REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000485
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9471
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el Número 77, Tomo 32-A-Pro., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA ACTORA: Ciudadanos GERARDO A. CASO SANTELLI, ANDRIANA ANZOLA DE CASO, JOSÉ LISANDRO MEZA y GUSTAVO REYES ANZOLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.098, 39.164, 154.986 y 112.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO RENÉ PIZARRO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.152.588.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: Ciudadana MIRNA GÓMES DE CUMARE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 87.941.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2013.
DE LA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa sometida al conocimiento de esta alzada, fue presentada ante el Tribunal Distribuidor Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Agosto de 2003, para su distribución, contentiva de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MARIO RENÉ PIZARRO VALENZUELA, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de Agosto de 2003, el referido Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de distancia, a dar contestación a la pretensión.
En fecha 11 de Septiembre de 2003, el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó un (1) juego de copias simples, para la elaboración de la compulsa.
En fecha 07 de Octubre de 2003, el Juez de la causa se abocó al conocimiento de la causa y se libró la compulsa, despacho y comisión anexo a oficio número 1704, a los fines de ley.
En fecha 03 de Febrero de 2004, el Tribunal de Instancia recibió las resultas de la citación provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordenó agregarlas a los autos.
En fecha 18 de Marzo de 2004, el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem para continuar con el curso del procedimiento.
En fecha 23 de Marzo de 2004, el Tribunal designó como defensor judicial del demandado, al abogado IRVING MAURELL GONZÁLEZ, ordenando librar boleta para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona.
En fecha 20 de Abril de 2004, previa notificación de legal, compareció el abogado IRVING MAURELL GONZÁLEZ, aceptó el cargo de Defensor Judicial y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 13 de Mayo de 2004, el abogado GERARDO CASO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación del Defensor Judicial y consignó un (1) juego de copias simples a tales fines, siendo proveído lo requerido por auto de fecha 18 de Mayo de 2004.
En fecha 04 de Agosto de 2004, el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado IRVING MAURELL GONZÁLEZ.
En fecha 09 de Agosto de 2004, el Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 18 de Agosto de 2004, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 23 de Febrero de 2005, el abogado GERARDO CASO SANTELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa. Por lo que en fecha 14 de Marzo de 2005, la Juez designada al Juzgado A quo, se abocó al conocimiento de la presente causa y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de Enero de 2006, el Tribunal dictó providencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al demandado, con la consecuente nulidad de todo lo actuado desde el 07 de Octubre de 2003, oportunidad en que se libró compulsa, despacho y oficio al comisionado.
En fecha 06 de Marzo de 2006, la representación judicial de la parte accionante procedió a presentar escrito de reforma de la demanda, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 31 de Julio de 2006, el abogado GERARDO CASO SANTELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la admisión de la reforma.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, el Tribunal admitió la reforma de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia, a dar contestación a la pretensión.
En fecha 15 de Diciembre de 2006, el abogado GERARDO CASO SANTELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó un (1) juego de copias simples a los efectos de la citación de la parte demandada. Siendo proveído lo requerido por auto de fecha 15 de Diciembre de 2006.
En fecha 23 de Abril de 2007, el abogado GERARDO CASO SANTELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara nueva comisión y oficio, en virtud de que el librado en fecha 15 de Diciembre de 2006, se le extravió, siendo ratificada dicha solicitud, en fecha 12 de Marzo de 2008, por la abogada ADRIANA ANZOLA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Tribunal ordenó librar despacho y oficio al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que proceda a la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Junio de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida.
En fecha 08 de Julio de 2009, la abogada ADRIANA ANZOLA, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la designación del Defensor Judicial a la parte demandada, siendo ratificado dicho pedimento en fecha 21 de Octubre de 2009.
En fecha 22 de Octubre de 2009, el Tribunal designó a la abogada MIRNA GOMES DE CUMARE, como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, la abogada MIRNA GOMES DE CUMARE, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, el abogado GERARDO CASO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó un (1) juego de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 20 de Enero de 2010, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte demandante, a consignar copias simples de la reforma de la demanda y su auto de admisión, para así poder librar la compulsa correspondiente. Siendo cumplido lo requerido por el representante judicial de la parte actora, en fecha 28 de Enero de 2010.
