Exp. Nº AP71-R-2016-000344
Interlocutoria/Mercantil
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Sin Lugar Apelación/Confirma/ “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: RUDY SALVATORE LA SCALA, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-1.006.070.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA FILOMENA SUCCURRO GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.760 y 43.072, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SEBA INVERSIONES INVEST, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 7, Tomo 11-A-Qto, y el ciudadano BENNY PALMERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.773.275.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN, NORIS OJEDA ALVINS e IVAN GUADARRAMA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.412, 122.447 y 89.243, respectivamente.-
TERCEROS INTEVINIENTES: JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.413.738 y V.- 5.113.860, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS.- (Incidencia probatoria).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 1º de febrero de 2016, por la abogada IRIS MEDINA JAIMES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, en contra de la decisión dictada el 27 de enero de 2016, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de resolución de contrato, que sigue en contra de la sociedad mercantil SEBA INVERSIONES INVEST, C.A., y el ciudadano BENNY PALMERI.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 5 de abril de 2016, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de dieciséis (16) folios útiles, con la finalidad de sustentar su medio recursivo; en esa misma fecha, los apoderados judiciales de los terceros intervinientes consignaron escrito de informes, constante de veinte (20) folios útiles, para sustentar sus alegatos.-
Mediante escrito del 23 de mayo de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron las observaciones ante esta alzada.
El 30 de mayo de 2016, los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, consignaron escrito de observaciones.
Por auto del 29 de julio de 2016, se difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por treinta (30) días consecutivos.
No habiéndose publicado el fallo dentro de la oportunidad correspondiente, el tribunal para decidir, considera lo siguiente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Surge la presente incidencia en la etapa de ejecución de sentencia del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, en contra de la sociedad mercantil SEBAS INVEST INVERSIONES, C.A., y el ciudadano BENNY PALMERI, en el cual el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 24 de septiembre de 2015, en acatamiento a la decisión del 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó abrir articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem, en la cual por escrito del 15 de diciembre de 2015, los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, opusieron sus alegatos respecto a la articulación probatorio que fue abierta, presentando a su vez las pruebas que consideraron pertinentes, escrito que fue ratificado el 16 de diciembre de 2015.
Por escrito del 14 de enero de 2016, la abogada IRIS MEDINA JAIMES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual presenta sus alegatos respecto a la articulación probatoria, anexando copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual revocó la decisión dictada por el tribunal de la causa y ordenó la entrega del inmueble objeto del presente juicio a la parte actora, la cual fue debidamente registrada el 27 de mayo de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Por providencia del 27 de enero de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 1º de febrero de 2016, por la abogada IRIS MEDINA JAIMES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, la apelación interpuesta el 1º de febrero de 2016, por la abogada IRIS MEDINA JAIMES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, en contra de la providencia dictada el 27 de enero de 2016, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en la etapa de ejecución de sentencia recaída en el presente juicio.
Ahora bien, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la providencia recurrida, dictada por el a-quo el 27 de enero de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:
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“…Pero es el caso, que mal puede pretender la parte actora que este Tribunal determine en la presente incidencia, la cual solo otorga Ocho (8) días de despacho para formular alegatos y promover pruebas, que los terceros hayan comprado el inmueble de mala fe o que éstos se hayan orquestado con la parte demandada a fin de materializar la venta y evitar la ejecución de la decisión que se encuentra definitivamente firme en la presente causa, cuando en base el principio de la buena fe, la persona que señale el quebrantamiento de éste principio está obligada a demostrarlo, pero no a través de una articulación probatoria en una causa que se encuentra en etapa de ejecución, sino a través de un juicio autónomo, ya que tal acción afectaría un derecho tan importante como lo es el derecho de propiedad el cual actualmente detentan los terceros sobre el inmueble objeto de la litis, por lo tanto, la parte actora debe ejercer las acciones que a su criterio la garanticen el restablecimiento del derecho que manifiesta le fue violentado, ya que no puede traerse a juicio a unos terceros a través de una incidencia en un juicio que se encuentra en etapa de ejecución, a fin de resolver situaciones de hecho que por su complejidad deben ser demostradas a través de una acción autónoma que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes que en ellas intervienen.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la articulación probatoria solicitada por la parte actora, pretende que la decisión dictada en la presente causa y que se encuentra definitivamente firme, sea ejecutada en la persona de los terceros JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, quienes tal como quedó demostrado en razón al documento traídos por éstos dentro de la articulación probatoria, compraron el inmueble en fecha 13 de Julio de 2012, según consta del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, quedando registrada bajo el Nº 2012.1652, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.7631 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, es decir, el inmueble fue adquirido luego de haber dictado este Tribunal la decisión de fondo en fecha 17/04/2012, la cual en razón a la apelación ejercida por la parte actora fue revocada por sentencia de fecha 08/04/2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, debiendo acotar esta Juzgadora que para el momento en que fue materializada la venta del inmueble no pesaba medida alguna sobre el inmueble en razón al presente juicio, ni pudo haber sido registrada la decisión dictada en la presente causa, ya que para el momento de la venta la decisión definitiva no había sido dictada, por lo que no había la posibilidad de que la parte actora pudiera cumplir con el registro de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922, a fin de que la misma surta efectos sobre los terceros y evitar la venta del inmueble que guarda relación con la presente causa.
En base a lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que mal puede ejecutarse el fallo definitivo y firme dictado en el presente juicio en contra de los terceros JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, aún cuando de autos se evidencia que éstos adquirieron en propiedad el inmueble objeto de la litis, ya que éstos no intervinieron durante la secuela del proceso ni son partes en el mismo, siendo que la cosa juzgada no puede afectar los derechos de terceros, más aún cuando dicha ejecución afectaría el derecho de propiedad que actualmente detentan los terceros JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, derecho éste que no puede verse afectado por una simple incidencia en un juicio que solo concede un lapso perentorio de Ocho (8) días para presentar los alegatos y los medios probatorio, lo cual violaría el principio del debido contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

