Exp. Nº AC71-R-2008-000058
Definitiva/Civil
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Sin Lugar la Apelación/Con Lugar la Demanda/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: DIEGO PÉREZ BATISTA y SELVIA ARGELIA CORDERO de PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-286.231 y V-3.181.058, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, ERNESTO ALIFANO LOTANO, LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369, 71.671, 50.069 y 7.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 1.725.621, sustituido en juicio por su sucesión, integrada por los hederos conocidos, ciudadanos ELOISA ALONSO de ABRAHAM, ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO y JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.075.519, V-11.564.365 y V-6.506.962, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁLVARO JOSÉ ÑERZUNDY MUÑOS, y ALLEN RIVAS CABALLERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 217.309 y 213.325, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas el 5 y 7 de mayo de 2008, por los abogados WILLIAM WILLIAMS T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, RICARDO VALERA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos DIEGO PÉREZ BATISTA y SELVIA ARGELIA CORDERO ARESTEIGUETA, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, sustituido procesalmente por su sucesión, constituida por los ciudadanos ELOISA ALONSO de ABRAHAM, ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO y JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 11 de junio de 2008 (f. 24), le dio entrada y trámite de definitiva, conforme los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de agosto de 2008, el abogado WILLIAM WILLIAMS TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, el abogado RICARDO VALERA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, consignó informes.
Por auto dictado el 8 de diciembre de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 19 de enero de 2009, el abogado WILLIAM WILLIAMS TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia de la revocatoria del poder que le confirió el ciudadano JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO, a los abogados WILLIAM WILLIAMS TRUJILLO, JHON HENRY WILLIAMS P. y MARÍA DEL CARMEN TORRES CUBEROS.
Por diligencia del 3 de abril de 2009, el abogado WILLIAM WILLIAMS TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELOISA ALONSO DE ABRAHAM y ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO, ratificó sus actuaciones y solicitó decisión.
Mediante diligencia suscrita el 21 de abril de 2009, por el abogado VÍCTOR DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se sirviera dictar sentencia.
Por diligencia del 22 de septiembre de 2010, el abogado VÍCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas; las cuales fueron proveídas en fecha 24 de septiembre de 2010 y retiradas el 27 de septiembre de 2010.
Por auto del 20 de octubre de 2010, se negó la remisión de la totalidad del expediente al juzgado de la causa, por cuanto la apelación de autos fue oída en ambos efectos; y, se acordó remitir copias certificadas; ello, conforme a la solicitud que le hiciera a este tribunal el juzgado de la causa, mediante oficio Nº 1030, de fecha 11 de octubre de 2010 y que fue recibido en esta alzada el 18 de octubre de 2010.
Por auto del 27 de octubre de 2010, se remitieron copias certificadas del expediente al juzgado de la causa, mediante oficio Nº 2010-358.
Por consignación del 29 de octubre de 2010, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal, dejó constancia de la entrega de las copias certificadas y del oficio antes mencionado por ante la recurrida.
Mediante diligencia del 2 de marzo de 2011, comparece por ante este tribunal, el ciudadano DIEGO ALEXIS PÉREZ CORDERO, de nacionalidad española, identificado con el pasaporte Nº AAB148435 y el documento nacional de identidad 422204235, asistido por la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, y expuso:
“En horas de Despacho del día de hoy, 02 de Marzo del año 2011, comparece por ante este tribunal Diego Alexis Pérez Cordero, de nacionalidad española, identificado con el pasaporte Nº AAB148435 y el documento nacional de identidad 422204235, debidamente asistido por la Abogada Ingrid Fernández Marcano, ipsa Nº 70.535, quien actúa en su carácter de Apoderado de Diego Pérez Batista y Selvia Argelia Cordero de Pérez, parte actora en el presente juicio, y el Dr. Wiliam Wiliam Trujillo, ipsa Nº 1.003, en su carácter de Apoderado de la parte demandada sucesión José Abraham Ortega, como consta en los autos, ante Usted, ocurren y exponen: El representante de la parte actora, de acuerdo con instrucciones impartidas por su representados desiste de la presente acción y de su procedimientos en todas sus partes. Por su parte, el representante de la parte demandada acepta dicho desistimiento tanto de la acción como del procedimiento.- Como consecuencia del mismo se da por concluido el presente juicio en toda su integridad, sin que las partes tengan que reclamarse nada por ningún concepto derivado del presente juicio. En consecuencia, pedimos sea remitido el presente expediente al Tribunal de la Causa, 5º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. expediente asignado en ese tribunal 005856.- Por ultimo, ambas partes de mutuo acuerdo piden al tribunal se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal de origen sobre el inmueble objeto del litigio y se homologue el presente convenimiento en la forma de ley.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Otro si: anexamos, poder otorgado por las partes actora a Diego Pérez Batista, antes identificado, a efecto videndi...”. (Subrayado y resaltado del tribunal)
El 21 de marzo de 2011, se dictó auto por medio del cual se ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO, en su carácter de coheredero de la parte demandada y del abogado RICARDO VALERA L., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA; para que una vez notificados y habiendo manifestado lo que a bien tuviesen con respecto al desistimiento, proveer en relación al mismo.
Por consignación del 28 de marzo de 2011, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal, dejó constancia de haber notificado al abogado RICARDO VALERA L., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, consignando copia de la boleta de notificación firmado por el referido abogado.
Mediante consignación del 1º de abril de 2011, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO, en la persona de la ciudadana GRACIELA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 1.945.223, consignando copia de la boleta de notificación firmada por dicha ciudadana.
El 9 de mayo de 2011, se dictó decisión interlocutoria, mediante la cual se negó la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizado el 2 de marzo de 2011, por el ciudadano DIEGO ALEXIS PÉREZ CORDERO, asistido por la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de mandatario de los ciudadanos DIEGO PÉREZ BATISTA y SELVIA ARGELIA CORDERO ARESTEIGUETA.
Mediante diligencia del 23 de mayo de 2011, la ciudadana ALBANI COROMOTO CORDERO ARESTIGUETA, en representación del ciudadano DIEGO PÉREZ BATISTA, presentó instrumento poder que le acredita dicha representación, ad effectum videndi, y otorgó poder apud-acta a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO.
Por diligencia del 8 de junio de 2011, la ciudadana ALBANI COROMOTO CORDERO ARESTIGUETA, en representación de la ciudadana SELVIA ARGELIA CORDERO ARESTIGUETA, presentó instrumento poder que le acredita dicha representación, ad effectum videndi, y otorgó poder apud-acta a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO.
Mediante diligencia suscrita el 13 de junio de 2011, por la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se sirviera dictar sentencia.
El 8 de julio de 2011, mediante diligencia, el abogado WILLIAN WILLIAMS T., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELIOSA ALONSO de ABRAHAM y ARELIS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO, solicitó a este Juzgado se sirviera dictar sentencia, lo que realizó nuevamente en fecha 22 de octubre de 2012.
Por diligencia del 16 de noviembre de 2011, la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sentencia; lo que realizó nuevamente en fecha 2 de abril y 12 de noviembre de 2014, el 9 de abril de 2015 y 12 de enero de 2016.
Mediante diligencia suscrita el 23 de mayo de 2016, por el abogado ÁLVARO JOSÉ LERZUNDY MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión de JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, consigno copia simple del poder otorgado que acredita su representación y la del abogado ALLEN RIVAS CABALLERO.
Por diligencia del 24 de mayo de 2016, el abogado ÁLVARO JOSÉ LERZUNDY MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión de JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, consigno copia simple de la revocación del mandato conferido a los abogados WILLIAM WILLIAMS TRUJILLO, JOHN HENRY WILLIAMS P., y MARÍA DEL CARMEN TORRES CUBEROS.
Mediante diligencia del 17 de octubre de 2016, la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este despacho se sirviera de dictar sentencia.
No habiéndose decidido el presente recurso sometido a conocimiento de este tribunal en el lapso de diferimiento, se pasa a resolverlo en esta oportunidad, para lo cual se considera previamente lo siguiente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, mediante libelo de demanda presentado por los abogados ERNESTO ALIFANO LOTANO, LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMENEZ y FRACISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DIEGO PÉREZ BATISTA y SELVIA ARGELIA CORDERO de PÉREZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 14 de diciembre de 1999 (f. 18), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Mediante diligencia suscrita el 20 de enero de 2000, por el abogado ERNESTO ALIFANO L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó le fuese entregada la compulsa, conforme lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2000, el juzgado de la causa, ordenó la entrega de la compulsa a la parte actora, para que gestionara la citación del demandado, por medio de otro alguacil o notario de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2000, comparecieron por ante el tribunal de la causa, los abogados JOSEFINA ABRAHAM ORTEGA y MANUEL DUARTE ABRAHAM, consignaron instrumento poder que les acreditó la representación judicial de la parte demandada; y, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por citados.
En fecha 7 de febrero de 2000, los abogados JOSEFINA ABRAHAM ORTEGA y MANUEL DUARTE ABRAHAM, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito donde solicitaron la revocatoria del auto de admisión y de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 13 de marzo de 2000, el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito donde solicitó nuevamente la revocatoria del auto de admisión de la demanda y de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia suscrita el 11 de abril de 2000, por el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha posterior, esto es, el 12 de abril de 2000, el a-quo acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el referido abogado.
El 17 de abril de 2000, el abogado LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de la no promoción de pruebas por parte de la demandada.
Por auto del 26 de abril de 2000, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.