En fecha 04 de Febrero de 2010, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la abogada MIRNA GOMES DE CUMARE, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de Abril de 2010, el ciudadano JOSE RUIZ, Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada MIRNA GOMES DE CUMARE.
En fecha 21 de Abril de 2010, la abogada MIRNA GOMES DE CUMARE, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo.
En fecha 26 de Abril de 2010, el abogado GERARDO CASO SANTELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 27 de Abril de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de Agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de Febrero de 2011, el abogado GERARDO CASO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del nuevo Juez y la notificación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 01 de Julio de 2011, el abogado JOSE LISANDRO MEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder y ratificó la diligencia del 23 de Febrero de 2011.
En fecha 11 de Julio de 2011, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, en la persona de su Defensor Judicial, abogada MIRNA GOMES DE CUMARE.
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de Abril de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y procedió a asentarlo en los libros respectivos.
En fecha 21 de Mayo de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, para proceder a dictar la respectiva sentencia definitiva.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, el abogado JOSE LISANDRO MEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada, en la persona de su Defensor Judicial.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Tribunal libró la respectiva boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2012, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil Accidental del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MIRNA GOMES DE CUMARE, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, el abogado JOSE LISANDRO MEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actor, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificado dicho pedimento en fecha 02 de Abril de 2013, por el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 26 de Abril de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia, en cuyo Dispositivo determinó lo siguiente:
“…IV DECISION Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por haber operado inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”
En fecha 30 de Septiembre de 2013, el abogado JOSE LISANDRO MEZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia, solicitó la notificación de la Defensor Judicial de la parte demandada mediante cartel y apeló de la misma.
En fecha 02 de Octubre de 2013, el Tribunal negó la solicitud de librar cartel de notificación a la parte demandada y ordenó librar despacho comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Marzo de 2014, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión.
En fecha 07 de Mayo de 2015, el abogado JOSE LISANDRO MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se librara cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 08 de Mayo de 2015, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo de 2016, el abogado JOSE LISANDRO MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario El Universal de fecha 07 de Agosto de 2015, con la publicación del cartel de notificación.
En fecha 14 de Marzo de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de todos los extremos legales previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Abril de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 07 de Junio de 2016 y mediante decisión del 13 del referido mes y año, se declaró competente para conocer dicho recurso en razón de las nuevas competencias y una vez determinada la competencia de este Despacho, se le dio entrada y en la misma fecha fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y en fecha 20 de Julio de 2016, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, sin anexos.
En providencia de fecha 25 de Julio de 2016, el Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, dejando a salvo las previsiones contenidas en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste Juzgador de Alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención, de lo cual se infiere:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su Obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su Artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo Artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la Doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Del mismo modo debe destacarse que con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, lo que se persigue es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el Artículo 1.354 del Código Civil, el Principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Principio este, igualmente contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, pues, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho conocido como REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En el mismo orden considera prudente destacar esta Superioridad, tal como lo ha señalado la Doctrina Judicial, que al dictarse sentencia debe el Juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el Artículo 244 eiusdem, al expresar:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”
En este sentido, se hace necesario establecer previamente, si la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, como así lo dejó sentado el Tribunal A quo en la sentencia recurrida.
De manera pues, observa esta Superioridad que la representación judicial de la parte demandante, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inicialmente interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano MARIO RENE PIZARRO VALENZUELA; posteriormente con motivo de la reposición de la causa decretada en sentencia de fecha 10 de Enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la parte actora procedió a reformar el escrito libelar, optando por cambiar el cobro de bolívares por la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Ahora bien, en el escrito en cuestión, en la parte correspondiente al petitum, se señaló lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha Tres (03) de diciembre de 1.996, que se acompaña marcado “E”.
SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de nuestro representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.
TERCERO: En devolver a nuestro representado el vehículo objeto de venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.