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Con la finalidad de apuntalar su recurso, la abogada TAMARA SUCCURRO DE PIÑERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, consignó el 2 de mayo de 2016, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Ciudadano Magistrado, La Juez de la causa, en su sentencia apelada, establece que el derecho de propiedad de los terceros no puede verse afectado por una simple incidencia en un juicio…. Esto no es cierto, ni verdad, no es una simple incidencia, es que la incidencia se abrió para dilucidar y aplicar a los terceros, la normativa señalada, para ponerlos en conocimiento de los efectos contenidos en el artículo 145 del CPC y los artículo 1550 y 1557 del Código Civil, es decir, en la Sentencia apelada la Juez nunca se ha pronunciado sobre los efectos de esta normativa, violando de esta forma el resguardo del legítimo derecho que tiene nuestro representado a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana, como también hacemos valer el principio constitucional establecido en el artículo 257, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, Ciudadano Magistrado en la presente causa, nuestro representado muy a pesar de que ganó su juicio y que su sentencia esta definitivamente firme y que pudiéramos decir se cumplió con la realización de la justicia, no ha podido ejecutar la sentencia, cuyo proceso contencioso ha durado mas de cuatro (4) años, donde ha habido un verdadero litigio. La Sentencia el aquo, aquí apelada deja a la deriva a nuestro representado indefenso.
A todo evento y aunado a los fundamentos de la presente Apelación alegamos que consta en la Sentencia del Superior del Superior Sexto (inserta en los Autos del presente expediente) que en el transcurso de la causa. Inicialmente se dictó una medida de secuestro y una medida de prohibición de Enajenar y gravar, que recayó sobre el bien inmueble es decir el bien litigioso tal y como consta en la sentencia apelada en el folio 368 y 369 (foliatura del aquo).
(…Omissis…)
Lo que alegamos oportunamente que los compradores terceros no intervinientes en la causa, tenían conocimiento que el bien era litigioso ya que existía publicidad registral de lo que acontecía en los Tribunales de la República con el bien inmueble, es decir se asentaron, se anotaron, se realizaron las correspondientes notas de las medidas cautelares que gravaron el inmueble al respecto alegamos en la articulación probatoria este hecho fundamentando en que tenían conocimiento de la demanda que pesaba sobre el bien inmueble que adquirieron, y del tribunal de donde se originaron las medidas cautelares, al respecto consta que en defensa de estos alegatos, le señalamos al aquo en escrito consignado en la oportunidad de la articulación probatoria.
(…Omissis…)
El bien afectado por la medida cautelar, no lo coloca fuera del comercio, pero la publicidad registral, alerta a quienes deseen realizar algún negocio jurídico respecto del mismo, acerca de la existencia del proceso que vinculará como si hubiera sido parte a quien lo adquiera o acepte un gravamen, porque se presume de derecho, que quienes realizaron negocios luego de la inscripción de la demanda conocían la situación y proceso asumen el carácter de litis consortes del demandado, motivo por cual la sentencia los afecta directamente.
(…Omissis…)
Con vista a los anteriores razonamientos, y como quiera que de manera formal expresa y categórica, he manifestado, que se violaron todos los derechos a mi representado, con la conducta del demandado SEBA INVEST INVERSIONES C.A y BENNY PALMERY, que teniendo el deposito el inmueble (dado por el Tribunal) sin notificar en el proceso, la venta identificada y como quiera que desde el punto de vista procesal, la presente causa se encontraba en etapa de ejecución voluntaria y en virtud de los hechos denunciados en el Escrito que se acompaña en copia certificada, la venta del inmueble objeto del bien litigioso cesión de derechos no válida para nuestro representado RUDY LA SCALA, en virtud de que el bien vendido al tercero, era el objeto fundamental de esta demanda y constituía su acreencia, (hoy en día con Sentencia definitivamente firme donde se ordena la entrega material del inmueble a nuestro representado) folio que encabezan las copias que fundamentan la apelación; para ser entregado y que dicho bien para la fecha en que fue vendido, era un bien litigioso cuyo derecho disponible debía haberlo notificado en el proceso.
(…Omissis…)
Establecido lo anteriores esta Superioridad, debe juzgar que la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, de fecha 08 de Abril de 2013 debe ejecutarse, por generar un título ejecutivo por cuanto la sentencia generó una determinación fija y actúa en concreto la orden de prestación contenida en el derecho declarado…”.
(…Omissis…)
Tomando en cuenta que los Terceros se subrogaron en la figura de la parte demandada, con conocimiento de la causa que pesa sobre el bien inmueble en cuestión y por la publicidad registral. Por todos los razonamientos anteriormente explanados solicitamos se Declare con lugar el Recurso de Apelación y ordene la Ejecución Forzosa de la sentencia y en consecuencia la Entrega inmediata del bien inmueble a los terceros por corresponderle a nuestro representado RUDY LA SCALA así debe ser declarado por este Tribunal…”