El 8 de mayo de 2000, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual negó la revocatoria del auto de admisión, peticionada por la representación judicial del parte demandada.
Mediante diligencia del 11 de mayo de 2000, suscrita por los abogados JOSEFINA ABRAHAM ORTEGA y MANUEL DUARTE ABRAHAM, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito donde apelaron del auto de fecha 8 de mayo de 2000, además, solicitaron pronunciamiento en relación a cuestiones previas y por último peticionaron la reposición de la causa. En esa misma fecha, el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recusó al Dr. HUMBERTO PAESANO GALÍNDEZ, Juez del juzgado de la causa, por estar presuntamente incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el juzgado de la causa, en razón de la recusación planteada, suspendió el acto de exhibición de documentos.
En fecha 15 de mayo de 2000, el Juez del juzgado de la causa, rindió su informe, en razón de la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada; ordenó la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que emitirá pronunciamiento en torno a la recusación propuesta; y, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continuara conociendo de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, le dio entrada y la Dra. LOURDES NIETO FERRO, en su carácter de jueza temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 1º de junio de 2000, el abogado LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, de igual forma, solicitaron al a-quo habilitara el tiempo que fuera necesario para la practica de la prueba de testigo presentada por estos en su debida oportunidad procesal, peticionando para tal fin que librara el despacho de comisión correspondiente.
Por auto dictado el 19 de junio de 2000, el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio Nº 933 contentivo de la comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita el 21 de junio de 2000, el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa.
Por auto dictado el 28 de junio de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, dicto auto mediante el cual negó la reposición solicitada por la parte demandada; declaró no opuesta la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice la parte demandada haber alegado; y, oyó en el solo efecto, la apelación interpuesta por la demandada, en contra del auto de fecha 8 de mayo de 2000.
En fecha 13 de julio de 2000, los abogados JOSEFINA ABRAHAM ORTEGA y MANUEL DUARTE ABRAHAM, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos, que denominaron de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2000, el abogado LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito por medio del cual solicitó se desechara el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de julio de 2000, y solicitó al a-quo, declarara la confesión ficta del demandado.
En fecha 6 de febrero de 2001, el a-quo recibió del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la evacuación de las pruebas testimoniales.
Mediante diligencia suscrita el 9 de junio de 2001, por el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de la decisión dictada el 9 de junio de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la recusación propuesta en contra del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia del 7 de enero de 2002, el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó abocamiento. En esa misma fecha, la Dra. AURA CONTRERAS DE MOY, en su carácter de Juez Provisoria del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento; ordenando la notificación de las partes.
El 22 de julio de 2002, el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte actora.
El 2 de agosto de 2002, el juzgado de la causa, dictó auto corrigiendo error material cometido en el auto de abocamiento y ordenó la notificación de la parte actora, comisionando al efecto, al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de dicha notificación.
Por auto del 24 de febrero de 2003, el a-quo dio por recibido las resultas de la comisión de notificación, donde en fecha 13 de febrero de 2003, el ciudadano HÉCTOR I. SERRANO, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.
Mediante diligencia del 28 de agosto de 2003, el abogado FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la causa se sirviera dictar sentencia.
El 27 de octubre de 2003, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA; con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por los ciudadanos DIEGO PEREZ BATISTA y SELVIA ARGELIA CORDERO DE PÉREZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL BARAHAM.
Mediante diligencia suscrita el 17 de diciembre de 2003, por el abogado FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto del 21 de julio de 2004, el juzgado de la causa, acordó la notificación de la parte demandada, mediante cartel de notificación. En esa misma fecha libró cartel.
Mediante diligencia del 22 de agosto de 2004, el abogado FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
El 14 de septiembre de 2004, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada MARIA DEL CARMEN TORRES CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELOISA ALONSO DE ABRAHAM, ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO y JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO, únicos y universales herederos del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, fallecido ab intestato el 10 de abril de 2004; se dio por notificada de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2003; y, apeló de la misma, recurso que ratificó mediante diligencia suscrita el 15 de septiembre de 2004.
Alzamiento que subió las presentes actuaciones, previa distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa su instrucción en segunda instancia, en fecha 19 de mayo de 2006, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente, a partir del 14 de septiembre de 2004; y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 14 de septiembre de 2004.
Por auto dictado el 3 de julio de 2006, el juzgado de la causa, dio por recibido el expediente, le dio entrada y la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia del 10 de agosto de 2006, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó edictos.
Por auto del 21 de septiembre de 2006, el juzgado de la causa, libró edictos a los herederos desconocidos del causante JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA.
Mediante diligencia del 25 de abril de 2007, el abogado VICTOR DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en los diarios El Universal y El Nacional.
Mediante diligencia suscrita el 15 de mayo de 2007, por el abogado VICTOR DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en los diarios El Nacional y El Universal.
El 23 de mayo de 2007, el abogado FRANCISCO A. DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 5 de junio de 2007, el abogado VICTOR DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en los diarios El Nacional y El Universal.
Mediante diligencia suscrita el 6 de agosto de 2007, por el abogado WILLIAM WILLIAMS T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELOISA ALONSO DE ABRAHAM, ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO y JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO, únicos y universales herederos del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, apeló de la decisión dictada el 27 de octubre de 2003.
Por actuación suscrita el de diciembre de 2007, por la abogada LEOXELYS ELENA VENTURINI, en su carácter de Secretaria Titular del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera del tribunal.
Por auto dictado el 10 de marzo de 2008, el juzgado de la causa, designó al abogado RICARDO VALERA, defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, ordenando su notificación. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Por actuación suscrita el 28 de abril de 2008, por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado al abogado RICARDO VALERA, de su designación como defensor judicial.
Mediante diligencia suscrita el 5 de mayo de 2008, el abogado WILLIAM WILLIAMS T., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELOISA ALONSO DE ABRAHAM, ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO, apeló de la decisión dictada el 27 de octubre de 2003. En esa misma fecha, el abogado RICARDO VALERA, aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo bien y fielmente. En fecha posterior, esto es, el 7 de mayo de 2008, el abogado RICARDO VALERA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, apeló de la referida decisión.
Alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que no habiendo emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad legal, pasa ahora hacerlo en los términos que siguen:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, los recursos de apelación interpuestos en fechas 5 y 7 de mayo de 2008, por los abogados WILLIAM WILLIAMS T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; y, RICARDO VALERA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada; Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos DIEGO PÉREZ BATISTA y SELVIA ARGELIA CORDERO ARESTEIGUETA, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, sustituido procesalmente por su sucesión, constituida por los ciudadanos ELOISA ALONSO de ABRAHAM, ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO y JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO.
Fijados los límites del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 27.10.2003; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…La parte actora fundamenta su demanda en un contrato de Opción de Compra-Venta, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 1999.
Del referido documento se desprende que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM se comprometía a vender al ciudadano DIEGO PEREZ BATISTA el inmueble objeto de la presente controversia y al efecto se estableció que el precio de la referida venta seria de DIEZ Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.500.000,00), que debían ser pagados en su totalidad a la protocolización del Documento de Compra-Venta.
Asimismo, la parte actora alega haber cancelado al vendedor en forma total el precio del inmueble al cual se refiere el documento de opción de compra-venta.
Ahora bien, no consta en actas del expediente que el ciudadano JSOE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA por sí o por medio de apoderado judicial haya dado contestación a la demanda, motivo por el cual, operó a favor del actor la presunción de confesión ficta del demandado. No consta igualmente en actas que durante la etapa probatoria del proceso éste último hubiese promovido prueba alguna con el propósito de desvirtuar dicha presunción, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no siendo la pretensión del actor contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la misma debe prosperar en derecho, como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
…Omissis…
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano JSOE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, ampliamente identificados en autos.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos DIEGO PEREZ BATISTA y SELVIA ARGELIA CORDERO DE PEREZ, en contra del ciudadano JSOE RAFAEL ABRAHAM, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: Se establece, la titularidad a favor de los ciudadanos DIEGO PEREZ BATISTA y SELVIA ARGELIA CORDERO DE PEREZ, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8 del tipo “A” del edificio “Residencias Baruta”, situado dicho edificio en la población de Baruta, cuyas demás determinaciones, constan en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 22 de Enero de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 06 de los libros de autenticaciones. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de que sirva de justo título de propiedad a favor del actor del mencionado inmueble.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente…”.
