EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 0001008 (Antiguo AH11-R-2007-00009).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (Apelación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió el expediente de que tratan estas actuaciones y proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que este juzgado itinerante conociera de la apelación interpuesta por la abogada ELISSETT IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.487, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora del juicio principal de desalojo, ciudadano RAFAEL HIPOLITO PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-949.907, en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), emanada del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Dicha remisión se efectúo con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Así se decide.
Así las cosas, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y notificó a las partes, conforme consta a los folios 27 al 32 de la pieza principal.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de este juzgado para decidir, se observa que en la causa principal de desalojo incoado por el ciudadano RAFAEL HIPOLITO PÉREZ en contra de la ciudadana RAMONA DURÁN, se solicitó medida de secuestro del inmueble identificado como apartamento No. 6, situado en el P.H. del Edificio SANTA BARBARA, distinguido con el No. 78, ubicado en el lugar denominado Alcabala de Catia, Zona Colorada, Barrio El Manicomio, jurisdicción de la Parroquia La Pastora de esta ciudad de Caracas, alegándose que la citada arrendataria, procedió a consignar los cánones de arrendamientos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de expediente No. 981600334, no obstante a ello, fueron consignados en forma extemporánea, incumpliendo lo señalado en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no puede considerársele solvente.
Así pues, el a quo, declaró denegada la solicitud de medida de secuestro, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“(…) Una de las consideraciones que invoca el actor como fundamento de su demanda, es que la demandada ha venido haciendo las correspondientes consignaciones judiciales de los alquileres fuera del lapso señalado en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que –en su concepto- dichas consignaciones advienes inválida y no liberatorias.
La causal prevista en el art. 599 No.07 CPC para el secuestro se refiere a la falta de pago; esto es, cuando no existe pago de manera absoluta; pero no, cuando, existiendo un pago por consignación, éste fuera hecho fuera del lapso previsto para realizarlo, lo cual lleva a un análisis jurídico de la temporaneidad o no del cumplimiento, que hace que no exista la presunción grave del derecho que se reclama, que es una de las condiciones para el derecho de toda medida, de acuerdo con el art. 585 CPC.
Ello se refuerza con pensar que en todo decreto de medida por falta de pago de alquileres, la misma se acuerda con “la coletilla” de que el Juez comisionado se abstenga de llevarla adelante, si el demandado en el monto de su ejecución presenta constancia de las consignaciones o recibos de pago; lo cual hace que no tenga sentido que se decrete la medida cuando el mismo actor está diciendo que la parte arrendataria viene consignando los alquileres: ¿decretar una medida para que el ejecutor no la ejecute? (…)”.
Ahora bien, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuera por falta de pago de pensiones de arrendamiento (…)”.
Siendo ello así y, dado que efectivamente como lo expuso el a quo, el juicio principal de desalojo, está fundamentado en que la parte arrendataria consignó sus pensiones arrendaticias en forma extemporánea, por tanto, el pronunciamiento de tal extemporaneidad o no en esta etapa del proceso, vaciaría el contenido de la decisión definitiva que se llevará a cabo en la etapa correspondiente, además de no encuadrar la medida solicitada dentro de lo pautado en el ordinal 7º del citado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo alegado, no es la falta de pago, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ELISSETT IBARRA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora del juicio principal de desalojo, ciudadano RAFAEL HIPOLITO PÉREZ, en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), emanada del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto, se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELISSETT IBARRA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora del juicio principal de desalojo, ciudadano RAFAEL HIPOLITO PÉREZ, antes identificados, en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), emanada del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 30 de noviembre de 2016, siendo las 9:10 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
AGS.
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