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En esa misma fecha, los apoderados judiciales de los terceros intervinientes consignaron escrito de alegatos en los términos que le siguen:

“…En tal sentido, aduce el demandante que la venta se produjo estando la causa en apelación ante la segunda instancia, y que, como dicha operación supuestamente constituiría una “venta de derechos litigiosos”, ésta debió ser notificada al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 1.550 del Código Civil; y que además, a tenor de lo previsto en el artículo 1.557 del mismo Código, dicha venta sólo surtiría efectos entre las partes (cedente y cesionario) y no frente al demandante, ya que se realizó con posterioridad al acto de contestación de la demanda, sin que mediara la aceptación expresa del señor RUDY LA SCALA.
(…Omissis…)
En efecto: nuestros patrocinados, JOSMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, NO SON PARTE EN EL PRESENTE JUICIO y han sido llamados a esta causa –que se encuentra en fase de ejecución- para que, mediante una incidencia breve, abierta con fundamento en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, den contestación a una petición que se pretende cuestionar nada menos que su derecho de propiedad sobre el inmueble (amparada en un título registrado) y hacerles oponibles los efectos de la sentencia definitiva dictada en este pleito, cuando lo cierto es que –se reitera- ellos no son parte en este juicio porque no fueron demandados, ni han tenido oportunidad de defenderse, de modo que la petición del actor es en sí misma lesiva de sus derechos constitucionales.
(…Omissis…)
Pensamos que constituye una protuberante transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros patrocinados, pretender que, a través de una estrecha y fugaz incidencia de tan solo ocho (8) días, abierta durante la fase ejecución de un juicio en el que no son parte, se dilucide nada menos que la validez y/u oponibilidad de la adquisición del inmueble por parte de nuestros patrocinados y, más aún, que se pretenda condenarlos a cumplir una sentencia de un juicio que no han litigado (obligándolos a entregar el inmueble), producto de una controversia que les es totalmente ajena.
(…Omissis…)
Aceptar que nuestros mandantes pudiesen perder la propiedad y ser desalojados de su vivienda como resultado de una petición incidental según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en un juicio en el que no fueron demandados y, por ende, no han podido defenderse ni probar nada en su descargo, constituye una monumental aberración jurídica que no puede ser avalada por ningún Tribunal, y de allí que la petición del actor debía ser desestimada, tal como acertadamente lo dictaminó el Juzgado a quo, dada la flagrante vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso que ella supone.
(…Omissis…)
Por las razones anotadas, pedimos a esta alzada que, tal como lo dictaminó el Juzgado Noveno de Municipio en el fallo apelado, desestime la petición incidental del señor RUDY LA SCALA y declare, por consecuencias, sin lugar la apelación, con expresa condenatoria en costas sobre la parte actora.
(…Omissis…)