Con la finalidad de apuntalar su recurso, la representación judicial de los ciudadanos ELOISA ALONSO de ABRAHAM, ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO y JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO, en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, parte demandada, consignó ante esta alzada, escrito de conclusiones, en los términos que siguen:
“…Como punto previo debo manifestar al Tribunal que la venta realizada por el ciudadano José Rafael Abraham Ortega era equivalente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble, pues el otro cincuenta por ciento (50%) es propiedad de la señora Eloisa Alfonso de Abraham, su cónyuge. Al efecto, cuando se realiza la operación de compra-venta el Vendedor José Rafael Abraham Ortega estaba casado con mi representada. Anexamos en copia certificada marcada (1) el Acta de Matrimonio de José Rafael Abraham Ortega y Eloisa Alonso González, hoy de Abraham, efectuado el 21 de septiembre de 1972 por ante el Juzgado Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 74 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Juzgado (…) y que oponemos para que surta todos sus efectos legales. Igualmente anexamos certificado marcado (2) el Acta de Defunción de José Rafael Abraham Ortega, expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Mariches, signada con el número Siete (No. 7), en la cual certifica que José Rafael Abraham Ortega falleció el 10 de abril del 2004 en la Hacienda Altamira, Sector Agua Linda, Mariches a la edad de 64 años, que estaba casado con Eloisa Alonso de Abraham y que deja< dos hijos de nombre José Emilio y Arelys del Carmen (…). Como se puede apreciar al realizar la venta el señor José Rafael Abraham Ortega solamente vendió el cincuenta por ciento de la propiedad. No consta en forma alguna, en el documento de Opción de Venta la autorización de la cónyuge-nuestra representada- para esa enajenación. En cambio si consta que la esposa del comprador- Selvia Argelia Cordero de Pérez, dio su conformidad para la adquisición que de dicho inmueble hacía su marido. Observe Ciudadano Magistrado que en el referido documento el Notario Público Cuarto del Municipio Chacao identifica al Vendedor-José Rafael Abraham Ortega- como casado. O sea que los compradores y sus apoderados estaban en conocimiento que faltaba la firma del cónyuge para que la transmisión de la propiedad fuese total. Esta aclaratoria de orden público no la pudo hacer nuestra representada sino después de la muerte del causante, pues lo ignoraba. Así que el presente libelo de de la demanda intentado por el Comprador Diego Pérez Batista debe entenderse que es única y exclusivamente sobre el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad. Así según el artículo 156 del Código Civil son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común. En consecuencia para que la venta fuese sobre la totalidad del inmueble se hacía necesario la firma o autorización de la cónyuge.
Para el caso, negado, de que el actor salga triunfante en el presente juicio, su acción debe entender, en todo caso, solamente sobre los derechos que tenía el Vendedor sobre dicho inmueble, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los mismos, pues el otro cincuenta por ciento (50%) es de la cónyuge Eloisa Alonso de Abraham.
Por otra parte, el actor a todo evento ha debido obtener la firma de la cónyuge para tipificar su acción, máxime cuanto él y sus apoderados estaban en conocimiento de ello. En consecuencia, me opuse e impugné en nombre de mi representada la acción intentada por el demandante sobre los derechos que corresponden a la señora Eloisa Alonso de Abraham en dicho inmueble, equivalentes, como antes dije al cincuenta por ciento (50%) del total de los mismos. Y así pido al Ciudadano Magistrado lo declare, máxime cuando dicha propiedad fue adquirida por el causante durante la vigencia de la unión matrimonial, como consta en autos.
…Omissis…
En fecha 7 de febrero del 2000, los apoderados judiciales del demandado solicitaron del Tribunal las Revocatorias del Auto de Admisión de la Demanda y de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas en este proceso, con fundamento en el Ordinal 6to. Del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y avalado por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo 6, pp. 378-379. El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil mediante Auto de fecha 8 de Mayo del 2000 negó dicho pedimento.
En fecha 7 de febrero del 2000 mediante escrito y de acuerdo con lo tipificado en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados del demandado plantearon las siguientes Cuestiones Previas o Incidencias Precias (1) La prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta, solicitando la Revocatoria del Auto de Admisión de la Demanda; (2) La Falta de Caución o fianza, que no fue exigida a la parte actora para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; y (3) Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llevado en ésta los requisitos del Artículo 340 del C.P.C. En atención a que el Juez no decidía, los apoderados del demandado introdujeron otro escrito pidiendo al Magistrado la decisión de las Incidencias propuestas. No podía efectuarse el Acto de Contestación de la Demanda, pues había Cuestiones Previas que resolver. Señala el Artículo 346 del C.P.C., que dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda en vez de contestarla, pueden promoverse las cuestiones previas tipificadas en dicho artículo. Eso fue precisamente lo realizado por el demandado. El Tribunal sin decidir Cuestiones Previas, en fecha 26 de abril del 2000 admite las pruebas presentadas por la parte actora, la cual las promovió el 11 de abril del 2000 y pasando por el alto el Acto de Contestación de la Demanda, que no había tenido lugar. Así, el 8 de mayo del 2000, (12 días después de haber admitido las pruebas de la parte actora) dicta Sentencia declarando sin lugar las Incidencias Previas propuestas por el demandado y señaladas en los Ordinales 6to y 11º del Artículo 346 del C.P.C., sin pronunciamiento alguno sobre la Cuestión Alegada contenida en el Ordinal 5to del mismo Artículo, o sea La Falta de Caución o Fianza para proceder al juicio. Y lo insólito es que en dicha decisión se intima a los apoderados del demandado a la Exhibición de un documento propuesto por la actora, en su Escrito de Pruebas, admitido en forma extemporánea.
Como se puede apreciar el Tribunal le cercenó al demandado el Derecho a la Justicia, al no dar una Sentencia oportuna entre las Incidencias propuestas. Y lo más grave es modificar arbitrariamente el transcurso de los lapsos procesales. Se le niega al demandado- José Rafael Abraham Ortega- su derecho a ejercer en la Contestación de la Demanda y se le califica de CONFESO. Se le admiten las pruebas al actor en lapsos que todavía no se había producido. El comportamiento del Magistrado es totalmente equivocado e ilegal.
Ciudadana Magistrado, a mayor abundamiento señalamos: La Decisión del a-quó sobre las Cuestiones alegadas, numerales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y haciendo abstracción de la falta de pronunciamiento sobre la Cuestión previa tipificada en el Ordinal 5º del mismo artículo, la Contestación de la Demanda debía haberse efectuado el Quinto día hábil después de la Sentencia sobre las Excepciones Opuestas. Si el Fallo del Tribunal fue el 8 de mayo del 2000, la Contestación, por imperativo del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, debía efectuarse el 13 de mayo del mismo año, lo cual no se realizó. El Tribunal conocía, en esa oportunidad, de la Evacuación de Pruebas de la parte actora. Pero como el Tribunal no decidió ni oportuno ni jamás la Cuestión Previa tipificada en el Ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Contestación de la Demanda no ha tenido lugar todavía. De esta decisión los apoderados del demandado APELARON y pidieron la reposición de la causa hasta el estado de Contestación de la Demanda, alegando estado de indefensión. Todo lo cual no fue oído por el Tribunal a-quó.
…Omissis…
Por disputa suscitada entre el Titular del Tribunal que conocía de este juicio y uno de los abogados de la parte Demandada, se planteó la Recusación de dicho Magistrado. Tramitado en forma de ley, el Expediente es remitido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Jurisdicción, quien niega la reposición de la Causa pedida hasta el estado de Contestación de la Demanda. Pero estando en el lapso de Evacuación de Pruebas, el demandado evacuó algunas documentales que coadyuvan al esclarecimiento de la verdad en esta causa, ya que las pruebas Documentales básicas ya se encontraban en el Expediente y sólo invocaron el mérito favorable de las mismas.
Por otra parte se desprende de los autos que la carga de la prueba en este juicio corresponde enteramente a los demandantes ya que ellos alegan haber realizado el pago del precio de la cosa y en ese hecho basan la exigencia del cumplimiento del Contrato por parte del Vendedor, alegatos que nunca han sido probados fehacientemente en Autos, porque ni siquiera las pruebas promovidas por ellos fueron evacuadas y en lo referente a las trece (13) letras de cambio consignadas como prueba de que los compradores pagaron el precio de dichas letras (Ni siquiera a los testigos promovidos en el juicio les consta que esas letras hayan sido canceladas), desde el primer momento fueron desconocidas por los apoderados del demandado, quienes pidieron al Tribunal la nulidad de las mismas de acuerdo a lo tipificado en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
Dentro de las pruebas documentales presentadas por los apoderados del demandado consta la demanda intentada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial por el señor José Rafael Abraham Ortega contra el señor Diego Pérez cordero, hijo del señor Diego Pérez Batista y contra éste último por cobro de Bolívares, ya que son deudores por la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) del señor José Rafael Abraham Ortega, según se evidencia de las Letras de Cambio que constan a los autos.
Por último nos referimos al escrito que los Demandantes consignaron en el expediente posterior al Escrito de Evacuación de Pruebas presentado por los apoderados del demandado, y en el que afirman que las pruebas son extemporáneas. En oposición a estos alegatos de la parte actora y para demostrar la legalidad de las pruebas presentadas, el demandado transcribe a los autos parte de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de diciembre de 1999 (Sala Especial II C.M: García contra C.D. García) que tipifica: “Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las Pruebas aportadas a los Autos, aún aquellas promovidas en forma extemporáneas, deben ser examinadas y valoradas por los Jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas…(CSJ. SCC Sent. 12-5-92)”. Los Jueces deben realizar el examen de todo el material Probatorio as fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas. De lo contrario, habría tantas verdades procesales cuantos elementos probatorios se apreciaren aisladamente, y no puede ni debe haber sino una sola verdad en un mismo Juicio.
En atención a ello las pruebas presentadas por los apoderados del demandado tienen plena validez en este juicio, Y así debe declararse.
