REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 24 de noviembre del 2016.
AÑOS: 206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 21 de noviembre del 2014, presentada por el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, anunciando recurso de casación contra la sentencia dictada por este tribunal el 28 de octubre del 2016, y visto asimismo el cómputo que antecede practicado por secretaría; se observa que el mencionado abogado efectuó el anuncio de casación el octavo (8º) día de despacho de los diez (10) días de despacho que se conceden para dicho anuncio. Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 28 de octubre del 2016, declaró:
“Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2016, por el abogado en ejercicio LEONARDO PARRA USECHE, contra el auto de fecha 04 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se encontraba luego de la consignación del escrito de solicitud presentado en fecha 29 de febrero de 2016, por los abogados; RUBEN PADILLA Y LEONARDO AGUSTO PARRA USECHE, y al efecto proceda el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el auto apelado.
No ha lugar a costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-…”
En este sentido, prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre estado y la capacidad de las personas.
2. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él: a los que prevean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
3. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Así las cosas, la sentencia dictada por este juzgado no encuadra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se trata de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, de un auto dictado en ejecución de sentencia, ni de una sentencia dictada en apelación de un laudo arbitral. En efecto, la sentencia contra la cual se recurre en casación es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación; por lo que es forzoso para esta juzgadora negar el recurso de casación anunciado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO SEIJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, contra la sentencia dictada por este tribunal el 28 de octubre del 2016, en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES que siguen los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA y JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ MANTELLINI.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 24 de noviembre del 2016, se público y registró la anterior decisión siendo las 2:40 p.m., constante de dos (02) folios.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2013-000743/7.049.
MFTT/EMLR/héctorh.-