Aquí queremos aclarar que el título de adquisición de nuestro patrocinados, que fue acompañado por el propio demandante a su petición incidental (y que a todo evento promovimos al rendir nuestra contestación en copia certificada marcado con la letra “B”), no constituye una “cesión de derechos litigiosos” como con manifesto desacierto pretende calificarla el señor RUDY LA SCALA para sostener que carecería de efectos frente él por no haberle sido notificada y porque él no la habría acepto, según lo establecido en el artículo 1557 del Código Civil. Por el contrario: SE TRATA DE UNA COMPRAVENTA PURA Y SIMPLE, efectuada ante el Registro Inmobiliario, en la que la compañía SEBA INVEST INVERSIONES, C.A. VENDIÓ A NUESTROS PATROCINADOS EL INMUEBLE MISMO, y no unos supuestos “derechos litigiosos” con miras a efectuar una pretendida sustitución procesal en este pleito –como también lo comprendió el Juez a quo en la sentencia apelada.
(…Omissis…)
Por lo demás, desde ahora queremos dejar claro que la eventual existencia temporal de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble decretada durante la secuela del juicio, que fue revocada y que lógicamente no estaba vigente para el momento de la venta –porque de lo contrario, ni siquiera hubiese podido ésta celebrarse-, NO PUEDE NUNCA CONVERTIR A NUESTROS PATROCINADOS EN ADQUIRIENTES DE MALA FE como temerariamente lo alega el señor RUDY LA SCALA.
(…Omissis…)
En síntesis: reiteramos que nuestros mandantes desconocían de la existencia de este pleito (ya que no fue oportunamente registrada la demanda ni anotada preventivamente la litis), y sólo es ahora, después de varios años de haber comprado –con mucho sacrificio- el inmueble que habitan y les sirve de vivienda, que han tenido conocimiento de la acción incoada y de la sentencia sobrevenida que ilegalmente pretende el actor sea ejecutada contra ellos.
(…Omissis…)
Por ello es que ni siquiera el registro tardío de la sentencia definitiva dictada en este pleito, verificado el día 27 de mayo de 2015 (hecho que desconocíamos, porque no existe nota marginal alguna en el Registro) EN NADA CAMBIA LAS COSAS, ya que precisamente, la adquisición registral inmueble por parte de nuestros patrocinados tuvo lugar con mucha anterioridad al registro –y al pronunciamiento mismo- de la sentencia definitiva, ya que la venta se verificó el día 13 de julio de 2012 y ha quedado incuestionablemente amparada por el artículo 1924 del Código Civil, por lo que no queda otro camino que declarar sin lugar la petición incidental del actor, al no tener la sentencia definitiva ningún efecto frente a nuestros patrocinados, quienes inscribieron primero su título.
Por todas las razones anotadas, y para el caso que esta alzada considere que la validez y/u oponibilidad del título de nuestros patrocinados sí puede ser elucidado en el marco de esta breve incidencia, entonces pedimos que se declare sin lugar la petición incidental del actor, pues como ha quedado demostrado, los señores JOSMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ son adquirientes de buena fe, amparados por los efectos saneadores del Registro Inmobiliario que consagran los artículos 1922 y 1924 del Código Civil, y de allí que la sentencia definitiva dictada en este pleito el día 8 de abril de 2013 no les resulte oponible ni pueda ser ejecutada en su contra, al haber ellos inscrito su título con anterioridad, concretamente, desde el día 13 de julio de 2012.
Dejamos así presentados nuestros informes ante esta Superioridad y pedimos se declare sin lugar la apelación ejercida, con expresa condenatoria en costas sobre el temerario actor…”