CUARTO: En pagar la cantidad que el Tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados (…)” (Resaltado de esta Alzada)
En este orden de ideas, se desprende de autos que al determinar la recurrida que en el presente caso se acumuló en la demanda la pretensión de resolución de contrato conjuntamente con el cálculo y la condena en pago de costas procesales y honorarios profesionales de abogados, cuyos procedimientos a su decir son incompatibles y con base en ello declarar la inadmisibilidad de la demanda, sin revisar exhaustivamente los motivos de hecho y de derecho en que fundó la parte actora la acción deducida en el escrito de reforma y sin efectuar una detenido estudio del caso, siendo que la pretensión verdaderamente contenida en el escrito de reforma de la demanda es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y las consecuencias legales de la declaratoria de su procedencia; el Juez de la recurrida cercenó a la parte actora que representó sus derechos de acceso a los órganos de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los mismos, pues quebrantó las formas procesales establecidas en las normas contenidas en los artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que desarrollan tales principios constitucionales que son garantía del derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al conculcar especialmente su derecho de acción, la cual gravita en la posibilidad lógica de invocar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
De manera pues, si bien es cierto que en el escrito de reforma hay una mención de honorarios profesionales, esto fue en el contexto de una solicitud de condena en costas, como procedencia de la acción intentada, por lo que a juicio de quien aquí decide no puede considerarse que hay una expresa petición de honorarios profesionales de abogados, pues en ninguna parte del citado escrito hay alegatos dirigidos a justificar derecho alguno sobre dichos honorarios, ni existe una estimación de actuaciones que sustenten la hipotética petición de intimación de honorarios profesionales de abogado, que genere una posible inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente señalado, concluye este Juzgado de Alzada que no se ha producido una inepta acumulación de pretensiones como infundadamente lo señaló el Tribunal de la recurrida y en tal sentido, lo procedente en el presente caso es revocar la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013, por el Tribunal de la Causa y emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.
Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir el fondo del presente litigio, debe determinar previamente éste Juzgador Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la reforma de la demanda, admitida esta en fecha 15 de Noviembre de 2006, la representación accionante alegó:
Que con fecha 03 de Diciembre de 1996, la Sociedad Mercantil ACO VALENCIA, S.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano MARIO RENE PIZARRO VALENZUELA, un automóvil con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Blazer, Año: 1996, Tipo: Sport-Wagon, Serial de Motor: 4TV305432, Serial de Carrocería: 8ZNEK14RTV305432, Placas: GAG-54F.
Que el precio de la venta del vehículo fue por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.450.000,00) equivalentes hoy a DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.450,00).
Que el ciudadano MARIO RENE PIZARRO VALENZUELA, pagó la suma CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.450.000,00) equivalentes hoy a CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.450,00), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) equivalentes hoy a OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), y a tales efectos, se acordó financiar la referida suma, la cual, el ciudadano MARIO RENE PIZARRO VALENZUELA, se comprometió a pagar en el lapso de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, el 03 de Diciembre de 1996, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 307.153,60) equivalentes hoy a TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 307,15), cada una, las cuales comprenderían amortización al capital adeudado, intereses respectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, que mantendría vigente durante el período de los treinta (30) primeros días, contados a partir de la firma del documento en cuestión, y la comisión de cobranza por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) equivalentes a DOS BOLIVARES (Bs. 2,00) mensuales, siendo que, la primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento y las restantes en fechas iguales de los meses subsiguientes.
Que el accionado se obligó a una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del contrato.
Que durante el período comprendido desde la fecha de firma del referido documento y los primeros treinta (30) días siguientes, inclusive, el saldo deudor devengaría intereses calculados a la tasa fija del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, y a partir del vencimiento de esos treinta (30) días, el saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasa variable, calculados de la forma que se indicó en el documento.
Que respecto de los intereses que generaría el financiamiento de parte del precio de venta del vehículo, en el contenido de la cláusula tercera del documento, se estableció que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serán los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la Tasa Básica Mercantil vigente a esa fecha, que fijara el Comité de Finanzas Mercantil, el integrado por el Banco Mercantil, C.A., Merinvest, C.A., y Seguros Mercantil, C.A., la cual, para la fecha de suscripción del Contrato, estaba establecida en el treinta y siete por ciento (37%) anual.
Que en la cláusula cuarta del documento, se estableció que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle la Tasa Básica Mercantil, que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma señalada, tres (3) puntos porcentuales adicionales, tal y como se señaló en el documento.
Que haber sido la referida Tasa Básica Mercantil, la que regiría para el cálculo de los intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de saldo del precio de venta del vehículo, tasa sobre la cual se hizo amplia referencia en el Contrato.