…Omissis…
En fecha 23 de noviembre del 2003 el Tribunal referido dictó Sentencia en el presente juicio, la cual fue debidamente apelada por la parte demandada dentro de su oportunidad legal. Sobre el particular hacemos las siguientes consideraciones: Como punto previo el Tribunal a-quo no analiza en forma alguna ninguna de las pruebas que constan en los autos, se limita a dar valor a la declaración de tres testigos que rindieron sus sendas declaraciones en las oportunidades allí señaladas. Manifiesta, sin fundamento alguno que hubo CONFESIÓN FICTA de la parte demandada; declara con lugar la demanda, sin analizarla; ordena expedir copia de dicha Sentencia a fin de que sirva como título de propiedad al actor y por último condena en costas a la demandada. No puede haber mayor violación de normas en la presente decisión. Al efecto: existe violación expresa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala (…) Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los Jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas esté en los autos, sea para declararlas inadmisibles, impertinentes, favorables o desfavorables, so pena de incurrir en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS. Las afirmaciones genéricas e indeterminadas no son aptas para excusar al Juez del deber de la exhaustividad de la prueba. Para el caso de autos el Juez Titular omitió Sentenciar las Incidencias Previas en forma oportuna; dejó de analizar otra, específicamente la de la fianza. Como consecuencia de ello no dio oportunidad al demandado para el Acto de Contestación de la demanda (5 días de despacho siguientes a la decisión de las excepciones): sino que continuó en procedimiento haciendo abstracción de ello. Admite pruebas de la actora cuando aún no había decidido las Excepciones Previas. Vale decir, violento los lapsos procesales, en detrimento del demandado. Esto lo ha debido analizar el Sentenciador A-quó, lo cual ignora.
Por otra parte el Juez ha debido analizar la Oposición oportuna hecha por el demandado a las letras consignadas por el actor como medio de prueba. En dicho análisis se evidencia que esas letras, documentos fundamentales de la acción, carecen de validez alguna, pues así ha sido probado a los autos por los apoderados del demandado. Más aún la declaración de los testigos promovidos por el demandante carece de valor; pues no prueban que esas letras hayan sido entregadas, aceptadas por el librador y menos aún canceladas. Estos y otros elementos probatorios cursan a los autos, con independencia de la supuesta confesión ficta, que han debido de ser analizados.
…Omissis…
El Segundo elemento que conlleva el artículo referido 509 es el Principio de la comunidad de prueba, que impone al Juez la apreciación de toda prueba, independientemente de su origen subjetivo; sea promovida por el actor, reo, el tercero interviniente o por el Juez (en los casos permitidos), está en el deber el Sentenciador de apreciarla “expresando cual es su criterio de ella”. La prueba practicada pertenece al proceso, no a quien la pidió o adujo; de ahí que no sea admisible su renuncia o desistimiento, porque se violarían los principios de la lealtad procesal y de la probidad de la prueba, que impiden practicarla para luego aprovecharse de ella si resulta favorable, o abandonarla en el caso contrario (Hernando Devis Echandía “Teoría General de la Prueba Judicial).
…Omissis…
El Tercer elemento de este artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo constituye el hecho de determinar las consecuencias que se derivan del incumplimiento de esta norma por parte del Juez. Nuestra Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el silencio de pruebas, como es el caso de autos, constituye una “motivación inadecuada” que comporta violación del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia del 4 de abril de 1979).
Al leerse el expediente y el fallo se advierte que el Juez Titular jamás se ocupó de valorar las pruebas del demandado y determinar el momento que ha debido efectuarse la Contestación de la Demanda. Ha debido corregir las faltas en los lapsos procesales que operaban en beneficio del actor y en detrimento del demandado. Hizo caso omiso del procedimiento, omitió y realizó actos totalmente ajenos al mismo y contrarios a la Ley y a la Doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil. Al consentirse esas omisiones el FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO CARECE DE MOTIVACION ADECUADA, puesto que ésta debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos, y además se VULNERO EL DEBER QUE TENIA EL JUEZ DE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS y, por vía de consecuencia, se decisión sin arreglo al alegato deducido por el demandado, de donde resulta la violación de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto es procedente esta apelación. Así se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de abril de 1979. G.F. Nº 104, Vol. II, pp 619 y 620.
En atención a lo antes expuesto la Sentencia del Tribunal a-quo carece de validez por violación de los artículos 509, 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil. Además de ser una Sentencia llena de vicios procesales.
…Omissis…
Así, el Juez, es el guardián del proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).
Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del Juez, debe ser denunciada en la apelación o en Recurso de Casación, si ha lugar a ello, conectándola con otras normas (como ya lo hemos manifestado) en la cual se concrete la indefensión o la desigualdad del proceso.
Para el caso de autos la nulidad aplicable es la nulidad textual, que son aquellas consagradas en los textos. El más conspicuo de todos es sin duda el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, según el cual será nula la Sentencia que no cumpla con los requisitos de forma señalados en el Artículo 243 ejusdem.
En consecuencia señala el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…Omissis…
La Sentencia apelada violó los ordinales 4º y 5º del referido articulado.
Con relación al Ordinal Cuarto, el Juez no valoró las pruebas presentadas por el demandado, hizo caso omiso de ellas. No las consideró. En cambio admitió las pruebas del actor. Le dio validez a unos testigos cuyas testimoniales son amañadas y falsas, que no se avienen en forma alguna con la naturaleza y esencia del proceso. Sus declaraciones difieren de lo señalado en los documentos públicos y niegan al demandado el derecho a Contestar la Demanda. El Juez ha cambiado la calificación jurídica que corresponde al demandado, lo ha declarado en total indefensión y ha aplicado las normas procesales en abierta rebeldía.
En cuanto a la violación del Ordinal 5º señalamos. La Sentencia ha debido ser Expresa, positiva y precisa. Expresa, porque no puede sobre entenderse ni ser deducible del contexto. Así dice: “En la oportunidad prescrita para dar contestación a la demanda, no consta en actas que el demandado haya cumplido con dicha carga procesal”. Esa elocución no contiene una decisión expresa, pues una cosa es considerarla y otra decidirla. El Titular ha debido analizar las circunstancias por las cuales no hubo Acto de Contestación de la Demanda, y si la omisión de dicho acto se debió a una falta suya, ha debido decidir las Cuestiones Previas en forma oportuna, y todas las opuestas. En la inteligencia que la Contestación de la Demanda ha debido tener lugar el Quinto día de Despacho después de Sentenciar la última Cuestión Previa. Eso ha debido hacer el Juez a-quó. Lo cual omitió en forma expresa.
En cuanto a la Precisión de la sentencia, esta resulta inexacta, incierta, imprecisa, informal, y violatoria de normas procesales.
Por otra parte la Sentencia de Primera Instancia apelada resulta Incongruente con las pretensiones del demandante y las defensas y excepciones del demandado. Por otra parte, la incongruencia en este caso ha sido positiva, por una parte, al otorgarle al demandante derechos que no ha demostrado ni fundamentado; y ha sido negativa, a la vez, pues el Juez dejó de resolver materia de fondo y pretensiones del demandado.
De todo lo anteriormente expuesto en estos Informes, se infiere que a la Sentencia de Primera Instancia le es aplicable el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 209 ejusdem que señala:
…Omissis…
Esta es una de las disposiciones más importantes del Nuevo Código de Procedimiento. Comporta un avance considerable en la celeridad procesal. Esta Disposición del nuevo ordenamiento procesal resuelve íntegramente todos los inconvenientes que envolvía la antigua “querella nullitatis”, pues al imponer al Juez de Alzada el deber de resolver el fondo del litigio, asegura una apropiada actuación del principio de la economía procesal y realiza la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada. En esta forma, por lo demás, se elimina la particular modalidad de nuestro sistema procesal, que insertaba en la apelación el Recurso de Nulidad de la Sentencia, haciendo caso omiso de la cosa juzgada formal y material que en su momento ella produjo. Así se expresó la Corte suprema de Justicia en Sentencia del 10 de febrero de 1988.
Como consecuencia de lo anterior, independientemente de la nulidad de la Sentencia del Tribunal de la Causa que decrete esta Superioridad; este Tribunal Superior deberá conocer y resolver sobre el fondo del litigio. Por último pido a esta Honorable magistratura tenga a bien admitir estas Conclusiones, tramitarlas en la forma de ley y declararlas con lugar en la definitiva…”.
Mediante diligencia del 6 de agosto de 2008, el abogado RICARDO VALERA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ RAFAEL ABRAHAN ORTEGA, expresó los fundamentos del recurso por él ejercido, en los términos que siguen:
“…Fui designado defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas por auto de fecha 10 de Marzo del 2008, Asimismo, en esa misma fecha, se libró boleta para la notificación de la sentencia definitiva del a quo de fecha 27 de Octubre del 2003.
Segundo: En virtud de lo anteriormente señalado, quedó como único medio de defensa a favor de mis defendidos el recurso de apelación, el cual también fue acogido por los herederos conocidos del de cujus JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA quienes se encuentran a derecho en la presente causa. Tercero: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, me adhiero y hago valer aquellas pruebas que presenten o que presentaron los co-demandados y que naturalmente favorezcan a mis defendidos. Por último, solicito a esta honorable Alzada que el presente escrito de INFORMES sea agregado y sustanciado en autos conforme a derecho se requiere, declarando CON LUGAR el recurso de apelación y revocando la sentencia definitiva del a quo…”.
Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte demandada-recurrente y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra inficionada de nulidad, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según la recurrente, el juzgador de primer grado, al haber declarado la confesión ficta de la parte demandada, lo hizo sin tomar en cuenta las presuntas pruebas que ésta presentó, haciendo caso omiso de ellas, dándole validez a unas supuestas pruebas de testigos amañadas y falsas, que no se avienen con la naturaleza y esencia del proceso, que difieren de los señalado en documentos públicos; cambiando la calificación jurídica que corresponde al demandado, dejándolo en indefensión y aplicando las normas procesales en abierta rebeldía, y al no pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa, en relación a las circunstancias por las cuales no hubo contestación de la demanda, determinando si dicha falta era imputable al tribunal o a la parte, ya que no decidió en forma oportuna las cuestiones previas opuestas. Asimismo, expresó que la sentencia recurrida era incongruente, pues otorgó al demandante derechos que no demostró; y, a la vez dejó de decidir sobre las defensas y excepciones del demandado.