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Mediante escrito del 23 de mayo de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron observaciones en los términos siguientes:

“…Ciudadano Juez de acuerdo a lo ya esgrimido de la sentencia, quedó demostrado, que se le niega a nuestro representado RUDY SALVATORE LA SCALA parte actora la posibilidad de ejecutar la sentencia donde se ordena la entrega material el bien inmueble de su propiedad.
(…Omissis…)
Así mismo, los terceros intervinientes en sintonía con la decisión del aquo y viceversa, pretenden ahora desconocer la situación en que se encontraba el inmueble al momento de la compra 13 de julio de 2012 fecha en que ellos presuntamente adquirieron. De hecho, la venta quedó registrada bajo el Nro. 2012.1652 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 243.13.19.1.7631 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2012. Es de observar Ciudadano Magistrado, que EL PRECIO estipulado en el documento del bien litigioso, es irrisorio para la fecha, (Bs. 1.380,00) En lomas de la lagunita; tan simulado el precio que los “Terceros Intervenientes” ni en la articulación probatoria ni en los presentes informes ratificaron el precio que pagaron por el inmueble, tanto énfasis hacen los terceros al presumir la compra de buena fe que ni siquiera trajeron a los Autos la prueba del pago, quedando claramente evidenciado que efectivamente los terceros con la parte demandada orquestaron la compra venta a fin de evitar la ejecución de la decisión.
(…Omissis…)
Por todos los razonamientos anteriormente explanado solicitamos se Declare con lugar el Recurso de Apelación y ordene la Ejecución Forzosa de la Sentencia y en consecuencia la Entrega Inmediata del bien inmueble a los terceros, por corresponderle a nuestro representado RUDY LA SCALA Así debe ser declarado por este Tribunal…”

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Mediante escrito del 30 de mayo de 2016, los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, presentaron observaciones en los términos siguientes:

“…En el caso de autos el actor debió registrar su demanda de resolución contractual desde el momento en que la entabló y no lo hizo, o, en su defecto, pedirle al Tribunal que acordase la “anotación preventiva de la litis” (como se hace en materia de simulación, permuta, fraude pauliano, etc.) cosa que tampoco hizo, para que los terceros pudiesen estar advertidos de la existencia del presente juicio, evitando con ello que una posible enajenación del inmueble, verificada durante la secuela de la litis, quedase amparada por los efectos del artículo 1924 del Código Civil (tal como aquí ha ocurrido); PERO COMO QUIERA QUE EL DEMANDANTE NO REGISTRÓ SU DEMANDA NI HIZO ANTOTAR LA LITIS, es claro que no puede sostener que nuestros mandantes estaban en conocimiento de la demanda incoada y que compraron el inmueble “fraudulentamente”, a sabiendas de que éste “pertenecía a un litigio”, por el hecho de que se decretó y revocó una prohibición de enajenar y gravar.
(…Omissis…)
En Síntesis: reiteramos que nuestros mandantes desconocían de la existencia de este pleito (ya que no fue oportunamente registrada la demanda ni anotada preventivamente la litis), y sólo es ahora, después de varios años de haber comprado –con mucho sacrificio- el inmueble que habitan y les sirve de vivienda, que han tenido conocimiento de la acción incoada y de la sentencia sobrevenida que ilegalmente pretende el actor sea ejecutada con ellos.
(…Omissis…)
Por ello es que ni siquiera el registro tardío de la sentencia definitiva dictada en este pleito, verificado el día 27 de mayo de 2015 (hecho que desconocíamos, porque no existe nota marginal alguna en el Registro) EN NADA CAMBIA LAS COSAS, ya que precisamente, la adquisición registral del inmueble por parte de nuestros patrocinados tuvo lugar con mucha anterioridad al registro –y al pronunciamiento mismo- de la sentencia definitiva, pues la venta se verificó el día 13 de julio de 2012 y ha quedado incuestionablemente amparada por el artículo 1924 del Código Civil, por lo que no queda otro camino que declarar sin lugar la petición incidental del actor, al no tener la sentencia definitiva ningún efecto frente a nuestros patrocinados, quienes inscribieron primero su título.
Por todas las razones anotadas, y para el caso que esta alzada considere que la validez y/u oponibilidad del título de nuestros patrocinados sí puede ser elucidado en el marco de esta breve incidencia, entonces insistimos en que se declare sin lugar la petición incidental del actor, pues como ha quedado demostrado, los señores JOSMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GOMEZ son adquirientes de buena fe, amparados por los efectos saneadores del Registro Inmobiliario que consagran los artículos 1922 y 1924 del Código Civil, y de allí que la sentencia definitiva dictada en este pleito el día 8 de abril de 2013 no les resulte oponible ni pueda ser ejecutada en su contra, al haber ellos inscrito su título con anterioridad, concretamente, desde el día 13 de julio de 2012.
Dejamos así formuladas nuestras observaciones a los informes presentados por el señor RUDY LA SCALA ante esta alzada, y pedimos se declare sin lugar la apelación ejercida, con expresa condenatoria en costas sobre el temerario actor…”