Que su mandante asumiendo que el vehículo que fuera objeto de la operación de venta a crédito, quedó afectado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Enero de 2002, referente a los créditos indexados y cuota balón, procedió a hacer la restauración del crédito, utilizando para ello, las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela, que previa su determinación se hizo en base a la fijación de tasas que continuaría estableciendo el mismo Banco Central de Venezuela.
Que consta en la Cláusula Décima Primera del contrato, que el ciudadano EDUARDO SILVA, actuando en su carácter de apoderado de ACO VALENCIA, C.A., cedió y traspasó el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el referido crédito, sus intereses y demás accesorios derivados del contrato.
Que el precio de la cesión fue por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) equivalentes hoy a OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Que en virtud de dicha cesión, su representado, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sería el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que el vendedor tenía frente al ciudadano MARIO RENE PIZARRO VALENZUELA, quien en el mismo documento quedó notificado de la cesión, la cual aceptó en los términos expuestos.
Que a pesar de las gestiones de cobranza realizadas ante el comprador, éste no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la cuota once (11), vencida el 03 de Noviembre de 1997; e igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora correspondientes y las respectivas comisiones de cobranza, por lo que adeuda los montos correspondientes a las cuotas mensuales vencidas en los meses de Diciembre de 1997, Enero a Diciembre de 1998, Enero a Diciembre de 1999, y Enero a Diciembre de 2000, obligaciones que calculadas de acuerdo a las tasas mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela, y sumadas, ascienden al 01 de Marzo de 2006, a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 26.875.505,25) equivalentes hoy a VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 26.875,50), que comprende el capital e intereses insolutos, monto que en conjunto excede de una octava parte del precio total de venta que fue de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.450.000,00) equivalentes hoy a DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.450,00), lo que ha otorgado a su mandante el derecho para reclamar la Resolución del Contrato, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, y los términos del documento de venta.
Que por las razones expuestas, procedieron a demandar al ciudadano MARIO RENE PIZARRO VALENZUELA, para que conviniera o en su defecto fuere condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
“PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 03 de Diciembre de 1996. SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representado, todas las sumas de dinero recibidas, a título de indemnización por el uso del vehículo. TERCERO: En devolver a su mandante el vehículo objeto de la venta, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación. CUARTO: En pagar la cantidad que el Tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados.”
Solicitaron fuese decretada medida de secuestro sobre el vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
Fundamentaron su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.269. 1.354 del Código Civil y 13 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
Por último, estimaron la demanda en la suma de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 26.875.505,25) equivalentes hoy a VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 26.875,50).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la abogada MIRNA GOMES DE CUMARE, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:
Opuso como defensa la prescripción de diez (10) años contemplados en el artículo 1.977 del Código Civil, debido a que la obligación del contrato de venta con reserva de dominio fue suscrito en fecha 03 de Diciembre de 1996, prescribiendo la obligación en fecha 03 de Diciembre de 2006 y al momento que se cita a la Defensora Judicial, transcurrieron catorce (14) años.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
DEL PUNTO PREVIO
En este sentido corresponde a esta Superioridad pronunciarse como punto previo con respecto a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual procede a hacer en la forma siguiente:
El legislador, en su artículo 1.952 del Código Civil, en lo que la doctrina ha denominado definición legalista y el mismo tiempo descriptiva, considera que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Para Maduro Luyando, haciéndose eco de dicha definición, asevera que de una manera general, la prescripción en materia civil es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de la prescripción.
La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un medio de extinción de una obligación, ya que sólo extingue tanto las acciones personales como las reales que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esta obligación.
Ahora bien, el artículo 1.977 del Código Civil señala que:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…”
Según la doctrina, la acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de una derecho que no afecta la persona sino a la cosa y la acción personal es la que le corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya emane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la Ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Octubre de 2003, con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:
“…La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.
…Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencias según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…”
En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO derivada del incumplimiento de una obligación, por lo que se concluye que la acción incoada es de naturaleza personal y que como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil.
Ahora bien, la doctrina admite tres condiciones fundamentales de la prescripción: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3) invocación por parte del interesado.
1.- Inercia del acreedor: Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
Asimismo la doctrina señala tres requisitos integrantes de la inercia del acreedor: A) la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar; B) la posibilidad de ejercer la acción y C) la no ejecución de la acción.
A.- Necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción: Presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce. La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta pasiva por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
B.- Posibilidad de ejercer la acción: No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente, con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.