Igualmente, corresponde verificar si en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos DIEGO PÉREZ BATISTA y SELVIA ARGELIA CORDERO DE PÉREZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, se violentaron las formas procesales, en detrimento del demandado, cuando éste, según el dicho de su sustitución procesal, opuso cuestiones previas, las cuales no fueron decididas en forma oportuna por el juzgador de primer grado, por lo que mal podría haberse llevado a cabo la contestación de la demanda; y, menos la promoción de las pruebas atinentes al fondo de la controversia; lo que, según lo alega la recurrente, le cercenó su derecho a la defensa, al debido proceso y a obtener justicia.
Verificar, si el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, hoy sustituido procesalmente por su sucesión, compuesta por los ciudadanos ELOISA ALONSO DE ABRAHAM, ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO y JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO, se encuentra incurso en las causales establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de su confesión ficta, al no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovida prueba alguna que le favorezca; debiendo establecerse si la acción impetrada, es o no contraria a derecho.
I
La recurrente, en su escrito de informes, alegó la nulidad del fallo, por violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia apelada incurre en los vicios de inmotivación, en su modalidad de silencio de pruebas, incongruencia positiva al haber concedido más de lo pedido a la actora, y al no hacer pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, ni haber decidido sobre las cuestiones previas que dice haber alegado.
El requisito de la motivación del fallo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se centra en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción expresada en la decisión. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar a la alzada o a la casación el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el Juez. Sin tal fundamentación será imposible controlar la correcta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos. En tal sentido, ha sostenido la jurisprudencia, que el vicio de inmotivación, adopta las siguientes modalidades: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia que revelaría el vicio en su forma más crasa; b) las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada, caso en que los fundamentos, a causa de su inidoneidad, con los términos en que quedó trabada la litis, deben tenerse por jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradictorios, graves e inconciliables; d) todos los motivos son falsos y se halla evidente la inutilidad de ellos, por la sin razón jurídica que los informa, o los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
En el caso de marras, tenemos que la parte recurrente, esgrimió que la sentencia recurrida adolece de los vicios de inmotivación, en su modalidad de silencio de pruebas, incongruencia, en sus modalidades negativa y positiva, por lo que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, violentando el debido proceso, por no haber emitido pronunciamiento sobre todas las cuestiones previas que dice haber opuesto y por lo tanto no se dio la oportunidad para contestar la demanda; por lo que, el juzgador de primer grado incumplió sus obligaciones contenidas en los artículos 12, 162, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa este jurisdicente, que la parte demandada-recurrente, para fundamentar su petición de nulidad, trae argumentos de hecho y de derecho que trastocan el fondo o mérito de la demanda declarada con lugar; y, que deben ser objeto de revisión por este juzgador, dado los efectos del recurso interpuesto. En razón de ello, y dado que tal petición de nulidad, en sus fundamentos, ataca el mérito de la controversia, y que son objeto de revisión por este sentenciador, lo procedente es que sea declarada improcedente la nulidad del fallo apelado y resolver sobre la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada. Así se establece.
Con respecto a los argumentos esgrimidos por la parte demandada-recurrente, con la finalidad de enervar la confesión ficta declarada por el juzgador de primer grado, los mismos serán resueltos al momento de pronunciarse sobre los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran bajo la revisión de esta alzada, dado los efectos del recurso ejercido. Así se establece.
II
DEL THEMA DECIDENDUM:
Siguiendo el orden resolutivo y declarado improcedente la nulidad solicitada, debe adentrarse a la resolución de la petición de cumplimiento de contrato, teniendo en cuenta la presunta confesión ficta del demandado, que propició el presente recurso de revisión, para lo cual se constata que la pretensión actoral, fue propuesta en los términos que siguen:
“…Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 22 de enero de 1999, donde quedó anotado bajo el No. 34, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho en la citada fecha (…) conforme a la cláusula PRIMERA, el demandado JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA cedió en venta a los demandantes DIEGO PEREZ BATISTA y SELVIA ARGELIA CORDERO DE PEREZ. “…un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8 del tipo “A” del edificio “Residencias Baruta”, situado dicho edificio en la población de Baruta (…) El partamento, ya señalado tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados (89 M2) está ubicado en la parte Oeste del edificio y está integrado por la siguiente dependencia: recibo comedor, dos dormitorios y un baño, cocina, cuarto y baño de servicio y balcon y se encuentra alinderado así: Norte, fachada Norte del edificio; Sur, pared que los separa del apartamento No. 9-A y pasillo de area común; Oeste, fachada Oeste del edificio; por la parte de arriba el Pent House B; por la parte de abajo el apartamento No. 3-A. El apartamento vendido lleva consigo el cuatro con ocho mil trescientos tres diez milésimas por ciento (4.8303%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Así mismo tal porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad del apartamento vendido e inseparable de ella. En la presente negociación quedan incluidos: a) la propiedad exclusiva del apartamento y de todo lo que se encuentre en su interior formando parte del mismo, como puertas, ventanas, pavimento y demás dependencias que le son inherentes; b) el antes dicho porcentaje de 4.8303% sobre los bienes comunes del inmueble que se encuentra claramente determinada en el documento de condominio; c) un lugar para estacionar un vehículo en el sitio destinado al efecto…”.
…Omissis…
“El precio de la presente Venta es por la cantidad de Diez y Nueve Millones, quinientos Mil Bolívares (Bs. 19.500.000,oo), que serán pagados por el Comprador al Vendedor de la siguiente forma: Tres pagos de un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) en tres pagos consecutivos mensuales, garantizados por unas letras de cambio por este mismo valor, a favor del Vendedor, y el resto, es decir, la cantidad restante de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) a la protocolización final del Documento de Compra-Venta”.
…Omissis…
“Para dar cumplimiento a la cláusula SEGUNDA del referido contrato de compra-venta, el cual por error del vendedor denominó en el encabezamiento del mismo como “Contrato de Opción de Compra-Venta”, nuestros representados (compradores del descrito inmueble) pagaron a aquél los DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.500.000,oo) que era el precio pactado y que para facilitarlo se emitieron trece (13) letras de cambio que implican (sic) las tres (3) previstas en la referida cláusula más diez (10) letras de cambio que totalizan los Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que era el saldo del precio que originalmente se había establecido pagar al momento de protocolizarse el documento definitivo de compra-venta pero que, por acuerdo establecido en la cláusula TERCERA del contrato en cuestión y prórroga adicional de ese pago, suscrita por ellos y autenticada en la Notaría Pública Sétima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de Julio de 1999, donde su documento quedó asentado bajo el No. 89, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho en la citada fecha, se pagó dicho saldo de acuerdo con los vencimientos de las restantes diez (10) letras de cambio, que se libraron al efecto, todas por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), las que el vendedor JOSE RAFAEL AHRAHAM ORTEGA les entregaba a los compradores cada vez que éstos se las iban pagando. Así, pues, las tres (3) `primeras cuotas establecidas en la cláusula SEGUNDA se pagaron mediante las letras de cambio que se acompañan originales marcadas con los literales “C”, “D” y “E”. Por el saldo restante del precio, esto es, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) nuestros representados le pagaron al vendedor las letras de cambio que se acompañan originales marcadas con los literales “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, letras de cambio estas que fueron todas aceptadas para ser pagadas por el ciudadano DIEGO PEREZ BATISTA. La segunda prórroga del pago del saldo del precio que consta de copia certificada original que acompañamos marcada “P” tuvo su fundamento en lo dispuesto en la cláusula TERCERA del documento de compra-venta, en virtud de que la parte compradora del inmueble en cuestión estaba solvente en el pago de las cuotas convenidas.
…Omissis…
Ciudadano Juez, el ciudadano DIEGO PEREZ BATISTA es de profesión comerciante y desconoce todo lo que se refiere al Derecho y a la forma de los documentos. Para la negociación en cuestión no estuvo asistido de abogado ni él consultó uno previamente. Ello constituye la razón de no haberse percatado que en el documento acompañado marcado con la letra “B” en realidad no ha debido denominarse o calificarse tal operación como “Opción de Compra-Venta” sino sencillamente como “Venta”. Sin embargo, si leemos tal documento podemos concluir que el mismo sólo contiene la venta de dicho inmueble y así podremos apreciar que excepto del encabezamiento del mismo SIEMPRE SE HABLA DE VENTA simplemente porque en realidad se trataba de una venta y no de una opción de compra-venta. En caso es que tal documento fue redactado por el abogado DR. MANUEL DUARTE ABRAHAM sobrino del vendedor JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA y en virtud de que en el encabezamiento del mismo se califica a la operación hecha por las partes como “Opción de Compra-Venta” el dicho documento sólo se puede registrar como tal pero no como “Venta” que es lo correcto y la justa y legal aspiración de nuestros hoy representados. Por tal razón nuestros representados, una vez pagaron el precio total le pidieron a éste que les otorgara ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda nuevo documento que ellos mandarían a redactar por su cuenta con abogado de su confianza donde se le quitara al documento: a) la mención de “Contrato de Compra-Venta” y se le dejara sólo como “Venta”; b) Que ellos, nuestros mandantes adeudaban al vendedor saldo del precio del inmueble adquirido por nuestros representados y en su defecto se estableciera que el apartamento y anexidades habían sido pagado totalmente, con lo cal no quedaba establecido gravamen alguno. A tan justo reclamo por parte de nuestros clientes, el vendedor JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, quien hubo recibido el pago total del previo convenido contractualmente por el citado inmueble, les manifestó su negativa aduciendo que ya él les había otorgado el documento definitivo de compra-venta (refiriéndose al acompañado con la letra “B” y que sólo le faltaba dar por cancelada la hipoteca legal que había quedado constituida por imperio de la ley pero que él no tenía tiempo para eso y que se las arreglaran como pudieran. El caso, ciudadano Juez, para nuestros clientes es que aun en el supuesto de que el documentos que erróneamente fue calificado en su encabezamiento como “Contrato de Opción de Compra-Venta”, sea inscrito en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente como “Documento de Venta” siempre quedará constante en el mismo y vigente una hipoteca legal de primer grado que no existe, pues que ya dijimos y quedó demostrado que ya se ha pagado en forma total el precio del inmueble al cual se refiere tal documento, con lo cual, en todo caso, procedería en contra del renuente vendedor una acción de cumplimiento de contrato con fundamento en la necesidad y procedencia de dar por cancelado el gravamen mencionado.
…Omissis…
Ciudadano Juez, como quiera que en el encabezamiento del contrato vertido en el documento acompañado con la letra “B” se establece: a) Que se trata de un “Contrato de Opción de Compra-Venta”; y, b) de que nuestro clientes no hanian (sic) pagado el precio total del inmueble al cual se refiere.
Y, como quiera, que lo cierto es que tal contrato, en verdad, es un “Contrato de Venta”, que el precio del inmueble al cual se refiere ya se encuentra totalmente pagado por ellos (nuestros clientes) y cobrado por el vendedor (hoy demandado).
Y, como quiera, que el vendedor tiene la obligación de otorgar ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el documento definitivo de compra venta donde sólo se le señale como tal (no como opción de compraventa), en el cual, además, conste que dicho vendedor, ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, tiene recibido el pago del precio total del apartamento distinguido con el No.8 del tipo “A” del edificio denominado “Residencias Baruta”, situado dicho edificio en la población de Baruta, Jurisdicción del Municipio del mismo nombre, Estado Miranda; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en que el demandado otorgue nuevo documento de compra-venta que mis clientes han ordenado redactar por su cuenta, como también el pago de los derechos y aranceles que se deriven, para ser otorgado ante la citada Oficina de Registro Público, documento en el cual se hará constar que se trata de una venta y que el precio ha sido totalmente pagado al vendedor; o en defecto de ello, así lo declare ese Judicial Despacho en su debida oportunidad; y, que para el caso de que el demandado no convenga en ello se tenga por título o escritura definitiva de propiedad del dicho inmueble a favor de nuestros clientes el fallo definitivamente firme que se dicte Judicialmente.
…Omissis…
Es por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez es que, ante su competente y judicial autoridad, ocurrimos en nuestra condición de apoderados judiciales de los ciudadanos DIEGO PEREZ BATISTA y SELVIA AGELIA CORDERO DE PEREZ, ya identificados como compradores del referido inmueble, para demandar, como en efecto y formalmente lo hacemos, al ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, como vendedor del mismo inmueble, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal, a su digno cargo, a: a) Verificarles la tradición del inmueble vendido, mediante el otorgamiento de documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la oportunidad en la cual allí se establezca, documento en el cual se establecerá claramente que se trata de venta y no de opción de compra-venta y de que además el precio ha sido totalmente pagado por la parte compradora y cobrado por el vendedor, hoy demandado, entendiéndose de que de no convenir en ello el demandado la sentencia definitivamente firme servirá de titulo o escritura a la parte compradora, la sentencia servirá de escritura y será debidamente protocolizada en la Oficina de Registro mencionada; b) Pagarles las costas y costos de este proceso…”.
En fecha 7 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito, en los términos que siguen:
“…Los Demandantes sustentan el fundamento de su demanda en Trece (13) Letras de Cambio que consignan marcadas con las letras: C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, y aducen que mediante el pago de dichas Letras de Cambio el Demandante realizó el Pago del precio Convenido y exigen la Protocolización del Documento-Contrato suscrito entre las partes.
SEGUUNDO: Las Letras de Cambio consignadas por los Demandantes no valen como tal, ni pueden cumplir como Titulo las funciones que la Ley les tiene asignadas y a las que están destinadas, por carecer de los Requisitos Formales indispensables para su Validez y que están pautados y expresos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio Vigente, que en concordancia con el artículo 1.352 del Código Civil dan para concluir que dichas Letras de Cambio son Nulas y por tanto no prueban las pretensiones aducidas por los Demandantes. Explicamos a continuación nuestra afirmación de nulidad de las Letras de Cambio:
A- Las Letras de Cambio identificadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, M, N; no contienen el lugar de creación o emisión del Titulo Valor, violando el ordinal 7º del artículo 410, que exige (…) Es opinión de la mejor Doctrina y Jurisprudencia (Sentencia del 14-12-82 C.S.J.) que la Letra carece de eficacia cambiaria y se considera nula de no aparecer en su texto la mención correspondiente al lugar de su expedición.
B- En las Letras de Cambio identificadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, K, L, M, N, O; no aparece tampoco la firma del Librador que en este caso es también él beneficiario de las Letras de Cambio esta firma es un requisito Legal sin el cual las Letras son Nulas ya que la firma del beneficiario en la misma, expresa su consentimiento y la forma en que asume el compromiso Cambiario.
C- En las Letras de Cambio identificada con las letras I, J, K, M, N; se aprecia que fueron libradas contra el Sr. Diego Pérez Cordero (Hijo del Sr. Diego Pérez Batista) contra quien nuestro representado incoa Demanda por el Pago de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) que cursa en este Tribunal bajo el expediente Número 33.708; pero que se da el caso de que en estas Letras (I, J, K, M, N), pusieron a firmar al Sr. Diego Pérez Batista como Aceptante, aun cuando el número de Cédula y el nombre del aceptante correcto que aparece en el Titulo sea el de Diego Pérez Cordero (Hijo).- Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es que solicitamos de ese Tribunal dignamente a su cargo, los particulares siguientes:
PRIMERO: La Revocatoria del Auto de Admisión de la Demanda por no cumplir está lo establecido en el Ordinal 6ºto del artículo 340 y lo pautado el artículo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por que viola disposiciones expresas de la Ley como son las establecidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Además afirmamos que aparte de los citados vicios legales, la Demanda es temeraria y basada en inexactitudes y falacias.
SEGUNDO: Que se Revoque la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que afecta al inmueble en disputa y que fue dictada por este Tribunal sin que los demandantes prestaran la debida Caución o Fianza que exige la Ley para Garantizar las resultas del Fallo y que se oficie de inmediato al Registrador Subalterno respectivo sobre la Revocatoria…”.
En escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2000, los abogados JOSEFINA ABRAHAM ORTEGA y MANUEL DUARTE ABRAHAM, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, parte demandada, expresaron:
“…En escrito introducido por nosotros en fecha 07-02-2000 solicitamos de este Tribunal que se REVOQUE el Auto de Admisión de la Demanda y que se REVOQUE la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) dictada en este proceso. Solicitamos los primero basados en el Ordinal 6to del artículo 340 del Código de procedimiento Civil Vigente y en las consideraciones de nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo C, pp 378-379, donde considera definitivamente que: “el auto por el cual se admite y se dá curso a un Procedimiento, no es un Acto simplemente introductoria, ya que para dar curso a un procedimiento, el juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda, que comprende la presentación del fundamento de la misma y de los documentos esenciales y fundamentales para la admisión de la Demanda”; porque consideramos que si las Letras de Cambio en donde los Demandantes fundan su Pretensión de haber pagado el precio del bien son nulas y no existe ningún otro Documento presentado por ellos, en donde se compruebe haber ellos realizado el pago del precio del bien inmueble en litigio, se cae por completo el fundamento de la Demanda porque según el artículo 1.168 del Código Civil nuestro, el cual contempla la excepción “non adimpletis contractus”, donde según la Jurisprudencia y la Doctrina “cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya”; Es la conocida “Exceptio non adimpleti contractus”, la cual en Castellano equivale a la excepción del Contrato no Cumplido, y que permite a un Contratante poder decir al otro “tu no ha cumplido, yo tampoco cumplo”. Todo proviene de la correlatividad de las obligaciones recíprocas entre las partes a que dan origen los Contratos bilaterales. Por eso en el caso que nos ocupa mal puede exigir el cumplimiento, la parte demandante que no ha cumplido. No existe en este caso ninguna norma que obligue a nuestro representado a transmitir la propiedad del bien cuando no ha recibido el pago convenido tal y como se acordó en el Contrato. Y si es el caso de que la demanda no procede por las razones de hechos y de derecho que hemos alegado, tampoco procede la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) y mucho menos como dice la parte Actora que el Tribunal dictó esa Medida basándose en el Documento de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes, ya que en primer lugar esa Opción de Compra-Venta no constituye ninguna prueba Erga Omnes de que los probables Compradores hayan pagado el precio convenido y puedan exigir la protocolización de esa Compra-Venta que en todo caso seria lo único exigible ya que ellos se encuentran en posesión del bien sin cualidad y tampoco cumplieron con el Contrato y muchos menos han pagado el precio Convenido. Si como afirma el abogado Actor (…) la Demanda no tiene su fundamento en las Letras de Cambio (…) y si no puede tener su fundamento en un Contrato de Opción de Compra-Venta de Plazo VENCIDO y de cumplimiento FALLIDO por parte del Comprador y que de ninguna manera, prueba que se haya realizado el pago del precio convenido entre las partes. Entonces concluimos que la Demanda no tienen ningún FUNDAMENTO es temeraria y demostrativa de que los Actores actúan de mala fe con falsedades, engaños y forjamiento de Pruebas. Por todo lo alegado exigimos de este Tribunal que se pronuncie y dicte la REVOCATORIA tanto del AUTO DE AMISION de la Demanda como de la MEDIDA de Prohibición de Enajenar y Grabar, impuesta al inmueble en litigio. Le solicitamos respetuosamente Sr. Juez su pronto pronunciamiento a nuestros pedimentos que hicimos ya un mes, ya que su silencio lesiona intereses morales y pecuniarios de nuestro cliente…”.
Ahora bien, el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida declaró que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovido prueba que le favoreciera; y, siendo que la petición actoral no era contraria a derecho, declaró la confesión ficta. Es menester para este tribunal, verificar si efectivamente la parte demandada se encuentra incursa en las causales de confesión establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de establecer si admitió los hechos libelados, con respecto a la celebración de contrato de compraventa y de haber pagado el precio pactado por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8, tipo “A” del edificio “Residencias Baruta”, ubicado en la población de Baruta, Estado Miranda.
En cuanto a los alegatos de violación al debido proceso, derecho a la defensa y demás argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, serán analizados al momento de examinar los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la confesión ficta, pues los mismos atañen a verificar si la parte demandada dio o no contestación a la demanda; ó, si por el contrario, el lapso para la contestación de la demanda, no se llego a computar, en razón de haberse alegado cuestiones previas. Así se establece.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Dicho lo anterior, este jurisdicente observa que son tres (3) los presupuestos que deben llevarse a cabo con la finalidad que el demandado sea declaro confeso; esto es, la falta de contestación de la demanda, que no promueva prueba alguna que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho. Así, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Así las cosas, conforme a la norma transcrita y lo anteriormente expuesto, tenemos que el primer supuesto es que el demandado no diere contestación a la demanda, determina su aceptación a los hechos libelados; dando paso a una nueva oportunidad, para que el demandado promueva las pruebas tendentes a rebatir los hechos admitidos por ficción legal. En el caso de marras, tenemos que la parte demandada, quedó citada para la contestación de la demanda el día 3 de febrero de 2000, comenzando a transcurrir el lapso de los veinte (20) días de despacho para que se verificase tal actuación de su parte. En fecha 7 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito, donde aportando elementos de juicio, referidos a la validez de las letras de cambio producidas por la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión y de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble del litigio; donde expresó que las mismas no cumplían con los extremos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. En este caso, observa este jurisdicente, que el documento fundamental de la demanda se encuentra referido al documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 34, Tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; así como su prórroga autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 89, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
La parte demandada-recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señala que en dicha actuación opuso las cuestiones previas relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el defecto de forma del libelo y la falta de caución o fianza para proceder al juicios; esto es, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º, 6º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; y, que no las señaló expresamente, basado en el conocimiento que tiene el juez del derecho; es decir, en el principio “iura novit curia”.
De la lectura efectuada al escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2000, por los abogados JOSEFINA ABRAHAM ORTEGA y MANUEL DUARTE ABRAHAM, no evidencia este jurisdicente que hayan opuesto cuestión previa, ni mucho menos que basados en el principio iura novit curia, se pueda deducir excepción previa alguna; al contrario, en dicho escrito, la representación judicial de la parte demandada, se limitó a traer argumentos de hecho y de derecho de ataque contra las letras de cambio o supuestas cambiales aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo; sin hacer expreso señalamiento de cuestión previa alguna; y, no conforme con ello, en vez de proceder a dar contestación a la demanda, solicitó la revocatoria del auto de admisión de la demanda y de la medida cautelar decretada en el juicio. Así se establece.
No puede este jurisdicente, determinar con claridad el tipo de defensa ejercida por la representación judicial de la parte demandada, pues ataca la validez de las letras de cambio producidas con el libelo, con argumentos sobre los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, para posteriormente señalar que en la demanda no se cumplen los requisitos del ordinal 6º del artículo 340 y del artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil; esgrimiendo además, que la falta de presentación de fianza o caución, a los efectos del decreto de la medida cautelar, provocaban la inadmisiblidad de la demanda y por tanto, la revocatoria del auto de admisión y de la medida; sin indicar si oponía cuestiones previas o no; por lo que, mal puede pretender señalar ante esta alzada, que lo esgrimido en esa oportunidad, fueron cuestiones previas, cuando en realidad no las señaló expresamente; mucho menos puede este jurisdicente, determinar lo querido por la parte demandada en su fuero interno, basado en el principio iura novit curia, ya que ello atentaría contra el principio establecido en el artículo 12 eiusdem, que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los expuestos por éstas, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se establece.
Como colofón, a mayor abundamiento observa este jurisdicente que la consignación de los documentos fundamentales de la demanda, se encuentra regulada en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y su falta de presentación, se encuentra dispuesta como cuestión previa en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem; no es aplicable al caso concreto, que con argumentos sobre la validez de determinadas documentales, pretenda hacerse valer tal defensa previa, pues ésta se encuentra referida a la omisión de presentación de tales documentales, no sobre la validez de las mismas. Por otra parte, con respecto a la falta de presentación o caución para proceder al juicio, es una figura distinta e independiente de la fianza o caución establecida para el decreto de medidas cautelares, lo que determina, que el hecho de haberse decretado o no medida preventiva, sin la constitución de la correspondiente garantía, no quiere decir que la demanda sea inadmisible o que su auto de admisión sea revocable; el decreto de medida cautelar, conlleva un examen sobre la satisfacción de sus requisitos, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris y en muchos otros casos, adicionalmente el periculum in damni (artículo 585 del Código de Trámites); que en nada tienen que ver con el fondo de la controversia; pues, si bien es cierto que ambos procesos –principal y cautelar- se encuentra ligados entre si, por razones de instrumentalidad y accesoriedad, no es menos cierto que ambos conllevan procedimiento de cognición distintos y las pruebas se encuentra destinadas a probar hechos diferentes. Así se establece.
En resguardo al derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la supuesta prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, será examinada al momento de verificar si la petición del actor es contraria o no a derecho, en caso de ser procedente la aceptación y confesión ficta del demandado. Así se establece.
Ciñéndonos al caso concreto, encuentra este jurisdicente, que dicho escrito no contiene defensas previas sobre la ejecución de la obligación que se reclama, siendo que solo se refiere a la validez de documentales, que la parte actora señaló como letras de cambio, pero que en nada desmejoran la petición de cumplimiento que se le reclama, por lo que, debe entenderse que la parte demandada no dio contestación al fondo, rebatiendo o aceptando todos o en parte, los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora. Siendo así, debe tenerse por satisfecho el primer supuesto para la confesión ficta, esto es, la aceptación de los hechos libelados. Así se establece.
Con respecto al segundo presupuesto, esto es, que no haya promovido prueba alguna que le favoreciera, observa este jurisdicente, que mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2000, los abogados JOSEFINA ABRAHAM ORTEGA y MANUEL DUARTE ABRAHAM, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignó a) copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 89, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, b) copia certificada de libelo de demanda, auto de admisión y letra de cambio, sin fecha de expedición, contenidas en el expediente Nº 33.708. Pruebas que fueron declaradas extemporáneas por la recurrida, no produciendo ante esta alzada, elemento probatorio alguno con la finalidad de desvirtuar la extemporaneidad declarada. Así pues, no habiendo promovido prueba alguna que le favoreciera dentro de la oportunidad legal para ello, debe considerarse satisfecho el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
En lo que respecta al tercer y último requisito de la confesión ficta; esto es, que la petición actoral no sea contraria a derecho, observa quien decide que la parte actora peticionó en el libelo de demanda el cumplimiento del contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 34, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y su prórroga autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1999, anotada bajo el Nº 89, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, siendo aceptado los hechos por el demandado, relacionado con el pago integro del precio pactado, evidencia quien decide, que la demanda impetrada se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.160, 1.161, 1.166 y 1.167 del Código Civil. Así se establece.
Siendo lo peticionado por la parte actora, la ejecución de la obligación contenida en el referido documento y su prórroga, esta se encuentra amparada en el artículo 1.167 del Código Civil, por medio del cual se faculta a la parte que ejecutó su obligación a exigir a la otra la ejecución de su contraprestación o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios, en ambos casos, su hubiere lugar a ellos. Por ello, no existe ninguna norma legal que prohíba la admisión de la acción propuesta, objeto de análisis, tal como lo alegara la parte demandada en los informes presentados ante esta alzada. Lo que conlleva a dar por satisfechos los extremos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada. Así formalmente se establece.