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Para decidir el tribunal puntualiza:

Establecido lo anterior, y siguiendo el hilo argumental, para resolver el mérito de la presente incidencia, se observa de los términos de la decisión recurrida, así como lo señalado por las partes en los escritos de informes y observaciones, que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión señaló que mal podría ejecutarse el fallo definitivo y firme dictado en el presente juicio en contra de los terceros JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, aún cuando de autos se evidenció que éstos adquirieron en propiedad el inmueble objeto de la litis, que no intervinieron durante la secuela del proceso ni son partes en el mismo, que la cosa juzgada no puede afectar los derechos de terceros, más aún cuando dicha ejecución afectaría el derecho de propiedad que actualmente detentan los terceros, derecho éste que no puede verse afectado por una simple incidencia en un juicio que solo concede un lapso perentorio de ocho (8) días para presentar los alegatos y los medios probatorios, lo cual violaría el principio del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por su parte los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuando en su condición de apoderados judiciales de los terceros intervinientes, ciudadanos JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, en su escrito de informes y observaciones alegaron que sus representados han sido llamados a esa causa, que se encuentra en fase de ejecución para que, mediante una incidencia breve, abierta con fundamento en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, den contestación a una petición que se pretende cuestionar su derecho de propiedad sobre el inmueble, la cual señalan se encuentra amparada en un título registrado y hacerles oponibles los efectos de la sentencia definitiva dictada en ese pleito, que sus representados desconocían de su existencia, ya que no fue oportunamente registrada la demanda ni anotada preventivamente la litis, y que sólo es ahora, después de varios años de haber comprado el inmueble que habitan y les sirve de vivienda, que han tenido conocimiento de la acción incoada y de la sentencia sobrevenida que ilegalmente pretende el actor sea ejecutada en contra ellos, que son adquirientes de buena fe, amparados por los efectos saneadores del Registro Inmobiliario que consagran los artículos 1922 y 1924 del Código Civil, y de allí que la sentencia definitiva dictada en ese pleito el 8 de abril de 2013, no les resulte oponible ni puede ser ejecutada en su contra, al haber inscrito su título con anterioridad, concretamente, desde el 13 de julio de 2012; por su parte la abogada Tamara Succurro de Piñero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, en su escrito de informes y observaciones presentados ante esta alzada alegaron que los compradores terceros no intervinientes en la causa, tenían conocimiento que el bien era litigioso ya que existía publicidad registral de lo que acontecía en los tribunales de la República con el bien inmueble, es decir se asentaron, se anotaron, se realizaron las correspondientes notas de las medidas cautelares que gravaron el inmueble, que al respecto alegaron en la articulación probatoria este hecho fundamentando en que tenían conocimiento de la demanda que pesaba sobre el bien inmueble que adquirieron, y del tribunal de donde se originaron las medidas cautelares, que los terceros intervinientes pretenden desconocer la situación en que se encontraba el inmueble al momento de la compra el 13 de julio de 2012 fecha en que ellos presuntamente adquirieron. De hecho, la venta quedó registrada bajo el No. 2012.1652 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.7631 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2012. Que es de observar que el precio estipulado en el documento del bien litigioso, es irrisorio para la fecha, (Bs. 1.380,oo); tan simulado que los Terceros Intervinientes, ni en la articulación probatoria ni en los presentes informes ratificaron el precio que pagaron por el inmueble, tanto énfasis hacen los terceros al presumir la compra de buena fe que ni siquiera trajeron a los autos la prueba del pago, quedando claramente evidenciado que efectivamente orquestaron la compraventa a fin de evitar la ejecución de la decisión.
Ahora bien, para resolver se debe establecer en primer análisis que cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente frente al demandante, es lo que en doctrina se conoce como tercería de mejor dominio, donde el tercero que fue llamado a la causa demuestra que tiene un mejor derecho o por lo menos igual que el demandante en el proceso, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son las clases de intervención de terceros, de la siguiente manera:

Artículo 370, “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre los bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

En el caso bajo estudio se constata que los terceros han sido llamados a la causa, para que mediante una articulación probatoria por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se determine si efectivamente los terceros adquirieron el inmueble de buena fe, para que efectuaran la entrega voluntaria del bien inmueble, por cuanto los efectos de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme le son oponibles a los terceros intervinientes.
En acatamiento a lo establecido de hecho y derecho, este jurisdicente verifica que ciertamente se evidencia que la parte demandada sociedad mercantil SEBA INVERSIONES INVEST, C.A., vendió el inmueble objeto de litigio, a los ciudadanos JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, sin haber culminado el proceso, constituyendo así una afrenta al proceso mismo, por cuanto realizó la enajenación con pleno conocimiento que el inmueble era objeto de la litis, sin haber expresa sentencia firme, no obstante; cabe destacar que no posible llamar a los terceros ciudadanos JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, sin la formula de intervención de ellos en un proceso ajeno; lo que determina los lapsos procesales para tal fin; tampoco es posible en una incidencia probatoria, determinar la nulidad de la compraventa, ni la buena o mala fe de los intervinientes en la adquisición del inmueble objeto de la sentencia que se ejecuta. Tales determinaciones, necesitan en forma obligada la formula de un juicio principal o en todo caso el llamamiento al proceso ajeno mediante las formulas diseñadas por el legislador para su intervención en proceso ajeno. No cabe otra forma, para revertir la situación planteada, que sería absolutamente nula, si la enajenación se hubiese realizado en contra de alguna medida preventiva que asegurase el inmueble para efectos de las resultas del juicio subiudice. En todo caso, dentro del presente proceso, en etapa de ejecución de la sentencia, sin el aseguramiento de la medida preventiva, que sirva de sustento para no permitir tales irregulares en la transmisión de la propiedad, no se podrá revertir la situación señalada por encontrarse en juego la presunción de la buena fe en la enajenación del inmueble objeto del presente juicio. Así expresamente se declara.
En razón de lo antes expuesto y en función de los hechos y el derecho explanado, debe coincidir quien juzga, con la sentencia recurrida en declarar que no puede ejecutarse el fallo definitivo y firme dictado en el presente juicio, en contra de los terceros JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, aún cuando de autos se evidencia que adquirieron en propiedad el inmueble objeto de la litis, ya que no intervinieron durante la secuela del proceso ni fueron partes en el mismo; en razón de ello, la cosa juzgada no puede afectar sus derechos; pero queda habilitada la parte ejecutante para intentar el juicio de nulidad en contra de la señalada enajenación, pues la presente decisión no produce cosa juzgada respecto al derecho de adquisición del inmueble objeto de la presente incidencia sobre el derecho del ejecutante ni de los terceros, en razón de ello, resulta imperioso declarar sin lugar la apelación interpuesta el 1º de febrero de 2016, por la abogada IRIS MEDINA JAIMES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, en contra de la providencia dictada el 27 de enero de 2016, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio en etapa de ejecución de resolución de contrato, seguido en contra de la sociedad mercantil SEBAS INVEST INVERSIONES, C.A. y el ciudadano BENNY PALMERI. Así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 1º de febrero de 2016, por la abogada IRIS MEDINA JAIMES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, italiano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-1.006.070, en contra de la providencia dictada el 27 de enero de 2016, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de resolución de contrato, seguido en contra de la sociedad mercantil SEBAS INVEST INVERSIONES, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 7, Tomo 11-A-Qto, y el ciudadano BENNY PALMERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.773.275.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA, en los términos expuestos la decisión recurrida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGA.

Exp. Nº AP71-R-2016-000344
Interlocutoria/Mercantil
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Sin Lugar Apelación/Confirma/ “F”
EJSM/AMVV/GCBU

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y treinta post meridiem (1:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGA.