecto y armonía en la relación hasta que en el mes de julio de 2010, motivado a deseos por parte de su cónyuge (Marianella Cristina Guzmán Roa) por irse del país, sobrevinieron desavenencias entre la pareja y sin previo aviso su esposa abandonó voluntariamente el hogar común y se marchó en fecha 19/07/2010 rumbo a España.
Continuó relatando el demandante que trató infructuosamente de mantener la comunicación con ella e incluso viajó a Madrid, España inmediatamente de su partida con el objeto de encontrar una solución al problema, quedándose en España tres (03) meses, pero fue infructuoso su viaje ya que según sus palabras él no tenía cabida en la nueva vida de su esposa y sin más remedio decidió regresar al país, tratando de mantener comunicación con la demandada, pero cambio de domicilio desconociendo absolutamente todo sobre ella, situación que le genero inestabilidad, por cuanto no ha podido rehacer su vida y menos adquirir bienes necesarios para una vida estable y normal como cualquier otro ciudadano, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana Marianella Cristina Guzmán Roa, conforme lo establecido en la causal 2° (abandono voluntario) contenida en el artículo 185 del Código Civil.
Al respecto, observa quien aquí decide, que según los hechos plasmados en el libelo por la representación judicial de la parte actora que la ciudadana Marianella Cristina Guzmán Roa, se encuentra fuera del país desde 19/07/2010, nación donde actualmente dice el propio actor está radicada, situación que de ser así tendría como consecuencia jurídica significativa con respecto al tramite procesal del emplazamiento por vía cartelaria de la demandada, toda vez que la norma aplicable al caso que se compruebe que el demandado se encuentra viviendo fuera del país y no posea apoderado judicial es el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado…”

De acuerdo con los razonamientos que se han venido efectuando, en contraste de la revisión de las actas procesales de esta asunto, advierte esta Juzgadora que el cartel de emplazamiento acordado a los folio 84, 85 y por consiguiente las publicación adjuntas a los folios 90 y 93, fueron elaboradas conforme lo previsto en el artículo 223 ibídem, es decir, considerando que la parte demandada se encuentra domiciliada en el país, situación que afectaría el derecho constitucional de la defensa de la demandada contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que ameritaría su corrección de manera expedita, mediante los medios procesales idóneas consagrados por el legislador civil en la Ley Adjetiva.
En consecuencia, este Tribunal ordena REPONER LA CAUSA conforme lo establecido en el artículo 206 del Código Procesal Civil, al estado que se libre oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el propósito que se sirva informar a este Tribunal a la mayor brevedad posible, el último movimiento migratorio registrado en su base de datos de la ciudadana MARIANELLA CRISTINA GUZMÁN ROA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.855.276, todo ello a los fines de evitar futuras reposiciones que pudieran dilatar indebidamente la causa, como resultado de ello se dejan sin efecto legal alguno todas las actuaciones existentes en la causa a partir de la diligencia de fecha 19/06/2015 (folio 70), efectuada por el Alguacil relativa la citación personal de la demandada, cuya actuación es valida en derecho. Líbrese oficio. Así se decide.-
En caso de verificarse con las resultas emanadas del ente público respectivo que la parte demandada se encuentra fuera del territorio nacional, se procera a librar de manera inmediata el cartel de emplazamiento en prensa conforme lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de la parte demandada.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA conforme lo establecido en el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, al estado que se libre oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el propósito que se sirva informar a este Tribunal a la mayor brevedad posible, el último movimiento migratorio registrado en su base de datos de la ciudadana MARIANELLA CRISTINA GUZMÁN ROA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.855.276, todo ello a los fines de evitar futuras reposiciones que pudieran dilatar indebidamente la causa, como resultado de ello se dejan sin efecto legal alguno todas las actuaciones existentes en la causa a partir de la diligencia de fecha 19/06/2015 (folio 70), efectuada por el Alguacil relativa la citación personal de la demandada, cuya actuación es valida en derecho. Líbrese oficio.- Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena LA NOTIFICACIÓN de la parte actora con respecto al contenido de esta decisión, ya que fue dictada fuera del lapso de ley contenido en los artículos 7, 10 y 233 del Código Procesal Civil. Así de decide.-
TERCERO: Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos. Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ________ (__) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARITZA BETANCOURT
ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ISBEL QUINTERO

MB/AQ/José Ángel.-
EXP. No. AP11-V-2013-000831.