En línea con lo expuesto, y a mayor abundamiento, no puede dejar pasar por alto este jurisdicente que la parte demandada-recurrente, en escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2000, así como en sus informes ante esta alzada, trajo alegatos de ataque al mérito de la demanda, tales como la excepción de contrato no cumplido o non adimpletis contractus, el vencimiento del lapso convenido en el contrato y su prórroga y la inejecución del actor a sus obligaciones de pago contraídas. En este orden de ideas, es menester para este sentenciador señalar que la litis queda trabada con la demanda y su contestación; por lo que, cualquier otro alegato fuera de los expuestos en dichos actos, para ambas partes, no podrá ser objeto de análisis por el juzgador al momento de emitir pronunciamiento, ya que estaría fuera del controvertido y del ámbito probatorio, el cual debe verificarse conforme a los límites en que quedó trabada la litis –como anteriormente se expresó- con la demanda y su contestación; en razón de ello, al no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad establecida, ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera y siendo que la demanda intentada no es contraria a derecho, debe considerarse confeso al demandado. Así se establece.
En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la sucesión del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, parte demandada, el cual fue sustituido procesalmente, como consecuencia de su fallecimiento, relativo a que la venta realizada por el causante, era equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que el mismo tenía sobre el inmueble objeto del litigio, toda vez que el otro cincuenta por ciento (50%) pertenecen a su cónyuge, ciudadana ELOISA ALFONSO DE ABRAHAM, ya que ésta no dio su consentimiento para la venta, conforme lo establece el artículo 156 del Código Civil, observa quien aquí decide, que en el contrato cuya ejecución se demanda, no se evidencia limitación alguna sobre el objeto del mismo, al contrario, se refiere a la totalidad del inmueble. Aunando a ello, tenemos que dicho alegato es esgrimido por el representante de la sucesión del causante, no por dicha ciudadana a título personal ni por la vía idónea establecida legalmente, por lo que no puede este jurisdicente descender al examen de tal defensa, por no estar dentro de la esfera de conocimiento sometida a la revisión de este jurisdicente. En dado caso, la ciudadana ELOISA ALFONSO DE ABRAHAM, tiene frente a sus coherederos la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios, donde deberá probar la ocurrencia de los mismos, o la acción de anulación de la venta, por no haber dado su consentimiento, donde deberá probar la mala fe con la que actuaron los compradores al momento de la operación de transmisión de la propiedad, conforme los artículos 168 y 170 del Código Civil. Así se establece.
No habiendo aportado ante esta alzada algún elemento de convicción con la finalidad de enervar la confesión ficta declarada por el juzgador de primer grado, deben ser declaradas sin lugar las apelaciones interpuestas en fechas 5 y 7 de mayo de 2008, por los abogados WILLIAM WILLIAMS T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, RICARDO VALERA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que, se declara la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos DIEGO PÉREZ BATISTA y SELVIA ARGELIA CORDERO ARESTEIGUETA, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, sustituido procesalmente por su sucesión, constituida por los ciudadanos ELOISA ALONSO de ABRAHAM, ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO y JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO. En consecuencia, se deberá condenar a la parte demandada, al otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8, tipo “A” del edificio “Residencias Baruta”, ubicado en la población de Baruta, estado Miranda, cuyas medidas y linderos son: Por el Sur a partir del puente sobre el Río Manzanares y en dirección hacia el Oeste, una línea recta con extensión de veinticuatro metros (24 Mts) al extremo Este de esta línea se dobla en ángulo recto hacia el Norte en una extensión de tres metros cincuenta centímetros (3,50 Mts) y del extremo Norte de esta línea se dobla en ángulo recto y en dirección hacia el Oeste, dieciséis metros (16 mts) por este lindero Sur colinda con terreno que son o fueron de Vicente y Roberto Acosta y cada y terreno que son o fueron de Evaristo Cubas Rodríguez; por el Oeste, con la calle Salón en una extensión de veintitrés metros (23 mts) partiendo en ángulo recto del punto termina hacia el Oeste el lindero Sur, en ángulo recto hacia el Norte hasta encontrar el punto en el que termina hacia el Oeste, el lindero Norte; Norte, partiendo del punto en que termina por el Sur, el lindero Oeste, en ángulo recto en dirección hacia el naciente en una extensión de dieciséis metros (16 mts) subiendo en ángulo recto del punto en que terminan estos metros, hacia el Sur, cincuenta centímetros (50 Cms) y del punto Terminal de este ángulo, partiendo en ángulo recto hacia el Este hasta encontrar el punto en que termina hacia el sur, el lindero del Naciente, por este lindero colinda el inmueble con el Río Manzanares, y por el Naciente del extremo donde termina hacia el Naciente, el lindero Norte, se dobla en ángulo recto hacia el Sur, en una extensión de veintiséis metros (26 mts) hasta encontrar el extremo Naciente del lindero Sur, por este lindero colinda con el puente sobre el Río Manzanares. El apartamento objeto del contrato, tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados (89 Mts2), ubicado en la parte Oeste del edificio y está integrado por las siguientes dependencias: recibo comedor, dos dormitorios y un baño, cocina, cuarto y baño de servicio y balcón y se encuentra alinderado así: Norte, fachada Norte del edificio; sur, pared que lo separa del apartamento Nº 9-A y pasillo de área común; Oeste, fachada Oeste del edificio; por la parte de arriba el Pent House B; por la parte de abajo el apartamento Nº 3-A. Lleva consigo el cuatro con ocho mil trescientas tres diez milésimas por ciento (4,8303%) de condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho porcentaje es inherente a la propiedad del apartamento e inseparable de ella. En dicha negociación quedó incluido: a) la propiedad exclusiva del apartamento y todo lo que se encuentre en su interior formando parte del mismo, como puertas, ventanas, pavimentos y demás dependencias que le son inherentes; b) el citado porcentaje de 4,8303% sobre los bienes comunes del inmueble que se encuentra claramente determinado en el documento de condominio; c) un lugar para estacionar un vehículo en el sitio destinado al efecto. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 22 de enero de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 4, Protocolo Primero; y, en caso de no cumplir voluntariamente, conforme lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia servirá de título, en cuyo caso se ordena su protocolización por ante la Oficina Subalterna antes mencionada; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 5 y 7 de mayo de 2008, por los abogados WILLIAM WILLIAMS T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, RICARDO VALERA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada;
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos DIEGO PÉREZ BATISTA y SELVIA ARGELIA CORDERO ARESTEIGUETA, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, sustituido procesalmente por su sucesión, constituida por los ciudadanos ELOISA ALONSO de ABRAHAM, ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO y JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, al otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8, tipo “A” del edificio “Residencias Baruta”, ubicado en la población de Baruta, estado Miranda, cuyas medidas y linderos son: Por el Sur a partir del puente sobre el Río Manzanares y en dirección hacia el Oeste, una línea recta con extensión de veinticuatro metros (24 Mts.) al extremo Este de esta línea se dobla en ángulo recto hacia el Norte en una extensión de tres metros cincuenta centímetros (3,50 Mts.) y del extremo Norte de esta línea se dobla en ángulo recto y en dirección hacia el Oeste, dieciséis metros (16 Mts.) por este lindero Sur colinda con terreno que son o fueron de Vicente y Roberto Acosta y cada y terreno que son o fueron de Evaristo Cubas Rodríguez; por el Oeste, con la calle Salón en una extensión de veintitrés metros (23 Mts.) partiendo en ángulo recto del punto termina hacia el Oeste el lindero Sur, en ángulo recto hacia el Norte hasta encontrar el punto en el que termina hacia el Oeste, el lindero Norte; Norte, partiendo del punto en que termina por el Sur, el lindero Oeste, en ángulo recto en dirección hacia el naciente en una extensión de dieciséis metros (16 Mts.) subiendo en ángulo recto del punto en que terminan estos metros, hacia el Sur, cincuenta centímetros (50 Cms.) y del punto Terminal de este ángulo, partiendo en ángulo recto hacia el Este hasta encontrar el punto en que termina hacia el sur, el lindero del Naciente, por este lindero colinda el inmueble con el Río Manzanares, y por el Naciente del extremo donde termina hacia el Naciente, el lindero Norte, se dobla en ángulo recto hacia el Sur, en una extensión de veintiséis metros (26 Mts.) hasta encontrar el extremo Naciente del lindero Sur, por este lindero colinda con el puente sobre el Río Manzanares. El apartamento objeto del contrato, tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados (89 Mts2), ubicado en la parte Oeste del edificio y está integrado por las siguientes dependencias: recibo comedor, dos dormitorios y un baño, cocina, cuarto y baño de servicio y balcón y se encuentra alinderado así: Norte, fachada Norte del edificio; sur, pared que lo separa del apartamento Nº 9-A y pasillo de área común; Oeste, fachada Oeste del edificio; por la parte de arriba el Pent House B; por la parte de abajo el apartamento Nº 3-A. Lleva consigo el cuatro con ocho mil trescientas tres diez milésimas por ciento (4,8303%) de condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho porcentaje es inherente a la propiedad del apartamento e inseparable de ella. En dicha negociación quedó incluido: a) la propiedad exclusiva del apartamento y todo lo que se encuentre en su interior formando parte del mismo, como puertas, ventanas, pavimentos y demás dependencias que le son inherentes; b) el citado porcentaje de 4,8303% sobre los bienes comunes del inmueble que se encuentra claramente determinado en el documento de condominio; c) un lugar para estacionar un vehículo en el sitio destinado al efecto. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 22 de enero de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 4, Protocolo Primero;
CUARTO: En caso de no cumplir voluntariamente la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia servirá de título, en cuyo caso se ordena su protocolización por ante la Oficina Subalterna antes mencionada;
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente; y,
SEXTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AC71-R-2008-000058.
Definitiva/Civil/Recurso
Cumplimiento de Contrato.
Sin Lugar Apelación/Con lugar La Demanda/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
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