C.- No ejercicio de la acción: No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.
Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende todo procedimiento conservativo o ejecutorio, que consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad.
La interrupción de la prescripción se diferencia de la suspensión en que aquélla borra o destruye el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción, mientras que la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.
La interrupción de la prescripción puede ocurrir de dos maneras: natural y civilmente (art. 1.967). La interrupción natural se refiere sólo a la prescripción adquisitiva y ocurre cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (art. 1.968). La interrupción civil se refiere tanto a la prescripción adquisitiva como a la extintiva, y el artículo 1.969 del Código Civil, nos establece las causas de interrupción civil de la prescripción.
2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley: Es la segunda de las condiciones para la procedencia de la prescripción. El tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias, también denominadas prescripciones largas, y las denominadas prescripciones breves o cortas. Las prescripciones largas u ordinarias se clasifican a su vez según el carácter real o personal de la acción.
3.- Invocación por parte del interesado: La prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, es decir, que el juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1.956).
Efectuadas las anteriores consideraciones con respecto a la prescripción, corresponde a este juzgador, examinar si en el caso de autos, existieron causas que interrumpieron.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el contrato cuya resolución se demanda fue suscrito en fecha 03 de Diciembre de 1996, tal como consta a los folios 14 al 17 de la primera pieza del expediente, por lo que el lapso de prescripción de esta acción real proveniente de una venta con reserva de dominio de un vehículo, donde el comprador se ha comprometido a pagar el precio en 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, el pago de la última cuota es la que anuncia la prescripción, puesto que determina el inicio del lapso, en el caso en estudio este comienza a correr con la cuota N° 48 a partir del 03 de Diciembre de 2000, venciendo en consecuencia dicho lapso decenal el 03 de Diciembre de 2010. Así se decide.
De manera pues, correspondía a la parte demandante conforme al artículo 1.969 del Código Civil, interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, o en su defecto efectuar la citación del accionado dentro del lapso correspondiente.
En este sentido, observa esta Superioridad que consta a los folios 58 al 59 de la primera pieza del expediente, que la citación del defensor judicial de la parte demandada, se materializó en fecha 29 de Julio de 2004, tal como consta de Recibo de Citación debidamente firmado por el abogado IRVING MAURELL, y que fue consignado a los autos por el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 04 de Agosto de 2004.
En este orden de ideas, se evidencia claramente que la citación del defensor judicial de la parte demandada, se verificó dentro de los diez (10) años a que se refiere el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que a juicio de quien aquí decide, no se ha consumado la prescripción que reseña la citada norma. ASI SE DECIDE.
Es oportuno señalar, que se bien es cierto se produjo la reposición de la causa al estado de citación, en fecha 10 de Enero de 2006, no es menos cierto que el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 eiusdem, ya se había interrumpido en fecha 04 de Agosto de 2004, con la citación del defensor judicial de la parte demandada, por lo que este Juzgador de Alzada concluye que es improcedente de la defensa de prescripción opuesta la Defensora Judicial de la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.
Decidido el punto previo, procede esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas al proceso.
1) Cursa a los folios 08 al 12 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado por el abogado PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, en su carácter de representante judicial suplente del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, debidamente autenticado ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASI SE DECIDE.
2) Consta a los folios 14 al 17 de la primera pieza del expediente, CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito por la Sociedad Mercantil ACO VALENCIA, S.A., domiciliada en Valencia e inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número 3495, y modificados sus Estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero de 1977, bajo en Nº 39, Tomo 32-B, por una parte, y por la otra el ciudadano MARIO RENE PIZARRO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.152.588, siendo presentado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, de fecha cierta el 26 de Abril de 2000, y archivado bajo el Nº 1550, el cual tiene por objeto la venta a crédito con reserva de dominio de un automóvil Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Blazer, Año: 1996, Tipo: Sport-Wagon, Serial de Motor: 4TV305432, Serial de Carrocería: 8ZNEK14RTV305432, Placas: GAG-54F, siendo el precio de venta la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.450.000,00), equivalentes hoy, a DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.450,00), y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en el cual se establecieron las obligaciones contractuales de ambas partes. ASI SE DECIDE.
Analizado el acervo probatorio, procede este Juzgador Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
El Derecho Canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.
Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un: “Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
Ahora bien, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Asimismo, el artículo 1.167 eiusdem, estipula:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Su regulación legal o normativa, está supeditada en principio a las normas establecidas en el Código Civil Venezolano, y a las leyes especiales que se dicten al efecto para algún tipo de contrato en particular.
Sin embargo, uno de los efectos más resaltantes que tiene la celebración de un contrato cualquiera que sea su naturaleza, para las partes contratantes se encuentra establecida en el artículo 1.159 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por consiguiente no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la Ley.”
En consecuencia, los contratos deben ejecutarse de buena fe, sólo tienen efecto entre las partes contratantes, salvo las excepciones establecidas en la ley, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.160 y 1.166 del Código Civil).
En este orden de ideas, observa esta Superioridad que la pretensión de la parte accionante es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por la Sociedad Mercantil ACO VALENCIA, S.A. y el ciudadano MARIO RENE PIZARRO VALENZUELA, tal como consta de documento de fecha cierta, cursante a los folios 14 al 17 de la primera pieza del expediente, cedido al Banco hoy accionante, en virtud del incumplimiento en que ha incurrido el referido ciudadano con respecto al pago de las cuotas mensuales que siguen a la cuota mensual número once (11) de las cuarenta y ocho (48) establecidas en el contrato, vencida el 03 de Noviembre de 1997 e igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora correspondientes y las respectivas comisiones de cobranza.
Ahora bien, es oportuno señalar, que la venta con reserva de dominio se clasifica como una venta particular regida por leyes especiales, es una venta a plazo que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes en el que se condiciona la tradición de la propiedad del bien vendido. Lo primero que debe establecer este Juzgado Superior en este tipo de contratos especiales es la relevancia del artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio que establece:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenido en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
De manera pues, examina así esta Alzada que la venta se pactó por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.450.000,00), equivalentes hoy a DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.450,00), la octava parte de ese valor está representada por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.960.000,00), equivalentes hoy a NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.960,00). En tal sentido, para que la prohibición señalada en el artículo ut supra no sea aplicada a la causa, la deuda demandada debe ser superior a éste último monto, como en efecto es, ya que la cantidad adeudada por el demandado es la suma de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 26.875.505,25), equivalentes hoy a VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 26.875,50), por lo que a juicio de quien aquí decide, no existe impedimento en la causa o prohibición legal para intentar la resolución de contrato. ASI SE ESTABLECE.
En este orden ideas, es claro señalar, que el actor al haber acreditado la existencia de una relación contractual a través del contrato cursante a los folios 14 al 17 de la primera pieza del expediente y reclamar el pago en él consagrado, le correspondía al accionado demostrar que pagó en virtud del principio que distribuye la carga de la prueba, aspecto omitido en la presente causa. Ciertamente, que la defensora judicial ejerció las defensas a favor del demandado, pero siendo el pago el hecho trascendental a acreditar su limitación, es clara, por lo expuesto, estima este Juzgador Superior que en la forma como se establecieron los hechos y la valoración de las documentales la demanda debe proceder, como en efecto procede. ASI SE DECIDE.
De manera pues, así las cosas, el contrato suscrito entre las partes debe ser resulto, con ello la entrega del vehículo objeto del contrato a favor de la actora. Igualmente, las cantidades entregadas a la parte accionante quedaran en su poder como justa indemnización y contraprestación, por el uso dado al vehículo objeto de la venta con reserva de dominio y la depreciación natural que sufren tales bienes, tal como lo consagra el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, CON LUGAR DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la parte actora y se REVOCA la sentencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MARIO RENE PIZARRO VALENZUELA, ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo.
TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil ACO VALENCIA, S.A. y el ciudadano MARIO RENE PIZARRO VALENZUELA.
CUARTO: Quedan en beneficio de la accionante, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, todas las sumas de dinero recibidas, a título de indemnización por el uso del vehículo objeto de la venta.
QUINTO: Se ordena al demandado, ciudadano MARIO RENE PIZARRO VALENZUELA a entregar el vehículo automóvil Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Blazer, Año: 1996, Tipo: Sport-Wagon, Serial de Motor: 4TV305432, Serial de Carrocería: 8ZNEK14RTV305432, Placas: GAG-54F, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación.
SEXTO: Se REVOCA la sentencia apelada, sin las imposición de las costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000485
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9471
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